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Que reforma los artículos 3o. y 93 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para incluir la institución de la fe de erratas. Presentada por el diputado Tomás Torres Mercado, PVEM.

Quienes suscriben, integrantes de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el cual se pretende adicionar los artículos 3 y 93 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Planteamiento del problema

En las disposiciones legales y reglamentarias que imponen las obligaciones y competencias del Poder Legislativo federal no se considera en ninguna parte la institución de la fe de erratas. Tal circunstancia es a todas luces impropia, sobre todo en virtud de su continua utilización.

La inclusión de una base legal en el tema es además de urgente deseable, pues de este modo podrían eliminarse las ambigüedades respecto a su uso en los casos de las correcciones no sustantivas.

Argumentación

La actividad legislativa se traduce en la emisión de normas generales,1 las cuales deben formar parte del orden jurídico,2 las disposiciones deben tener coherencia con el texto constitucional y, a su vez, solucionar problemas o mitigar necesidades.

En ese proceso pueden llevarse a cabo correcciones materiales de los errores producidos por la propia actividad.

Entre las correcciones de este tipo hayamos a la institución fe de erratas, 3 a la cual no recae una definición4 precisa sino descripciones respecto a su procedencia y efectos.

Procedencia gramatical

a) Errata proviene del latín y se refiere a un error o yerro; y

b) Errata es el plural del participio de pasado pasivo errare.

Procedencia objetiva

a) Procede ante la existencia de un error;

b) No debe modificar el sentido autorizado por el autor; y

c) Su publicación es posterior al documento normativo.

Su efecto es solucionar un conflicto gramatical, sintáctico o cualquier otro no vinculado al sentido del texto autorizado.

En caso de no emitirse una fe de erratas el error, además de evidenciarse, genera conflictos para la comprensión; vuelve oscuro el texto, algo contrario a lo esperado de una disposición normativa.

La errata es una deficiencia menor que sin duda debe evitarse en las normas jurídicas. Sin embargo, tiene cabida en los casos de los procesos administrativos de mero trámite; es decir, para culminar un proceso donde el error por subsanar no es sustantivo.

También podrá proceder la errata cuando sin afectar el sentido formal, por la premura para culminar un plazo legal, puedan presentarse errores de grafía.

Este último caso se actualizó en el trámite anterior de iniciativa preferente, gestionado en la Cámara de Diputados a finales de septiembre pasado. Tal circunstancia generó suspicacias y, como no hay disposición normativa ad hoc, ocasionó una polémica innecesaria.

Por ello, y con la mira puesta en futuras circunstancias parecidas, deseamos regular la institución de fe de erratas, la cual no es inédita en el orden jurídico: ya tiene expresión legislativa en México.

En concreto, puede apreciarse en la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales:

Artículo 3o. Serán materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación

I. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión;

II. Los decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo federal que sean de interés general;

III. Los acuerdos, circulares y órdenes de las dependencias del Ejecutivo federal que sean de interés general;

IV. Los tratados celebrados por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Los acuerdos de interés general emitidos por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

VI. Los actos y resoluciones que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el Periódico Oficial;

VII. Aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine el presidente de la República; y

VIII. Las fes de erratas que la autoridad estime necesarias.

Sobre el particular, también la Ley del Periódico Oficial del Estado de Hidalgo considera un capítulo desarrollador de la fe de erratas, el cual abarca del artículo 18 al 21.

Capítulo Sexto De la Fe de Erratas

Artículo 18. Los errores de escritura o impresión en las publicaciones del Periódico Oficial del Estado se corregirán por la propia dirección de publicación, responsable de la edición, mediante una fe de erratas.

Artículo 19. La fe de erratas será procedente

Por error en el contenido del documento.

I. Serán corregidos mediante la publicación de la Fe de Erratas, presentada por el emisor; y

II. Por error en la impresión y publicación del Periódico Oficial; corregida por el director de Publicación del Periódico.

Artículo 20. Cuando durante la impresión se cometan errores que afecten en el contenido del material publicado haciendo diferir con el documento original, la dirección de publicación por si o a petición de parte, deberá insertar en el Periódico Oficial una fe de erratas en la que conste de manera cierta el contenido del documento original.

Cualquier ciudadano podrá hacer observaciones respecto de los errores del texto de escritura o impresión, mediante escrito dirigido a la dirección de publicación del Periódico Oficial del Estado.

Artículo 21. Cuando el contenido del documento original contenga errores insertos, la dirección de publicación, previa solicitud de la parte interesada y previo pago de los derechos respectivo, publicará una fe de erratas en la que conste la corrección respectiva.

De igual modo, el poder Judicial de la Federación nos ilustra con criterio sostenido en la materia, en una tesis aislada dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la novena época.

Tipo de documento: Tesis aislada

Novena época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVIII, Julio de 2003

Página: 28

Ley. Para determinar la autenticidad de su texto debe atenderse al aprobado por las Cámaras durante el proceso legislativo y no al que difiriendo de éste se haya enviado al Ejecutivo para su promulgación. El procedimiento de formación de la ley es un acto complejo en el que intervienen diversos órganos constitucionales, como lo son el Legislativo que las expide y el Ejecutivo que las promulga y publica. Las actuaciones de ambos poderes, en conjunto, son las que dan vigencia a un ordenamiento legal, de manera que dichos actos no pueden quedar subsistentes o insubsistentes aisladamente, aunque tengan lugar en momentos distintos y emanen de órganos diferentes. Por otra parte, son las etapas de discusión y aprobación de las leyes en las que ambas Cámaras, tanto la de origen como la revisora, examinan las iniciativas de ley, intercambian opiniones a favor o en contra del proyecto, sea en lo general o sobre algún punto en particular, y finalmente votan el proyecto de ley; etapas o momentos en los cuales el Poder Legislativo ejerce tanto formal como materialmente su facultad legislativa y, por tanto, son las etapas del proceso legislativo en las cuales se crea la ley en sentido material, aun y cuando no pueda tenérsele como tal formalmente, pues resta aún la intervención del Poder Ejecutivo en las fases de sanción y promulgación, para que dicha ley sea obligatoria y entre en vigor. En consecuencia, el texto del decreto o ley aprobados por el Congreso de la Unión corresponde única y exclusivamente al que fue discutido y votado sucesivamente por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, sin que dicho texto pueda ser modificado al remitirse para su sanción y promulgación al Ejecutivo. La voluntad conjunta de las Cámaras del Congreso de la Unión se expresa en el momento en que se discuten y aprueban los dictámenes presentados por las Comisiones respectivas, sin que la mera autorización que del texto del decreto o ley, realizan los presidentes y secretarios de ambas Cámaras pueda, por sí solo, modificar o corregir la decisión que tomaron, democráticamente, cada uno de los cuerpos legislativos que integran el Congreso, y sin que dicho texto pueda ser modificado durante su etapa de promulgación. Así, aun cuando el texto final de una ley o decreto, previamente a su remisión al Poder Ejecutivo, haya sido pulido y cuidado en términos de estilo, o bien, posteriormente se publique una fe de erratas en relación al mismo, no tiene por qué diferir del texto originalmente aprobado, y mucho menos se podrá, mediante estos mecanismos, subsanar las deficiencias u omisiones que éste presente.

Contradicción de tesis 19/2001-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 24 de junio de 2003. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer MacGregor Poisot.

El tribunal pleno, en su sesión privada celebrada hoy primero de julio en curso, aprobó, con el número VI/2003, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil tres.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona la fracción VII al artículo 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y se recorre el orden de las demás.

Segundo. Se adiciona un numeral 3 al artículo 93 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 3.

1. Para efectos del Reglamento se utilizan las voces y significados siguientes:

I. ...

VII. Fe de erratas: todo acto de modificación gramatical llevado a cabo dentro del proceso legislativo por alguna de las Cámaras; o incluso, sobre el texto aprobado por la colegisladora, siempre que no modifique el sentido del mismo.

Artículo 93.

1. y 2. ...

3. La fe de erratas podrán realizarla en cualquier caso, en el marco de sus respectivas competencias, la Mesa Directiva, o las juntas directivas de las comisiones ordinarias o grupos de trabajo correspondientes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Nos referimos exclusivamente a la facultad formal legislativa, no a la material, la cual puede ser en ocasiones actos administrativos o incluso judiciales. Por ejemplo, respectivamente, en las conducciones de de la vida interna de las Cámaras (disposiciones concretas, declarativas y personales como el decreto) o la declaración de procedencia de juicio penal contra servidores públicos, donde auténticamente se aprecia una juicio con carácter de precalificación.

2 No confundir con sistema jurídico. Orden jurídico es el conjunto de disposiciones normativas que parten de una constitución en un tiempo determinado; por el contrario, el sistema implica la unión de varios órdenes jurídicos. Confere Huerta Carla. Teoría del derecho, cuestiones relevantes, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2009, páginas 16-38.

3 La Real Academia Española se refiere a la voz fe del siguiente modo: “... de erratas. 1. f. Impr. Lista de las erratas observadas en un libro, inserta en él al final o al comienzo, con la enmienda que de cada una debe hacerse. De erratas”.

4 La definición tradicionalmente se entiende como la colocación del objeto por definir en su género próximo y su diferencia específica.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 18 de octubre de 2012.

Diputado Tomás Torres Mercado (rúbrica)

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Que reforma los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ampliar los periodos de sesiones de tal forma que sólo se contemplen vacaciones.

Los que suscriben, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículo 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

En la presente iniciativa se propone hacer del funcionamiento del Congreso y sus comisiones, una labor permanente a través de ampliar los periodos de sesiones, de tal forma que sólo se contemplen vacaciones.

Exposición de Motivos

El tema de la ampliación de los periodos de sesiones, es uno de los más recurridos cuando se habla de fortalecer a un órgano legislativo. De hecho, es de los que menos oposición encuentra cuando se habla de mejorar el trabajo del Congreso. Sin embargo, es necesario tener una visión clara de sus alcances y limitaciones, para no sobredimensionar su relevancia y planear las actividades legislativas con mayor eficacia.

Se va a entender como periodo de sesiones a los espacios de tiempo hábil en los que un órgano legislativo puede reunirse para realizar sus funciones.1 Cuando los ordenamientos constitucionales establecen que éste se reunirá solamente en determinadas fechas, los periodos de sesiones pueden ser ordinarios o extraordinarios.

Aunque ciertamente un órgano legislativo que se reúne en fechas muy limitadas es débil, uno que sesiona la mayor parte del año no es necesariamente fuerte. Esto es, si no se tiene la noción de que el trabajo importante no se lleva a cabo en el pleno –donde la mayoría de las declaraciones y discursos son sólo posicionamientos–, sino en las comisiones, y planea sus actividades con el fin de darle tiempos a cada aspecto del proceso legislativo. En palabras de un analista:

No queda claro que los cuellos de botella del Congreso de la Unión se deban a una hipotética brevedad en la duración de los periodos actuales. En muchas ocasiones, el pleno de la Cámara de Diputados, por ejemplo sesiona martes y jueves en periodo ordinario, y concentra su atención en el debate de “puntos de acuerdo” cuyas consecuencias no son del todo claras. El trabajo legislativo debiera privilegiar el trabajo permanente de las comisiones en el sentido ya apuntado, más que en la presencia en el pleno, que en muchas ocasiones distrae a los diputados de tareas más sustantivas.2

Respecto a los periodos de trabajo de un órgano legislativo, pueden distinguirse dos tradiciones. La primera, originada en Francia y adoptada por España antes de extenderse por Iberoamérica, define periodos de sesiones perfectamente delimitados temporalmente. En estos casos la tendencia lleva a ampliar, a nivel constitucional, el tiempo en que estas instituciones se reúnen, ya sea extendiendo el tiempo de las sesiones o creando periodos adicionales de sesiones.

Para ilustrar lo anterior, tomemos el caso de Francia. La redacción original del artículo 28 de la Constitución de 1958 establecía que el Parlamento se reuniría en dos periodos de sesiones al año. El primero se abriría el 2 de octubre y su duración sería de 80 días. El segundo se abriría el 2 de abril, no pudiendo su duración exceder de 90 días.3

En una reforma reciente a ese mismo artículo, se lee: “El Parlamento se reunirá de pleno derecho en un período ordinario de sesiones que comienza el primer día laborable de octubre y termina el último día laborable de junio. El número de días de sesión que cada Cámara podrá celebrar en el transcurso del período ordinario de sesiones no podrá exceder de ciento veinte. Se fijarán las semanas de sesión por cada Cámara. El Primer Ministro, previa consulta con el Presidente de la Cámara correspondiente, o la mayoría de miembros de cada Cámara, podrá decidir la ampliación de los días de la sesión.”4

La segunda tradición, de origen anglosajón, simplemente define que el órgano legislativo se deberá reunir por lo menos una vez al año y no define por cuánto tiempo. A lo largo de los años, la creciente complejidad de los asuntos públicos ha hecho que estas asambleas tiendan a sesionar durante todo el año –claro, contemplando un receso en verano para vacaciones.

Por ejemplo, el Parlamento del Reino Unido define que la primera sesión es abierta con gran pompa y ceremonia por la Reina, cuatro días después de la conformación de la legislatura. La fecha no está definida, pues en un régimen parlamentario las elecciones pueden convocarse en cualquier momento, según el apoyo del Primer Ministro. Su duración depende de la agenda a desahogar, aunque por lo general las cámaras sesionan un promedio de 170 días al año.5

Como ya se comentó, de poco sirve que un órgano legislativo sesione durante todo el año, si no se comprende que sus actividades más importantes no tienen lugar en el Pleno. En ese entendido algunas instituciones deliberativas, como el Parlamento Europeo, dedica una semana al mes para trabajo plenario, dos para comisiones, y la otra para acuerdos dentro del grupo parlamentario y otras actividades como viajes al país al que el miembro pertenece.6

Para el caso de México, la redacción original de la Constitución de 1917 estableció un periodo ordinario: del primero de septiembre, sin prolongarse más allá del 31 de diciembre. En 1986, como resultado de la idea de fortalecer y beneficiar la actividad parlamentaria, se estableció un doble periodo de sesiones: del 1º de noviembre al 31 de diciembre, y del 15 de abril al 15 de julio. En 1993 se reformó otra vez la ley fundamental, con lo que el Congreso sesionaría ordinariamente del 1 de septiembre al 15 de diciembre, y del 15 de marzo al 30 de abril.7

Quienes buscaban ampliar los periodos de sesiones presentaban tres argumentos. Primero, la existencia de cinco meses de trabajo inhibía el óptimo funcionamiento del Poder Legislativo en su conjunto, pues las decisiones más importantes se concentran en las últimas semanas de cada periodo. Segundo, el cabildeo tanto del Ejecutivo como de los grupos de interés se hace más difícil y lento. Tercero, el trabajo en comisiones tampoco es eficiente, pues no cuentan en los recesos con el mismo número de miembros de la capital para deliberar de manera condensada.

Por lo tanto, sus proponentes pensaban que esta reforma permitiría programar mejor los trabajos legislativos, a la vez que fortalecería a las comisiones como verdaderas instancias de actividad parlamentaria.

Finalmente, el 2 de agosto de 2004 se reformó de nueva cuenta el artículo 65, quedando de la siguiente manera: “El Congreso se reunirá a partir del 1º de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y el 1º de febrero de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias”. Con esto, se reúne siete meses al año.

Para revisar la conveniencia o no de ampliar los periodos de sesiones, veamos qué nos arrojan dos comparaciones. La primera con otras naciones y la segunda con las entidades federativas. Al respecto la tabla 1 muestra los días efectivos en sesión para cámaras bajas de varios países, basado en información provista por la Unión Interparlamentaria.

Tabla 1 Días efectivos en sesión para cámaras bajas, 2010

País                             Días en sesión

Alemania                             69 Argentina                             29 Australia                              55 Brasil                                 160 Canadá                              119 Chile                                  136 Colombia                             61 Costa Rica                         172 Dinamarca                          111 España                                 90 Estados Unidos                  127 India                                    81 Italia                                  152 México                                54 Reino Unido                       145

De esa forma se observa que México no sesiona con la frecuencia de otros países que ven el trabajo de sus órganos legislativos como una actividad permanente.

Por otra parte, y aunque podría suponerse que dado que la agenda legislativa de las entidades federativas no es tan grande o compleja como la de la federación, las legislaturas locales no deberían sesionar tanto como el Congreso de la Unión, sin embargo, la estadísticas muestran que la mayoría incluso se reúne más que el órgano legislativo federal. La siguiente tabla (2) muestra los tiempos que se reúnen los congresos locales.

Tabla 2

Fuente: Constituciones de las entidades federativas.

(1) Aun cuando el periodo ordinario abarca todo el año, el Congreso sesiona, de conformidad con la Ley Orgánica, por lo menos dos veces por semana durante los periodos comprendidos del 1 de febrero al 31 de marzo y del 15 de septiembre al 15 de diciembre, fuera de los cuales sesiona al menos dos veces por mes.

(2) El Congreso sesiona por años legislativos y no por periodos ordinarios.

Como ahí puede apreciarse, la mayoría de las legislaturas locales cuentan con dos periodos de sesiones, salvo Jalisco y Michoacán, que tienen uno, y Baja California, Guanajuato, Guerrero, Puebla y Yucatán, que tienen tres. El promedio de días que sesionan está sobre los 214. La ALDF es el segundo órgano legislativo que menos tiempo se reúne (150 días). La única legislatura local que sesiona menos días es la de Tabasco, con 148. El siguiente estado que sesiona menos tiempo sería Campeche, con 162. Pareciera mentira, pero ese es el tiempo en que se reúne el órgano legislativo de la entidad donde residen los poderes federales.

Además, la mayoría de las constituciones locales contemplan que las comisiones de sus legislaturas deben operar incluso durante los recesos. Por ejemplo, la fracción IV del artículo 108 Ley Orgánica del Poder Legislativo de Aguascalientes, establece que las comisiones deben reunirse al menos dos veces al mes. Además, no hay razón para que se detenga su trabajo tratándose de entidades con poca extensión territorial.

De esa forma podemos concluir que el trabajo de un órgano legislativo debe ser de tiempo completo, por lo que el concepto de periodos de sesiones debe ser superado.

Sin embargo, el trabajo permanente no implicaría por sí mismo un desempeño más eficaz cualitativa o cuantitativamente hablando. Lo que permitiría la ampliación de los tiempos para sesionar, es una mejor planeación de los trabajos legislativos entre los poderes ejecutivo y legislativo a lo largo del año, sin sujetar la agenda a recesos o al poder de veto que podría tener un grupo parlamentario para tratar asuntos de importancia.

Además, se podrían programar días para que sesione el pleno o las comisiones en función de los temas a discutir, y no a criterios fijos, pudiendo aumentar o disminuir según la carga de trabajo. El resto de los días podrán usarse para las actividades de los legisladores en sus distritos, en cumplimiento de sus funciones representativas.

La iniciativa que aquí se presente, busca concebir al trabajo parlamentario con base en dos grandes periodos. El primero sería del 1 de agosto al 15 de diciembre, y el segundo del 1 de enero al 15 de junio. Habría sólo dos recesos: el primero para vacaciones decembrinas, y el segundo durante el periodo electoral, con el fin de que las contiendas políticas tanto federal como las locales, no interfieran con el trabajo parlamentario.

Con esta propuesta se pretende que cada una de las Cámaras, organice su programación de trabajo de la manera que mejor les convenga, a fin de atender el trabajo parlamentario encomendado, tanto en el pleno como en las comisiones.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de agosto de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de enero de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.

...

...

Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 15 de junio del mismo año.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Susana Thalía Pedroza de la Llave, El Congreso de la Unión. Integración y regulación (México: Universidad Nacional Autónoma de México, 1997), pp. 69-70.

2 Alonso Lujambio, “Los congresos locales: la precaria institucionalidad”, en Robert Balkin (coordinador), El Poder Legislativo Estatal en México. Análisis y diagnóstico (México: State Universtiy of New York, 2004), página 185.

3 Derechos del Pueblo mexicano. México a través de sus Constituciones (México: Miguel Ángel Porrúa/Cámara de Diputados, 1994), Tomo VII, página 549.

4 Constitución del 4 de octubre de 1958 (actualizada a 2006), consultada en: http://www.assemblee-nationale.fr/espanol/8bb.asp.

5 J.A.G. Griffith, Michael Ryle y M. A. J. Wheeler Booth, Parliament. Functions, Practice and Procedures (Londres: Sweet & Maxwell, 1989), páginas 181-184.

6 Richard Corbett, Francis Jacobs y Michael Shackleton, The European Parliament (Londres: Catermill Publishing, 1995), páginas 37-38.

7 Susana Thalía Pedroza de la Llave, obra citada, páginas 72-73.

Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2012.

Diputados: Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica), Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez, Rubén Acosta Montoya, Ernesto Núñez Aguilar, Ricardo Astudillo Suárez, Nabor Ochoa López, Enrique Aubry de Castro Palomino, Javier Orozco Gómez, Felipe Arturo Camarena García, Carla Alicia Padilla Ramos, Carlos Octavio Castellanos Mijares, María del Rosario de Fátima Pariente Gavito, Antonio Cuéllar Steffan, Rosa Elba Pérez Hernández, Mónica García de la Fuente, David Pérez Tejada Padilla, Ana Lilia Garza Cadena, Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Federico José González Luna Bueno, Bárbara Gabriela Romo Fonseca, Judit Magdalena Guerrero López, Miguel Sámano Peralta, Lourdes Adriana López Moreno, Tomás Torres Mercado, Laura Ximena Martel Cantú, Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo, Gabriela Medrano Galindo, Martha Edith Vital Vera.

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Que reforma el artículo 10 de la Ley Minera, para establecer que previo al otorgamiento de concesiones o asignaciones mineras, los interesados en las mismas cuenten con una autorización en materia de impacto ambiental sobre las obras o actividades que desea desarrollar. Presentada por la diputada Bárbara Gabriela Romo Fonseca, PVEM.

La suscrita, Bárbara Gabriela Romo Fonseca, diputada miembro de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que propone reformar el artículo 10 de la Ley Minera, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

En la actualidad, casi 30 millones de hectáreas del territorio nacional se encuentran concesionadas o asignadas para la minería, a pesar de que ésta es una actividad que contribuye de manera importante en la economía nacional, su desarrollo genera importantes impactos sociales y ambientales, por tal motivo se deben fortalecer los instrumentos jurídicos que regulan esta actividad.

La minería es una actividad que se encuentra sujeta a la evaluación de impacto ambiental; sin embargo, los proyectos mineros no siempre garantizan la sustentabilidad de sus obras o actividades, por tal motivo se plantea la presente iniciativa de reforma en la cual se obliga a que previo a la obtención de una concesión o asignación minera, el interesado tenga una autorización emitida en materia de impacto ambiental sobre la obra o actividad que pretende ejecutar, con ello se busca fortalecer el carácter preventivo de la evaluación de impacto ambiental y garantizar la sustentabilidad de estas actividades.

Argumentación

Nuestro país es rico en yacimientos minerales, y además tiene uno de los más grandes potenciales de explotación de estos recursos.1 Por ello, las actividades de producción minera representan un importante atractivo para las empresas extranjeras. Al respecto cabe destacar que en 2011, la inversión realizada en el sector minero mexicano alcanzó un monto de 5 mil millones de dólares, el cual representó un incremento de 50.8 por ciento con respecto al año anterior.

Sin embargo, gran parte de esta inversión es extranjera, la propia Secretaría de Economía señala que del total de las empresas con capital extranjero operando en nuestro país, 71 por ciento (206) tiene sus oficinas centrales en Canadá.

En 2011 se expidieron 2 mil 22 títulos de concesión y asignación minera que ampararon una superficie de 4.4 millones de hectáreas, con lo cual se alcanzó un saldo acumulado de 27 mil 22 títulos por una superficie total de 29.9 millones de hectáreas.

No obstante la contribución de la minería a la economía nacional, el desarrollo de la misma, impone impactos al ambiente y a las comunidades asentadas en las zonas aledañas al área a ser explotada. Entre los principales impactos ambientales y sociales que ocasiona la explotación minero-metalúrgica se encuentran:

a) La compra de tierras o bien la expropiación de las mismas, propiciando el desplazamiento o la migración de los habitantes del lugar que no consiguen trabajo en la mina.

b) El desmonte de la vegetación que se encuentra en la superficie en la que se explotará la mina. Ello implica la remoción de la totalidad de la cobertura vegetal, lo que afecta a la biodiversidad del lugar que pierde su hábitat.

c) El despalme que consiste en quitar el suelo del sitio. Ello afecta la diversidad de microbios, hongos, e incluso anélidos del lugar. A ello se suma el incremento de material particulado en el aire ambiente, que puede ocasionar trastornos a la salud de las comunidades asentadas en las inmediaciones de la mina.

d) La barrenación y la voladura implican la perforación y el dinamitar las rocas para reducir su tamaño. La cantidad de explosivos que se utilizan está condicionada por el tipo de roca estéril y la profundidad a la que ésta se encuentre. Las detonaciones pueden afectar viviendas o infraestructura e incluso inmuebles que son patrimonio natural de histórico cercano a la mina. Aunado a lo anterior es importante notar que una vez que concluye la explotación de la mina el terreno ha cambiado su topografía y de no ser rellenado, las ciudades aledañas pueden utilizarlo como tiradero de residuos sólidos urbanos a cielo abierto, con el respectivo impacto al ambiente.

e) El consumo de importantes volúmenes de agua, que en ocasiones provienen de fuentes subterráneas que abastecen a poblaciones vecinas al terreno minero. Un estudio publicado en 2001 refiere que la industria minero-metalúrgica extrae un total de 64.3 millones de metros cúbicos de agua al año y consume 29.5 millones de metros cúbicos al año.2 Aunado a ello está la contaminación de mantos acuíferos por la formación de “drenaje ácido”. Éste es el ácido sulfúrico que se forma cuando los minerales que contienen sulfuro entran en contacto con el aire, el agua y los microbios del suelo. El “drenaje ácido” puede llegar a contaminar cuerpos de agua que se utilizan para consumo humano o en los que se llevan a cabo actividades productivas como la pesca o la acuicultura, lo que pone en riesgo la subsistencia de muchas familias.

Asimismo, el proceso de lixiviación puede ser una posible fuente de contaminación de mantos acuíferos cuando no se implementan las medidas que evitan escurrimientos ácidos con alto contenido de cianuro, arsénico y metales pesados: “las plantas de beneficio emplean técnicas químicas como la lixiviación por cianuración o soluciones ácidas. Con frecuencia estas sustancias acompañan a los residuos y permanecen en las paredes de jales donde pueden reaccionar y formar otras sustancias tóxicas, o liberar metales al ambiente. El aire, el suelo y agua son vehículos por donde las sustancias pueden incorporarse a las cadenas tróficas y afectar a las plantas, los animales y las personas.”3

La Ley Minera y su reglamento, así como la Ley de Inversión Extranjera, establecen las modalidades bajo las cuales se han de otorgar las concesiones mineras a empresas extranjeras. Algunas de esas disposiciones salvaguardan los derechos de comunidades y pueblos indígenas, el equilibrio ecológico y la protección al ambiente. Asimismo, para evitar o minimizar el impacto ambiental, la sección V Evaluación del Impacto Ambiental del capítulo IV Instrumentos de la Política Ambiental, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y su reglamento, contienen disposiciones que establecen las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades, entre ellas la minería, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente y restaurar los ecosistemas.

No obstante lo anterior, existen practicas mineras que se contraponen con los objetivos nacionales sobre el desarrollo sustentable y los de conservación, como es la minería a cielo abierto. Estas actividades son de alto impacto ecológico y social ya que consisten en la extracción de minerales cuando estos se encuentran dispersos dentro de la tierra, es decir, sin formar grandes vetas.

Como se ha expuesto, una parte importante del territorio nacional se encuentra concesionada o asignada para aprovechamiento minero; sin embargo, tenemos la obligación de salvaguardar que el desarrollo de todo sector económico o industrial del país sea integral y sustentable, tal como lo mandata nuestra Constitución en su artículo 25, por tal motivo a pesar de que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente mandata que las actividades de extracción o explotación de minerales están sujetas a la evaluación de impacto ambiental, y su correspondiente autorización para poderse desarrollar, tal y como está diseñado el proceso en el sector es posible que las empresas obtengan primero la asignación o concesión por parte de la Secretaría de Economía, y posteriormente se preocupen por obtener las demás autorizaciones, dentro de las que encontramos a las ambientales. Por este motivo y con el objeto de fortalecer el carácter preventivo de la evaluación de impacto ambiental, planteo la presente reforma a la Ley Minera en su artículo 10 mediante la cual se establece que previo al otorgamiento de concesiones o asignaciones mineras, los interesados en las mismas cuenten con una autorización en materia de impacto ambiental sobre las obras o actividades que desea desarrollar, con ello se da un paso en la salvaguarda de la sustentabilidad en esta actividad, y se fortalece el carácter preventivo de la evaluación de impacto ambiental.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y fundado en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 10 de la Ley Minera

Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 10 de la Ley Minera recorriéndose en su orden los subsecuentes, para quedar como sigue:

Artículo 10. La exploración y explotación de los minerales o sustancias a que se refiere el artículo 4, así como de las salinas formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial, y de las sales y subproductos de éstas, sólo podrá realizarse por personas físicas de nacionalidad mexicana, ejidos y comunidades agrarias, pueblos y comunidades indígenas a que se refiere el artículo 2o. constitucional reconocidos como tales por las constituciones y leyes de las entidades federativas, y sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, mediante concesiones mineras otorgadas por la secretaría.

La secretaría no podrá otorgar concesiones mineras, sin que el interesado acredite que cuenta con la autorización en materia de impacto ambiental correspondiente.

La exploración del territorio nacional con el objeto de identificar y cuantificar los recursos minerales potenciales de la nación se llevará a cabo por el Servicio Geológico Mexicano, por medio de asignaciones mineras que serán expedidas únicamente a favor de este organismo por la secretaría y cuyo título deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación .

Por causas de utilidad pública o para la satisfacción de necesidades futuras del país podrán establecerse zonas de reservas mineras, mediante decreto del Ejecutivo federal publicado en el Diario Oficial de la Federación. Sobre las zonas incorporadas a dichas reservas no se otorgarán concesiones ni asignaciones mineras.

Los títulos de concesión y de asignación minera y los decretos de incorporación de zonas a reservas mineras se expedirán, siempre y cuando se satisfagan las condiciones y requisitos establecidos por esta ley y su reglamento, sin perjuicio de tercero.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan, abrogan o dejan sin efectos todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1. Se estima que 85 por ciento de las reservas minerales del país aún no han sido explotadas. Ver. Costero, C. Relaciones actuales México-Canadá en el sector minero . Revista Mexicana de Estudios Canadienses (nueva época.)Número 007, junio, 2004, Asociación Mexicana de Estudios sobre Canadá. Culiacán, México. p. 17.

2. López, R.I. 2001. El agua en la minería, su impacto en el medio ambiente y el pago de derechos . Memorias de la XXIV Convención Internacional AIMMGM. Acapulco, Guerrero. Citado en: Jiménez, C. Huante, P. Rincón, E. 2006. Restauración de minas superficiales en México . Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. México, p. 28.

3. Jiménez, C. Huante, P. Rincón, E. 2006. Restauración de minas superficiales en México . Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. México, pp. 32 y 33.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2012.

Diputada Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica)

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Que reforma los artículos 47 y 48, y adiciona el 52 Bis a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para crear la Unidad de Servicios Ambientales de la Cámara de Diputados. Presentada por la diputada Lourdes Adriana López Moreno, PVEM.

La suscrita, Lourdes Adriana López Moreno, diputada a la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona y reforma la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El pasado 13 de junio de 2003, se adicionó un artículo 17 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y en esta reforma se establece que la Administración Publico Federal, el Poder Legislativo y el Poder Judicial expedirán manuales de sistemas de manejo ambiental, lo anterior con el objeto de optimizar los recursos que se emplean en el desarrollo de sus actividades con el fin de reducir costos financieros y ambientales.

No obstante esta importante reforma, a la fecha este Poder Legislativo solo ha incorporado acciones ambientales en su funcionamiento de forma aleatoria, ya que el 13 de agosto de 2008, la Junta de Coordinación Política de la LX Legislatura, aprobó el Acuerdo mediante el cual se adicionó un artículo 27 Bis a la Norma de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de la Cámara de Diputados, en el que se estableció lo siguiente:

“Artículo 27 Bis. Tratándose de adquisiciones de madera, muebles y suministros de oficina de este material, deberán requerirse certificados otorgados por terceros, previamente registrados ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que garanticen el manejo sustentable de los bosques de donde proviene la madera de dichas adquisiciones. Para las adquisiciones de papel para uso de oficina, se deberá requerir un mínimo de 50 por ciento de fibras de material reciclado y blanqueado libre de cloro.

En caso de incumplimiento, se estará a lo dispuesto por la presente Norma y demás disposiciones aplicables.”

Es importante destacar que estas disposiciones operan aleatoriamente, y no abordan de forma integral la incorporación de criterios ambientales en todas las actividades administrativas que realiza esta H. Cámara; del mismo modo la complejidad que se requiere para desarrollar e instaurar estos sistemas de manejo, obliga a que exista un órgano especializado dentro de la estructura administrativa de la Cámara de Diputados que se encargue de ello, lo cual a la larga garantizará un ahorro significativo en términos económicos a esta soberanía.

Argumentación

El consumo siempre creciente es ya una amenaza para los habitantes del planeta, así como para las futuras generaciones. La crisis medioambiental actual hace evidente que hemos sobreexplotado los recursos naturales, y hemos alterado el frágil equilibrio de la biósfera. Los humanos debemos hacer que nuestros estándares de consumo sean más equitativos, y los países deben adoptar patrones de consumo sostenibles que podrán ser alcanzados solamente si el sector privado, los gobiernos y la sociedad civil trabajan estrechamente con un objetivo común.

Los gobiernos son consumidores y productores significativos de bienes y servicios:

“El consumo de los gobiernos representa una gran parte del consumo total mundial (aproximadamente 15% del producto interno bruto en países occidentales) por lo tanto es importante que los gobiernos, en cuanto a consumidores, apliquen criterios ambientales dentro de sus procesos de licitación.”1

En nuestro país, durante los últimos años se han adoptado un gran número de medidas regulatorias voluntarias, tal como la certificación en calidad 14000 sobre la gestión ambiental para las empresas, así como instrumentos económicos o “impuestos verdes” con el propósito de reorientar a los sectores públicos y privados hacia un desarrollo sustentable.

Así, los numerosos compromisos internacionales en materia ambiental y las recomendaciones que de ellos derivan, han impulsado el compromiso de mejorar el desempeño ambiental gubernamental a través de los Sistemas de Manejo Ambiental, que se definen como: conjunto de acciones orientadas a fomentar el uso eficiente de los recursos materiales utilizados en el desempeño cotidiano de las actividades de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal con el objeto de reducir los impactos negativos que dichas actividades tengan en el ambiente.2

Los compromisos internacionales más importantes relacionados con los Sistemas de Manejo Ambiental, son con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE; con la Comisión para la Cooperación Ambiental de América del Norte (CCA) y con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro 1992).

La OCDE ha emitido recomendaciones acerca de los Sistemas de Manejo Ambiental

“Para mejorar el desempeño ambiental gubernamental con el propósito de integrar consideraciones ambientales en todas las facetas de las operaciones gubernamentales y sus estructuras y en particular, del establecimiento de programas objetivos, y metas en el uso de energía, del agua y de los materiales en las operaciones cotidianas sea eficiente y sustentable”.

Asimismo, los Sistemas de Manejo Ambiental se sustentan en los capítulos 9 y 18 de la Agenda 21, en párrafos 25 y 26 y 38 del Plan de Acción de Johannesburgo.

En conjunto, estos instrumentos internacionales favorecen el establecimiento de los Sistemas de Manejo Ambiental en la Administración Pública Federal; también, en el caso de compromisos vinculantes, ejercen cierta presión sobre los tomadores de decisiones para que cumplan con ellos; en general, ofrecen orientaciones y estrategias para que los poderes públicos asuman sus responsabilidades en sus actividades diarias.

Refiriéndonos al orden jurídico nacional y los mecanismos de planeación, encontramos que el Plan Nacional de Desarrollo 2007 – 2012 dentro de su Objetivo 7 – Asegurar la utilización de criterios ambientales en la Administración Pública Federal, señala como estrategia:

“Establecer criterios de sustentabilidad ambiental en los programas y acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. El desarrollo sustentable debe regir toda la actividad de la Administración Pública Federal, por lo que los programas y estrategias de sus distintas dependencias y organismos serán diseñados tomando en cuenta los tres elementos indispensables para alcanzar el desarrollo sustentable, esto es, el beneficio social, el desarrollo económico y el cuidado del medio ambiente y los recursos naturales.”

Asimismo, con fundamento en el artículo 17 Bis, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, corresponde a los tres Poderes de la Unión expedir los manuales de sistemas de manejo ambiental que

“Tendrán por objeto la optimización de los recursos materiales que se emplean para el desarrollo de sus actividades, con el fin de reducir costos financieros y ambientales”.

Del mismo modo, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos establece entre las facultades de la Federación formular, establecer y evaluar los sistemas de manejo ambiental del Gobierno Federal que apliquen las dependencias y entidades de la administración pública federal.

La Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, en su artículo 28 establece que los contratos de obras públicas y los de servicios relacionados con las mismas se adjudicarán a través de licitaciones públicas que aseguren las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, eficiencia energética el uso responsable del agua y demás circunstancias pertinentes.

El sistema de manejo ambiental, constituye un mecanismo de planeación en el cual se lleva a cabo un diagnóstico de todas y cada una de las actividades que se realizan en una institución, dentro de las cuales se considera el consumo de agua, la gestión de residuos, consumo de energía; así como, el uso y aprovechamiento de bienes y servicios.

Este diagnóstico permite implementar políticas de carácter ambiental, mediante las cuales se sustentará la implementación del Sistema de Manejo Ambiental, en el cual se busca reducir los patrones de consumo, y una mayor eficiencia en el uso y aprovechamiento de bienes y servicios.

La adopción de Sistemas de Manejo Ambiental dentro del ámbito gubernamental, conceptualmente también ha sido denominada como “gobiernos verdes”.

Este concepto determina que es necesario que los gobiernos adquieran la responsabilidad, de desarrollar sus actividades diarias de forma tal que aseguren el uso sustentable de los recursos y materiales utilizados, particularmente el consumo de energía, agua e insumos de papelería; así como que reduzcan el impacto de sus actividades en el ambiente.

En el ámbito regional, la Comisión para la Cooperación Ambiental de América del Norte (CCA), también ha venido trabajando en los mecanismos para implementar eficientemente el concepto de “gobiernos verdes.” En el Programa de Medio Ambiente, Economía y Comercio ha incorporado la iniciativa “Compras Verdes en América del Norte”.

De tal suerte que en materia de adquisiciones en México, el artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, establece que:

“Tratándose de adquisiciones de madera, muebles y suministros de oficina fabricados con madera, deberán requerirse certificados otorgados por terceros previamente registrados ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que garanticen el origen y el manejo sustentable de los aprovechamientos forestales de donde proviene dicha madera. En cuanto a los suministros de oficina fabricados con madera, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

En las adquisiciones de papel para uso de oficina, éste deberá contener un mínimo de cincuenta por ciento de fibras de material reciclado o de fibras naturales no derivadas de la madera o de materias primas provenientes de aprovechamientos forestales manejados de manera sustentable en el territorio nacional que se encuentren certificadas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior o de sus combinaciones y elaborados en procesos con blanqueado libre de cloro.”

Por su naturaleza, disposiciones jurídicas como estas, no pueden dejar de aplicarse al Poder de la Unión del cual emanaron, en congruencia con lo anterior, el 13 de agosto de 2008, la Junta de Coordinación Política de la LX Legislatura, aprobó el Acuerdo mediante el cual se adicionó un artículo 27 Bis a la Norma de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de la Cámara de Diputados, en el que se estableció lo siguiente:

“Artículo 27 Bis. Tratándose de adquisiciones de madera, muebles y suministros de oficina de este material, deberán requerirse certificados otorgados por terceros, previamente registrados ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que garanticen el manejo sustentable de los bosques de donde proviene la madera de dichas adquisiciones. Para las adquisiciones de papel para uso de oficina, se deberá requerir un mínimo de 50 por ciento de fibras de material reciclado y blanqueado libre de cloro.

En caso de incumplimiento, se estará a lo dispuesto por la presente Norma y demás disposiciones aplicables.”

El objetivo de esta iniciativa, es que la Cámara de Diputados cuente con un Sistema de Manejo Ambiental de acuerdo a los lineamientos determinados por Semarnat, con el fin de aplicar los procesos operativos y la toma de decisiones para mejorar su desempeño con base en los siguientes objetivos generales:

• Cumplir en el curso de sus operaciones cotidianas con la normatividad ambiental vigente.

• Disminuir el impacto ambiental resultante de las actividades cotidianas de la institución.

• Incrementar la eficiencia en el uso de energía agua y recursos materiales en las operaciones cotidianas de todos los centros de trabajo de esa institución.

• Minimizar los residuos mediante el ahorro y la reutilización de los recursos materiales utilizados en las operaciones cotidianas de la institución, así como asegurar su reciclaje en todos los casos que sea posible y su apropiada disposición final.

• Desarrollar una cultura de responsabilidad ambiental entre los servidores públicos para contribuir al desarrollo de una cultura ambiental en México.

• Ejercer, desde el Poder Legislativo, una posición de liderazgo ambiental.

En cuanto a la reglamentación interna, el Manual General de Organización de la Cámara de Diputados, que se constituye como un referente que define los objetivos, atribuciones, funciones y responsabilidades por cada órgano y unidad administrativa y que permite establecer las bases de organización y operación cotidiana de la Cámara, busca incorporar acciones orientadas a fomentar el uso eficiente de los recursos materiales utilizados en el desempeño cotidiano de las actividades. No obstante, la Cámara de Diputados no cuenta en su estructura administrativa con alguna oficina encargada de implementar, mantener y evaluar el Sistema de Administración Ambiental que estamos proponiendo.

Sin embargo, existe un antecedente que sirve como indicador al interior de la propia Cámara de Diputados. La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura acordó en su programa de trabajo implementar un sistema de manejo ambiental durante la LX Legislatura.

Mediante el diagnostico previo a la implementación del Sistema de Manejo Ambiental, se logró determinar que, con un total de 17 empleados se consumían 79,042.33 litros de agua por año, 3,982.4 g de residuos por semana laboral, un consumo de energía de 1,136 kwh por mes, lo que aunado a la energía consumida por concepto de trasportación, se tradujo en la emisión de 24.41 ton de Co2eq, durante los dos primeros años.

En lo que correspondió a bienes y servicios, el diagnostico evidenció que durante los meses de enero y agosto de 2006 (LIX Legislatura), el promedio mensual en consumo de papel fue de 20,000 hojas, para el mismo periodo el promedio mensual en el consumo de vasos de polipropileno fue de 107.1 piezas, poliestireno expandido 135.7 piezas, botellas de PET para agua 48 piezas, y 86 piezas. De cucharas desechables.

Una vez elaborado este diagnostico, se determinó implementar una Política Ambiental, enfocada primordialmente en la filosofía de las 3 “R´s”, promover las compras verdes, la conciencia ambiental, erradicar el consumo de botellas de PET, vasos, platos y cucharas desechables, eficientizar los usos de energía y materiales, reducir el consumo de energía y mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero.

Como resultado de la implementación del Sistema de Manejo Ambiental, la Comisión de Medio Ambiente logró compensar al 100% sus emisiones de gases de efecto invernadero, en un año redujo al 73% la solicitud de artículos a proveeduría, aumentando una eficiencia en lo solicitado de un 60% a un 90%.

Al 2007 se había eliminado el 80% el uso de bienes desechables.

Se sustituyo al 100% el papel de fibra nueva por papel reciclado.

La implementación del Sistema de Manejo Ambiental para toda la Cámara, repercutirá directamente en una disminución al consumo de energía eléctrica, así como la adquisición de bienes y servicios, lo que económicamente representará un ahorro presupuestal en materia de agua, energía y material de oficina.

Evitar el derroche de recursos naturales y económicos en las actividades que se desarrollan al interior de la Cámara de Diputados, puede motivar a otras instituciones a implementar el Sistema.

Los esfuerzos legislativos han sido varios con respecto al tema, otro de los antecedentes se dio en la LXI Legislatura, la diputada Augusta Valentina Díaz de Rivera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó Punto de Acuerdo por el que se exhorta a los Poderes de la Unión y sus áreas administrativas para que formulen, establezcan o evalúen Sistemas de Manejo Ambiental para el año 2010.3 En su exposición de motivos señala lo siguiente:

“... estos Sistemas pueden ser una herramienta para compartir el compromiso de este Congreso de promover y fomentar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como detener y revertir el deterioro del medio ambiente, por medio de acciones y medidas al interior de los tres Poderes del Estado...”

Y reconoce que influirán en el comportamiento de mercados y proveedores, traerá consecuencias pedagógicas positivas entre los empleados públicos y entre los ciudadanos en general y se mejorará la eficiencia en el uso de los recursos.

Debemos estar ciertos de que las dependencias que integran el sector gubernamental, demandan grandes cantidades de bienes y servicios, por lo que son consumidores que tienen incidencia directa en el comportamiento de ciertos mercados. Es necesario que el Poder Legislativo adquiera la responsabilidad de desarrollar sus actividades diarias de forma tal que asegure el uso sustentable de los recursos y materiales utilizados, particularmente el consumo de energía, agua e insumos de papelería; así como que reduzca el impacto de sus actividades en el ambiente.

Para el Partido Verde, la disminución de los impactos de las operaciones cotidianas es un tema prioritario; por ello se somete a la consideración de esta Soberanía que la Secretaría General de la Cámara de Diputados cuente con las atribuciones necesarias para la instalación del Sistema de Manejo Ambiental.

Con base en el Estatuto de Organización Técnica y Administrativa del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados se sabe que corresponde la Secretaría General las funciones que en otras dependencias realiza la Oficialía Mayor, pues supervisa el correcto funcionamiento de las Secretarías de Servicios Parlamentarios y de Servicios Administrativos y Financieros.

Con esta iniciativa se propone la creación de una Unidad de Servicios Ambientales adscrita a la Secretaría General, dicha oficina será responsable de formular e instaurar el Sistema de Manejo Ambiental al interior de la Cámara de Diputados, y de integrar el Comité Interno de Sistemas de Manejo Ambiental, como órgano de coordinación, consulta y evaluación de las acciones que se propongan y se ejecuten en congruencia con los fines previstos en los lineamientos correspondientes para la Administración Pública Federal.4

La Unidad de Servicios Ambientales que proponemos, será el órgano técnico responsable de:

• Diseñar e implementar el Programa Interno del Sistema de Manejo Ambiental, el cual deberá prever la política ambiental, las responsabilidades, prácticas, procedimientos, procesos y recursos.

• Diseñar los subprogramas de uso eficiente del agua, consumo responsable de material de oficina y ahorro de energía.5 Dirigir las reuniones del Comité Interno de Sistemas de Manejo Ambiental (CISMA) y apoyarle en la realización de sus actividades.

Se sugeriría que el Comité, este integrado por:

• Un Presidente,

• Un Secretario Ejecutivo,

• Un vocal por cada unidad administrativa involucrada en la implementación del Programa Interno del Sistema de Manejo Ambiental

• Funcionarios representantes, (uno para cada enlace necesario del CISMA).

• Asesores internos y externos que aseguren el apoyo técnico especializado al CISMA.

Los integrantes del Comité podrán proponer actividades adicionales que puedan contribuir a mejorar el desempeño ambiental de la Cámara de Diputados, como pueden ser estaciones intermodales de transporte, centros de acopio, entre otros.

No tenemos duda que esta iniciativa incitará a desarrollar la conciencia de los servidores públicos, y dar ejemplo al sector público con acciones congruentes con las leyes que el propio Congreso avala. Se logrará demostrar que con base en buenas estrategias de comunicación interna y externa, el compromiso de los mandos superiores y del personal de la Cámara de Diputados, puede dar como resultado un sistema con el que crearemos mejores condiciones ambientales y el ahorro de recursos económicos.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y fundado en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona y reforma la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 47 numeral 1 y se adicionan un numeral 3 al artículo 47, un inciso f) al artículo 48, y un artículo 52 Bis a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 47.

1. Para la coordinación y ejecución de las tareas que permitan el mejor cumplimiento de las funciones legislativas y la atención eficiente de sus necesidades administrativas, financieras y de desempeño ambiental, la Cámara cuenta con una Secretaría General.

2. ...

3. La Cámara tendrá una Unidad de Servicios Ambientales, para establecer las estrategias institucionales que incorporen criterios ambientales al funcionamiento cotidiano de la Cámara de Diputados; así como la instauración del sistema de manejo ambiental para la Cámara.

Artículo 48.

1. a 4. El Secretario General de la Cámara tiene las atribuciones siguientes:

a) a e) Formular los programas anuales de naturaleza administrativa y financiera; y

f) Formular e implementar el Sistema de Manejo Ambiental.

g) Informar trimestralmente a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, sobre el cumplimiento de las políticas, lineamientos y acuerdos adoptados por ésta, y respecto al desempeño en la prestación de los servicios parlamentarios y administrativos y financieros.

Artículo 52 Bis. La Unidad de Servicios Ambientales de la Cámara de Diputados, es el órgano técnico responsable de la instalación del Sistema de Manejo Ambiental. La Unidad está a cargo de un Coordinador nombrado en los términos que establezca el Estatuto del Servicio de Carrera, y su estructura con las oficinas que se requieran.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos de la Cámara de Diputados propondrá el acuerdo para las reformas al Manual General de Organización de la Cámara de Diputados, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, donde establecerá las funciones específicas de la Unidad de Manejo Ambiental, responsable de instaurar el Sistema de Manejo Ambiental al interior de la Cámara de Diputados y de integrar el Comité Interno de Sistemas de Manejo Ambiental.

Tercero. Las adecuaciones reglamentarias a que se refiere el artículo anterior, deberán contemplar medidas tendientes a capacitar y especializar a asesores internos del Comité Interno de Sistemas de Manejo Ambiental.

Notas

1 Masera, Diego. “Hacia un consumo sustentable en América Latina y el Caribe. PNUMA . Orlac. 2001 p. 18

2 Acuerdo que establece los lineamientos y estrategias generales para fomentar el manejo ambiental de los recursos en las oficinas administrativas de las dependencias y entidades administrativas de la Administración Pública Federal. DOF 26-03-1999.

3 Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2851-II, miércoles 23 de septiembre de 2009.

4 lineamientos y estrategias generales para fomentar el manejo ambiental de los recursos de las oficinas administrativas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal publicados en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de 2001

5 Cuyos lineamientos han quedado establecidos en la El Programa de Uso Eficiente y Racional del Agua, Programa de Ahorro de Energía, Programa de Consumo Responsable de Materiales de oficina (compras verdes).

Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 11 días del mes de octubre del 2012.

Diputada Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica)

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Que reforma el artículo 74 de la Ley General de Salud, para incluir la palabra "agudos" y así contemplar la rehabilitación psiquiátrica para enfermos mentales crónicos y "agudos". Presentada por la diputada Carla Alicia Padilla Ramos, PVEM.

Quien suscribe, Carla Alicia Padilla Ramos, Diputada de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción I del artículo 74 de la Ley General de Salud, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Las enfermedades mentales se dividen en agudas y crónicas. Las agudas son aquellos padecimientos que persisten durante poco tiempo y las enfermedades mentales crónicas se definen como aquellas que progresan o persisten durante un lapso de tiempo prolongado; esto es: ciertos trastornos psiquiátricos graves, que dificultan o impiden el desarrollo de las capacidades funcionales de quienes las padecen, en relación con aspectos de su vida diaria, y que además dificultan el desarrollo o mantenimiento de su autosuficiencia económica.

Al respecto, esta propuesta va encaminada a incluir la palabra “agudo” en la fracción I del artículo 74 de la Ley General de Salud ya que sólo está contemplada la rehabilitación psiquiátrica para enfermos mentales crónicos, y creemos que toda persona con trastornos mentales ya sea agudos o crónicos merecen una rehabilitación psiquiátrica.

Argumentación

El Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DSM), de la Asociación Psiquiátrica de los Estados Unidos (American Psychiatric Association), contiene una clasificación de los trastornos mentales y proporciona descripciones claras de las categorías diagnósticas, con el fin de que los clínicos y los investigadores de las ciencias de la salud puedan determinar, estudiar e intercambiar información y tratar los distintos trastornos mentales.

Según el DSM-IV-TR,1 los trastornos son una clasificación categorial no excluyente, basada en criterios con rasgos definitorios. Admiten que no existe una definición que especifique adecuadamente los límites del concepto, careciendo de una definición operacional consistente que englobe todas las posibilidades. Un trastorno es un patrón de alteración en el comportamiento o psicológico de significación clínica que, cualquiera que sea su causa, es una manifestación individual de una disfunción del comportamiento, psicológica o biológica.

Más aún, existen pruebas de que los síntomas y el curso de un gran número de trastornos están influidos por factores étnicos y culturales. No olvidemos que la categoría diagnóstica es sólo el primer paso para el adecuado plan terapéutico, el cual necesita más información que la requerida para el diagnóstico.

Asimismo, la Organización Mundial de la Salud, define a la salud mental como un estado de bienestar en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las tensiones normales de la vida, puede trabajar de forma productiva y fructífera y es capaz de hacer una contribución a su comunidad.

La dimensión positiva de la salud mental se destaca en la definición de salud que figura en la Constitución de la OMS: “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”. 2

La enfermedad mental impide a la persona que la padece el interactuar normalmente con el medio en el que vive. Dentro de las enfermedades mentales graves nos encontramos con la depresión mayor, esquizofrenia, trastorno obsesivo compulsivo y trastorno de la personalidad entre otras.

No hay una edad determinada en la cual se produzca la enfermedad mental, la misma puede aparecer en cualquier momento del desarrollo evolutivo de la persona. Algunas enfermedades mentales tienen curación y otras necesitan de un control periódico para que las personas puedan lograr una mejora en su calidad de vida. El tratamiento normalmente es una combinación entre psicoterapia y medicación, otras medidas accesorias para que el enfermo mejore pueden ser grupos de ayuda y servicios comunitarios.

La enfermedad mental es una alteración de los procesos cognitivos y afectivos del desarrollo, considerado como anormal con respecto al grupo social de referencia del cual proviene el individuo. Se encuentra alterado el razonamiento, el comportamiento, la facultad de reconocer la realidad o de adaptarse a las condiciones de vida.

El concepto de enfermedad mental aglutina un buen número de patologías de muy diversa índole, por lo que es muy difícil de definir de una forma unitaria y hay que hablar de cada enfermedad o trastorno de forma particular e incluso individualizada ya que cada persona puede sufrirlas con síntomas algo diferentes.

La enfermedad mental puede producir discapacidad psicosocial, y la provocan distintos factores, tanto genéticos como bioquímicos. Generalmente se presentan los primero síntomas en la adolescencia, y no tiene que ver con la discapacidad intelectual. La enfermedad mental puede ser temporal (aguda) o permanente (crónica) y se convierte en una condición de vida.

Afecta la forma de pensar, los sentimientos, el humor, la habilidad de relacionarse con otros y el funcionamiento diario de una persona. La enfermedad mental es un trastorno cerebral que a veces disminuye la capacidad que tienen las personas para afrontar las demandas ordinarias de la vida.

Una encuesta de la OMS sobre trastornos mentales,3 realizada en el año 2008 a más de 60 mil personas de 14 naciones –entre ellos México-, reveló una elevada frecuencia de estos males en el mundo y un alto porcentaje de aquejados sin atención. México está contenido en el estudio entre los pueblos subdesarrollados, junto con China, Colombia, Líbano, Nigeria y Ucrania.

Al respecto, en nuestro país solo una de cada 10 personas con perturbaciones mentales recibe tratamiento especializado. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud mental del 2009, en México 11 % de las mujeres y 7% de los hombres han sufrido algún problema mental durante su vida.4

La lista de disturbios que afectan a los mexicanos es encabezada por la depresión, seguida por la ansiedad que afecta al menos a 15 millones.

Sin duda los pacientes que sufren enfermedades mentales graves y crónicas tienen el derecho de recibir una rehabilitación que complemente el tratamiento para la enfermedad mental que padece y se pueda reincorporar en sus actividades diarias.

El objetivo de la rehabilitación psiquiátrica es ayudar a las personas discapacitadas a desarrollar las habilidades emocionales, sociales e intelectuales necesarias para poder vivir, aprender y trabajar en la comunidad con la menor cantidad posible de apoyo por parte de los profesionales de las distintas áreas. La filosofía básica de la rehabilitación psiquiátrica está fundamentada en dos estrategias de intervención.

La primera de estas estrategias está centrada en el individuo y tiene como objetivo conseguir que el paciente desarrolle las habilidades necesarias en su interacción con un entorno estresante.

La segunda estrategia es de carácter ecológico y persigue el desarrollo de los recursos ambientales necesarios para reducir los potenciales factores estresantes.

La mayoría de las personas discapacitadas requiere la combinación de ambos abordajes.

El desarrollo de la rehabilitación psiquiátrica ha alcanzado un punto en el que debería ser fácilmente accesible para cualquier persona discapacitada.

Lo anterior se encuentra plasmado dentro de instrumentos internacionales que nuestro país ha firmado y ratificado, como lo son la declaración Universal de los Derechos Humanos de 1949,5 que en su artículo 25 establece “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar...”.

Asimismo, se encuentra el Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).5 Este documento establece, en su artículo 12, que el Derecho a la Salud debe otorgarse en su más alto nivel posible de disfrute.

Y por último y no menos importante, en nuestro artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el que menciona que “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud...”

Al respecto, en el Partido Verde estamos preocupados por este problema de salud pública, ya que consideramos que tanto enfermos mentales agudos como crónicos deberán tener la atención y rehabilitación psiquiátrica que merecen, ya que no podemos prohibir que cualquier ciudadano que así lo requiera, pueda contar una rehabilitación para superar la enfermedad mental que padezca.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y fundado en lo dispuesto por el Artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto mediante el cual se reforma la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma la fracción I del Artículo 74 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 74. La atención de las enfermedades mentales y del comportamiento comprende:

I. La atención de personas con trastornos mentales y del comportamiento, la evaluación diagnóstica integral y tratamientos integrales, y la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos y agudos , deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas;

II. – III. ...

Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Titular del Poder Ejecutivo Federal deberá emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 http://es.scribd.com/doc/23938115/DSM-IV-en-espanol

2 http://www.who.int/features/factfiles/mental_health/es/index.html

3 http://www.who.int/mental_health/mhgap/mhgap_spanish.pdf

4 http://www.wfmh.org/WMHD%2009%20Languages/SPANISH%20WMHD09.pdf

5 Organización de las Naciones Unidas (ONU), Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948

6 ONU, Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, de 1966.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2012.

Diputada Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica)

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Que reforma los artículos 24 y 143, y adiciona el 143 Bis a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Presentada por el diputado Ricardo Astudillo Suárez, PVEM.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a cargo del diputado Rubén Acosta Montoya, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Rubén Acosta Montoya, diputado de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al tenor de lo siguiente.

Antecedentes

A partir del año de 1989, el Poder Legislativo y el gobierno federal llevaron a cabo diversos esfuerzos para generar certeza jurídica y facilitarle a los sectores productivos y a la sociedad en general, el acceso a información que permita el cumplimiento de las disposiciones jurídicas, identificando y simplificando trámites y reformando o emitiendo leyes, algunos de estos son:

1. La creación, en 1989, de la Unidad de Desregulación Económica dependiente de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (actual Secretaría de Economía)1 antecedente de lo que es ahora la Comisión Federal de Mejora Regulatoria2 , quien tenía a su cargo el Registro Federal de Trámites Empresariales;

2. La publicación, en 1994, de la nueva Ley Federal de Procedimiento Administrativo3 , la cual aplica a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública de manera supletoria a las diversas leyes administrativas federales;

3. La publicación, en 1995, del acuerdo para la desregulación de la actividad empresarial4 ;

4. La reforma a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo5 , elevando a ley la obligatoriedad de contar y actualizar el actual Registro Federal de Trámites y Servicios y creando a la Cofemer.

Derivado de lo expuesto, el gobierno federal –para octubre de 2000– logró identificar y reducir sus trámites de 2038 a 11036 , resultado del Programa de Mejora Regulatoria aplicado en el periodo de 1995 a 20007 .

En este contexto, apreciamos que México tuvo avances en materia de mejora regulatoria y, en este sentido, también se pronunció el titular de la Cofemer en su informe 20118 , haciendo referencia al reporte “Doing Business 2012” del Banco Mundial, en el cual se señaló a México en el lugar 53 de 183 economías con mayor facilidad para hacer negocios. Empero, es claro, deben hacerse mayores esfuerzos con miras a mejorar en materia de transparencia, acceso a la información, desregulación y rendición de cuentas, sobre todo, por parte del sector público.

Planteamiento del problema y argumentos que la sustentan

El Poder Legislativo tiene, en el marco de sus competencias, el deber de vigilar el ejercicio de las actividades de la Administración Pública Federal, las cuales deben apegarse a la Ley bajo principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe, en la medida en que no se ponga en peligro el interés público y social.

El Poder Legislativo también procurará la modificación de las leyes, con el fin de mantenerlas actualizadas, así como fortalecer el ejercicio de las actividades de la administración pública federal, en los ámbitos de la eficiencia administrativa y mejora regulatoria en beneficio de las personas físicas o morales que deseen obtener un beneficio o un servicio de la autoridad.

A través de esta iniciativa se pretende dar certeza jurídica al particular en cuanto al tiempo de respuesta de sus peticiones o trámites, así como aclarar el tiempo que aplica actualmente para decretar la caducidad, cuando éste no sea prevea en las leyes administrativas y disposiciones de carácter general aplicables, ya que, en estos casos, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo9 es de aplicación supletoria.

Se propone también modificar el tiempo de respuesta y de caducidad plasmados en los artículos 17 y 60, especificando un lapso máximo de 90 días.

Asimismo, la ley omite indicar que el plazo señalado en el artículo 17 también aplica a los organismos desconcentrados, lo cual incluimos en esta iniciativa10 .

Actualmente, la ley no prevé específicamente los casos y plazos de respuesta en los que la Administración Pública Federal atenderá las peticiones o trámites en donde concurran varias autoridades. En estos casos y en los que el particular no ha podido obtener su respuesta y/o su dictamen de negativa ficta, los Tribunales competentes se han pronunciado en dos sentidos:

El primero, aquel que indica que las autoridades partes en un proceso de respuesta, no subordinadas a la autoridad, deben responder en el plazo indicado en el artículo 17 de la Ley, 3 meses, lo cual implica que se duplica el lapso original por cada autoridad interviniente, de conformidad con las leyes y disposiciones de carácter general aplicables al caso. En este sentido, hasta en tanto la autoridad resuelva la petición o trámite no se estará en posibilidad de dar respuesta.

El segundo, y a pesar de estar claro que se requiere de la opinión y/o autorización de diversas autoridades para que la autoridad receptora de la petición pueda dar respuesta, los Tribunales de amparo han resuelto que sólo se puede considerar autoridad responsable a la cual se le dirige la petición o trámite, aún y cuando ésta requiera, para dar respuesta, de las opiniones y autorizaciones señaladas.

Ambos casos de interpretación, no proporcionan certeza jurídica al particular, pudiéndole provocar un posible daño y perjuicio.

Por lo expuesto, la presente iniciativa contempla la adición de un nuevo artículo, el 17 – C, regulador de los casos anteriores. Además, este artículo considera como autoridades responsables a quienes intervengan en el proceso de respuesta, en el ámbito de sus competencias.

Asimismo, esta iniciativa prevé modificaciones a los artículos 69-B, 69-C, 69-D, 69-E, 69-N, 69-Q, 70-A y la adición del artículo 69-R y fracciones X y XI del 70-A, a fin de que la Administración Pública Federal fortalezca su esfuerzo en el ámbito de la eficiencia administrativa y mejora regulatoria del sector público, ampliando facultades y obligaciones a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer), a la Secretaría de la Función Pública y a las dependencias, organismos desconcentrados u órganos descentralizados, para:

a) Modificar el plazo de elaboración de los programas de mejora regulatoria. En la actualidad las dependencias las presentan cada dos años, proponemos que sea anualmente.

b) Precisar que la Cofemer elabore anualmente revisiones al marco jurídico de la administración pública federal, así como al Registro Federal de Trámites y Servicios. Además las revisiones deberán ser públicas.

c) Establecer como obligación de la Cofemer la identificación de trámites que por su importancia o relevancia, deben incluirse en los programas de auditoría y mejora de la gestión pública que lleva a cabo la Secretaría de la Función Pública y la obligación de ésta de acatar dichas recomendaciones.

d) Facultar a la autoridad para que en los acuerdos que puede emitir para la reducción de plazos de respuesta para diversos trámites, también pueda adoptar el mecanismo de respuesta afirmativa en beneficio de los particulares, siempre y cuando ello no afecte el interés público y social.

e) Facultar a la Cofemer para realizar recomendaciones a las dependencias, organismos desconcentrados u organismos descentralizados, para que registren trámites, o bien, se modifiquen aquellos existentes y, de ser el caso, justifiquen el por qué no se acata su recomendación.

f) Establecer un mecanismo de denuncia que seguirá el particular, en caso de exigírsele requisitos o formatos a los cuales no tenga acceso o no sean parte del trámite registrado, para que ello no sea una condicionante para atender su respuesta.

g) Fortalecer el apartado de sanciones aplicable a la Cofemer y la Secretaría de la Función Pública.

Fundamentación

Artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los siguientes artículos del Reglamento de la Cámara de Diputados: el 3, numeral 1, fracción VIII; el 6, numeral 1, fracción I; el 77 y el 78.

Denominación del proyecto

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Artículo Único. Se reforman los artículos 17, 60, 69-B, 69-C, 69-D, 69-E, 69-N, 69-Q, 70-A y se adicionan los artículos 17-C, 69-R y fracciones X y XI del 70-A, para quedar como siguen

Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Artículo 17. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de noventa días el tiempo para que la dependencia, organismo desconcentrado u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario o que la autoridad hubiese inscrito el trámite correspondiente con resolución en sentido positivo, de conformidad con lo establecido en el Título Tercero A, capítulo cuarto de esta ley. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean o trámites registrados de conformidad con el Título Tercero A capítulo cuarto de esta ley, que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo.

En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución, y ésta a su vez no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo.

Artículo 17-C. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, se aplicará un plazo distinto al señalado en el artículo 17 de esta Ley, solo en los casos que se describen en este artículo y que contemplan que la autoridad receptora de la petición y/o trámite requiera para resolver, por estar establecido en disposición legal o administrativa de carácter general aplicable al caso, la opinión y autorización de una o varias autoridades que no se encuentren subordinadas a la primera autoridad:

I. La autoridad receptora de la petición o trámite tendrá 60 días para responder al particular. El cómputo del plazo se verá interrumpido el día en que solicite la opinión y/o autorización que requiera. Si es a varias autoridades, deberá requerir a todas el mismo día y se reanudará el cómputo para resolver a partir del día hábil siguiente en que reciba la última opinión o autorización. En este caso, la autoridad o autoridades a las que se solicite opinión y autorización deberán responder en un plazo no mayor a 60 días, salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo.

II. La autoridad receptora tendrá 60 días para responder al particular. El cómputo del plazo antes señalado se verá interrumpido, el día en que solicite la opinión y/o autorización que requiera de otra autoridad. Si es obligación que la autoridad receptora tenga la opinión y/o autorización de una autoridad para solicitar la opinión y autorización de otra, el cómputo del plazo aplicable a la autoridad receptora se reanudará en el momento en que reciba la respuesta que requiera y solo se volverá a interrumpir hasta que no requiera la subsecuente. Las autoridades a las que se requiera opinión y autorización deberán resolver en un plazo no mayor a 30 días.

Para cualquier otro supuesto no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley.

Las autoridades que emitan las opiniones y/o autorizaciones previstas en este artículo, estarán facultadas para requerir directamente al particular la información complementaria que requieran para emitir su respuesta a la autoridad receptora, siempre y cuando lo hagan de conformidad con las disposiciones legales y administrativas de carácter general aplicables o, en su caso, de conformidad con el artículo 17–A de esta ley.

Las autoridades que emitan opiniones y/o autorizaciones, serán consideradas en el ámbito de su competencia, como autoridades responsables hasta en tanto no emitan su respuesta.

Artículo 60. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la Administración Pública Federal le advertirá que, transcurridos 90 días, se producirá la caducidad del mismo. Expirado dicho plazo sin que el interesado requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración Pública Federal acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederá el recurso previsto en la presente ley.

La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, de la Administración Pública Federal, pero los procedimientos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.

Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.

Artículo 69-B. - Cada dependencia, organismo desconcentrado y organismo descentralizado creará un Registro de Personas Acreditadas para realizar trámites ante éstas; asignando al efecto un número de identificación al interesado, quien, al citar dicho número en los trámites subsecuentes que presente, no requerirá asentar los datos ni acompañar los documentos mencionados en el artículo 15, salvo al órgano a quien se dirige el trámite, la petición que se formula, los hechos y razones que dan motivo a la petición y el lugar y fecha de emisión del escrito. El número de identificación se conformará en los términos que establezca la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, con base en la clave del Registro Federal de Contribuyentes del interesado, en caso de estar inscrito en el mismo.

Los registros de personas acreditadas deberán estar interconectados informáticamente y el número de identificación asignado por una dependencia, organismo desconcentrado u organismo descentralizado será obligatorio para las demás.

Para efectos de esta ley, por trámite se entiende cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del sector privado hagan ante una dependencia, organismo desconcentrado u organismo descentralizado, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio o, en general, a fin de que se emita una resolución, así como cualquier documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquella documentación o información que sólo tenga que presentarse en caso de un requerimiento de una dependencia, organismo desconcentrado u organismo descentralizado.

Artículo 69-C. Los titulares de las dependencias, u órganos administrativos desconcentrados y directores generales de los organismos descentralizados de la administración pública federal podrán, mediante acuerdos generales publicados en el Diario Oficial de la Federación, establecer la resolución de tramites afirmativamente sin necesidad de respuesta y plazos de respuesta menores dentro de los máximos previstos en leyes o reglamentos y no exigir la presentación de datos y documentos previstos en las disposiciones mencionadas, cuando puedan obtener por otra vía la información correspondiente y no se afecte el interés público.

En los procedimientos administrativos, las dependencias, organismos desconcentrados y los organismos descentralizados de la administración pública federal recibirán las promociones o solicitudes que, en términos de esta Ley, los particulares presenten por escrito, sin perjuicio de que dichos documentos puedan presentarse a través de medios de comunicación electrónica en las etapas que las propias dependencias y organismos así lo determinen mediante reglas de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación. En estos últimos casos se emplearán, en sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación electrónica.

El uso de dichos medios de comunicación electrónica será optativo para cualquier interesado, incluidos los particulares que se encuentren inscritos en el Registro de Personas Acreditadas a que alude el artículo 69-B de esta ley.

Los documentos presentados por medios de comunicación electrónica producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.

La certificación de los medios de identificación electrónica del promovente, así como la verificación de la fecha y hora de recepción de las promociones o solicitudes y de la autenticidad de las manifestaciones vertidas en las mismas, deberán hacerse por las dependencias, organismos desconcentrados u organismo descentralizados, bajo su responsabilidad, y de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública.

Las dependencias, organismos desconcentrados y organismos descentralizados podrán hacer uso de los medios de comunicación electrónica para realizar notificaciones, citatorios o requerimientos de documentación e información a los particulares, en términos de lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley.

Artículo 69-D. Los titulares de las dependencias y los directores generales de los organismos descentralizados de la administración pública federal designarán a un servidor público con nivel de subsecretario u oficial mayor, como responsable de:

I. Coordinar el proceso de mejora regulatoria en el seno de la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, y supervisar su cumplimiento;

II. Someter a la aprobación de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, al menos cada año, de acuerdo con el calendario que ésta establezca, un programa de mejora regulatoria en relación con la normatividad y trámites que aplica la dependencia y sus organismos desconcentrados, u organismo descentralizado de que se trate, así como reportes periódicos sobre los avances correspondientes, y

III. Suscribir y enviar a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en los términos de esta Ley, los anteproyectos de leyes, decretos legislativos y actos a que se refiere el artículo 4 y las manifestaciones respectivas que formule la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, así como la información a inscribirse en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

La Comisión Federal de Mejora Regulatoria hará públicos los programas y reportes a que se refiere la fracción II así como las opiniones que emita al respecto.

Artículo 69-E. La Comisión Federal de Mejora Regulatoria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, promoverá la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones y que éstas generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad. Para ello la Comisión contará con autonomía técnica y operativa, y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Revisar y elaborar un informe anual que deberá hacer público, sobre el marco regulatorio nacional, diagnosticar su aplicación y elaborar para su propuesta al titular del Ejecutivo federal, proyectos de modificación o de nuevas disposiciones legislativas y administrativas y programas para mejorar la regulación en actividades o sectores económicos específicos;

II. Dictaminar los anteproyectos a que se refiere el artículo 69-H y las manifestaciones de impacto regulatorio correspondientes;

III. Llevar el Registro Federal de Trámites y Servicios, efectuar una revisión y publicar un informe anual de ello, cuyo objeto será procurar resultados tendientes a mejorar trámites y disminuir tiempos de respuesta, sin que ello implique poner en riesgo el interés público;

IV. Aprobar los programas de mejora regulatoria de las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal;

V. Brindar asesoría técnica en materia de mejora regulatoria a las dependencias, organismos desconcentrados y organismos descentralizados de la administración pública federal, así como a los estados y municipios que lo soliciten, y celebrar convenios para tal efecto;

VI. Celebrar acuerdos interinstitucionales en materia de mejora regulatoria, en los términos de la ley sobre celebración de tratados;

VII. Expedir, publicar y presentar ante el Congreso de la Unión un informe anual que deberá hacer público, sobre el desempeño de las funciones de la comisión y los avances de las dependencias, organismos desconcentrados y organismos descentralizados en sus programas de mejora regulatoria;

VIII. Recomendar a la Secretaría de la Función Pública los trámites que deberá incluir en sus programas de auditoría y mejora de la gestión pública;

IX. Identificar posibles trámites que se deriven de las publicaciones que haga el ejecutivo federal sobre modificaciones o nuevas disposiciones de carácter legal, reglamentario o administrativo, que deriven en la inscripción de trámites, o modificaciones a los existentes, y notificar esto a la dependencia, organismo desconcentrado u organismo descentralizado competente, para que se proceda conforme a esta ley y, en caso de que no se lleve a cabo ninguna inscripción, dar aviso a la Secretaría de la Función Pública, en un plazo no mayor a diez días posteriores al vencimiento de dicho registro, para que proceda conforme a sus facultades, y

X. Las demás que establecen esta ley y otras disposiciones.

La comisión deberá hacer públicos los informes a que se refiere esta ley, a más tardar en los primeros 120 días del año siguiente que comprendan dichos informes.

Artículo 69-N. La información a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse a la Comisión en la forma en que dicho órgano lo determine y la Comisión deberá inscribirla en el Registro, sin cambio alguno, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán notificar a la Comisión cualquier modificación a la información inscrita en el Registro, dentro de los diez días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición que fundamente dicha modificación.

Las unidades administrativas que apliquen trámites deberán tener a disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el registro, de lo contrario el particular afectado podrá solicitar a un representante de la Secretaría de la Función Pública que se levante constancia en ese momento, a fin de que no se le exija dicha información al momento de presentar y resolver su trámite, salvo en los casos previstos en el artículo 69-Q de esta ley.

Si la comisión hace alguna recomendación para que se modifique o se adicione uno o varios trámites al registro y la dependencia, organismo descentralizado u organismo desconcentrado no está conforme con la recomendación, los últimos deberán enviar un informe que justifique de manera fundada y motivada su posición, en un plazo no mayor a diez días; en caso contrario, deberán enviar la modificación o nuevo trámite a la comisión en diez días.

Artículo 69-Q. Las dependencias, organismos desconcentrados y los organismos descentralizados de la administración pública federal, no podrán aplicar trámites adicionales a los inscritos en el Registro, ni aplicarlos en forma distinta a como se establezcan en el mismo, a menos que se trate de trámites:

I. Previstos en ley o reglamentos emitidos por el Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución. En este caso, salvo por lo dispuesto en la fracción II, sólo serán exigibles a los interesados aquellos datos y documentos específicos que, no estando inscritos en el Registro, estén previstos en ley o en los reglamentos citados;

II. Que las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, apliquen dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que haya entrado en vigor la disposición en la que tengan su fundamento o que modifique su aplicación;

III. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico;

IV. Cuya no aplicación pueda causar un grave perjuicio. En este supuesto, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente requerirá la previa aprobación de la comisión, y podrá ordenar la suspensión de la actividad a que esté sujeta el trámite a que hubiere lugar, o

V. Que los interesados presenten para obtener una facilidad o un servicio. En estos supuestos, sólo serán exigibles a los interesados aquellos datos y documentos específicos que, no estando inscritos en el Registro, estén previstos en las disposiciones en que se fundamenten.

En los casos a que se refieren las fracciones I, III, IV y V las dependencias, organismos desconcentrados y organismos descentralizados deberán notificar a la Comisión, simultáneamente a la aplicación de los trámites correspondientes, la información a inscribirse o modificarse en el Registro.

Artículo 69-R. La Secretaría de la Función Pública deberá incluir en sus programas de auditoría y mejora de la gestión pública, las recomendaciones que le haga la Comisión de conformidad con el artículo 69-E, fracción VIII de esta Ley.

Artículo 70-A. Es causa de responsabilidad el incumplimiento de esta Ley y serán aplicables las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En todo caso se destituirá del puesto e inhabilitará cuando menos por un año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público:

I. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, incumpla por dos veces lo dispuesto en los artículos 17 y 17C;

II. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, por dos veces no notifique al responsable a que se refiere el artículo 69-D, de la información a modificarse en el Registro Federal de Trámites y Servicios respecto de trámites a realizarse por los particulares para cumplir una obligación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición que fundamente dicha modificación;

III. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, no entregue al responsable a que se refiere el artículo 69-D, los anteproyectos de actos a que se refiere el artículo 4 y las manifestaciones correspondientes, para efectos de lo dispuesto en el artículo 69-H;

IV. Al servidor público responsable del Diario Oficial de la Federación que por cinco veces incumpla lo previsto en el artículo 69-L;

V. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, incumpla lo previsto en el artículo 69-N, tercer párrafo;

VI. Al servidor público que, en un mismo empleo, cargo o comisión, exija cinco veces trámites, datos o documentos adicionales a los previstos en el Registro Federal de Trámites y Servicios, en contravención a lo dispuesto en el artículo 69-Q;

VII. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, no cumpla con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 69-Q;

VIII. Al servidor público competente de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria que, a solicitud escrita de un interesado, no ponga a su disposición la información prevista en el artículo 69-K dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se reciba la solicitud correspondiente;

IX. Al servidor público competente de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria que incumpla lo dispuesto en el artículo 69-N, primer párrafo;

X. Al servidor público competente de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria que incumpla lo dispuesto en el artículo 69-E, y

XI. Al servidor público competente de la Secretaría de la Función Pública que incumpla lo dispuesto en el artículo 69-R.

Transitorios

Primero. Los artículos 17 y 17-C entrarán en vigor a los 30 días hábiles contados a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los artículos 60, 69-B, 69-C, 69-D, 69-E, 69-N, 69-Q, 69-R y 70-A, entrarán en vigor 180 días posteriores a su publicación.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley, en cuanto entre en vigor el presente decreto.

Notas

1 Fuente, documento público denominado “Informe final del comisionado, noviembre de 2000” Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

2 En adelante, Cofemer.

3 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 04 de agosto de 1994.

4 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 noviembre de 1995.

5 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril de 2000

6 Fuente, documento público denominado “Informe Final del Comisionado Noviembre de 2000” “Comisión Federal de Mejora Regulatoria”.

7 Sin embargo, para el año 2011 y debido a la publicación de diversas disposiciones de carácter general que crean obligaciones a los particulares, el Gobierno Federal contaba con 2932 trámites inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

8 Fuente, documento público denominado “Informe de labores 2011” Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

9 En adelante “ley”.

10 En este contexto se entiende que los organismos desconcentrados de igual modo están obligados atender el plazo del artículo 17.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2012.

Diputado Rubén Acosta Montoya (rúbrica)

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Que reforma los artículos 24 y 143, y adiciona el 143 Bis a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Presentada por el diputado Ricardo Astudillo Suárez, PVEM.

Que reforma los artículos 24 y 143, y adiciona el 143 Bis a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, a cargo del diputado Ricardo Astudillo Suárez, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, diputado Ricardo Astudillo Suárez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable prevé mecanismos de compensación ambiental en materia de cambio de uso de suelo, para tal efecto quienes pretendan realizar dichas acciones deben pagar por las autorizaciones y dichos recursos ingresan directamente al Fondo Forestal Mexicano, la propia ley dentro de su reglamento considera que la Comisión Nacional Forestal deberá destinar dichos recursos a la ejecución de actividades de reforestación, restauración o mantenimiento de los ecosistemas afectados, considerando un principio de preferencia para la ejecución de dichas actividades en las entidades federativas dentro de las cuales se haya solicitado el cambio de uso de suelo.

Lo cierto es que no siempre dichos recursos encuentran su retorno dentro de las circunscripciones territoriales de las entidades que sufrieron la afectación ambiental de sus ecosistemas forestales, por tal motivo planteo una serie de reformas integrales para garantizar que estos recursos no sólo retornen a las entidades federativas sino que sean ejercidos por ellas.

Argumentación

Los desafíos globales de la desertificación, la destrucción de los recursos naturales, los cambios climáticos y la pérdida de la biodiversidad, están cada día más presentes en la búsqueda de un desarrollo sustentable para el futuro. El manejo sustentable de los recursos naturales no sólo es una demanda articulada a la calidad de vida de los ciudadanos, es una necesidad y una posibilidad para el desarrollo de las propias comunidades rurales. Lo anterior ha llevado gradualmente a que se planteen enfoques cada vez más holísticos.

En México, la falta de vinculación del hombre con el recurso forestal está presente en el fondo de toda la problemática forestal, cuando ésta debe ser considerada en todo momento como una prioridad.

Nuestro país ocupa un lugar primordial a nivel mundial en lo que a diversidad de bosques naturales respecta, este tipo de recursos nos brindan una infinidad de servicios ambientales, que van desde la regulación de los ciclos hidrológicos y microclimas, hasta fenómenos globales como la biodiversidad con que cuentan y la captura de carbono que realizan. Los bosques representan también un importante potencial de fuente de ingresos y de materias primas para las poblaciones rurales de México, al igual que para un amplio número de empresas dedicadas al aprovechamiento, transformación y comercialización de productos y subproductos forestales tanto maderables, como no maderables.

Desafortunadamente, a pesar de contar con una extensa variedad y riqueza de recursos forestales, estos, se han visto significativamente afectados por la presencia de factores de disturbio y perturbación, entre los que destacan los incendios forestales, la tala clandestina, el cambio de uso de suelo y el deficiente manejo silvícola, afectando significativamente la capacidad de carga de nuestros ecosistemas forestales, comprometiendo así, la sustentabilidad de los mismos.

México se encuentra dentro del grupo de países con las tasas de deforestación más altas del planeta. De hecho, actualmente, sólo nos queda alrededor de 10 por ciento de la superficie original de selvas altas y cerca de 50 por ciento de la superficie de bosques templados que cubrían nuestro territorio. Debido a esto, actualmente la política forestal mexicana se encuentra orientada a revertir los procesos de degradación de los recursos forestales y, al mismo tiempo, alentar su aprovechamiento, incrementando su potencial y propiciando la participación activa de los propietarios o poseedores de los terrenos en que se encuentran dichos recursos; esta política parte del enfoque de considerar que los recursos forestales tienen la capacidad de generar una serie muy amplia de bienes y servicios ambientales, que satisfacen directa e indirectamente las necesidades humanas vitales.

En algunos casos el aprovechamiento de los bosques o los terrenos forestales implica el cambio de uso del suelo, para darle otro destino; sin embargo, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, aplicable en la materia, prevé mecanismos de compensación ambiental mediante el pago de los promoventes de las autorizaciones de cambio de uso de suelo en terrenos forestales depositando dichos recursos en el Fondo Forestal Mexicano, la propia ley dentro de su reglamento, considera que la Comisión Nacional Forestal deberá destinar dichos recursos a la ejecución de actividades de reforestación, restauración o mantenimiento de los ecosistemas afectados, considerando un principio de preferencia para la ejecución de dichas actividades en las entidades federativas dentro de las cuales se haya solicitado el cambio de uso de suelo.

Lo cierto es que no siempre dichos recursos encuentran su retorno dentro de las circunscripciones territoriales de las entidades que sufrieron la afectación ambiental de sus ecosistemas forestales, por tal motivo planteo una serie de reformas integrales para garantizar que estos recursos no sólo retornen a las entidades federativas sino que sean ejercidos por ellas.

Sin embargo, el mecanismo de retorno que se expone pretende en primera instancia que las entidades federativas celebren convenios de coordinación con la federación, para que les puedan ser ministrados dichos recursos y estas puedan ejecutar los proyectos respectivos, por ello se propone reformar el artículo 24 de la ley en comento, relativo a las materias mediante las cuales versarán estos convenios, posteriormente se adiciona una fracción al artículo 143 del mismo ordenamiento, señalando expresamente que el fondo se podrá integrar entre otras por lo recursos provenientes del cobro de la compensación ambiental por el cambio de uso de suelo en terrenos forestales.

Finalmente, se establece la posibilidad de adicionar un artículo 143 Bis, en el cual se detalla que dichos recursos deberán ser ministrados a las entidades federativas previa celebración del convenio respectivo con la federación, y que esta ultima deberá enterar los recursos materia de la presente reforma en el ejercicio fiscal inmediato a las entidades federativas. No omito señalar que en el apartado de artículos transitorios se aborda de manera íntegra la aplicación gradual de cada uno de los mecanismos planteados por la presente reforma.

Resulta fundamental fortalecer y garantizar la ejecución de proyectos de conservación y restauración de los ecosistemas forestales en las entidades federativas, así como diseñar tasas de retorno de los recursos generados por el aprovechamiento de los ecosistemas ubicados dentro de sus circunscripciones territoriales, esta es una demanda de la ciudadanía y los gobiernos estatales.

Para nuestro grupo parlamentario la política forestal debe partir de un enfoque que considere que los recursos forestales tienen la capacidad de generar una serie muy amplia de bienes y servicios ambientales, que satisfagan directa e indirectamente necesidades humanas vitales, por lo cual para alcanzar el aprovechamiento sustentable de dichos recursos, resulta indispensable contar con mecanismos integrales en la aplicación de las políticas de desarrollo y de la normatividad respectiva.

Es necesario instrumentar políticas públicas para revertir el proceso de degradación de los recursos forestales que, al mismo tiempo, aliente su aprovechamiento, incremente su potencial y propicie la participación activa de los propietarios o poseedores de los terrenos en que se encuentran dichos recursos y de los inversionistas.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y fundado en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo Único. Se adicionan una fracción X recorriéndose en su orden las subsecuentes del artículo 24; una fracción IX recorriéndose en su orden las subsecuentes del artículo 143, y un artículo 143 Bis a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 24. La federación, a través de la secretaría y de la comisión, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los estados, con la participación, en su caso, de municipios, en el ámbito territorial de su competencia asuman las siguientes funciones:

I. a IX. ...

X. Aplicar los recursos provenientes del fondo por el cobro de la compensación ambiental por el cambio de uso de suelo en terrenos forestales dentro de su entidad;

XI. Dictaminar, autorizar y evaluar los programas de manejo forestal, así como evaluar y asistir a los servicios técnico forestales, o

XII. Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades forestales a que se refiere el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente.

Artículo 143. El Fondo Forestal Mexicano se podrá integrar con:

I. a VII. ...

VIII. La transferencia de recursos de los usuarios de las cuencas hidrológicas;

IX. El cobro de la compensación ambiental por el cambio de uso de suelo en terrenos forestales, y

X. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.

...

...

Artículo 143 Bis. Los recursos económicos que obtenga el fondo por concepto de compensación ambiental serán destinados a las entidades federativas donde se haya autorizado el cambio de uso del suelo para la ejecución de actividades de reforestación, restauración o mantenimiento de los ecosistemas forestales.

Los recursos referidos en el párrafo anterior deberán ser ministrados a las entidades federativas de manera permanente en el ejercicio fiscal inmediato a su ingreso al fondo, para dicho efecto deberán celebrar convenio con la federación en los términos previstos por los artículos 24 y 25 de la presente ley.

En la aplicación y destino de estos recursos se deberán observar los siguientes criterios en orden descendiente:

I. Microcuenca donde se asienta el terreno que resultará afectado;

II. Municipio donde se autorizó el cambio de uso de suelo, y

III. Entidad federativa afectada.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Dentro de los 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo federal deberá publicar las modificaciones respectivas al Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Artículo Tercero. La federación y las entidades federativas deberán celebrar los convenios señalados en el artículo 143 Bis, dentro de los 90 días naturales a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Cuarto. La ministración de los recursos referidos en el artículo 143 Bis, se realizará en el ejercicio fiscal inmediato a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Quinto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2012.

Diputado Ricardo Astudillo Suárez (rúbrica)

Published in gaceta
Que reforma el artículo 118 del Código Penal Federal. Presentada por el diputado Carlos Octavio Castellanos Mijares, PVEM.

Que reforma el artículo 118 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Carlos Octavio Castellanos Mijares, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, Carlos Octavio Castellanos Mijares, integrante de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que propone reformar el artículo 118 del Código Penal Federal, al tenor de los siguientes rubros:

Planteamiento del problema

La Constitución política de los estados Unidos Mexicanos expresa en el artículo 23, in media res, lo siguiente:

Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito , ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

La redacción y la sintaxis son determinantes para transmitir de modo exitoso la idea pretendida.

En el caso del párrafo transcrito, la idea, de acuerdo con su modo textual, implica exclusivamente el derecho de un culpable a no volver a ser juzgado por un mismo delito, aunque en lo fáctico no haya identidad en las partes ni en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Como ejemplo podemos decir lo siguiente:

El sentenciado de modo ejecutoriado por el delito equis no podrá volver a ser juzgado aunque cometa delitos equis en lo subsecuente, pues se trata “del mismo delito”.

Lo anterior resulta impropio y en el mundo fáctico procesal no es así; sin embargo, la redacción textual del artículo 23 conlleva a esta idea errónea.

Individualización de la pena, recalificación de conductas. Violatoria de garantías.

De conformidad con el principio de prohibición de la doble valoración de los factores de determinación de la pena, según el cual no pueden atenderse nuevamente por el juzgador al efectuar la individualización de la pena las circunstancias o elementos del delito en general que forman parte de la descripción típica en particular, por haber sido ya tomados en cuenta por el legislador al efectuar la individualización legal al fijar el marco punitivo entre el mínimo y el máximo de las sanciones a imponer, es evidente que si el juzgador al momento de individualizar la pena utiliza como elementos de soporte del ejercicio de tal facultad jurisdiccional al hacer el razonamiento respectivo el señalamiento de conductas por parte del justiciable que han sido ya determinadas como elementos del tipo penal del delito que se le imputa, ello implica una recalificación de conducta, al hacerse un doble reproche respecto de una misma determinación que, en consecuencia, resulta ilegal y violatoria del principio consignado en el apotegma non bis in idem, reconocido en el artículo 23 constitucional.

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito.

Amparo directo 294/95. Alan Paul Reyes Flores, 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García.

Amparo directo 306/95. José Sánchez González, 28 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Angélica Marina Díaz Pérez.

Amparo directo 411/95. Alfredo Ramírez Anguiano, 12 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Angélica Marina Díaz Pérez.

Amparo directo 495/95. Alberto Bautista García, 30 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Angélica Marina Díaz Pérez.

Amparo directo 503/95. Armando Suárez Cruz, 30 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García.

Nota: Por ejecutoria de fecha 6 de abril de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 9/2005-PS en que participó el presente criterio.

El criterio transcrito reconoce el principio non bis in ídem; Al respecto puede someterse a consideración la siguiente referencia:

Novena época; registro: 185616; instancia: tribunales colegiados de circuito; jurisprudencia; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XVI, octubre de 2002; materias: constitucional, penal; tesis XXIII.3o. J/4; página 1301.

Vagancia y malvivencia. El artículo 190 del Código Penal del Estado de Aguascalientes, al prever para la configuración del cuerpo del delito que el activo tenga malos antecedentes comprobados por los archivos judiciales, transgrede las garantías de seguridad jurídica y libertad personal que tutela el principio non bis in idem, contenido en el artículo 23 constitucional.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución federal, que prevé el principio penal non bis in idem, entendido como los hechos o actos de un individuo que fueron sometidos a un juicio criminal que concluyó con sentencia ejecutoriada, con independencia de que haya sido condenado o absuelto, ya no podrán ser materia de otro juicio criminal, debiéndose entender por sentencia ejecutoriada la institución procesal que busca la firmeza de las resoluciones judiciales, y que lleva implícitas las garantías de seguridad jurídica y libertad personal del acusado, dado que impide un doble procesamiento por la comisión de un mismo delito. Por consiguiente, si el artículo 190 del Código Penal del Estado de Aguascalientes prevé para la configuración del cuerpo del delito de vagancia y malvivencia, entre otros elementos, la circunstancia de que el inculpado tenga malos antecedentes comprobados por los archivos judiciales, cuando tales antecedentes derivan de resoluciones firmes en que se estableció la culpabilidad o inocencia del acusado implica sin duda que se está tomando como base para la configuración de dicho evento delictivo un archivo judicial donde ya fue juzgado, con lo que se violan en perjuicio del inculpado las garantías de seguridad jurídica y libertad personal que tutela el principio penal non bis in idem, contenido en el indicado precepto constitucional, conforme al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.

Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.

Amparo en revisión 173/2002, 10 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretario: Rafael Andrade Bujanda.

Amparo en revisión 184/2002, 11 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Gloria Yolanda de la Paz Amézquita.

Amparo en revisión 225/2002, 11 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez.

Amparo en revisión 188/2002, 8 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaria: Indira Ang Armas.

Amparo en revisión 192/2002, 8 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaria: Indira Ang Armas.

Por último, puede referenciarse, ya en la décima época de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que pretendemos en esta iniciativa:

Décima época; 1a. Sala; SJF y su Gaceta; libro II, noviembre de 2011, tomo 1; pág. 211; registro 160 641.

Secuestro exprés. El precepto 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, que prevé ese delito, no conculca el numeral 23 de la Constitución.

El delito de “secuestro exprés” exige la demostración del diverso de privación de la libertad, con la diferencia específica de que éste tenga como propósito la comisión de robo o extorsión, con independencia de que estos últimos se verifiquen en toda su extensión. La trasgresión del principio non bis in idem, garantizado en el artículo 23 de la Constitución federal, se actualiza cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, lo que no sucede por el hecho de que el tipo de “secuestro exprés” aluda a los delitos de robo y extorsión, pues lejos de que esto se traduzca en una doble pena, el indicado precepto del Código Penal para el Distrito Federal señala con claridad que para el caso de ese delito no se aplicará sanción alguna por los delitos de robo o extorsión.

Amparo directo en revisión 1399/2011, 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.

Argumentación

En fechas recientes, en la LXII Legislatura, la bancada del Partido Verde Ecologista de México presentó una iniciativa cuya finalidad era transformar la redacción del artículo 23 constitucional para suprimir la idea de que nadie puede ser juzgado en dos ocasiones por el mismo delito, circunstancia que, como se evidenció en aquella ocasión, era incorrecta, pues la gente puede ser juzgada varias ocasiones por tipos penales iguales, pero nunca por los mismos hechos delictivos: veamos, un ladrón puede ser juzgado varias veces por robo, pero nunca, de acuerdo con el orden jurídico, podrá juzgarse a la misma personas dos veces por el mismo robo.

Creemos que la corrección del orden jurídico no se agotó con el inicio de la iniciativa de reforma constitucional, o como esperamos con la correspondiente modificación, pues en disposiciones ordinarias hay las mismas inconsistencias.

Sistemáticamente, el orden jurídico no es pleno, pues todavía se hallan inconsistencia entre las normas.

Por lo anterior solicitamos a través de la presente iniciativa comenzar el proceso legislativo ordinario para cambiar la redacción del artículo 118 del Código Penal Federal, el cual a la letra expresa:

Artículo 118. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando se hubiese dictado sentencia en un proceso y aparezca que existe otro en relación con la misma persona y por los mismos hechos considerados en aquél, concluirá el segundo proceso mediante resolución que dictará de oficio la autoridad que esté conociendo. Si existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la dictada en segundo término.

En la ley secundaria se aprecia el mismo error sistemático que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no obstante que el capítulo se denomine “Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos”

Por lo anterior pugnamos por reconocer en el texto, en lugar de la frase “Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito” la de Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho delictivo.

Fundamentación de la procedencia de la iniciativa

Artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 118 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 118 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Código Penal Federal

Capítulo IX Existencia de una Sentencia Anterior Dictada en Proceso seguido por los Mismos Hechos

Artículo 118. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho delictivo , ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando se hubiese dictado sentencia en un proceso y aparezca que existe otro en relación con la misma persona y por los mismos hechos considerados en aquél, concluirá el segundo proceso mediante resolución que dictará de oficio la autoridad que esté conociendo. Si existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la dictada en segundo término.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ciudad de México, a 4 de octubre de 2012.

Diputado Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica)

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Que reforma el artículo 44 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para procurar la presencia permanente de los legisladores en el pleno. Presentada por el diputado Felipe Arturo Camarena García, PVEM.

El suscribe, diputado Felipe Arturo Camarena García, de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto en virtud del cual se pretende reformar el numeral 1 del artículo 44 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El cargo que ostentamos implica diversos derechos y obligaciones, debemos cumplirlos como fieles representantes de la nación, anteponiendo ante todo el bien común, sobre cualquier interés personal.

Debemos recordar que fuimos electos para cumplir con un compromiso con la gente que votó, y que en este honorable Congreso representamos no sólo a nuestro distrito o estado, sino a todo el país.

Nuestro trabajo se centra en generar los instrumentos necesarios para propiciar el desarrollo nacional, para ello es indispensable organizarnos técnicamente dentro del Congreso, por materia y método.

La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tendremos la responsabilidad de formar comisiones en las que se analizarán, estudiarán y dictaminarán iniciativas de ley o decretos necesarios en beneficio de los mexicanos.

Dicha labor solamente será posible con el compromiso deóntico de todos nosotros como legisladores, nuestra labor debe ser profesional en todo momento, circunstancia que no siempre se aprecia.

En este tenor, el artículo 44 del Reglamento de la Cámara de Diputados determina que:

Artículo 44. Será facultad del presidente que se realicen los avisos necesarios para procurar la presencia de todos los diputados y diputadas integrantes de la Cámara, en la apertura de las sesiones y en las votaciones nominales.

Lamentablemente lo anterior no siempre sucede así, es de todos conocido que existen una gran cantidad de coyunturas que dificultan la presencia de todos los legisladores durante las sesiones.

No obstante ello, creemos firmemente que debemos cambiar estas prácticas, y asumir la responsabilidad que nos ha sido encomendada por el pueblo.

Por ello, proponemos modificar el referido artículo a fin de que se establezca de manera reglamentaria la permanencia de todos los legisladores durante las sesiones del Congreso.

Debemos asegurar la estadía de los diputados, pues es nuestra obligación no sólo permanecer en la asamblea al momento de acreditar asistencia y votación, sino que lo realmente importante es cumplir con nuestro mandato de atender todos los asuntos que se propongan en el salón de plenos durante toda la sesión, a fin de tener el suficiente conocimiento de los temas a sufragar.

De igual manera, consideramos determinante el respeto a las formas entre legisladores tanto al momento de expresarnos en tribuna, como a los miembros de la Mesa Directiva.

Así pues, tenemos el compromiso con nuestros representados, con nuestro país y con nosotros mismos, de que se cambie la imagen errónea que se tiene del Poder Legislativo, debemos dignificar el trabajo que realizamos y olvidarnos de los colores, simple y sencillamente pongamos a trabajar en bien de México.

Seamos auténticos representante de la ciudadanía, legislando sus necesidades, demostrando civilidad dentro de la Cámara, y atendiendo todas y cada una de las encomiendas que el cargo nos reclama.

Hasta la fecha en el pleno de esta Cámara se ha discutido el VI Informe de Gobierno del presidente de la República, se está trabajando en la iniciativa presentada para la reforma laboral, se ha discutido la problemática en materia de seguridad por la que actualmente pasa nuestro país, se han propuesto reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley Orgánica del Congreso General, hemos hablado sobre la problemática de la alimentación, y muchos otros temas realmente relevantes para los mexicanos.

Escuchémonos con respeto y atención a nuestros compañeros en sus exposiciones, que nuestro voto ante los asuntos presentados, sea un voto consciente y razonado. No defraudemos la confianza de los ciudadanos, demostremos que somos capaces de cambiar la visión que se tiene sobre nuestro trabajo.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el numeral 1 del artículo 44 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar de la siguiente manera:

1. Será facultad del presidente que se realicen los avisos necesarios para procurar la presencia y permanencia de todos los diputados y diputadas integrantes de la Cámara, en la apertura de las sesiones y en las votaciones nominales.

2. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de octubre de 2012.

Diputado Felipe Arturo Camarena García (rúbrica)

Published in gaceta
Que reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de comisiones de investigación. Presentada por la diputada Ruth Zavaleta Salgado y suscrita por integrantes PVEM.

Los que abajo suscriben, integrantes de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el cual se pretende reformar y adicionar el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Planteamiento del problema

En la presente iniciativa se somete a consideración de la Cámara de Diputados en el contexto de fortalecer los mecanismos de transparencia y, por ende, la rendición de cuentas de la función pública desde el quehacer legislativo. Uno de los principales objetivos de la propuesta es que los legisladores cuenten con las herramientas necesarias para combatir la corrupción mediante el trabajo legislativo y, muy específicamente, la ampliación de facultades de la figura de las comisiones de investigación.

Exposición de Motivos

En México, de 2000 a la fecha, el papel del Poder Legislativo se ha convertido en un espacio de construcción de acuerdos de verdadero contrapeso del Ejecutivo, por medio de reformas fundamentales de la norma jurídica, incluida la de la Carta Magna. También han sido características de este periodo las reformas de las normas de transparencia, así como el fortalecimiento o la creación de instituciones garantes de ello. Incluso, en el último periodo de sesiones ordinarias de la Sexagésima Primera Legislatura, en el ámbito de la reforma política, se realizó una serie de cambios constitucionales que fortalecen la participación ciudadana y, con ello, la posibilidad de reabrir el debate sobre los mecanismos de rendición de cuentas del quehacer público. Considerando que el Poder Legislativo es precisamente el lugar desde donde se tiene que ejercer un control hacia el ejercicio de los recursos públicos por el Poder Ejecutivo, es necesario que se fortalezcan las atribuciones de vigilancia e investigación del Congreso.

Las comisiones de investigación son órganos parlamentarios de carácter temporal, instados por los distintos grupos minoritarios (de oposición), con facultades excepcionales que pueden vincular a terceros ajenos a la actividad parlamentaria por medio de los cuales el Parlamento ejerce el control del gobierno respecto a los asuntos de interés público cuyos resultados, a través de la publicidad, tienden por un lado a poner en funcionamiento los procedimientos de responsabilidad política difusa, y por otro al fortalecimiento del Estado democrático.1

A escala federal, las comisiones de investigación se crearon como parte de la reforma política de 1977, con facultades extraordinarias de supervisión y como parte de ese espíritu de estimular la “voz de las minorías” en el Congreso de la Unión. Por tanto, según el tercer párrafo del artículo 93 constitucional, una cuarta parte de los diputados estaría facultada para formar comisiones que investiguen la operación de las empresas públicas y de los organismos descentralizados del sector paraestatal.2

Sin embargo, hasta hoy no han cumplido con eficacia las labores encomendadas por varios motivos, entre los que destacan que en el momento de su creación respondían principalmente al auge del sector paraestatal (en 1977 había 899 y en 1982 ya eran 115 empresas paraestatales). Hoy, cuando el sector ha disminuido su presencia, el debate que se abre es sobre una reforma que apunta a la ampliación del objeto de fiscalización de las comisiones investigadoras para que puedan abordar cualquier asunto de interés público.3

Por otra parte, la autoridad formal y constitucional dada al Congreso en 1977 no ha sido aprovechada en la práctica porque se ha enfrentado de forma constante a controversias jurídicas y políticas en cuanto a su formación y alcances. Por ejemplo, el texto del artículo 93 dice: “Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de diputados [...] tiene la facultad de integrar comisiones para investigar...” Sin embargo, no se aclara la extensión o el significado de la “facultad de integrar comisiones”.

Ello significa que, por una parte, hay el argumento de que una minoría tiene el derecho de integrar comisiones de investigación, con o sin el apoyo del resto de la Cámara pero, por el contrario, existe la argumentación de que una minoría puede tener el derecho de solicitar la formación de tales comisiones, pero que de acuerdo con el principio de mayoría que guía la labor parlamentaria en México,4 la aprobación final depende de la mayoría.

Un problema más que enfrentan las comisiones de investigación son las facultades que pueden tener para adquirir la información que necesitan, dado que no hay garantías constitucionales de que las obtengan. Cabe señalar que, al contrario de como existe en otros órganos legislativos, tampoco se han definido mecanismos de sanción para quienes hacen mal uso de esta prerrogativa.

Finalmente, es necesario definir los alcances que tendrá la investigación que concluya esta comisión. Es decir, si se dirige a las autoridades correspondientes o si sólo tiene un valor testimonial ante la opinión pública, como parecería ser al día de hoy.

Una relación equilibrada entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo requiere que pasemos de un Congreso fuerte en cuanto a sus facultades de fiscalización. Por lo anterior, la iniciativa que aquí se presenta propone lo siguiente:

• Ampliar las facultades de investigación, de tal forma que no incluya solamente asuntos de organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, sino cualquier asunto de interés nacional y del Distrito Federal de acuerdo con las facultades que tiene el Congreso de la Unión en este ámbito de gobierno en términos del artículo 122 constitucional.

• Reafirmar que son un instrumento de control para grupos minoritarios, al establecer que pueden formarse a pedido de una tercera parte de los diputados o de los senadores, y mediante la aprobación de la mayoría simple del pleno de la Cámara correspondiente. Por otra parte, para evitar una conducción que pueda ser calificada de facciosa y de esa forma deslegitimada, se deja en claro que su integración debe reflejar el equilibrio de los grupos parlamentarios en su asamblea a fin de garantizar un análisis objetivo.

• Establecer que los resultados de las investigaciones, así como los informes y las recomendaciones que en su caso se emitan, se hagan del conocimiento del pleno de la asamblea respectiva, del Ejecutivo federal y, en su caso, del Ministerio Público Federal cuando se desprenda la posible comisión de delitos, para que se adopten las medidas y se ejecuten las que se consideren procedentes.

• Dejar claro que las autoridades investigadas tendrán la obligación de prestarles el apoyo que le requieran, y proporcionar todo tipo de información o documentación que éstas consideren necesarias, aun la clasificada en ley como reservada, confidencial, secreta o restringida, en el entendimiento de que dichas comisiones revisten carácter especial de fiscalización, y por la otra porque se trata de un instrumento o medio que tiene el Congreso de la Unión frente al cual los poderes vigilados no tienen justificación para obstaculizar su funcionamiento.

• Para evitar un mal uso de esta facultad, se emitirá la reglamentación interna de las cámaras para contar con mecanismos para sancionar al legislador que haga un uso indebido de la información entregada al Congreso.

Por lo expuesto, los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México someten a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma y adiciona el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 93. ...

...

Las Cámaras, a pedido de una tercera parte de sus miembros, y mediante la aprobación del pleno de la Cámara correspondiente, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar cualquier asunto de interés nacional y del Distrito Federal, dentro de las atribuciones concedidas al Congreso de la Unión en esta materia. Dichas comisiones sólo podrán integrarse y funcionar dentro de la legislatura que las constituyó. Los resultados de las investigaciones, así como los informes y las recomendaciones que en su caso se emitan, se harán del conocimiento del pleno de la Cámara respectiva, del Ejecutivo federal y de las autoridades del Distrito Federal , así como del Ministerio Público Federal cuando se desprenda la posible comisión de delitos del fuero federal, para que se adopten las medidas procedentes.

Las comisiones de investigación deberán formarse con base en la presencia proporcional de los grupos parlamentarios en el pleno de su respectiva Cámara.

Todos los servidores públicos de las dependencias y las entidades de la administración pública federal, del Distrito Federal y los órganos autónomos prestarán a las comisiones de investigación el apoyo que les requieran y deberán proporcionarles la información y documentación que les soliciten, aun la clasificada en la ley como reservada, confidencial, secreta o restringida.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La facultad establecida en el párrafo quinto del artículo 93 quedará sujeta a que ambas cámaras definan procedimientos para sancionar a los legisladores que hagan mal uso de la información y documentación clasificada en la ley como reservada, confidencial, secreta o restringida que reciban.

Notas

1 Cecilia Judith Mora-Donatto, Las comisiones parlamentarias de investigación como órganos de control político, México, Cámara de Diputados/Universidad Nacional Autónoma de México, 1998, página 70.

2 Luis Carlos Ugalde, Vigilando al Ejecutivo. El papel del Congreso en la supervisión del gasto público, 1970-1999, México, Cámara de Diputados/Miguel Ángel Porrúa, 2000, página 74.

3 Ibídem, páginas 75-76.

4 Ibídem, páginas 76-77.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de octubre de 2012.

Diputados: Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica), Arturo Escobar y Vega, Héctor Narcia Álvarez, Rubén Acosta Montoya, Ernesto Núñez Aguilar, Ricardo Astudillo Suárez, Nabor Ochoa López, Enrique Aubry de Castro Palomino, Javier Orozco Gómez, Felipe Arturo Camarena García, Carla Alicia Padilla Ramos, Carlos Octavio Castellano Mijares, María del Rosario de Fátima Pariente Gavito, Antonio Cuéllar Steffan, Rosa Elba Pérez Hernández, Mónica García de la Fuente, David Pérez Tejada Padilla, Ana Lilia Garza Cadena, Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Federico José González Luna Bueno, Bárbara Gabriela Romo Fonseca, Judit Magdalena Guerrero López, Miguel Sámano Peralta, Lourdes Adriana López Moreno, Tomás Torres Mercado, Laura Ximena Martel Cantú, Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo, Gabriela Medrano Galindo, Martha Edith Vital Vera.

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