Jueves, 18 Octubre 2012 14:15

QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 3O. Y 93 DEL REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, PARA INCLUIR LA INSTITUCIÓN DE LA FE DE ERRATAS. Featured

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Que reforma los artículos 3o. y 93 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para incluir la institución de la fe de erratas. Presentada por el diputado Tomás Torres Mercado, PVEM.

Quienes suscriben, integrantes de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el cual se pretende adicionar los artículos 3 y 93 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Planteamiento del problema

En las disposiciones legales y reglamentarias que imponen las obligaciones y competencias del Poder Legislativo federal no se considera en ninguna parte la institución de la fe de erratas. Tal circunstancia es a todas luces impropia, sobre todo en virtud de su continua utilización.

La inclusión de una base legal en el tema es además de urgente deseable, pues de este modo podrían eliminarse las ambigüedades respecto a su uso en los casos de las correcciones no sustantivas.

Argumentación

La actividad legislativa se traduce en la emisión de normas generales,1 las cuales deben formar parte del orden jurídico,2 las disposiciones deben tener coherencia con el texto constitucional y, a su vez, solucionar problemas o mitigar necesidades.

En ese proceso pueden llevarse a cabo correcciones materiales de los errores producidos por la propia actividad.

Entre las correcciones de este tipo hayamos a la institución fe de erratas, 3 a la cual no recae una definición4 precisa sino descripciones respecto a su procedencia y efectos.

Procedencia gramatical

a) Errata proviene del latín y se refiere a un error o yerro; y

b) Errata es el plural del participio de pasado pasivo errare.

Procedencia objetiva

a) Procede ante la existencia de un error;

b) No debe modificar el sentido autorizado por el autor; y

c) Su publicación es posterior al documento normativo.

Su efecto es solucionar un conflicto gramatical, sintáctico o cualquier otro no vinculado al sentido del texto autorizado.

En caso de no emitirse una fe de erratas el error, además de evidenciarse, genera conflictos para la comprensión; vuelve oscuro el texto, algo contrario a lo esperado de una disposición normativa.

La errata es una deficiencia menor que sin duda debe evitarse en las normas jurídicas. Sin embargo, tiene cabida en los casos de los procesos administrativos de mero trámite; es decir, para culminar un proceso donde el error por subsanar no es sustantivo.

También podrá proceder la errata cuando sin afectar el sentido formal, por la premura para culminar un plazo legal, puedan presentarse errores de grafía.

Este último caso se actualizó en el trámite anterior de iniciativa preferente, gestionado en la Cámara de Diputados a finales de septiembre pasado. Tal circunstancia generó suspicacias y, como no hay disposición normativa ad hoc, ocasionó una polémica innecesaria.

Por ello, y con la mira puesta en futuras circunstancias parecidas, deseamos regular la institución de fe de erratas, la cual no es inédita en el orden jurídico: ya tiene expresión legislativa en México.

En concreto, puede apreciarse en la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales:

Artículo 3o. Serán materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación

I. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión;

II. Los decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo federal que sean de interés general;

III. Los acuerdos, circulares y órdenes de las dependencias del Ejecutivo federal que sean de interés general;

IV. Los tratados celebrados por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Los acuerdos de interés general emitidos por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

VI. Los actos y resoluciones que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el Periódico Oficial;

VII. Aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine el presidente de la República; y

VIII. Las fes de erratas que la autoridad estime necesarias.

Sobre el particular, también la Ley del Periódico Oficial del Estado de Hidalgo considera un capítulo desarrollador de la fe de erratas, el cual abarca del artículo 18 al 21.

Capítulo Sexto De la Fe de Erratas

Artículo 18. Los errores de escritura o impresión en las publicaciones del Periódico Oficial del Estado se corregirán por la propia dirección de publicación, responsable de la edición, mediante una fe de erratas.

Artículo 19. La fe de erratas será procedente

Por error en el contenido del documento.

I. Serán corregidos mediante la publicación de la Fe de Erratas, presentada por el emisor; y

II. Por error en la impresión y publicación del Periódico Oficial; corregida por el director de Publicación del Periódico.

Artículo 20. Cuando durante la impresión se cometan errores que afecten en el contenido del material publicado haciendo diferir con el documento original, la dirección de publicación por si o a petición de parte, deberá insertar en el Periódico Oficial una fe de erratas en la que conste de manera cierta el contenido del documento original.

Cualquier ciudadano podrá hacer observaciones respecto de los errores del texto de escritura o impresión, mediante escrito dirigido a la dirección de publicación del Periódico Oficial del Estado.

Artículo 21. Cuando el contenido del documento original contenga errores insertos, la dirección de publicación, previa solicitud de la parte interesada y previo pago de los derechos respectivo, publicará una fe de erratas en la que conste la corrección respectiva.

De igual modo, el poder Judicial de la Federación nos ilustra con criterio sostenido en la materia, en una tesis aislada dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la novena época.

Tipo de documento: Tesis aislada

Novena época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVIII, Julio de 2003

Página: 28

Ley. Para determinar la autenticidad de su texto debe atenderse al aprobado por las Cámaras durante el proceso legislativo y no al que difiriendo de éste se haya enviado al Ejecutivo para su promulgación. El procedimiento de formación de la ley es un acto complejo en el que intervienen diversos órganos constitucionales, como lo son el Legislativo que las expide y el Ejecutivo que las promulga y publica. Las actuaciones de ambos poderes, en conjunto, son las que dan vigencia a un ordenamiento legal, de manera que dichos actos no pueden quedar subsistentes o insubsistentes aisladamente, aunque tengan lugar en momentos distintos y emanen de órganos diferentes. Por otra parte, son las etapas de discusión y aprobación de las leyes en las que ambas Cámaras, tanto la de origen como la revisora, examinan las iniciativas de ley, intercambian opiniones a favor o en contra del proyecto, sea en lo general o sobre algún punto en particular, y finalmente votan el proyecto de ley; etapas o momentos en los cuales el Poder Legislativo ejerce tanto formal como materialmente su facultad legislativa y, por tanto, son las etapas del proceso legislativo en las cuales se crea la ley en sentido material, aun y cuando no pueda tenérsele como tal formalmente, pues resta aún la intervención del Poder Ejecutivo en las fases de sanción y promulgación, para que dicha ley sea obligatoria y entre en vigor. En consecuencia, el texto del decreto o ley aprobados por el Congreso de la Unión corresponde única y exclusivamente al que fue discutido y votado sucesivamente por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, sin que dicho texto pueda ser modificado al remitirse para su sanción y promulgación al Ejecutivo. La voluntad conjunta de las Cámaras del Congreso de la Unión se expresa en el momento en que se discuten y aprueban los dictámenes presentados por las Comisiones respectivas, sin que la mera autorización que del texto del decreto o ley, realizan los presidentes y secretarios de ambas Cámaras pueda, por sí solo, modificar o corregir la decisión que tomaron, democráticamente, cada uno de los cuerpos legislativos que integran el Congreso, y sin que dicho texto pueda ser modificado durante su etapa de promulgación. Así, aun cuando el texto final de una ley o decreto, previamente a su remisión al Poder Ejecutivo, haya sido pulido y cuidado en términos de estilo, o bien, posteriormente se publique una fe de erratas en relación al mismo, no tiene por qué diferir del texto originalmente aprobado, y mucho menos se podrá, mediante estos mecanismos, subsanar las deficiencias u omisiones que éste presente.

Contradicción de tesis 19/2001-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 24 de junio de 2003. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer MacGregor Poisot.

El tribunal pleno, en su sesión privada celebrada hoy primero de julio en curso, aprobó, con el número VI/2003, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil tres.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona la fracción VII al artículo 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y se recorre el orden de las demás.

Segundo. Se adiciona un numeral 3 al artículo 93 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 3.

1. Para efectos del Reglamento se utilizan las voces y significados siguientes:

I. ...

VII. Fe de erratas: todo acto de modificación gramatical llevado a cabo dentro del proceso legislativo por alguna de las Cámaras; o incluso, sobre el texto aprobado por la colegisladora, siempre que no modifique el sentido del mismo.

Artículo 93.

1. y 2. ...

3. La fe de erratas podrán realizarla en cualquier caso, en el marco de sus respectivas competencias, la Mesa Directiva, o las juntas directivas de las comisiones ordinarias o grupos de trabajo correspondientes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Nos referimos exclusivamente a la facultad formal legislativa, no a la material, la cual puede ser en ocasiones actos administrativos o incluso judiciales. Por ejemplo, respectivamente, en las conducciones de de la vida interna de las Cámaras (disposiciones concretas, declarativas y personales como el decreto) o la declaración de procedencia de juicio penal contra servidores públicos, donde auténticamente se aprecia una juicio con carácter de precalificación.

2 No confundir con sistema jurídico. Orden jurídico es el conjunto de disposiciones normativas que parten de una constitución en un tiempo determinado; por el contrario, el sistema implica la unión de varios órdenes jurídicos. Confere Huerta Carla. Teoría del derecho, cuestiones relevantes, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2009, páginas 16-38.

3 La Real Academia Española se refiere a la voz fe del siguiente modo: “... de erratas. 1. f. Impr. Lista de las erratas observadas en un libro, inserta en él al final o al comienzo, con la enmienda que de cada una debe hacerse. De erratas”.

4 La definición tradicionalmente se entiende como la colocación del objeto por definir en su género próximo y su diferencia específica.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 18 de octubre de 2012.

Diputado Tomás Torres Mercado (rúbrica)

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