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Los suscritos, diputados Tomás Torres Mercado y Nabor Ochoa López, integrantes de la LXII Legislatura, pertenecientes al Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se modifican los artículos 2 y 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Estamos siendo testigos del endeudamiento abrupto de varias entidades federativas, lo cual se deriva de una incapacidad para generar un aumento en su producción, y esto sucede, entre otros factores, por un limitado haber económico que impide dedicar esfuerzos y recursos a los factores de la producción.

En este contexto el endeudamiento, lejos de ser un mecanismo para estimular el desarrollo integral de los estados a través de la infraestructura, es un lastre del cual no saldrán los “estados federales”, por lo anterior es necesario aperturar dos caminos, el primero, un aumento en las participaciones federales y, segundo, una rendición de cuentas donde se evidencie la eficiente producción económica dentro de cada territorio de descentralización política.

Exposición de Motivos

La nueva realidad de México hace cada vez más urgente una profunda reforma de las relaciones intergubernamentales, y de descentralización política.

Actualmente, el sistema fiscal está expuesto a la globalización, lo cual implica que los gobiernos estatales y municipales deben asumir responsabilidades mayores, esto impacta directamente en el capital humano, la infraestructura, inversión extrajera directa, mayor facilidad o dificultad para hacer negocios, entre otros.

De este modo, es notorio el protagonismo de los entes políticos descentralizados quienes están obligados a impulsar crecimiento en sus territorios, y permitir mejoras en sus ciclos económicos.

En muchas ocasiones, lamentablemente, apreciamos un entrampe de las entidades federativas de pobreza y marginación.

Un mecanismo de nivelación entre regiones, es el Sistema de Coordinación Fiscal iniciado en 1980, el cual tuvo como objetivo establecer un conjunto de disposiciones y órganos reguladores de la cooperación entre la federación y las entidades federativas, incluyendo el Distrito Federal, con la finalidad de armonizar el sistema tributario mediante la coordinación y colaboración intergubernamental, generando y distribuyendo las participaciones que correspondieran a sus haciendas públicas respecto a los ingresos federales y apoyar al sistema de transferencias mediante los fondos de aportaciones federales. A través de dicho órgano, el gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), y los gobiernos de las entidades, por medio de su órgano hacendario, participarían activamente en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del mismo1 .

Sin embargo, dichas disposiciones no han funcionado óptimamente, las entidades federativas han presentado diversos obstáculos para avanzar hacia un desarrollo integral que les permita satisfacer las demandas de servicios públicos básicos de sus habitantes.

Lo anterior es debido principalmente a la cesión de potestades tributarias a cambio de mayores transferencias federales, y esto a su vez contribuyó a una dependencia económica cada vez mayor de la federación.

Por lo tanto, si los gobiernos locales dependen de manera excesiva de las transferencias del gobierno federal, se generan una serie de distorsiones como el uso ineficiente de los recursos públicos al no enfrentar las autoridades estatales los costos de generar ingresos.

En la mayoría de las entidades federativas las transferencias brindadas por la federación no son suficientes y equitativas. Un mecanismo de distribución de recursos es la Recaudación Federal Participable (RFP), la cual, desde su inicio, en 1980, incluida en la Ley de Coordinación Fiscal, fue un elemento fundamental en la distribución de recursos para las entidades federativas y los municipios, específicamente a través de los ramos 28 y 33.

El segundo párrafo del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal vigente establece que la recaudación federal participable será la obtenida por la federación, por todos sus impuestos; así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.

Un aspecto importante es que los montos a repartir a las entidades federativas y los municipios, dependen de movimientos que impactan la recaudación federal participable, tales como la evolución de la economía (comportamiento del impuesto sobre la renta, ISR; impuesto al valor agregado, IVA; e impuesto especial sobre producción y servicios, IEPS), o el desempeño del mercado del petróleo y la política fiscal del gobierno federal. Por lo que, de tener afectación cualquiera de las variables antes mencionadas ese movimiento repercutiría en la asignación de recursos.

Por ello, es fundamental trabajar en el fortalecimiento de un sistema fiscal y presupuestal más equitativo, con menos distorsiones del desarrollo de las entidades federativas y sus municipios.

Actualmente, con 20 por ciento transferido por la federación, a través del Fondo General de Participaciones, se aprecia una cantidad insuficiente para cubrir las necesidades de las entidades federativas, teniendo en consecuencia que recurrir al endeudamiento, que en la actualidad lejos de ser un mecanismo para estimular el desarrollo integral de los estados a través de la infraestructura, se ha utilizado de manera indiscriminada convirtiéndose en un problema para las administraciones locales.

La presente iniciativa tiene como objetivo el incremento en el porcentaje del Fondo General de Participaciones de 20 al 25 por ciento.

Este incremento sería gradual en un punto porcentual cada año. De la misma manera, se propone que este mismo incremento se refleje en las entidades federativas en beneficio de los municipios, es decir, que también incrementen en 1 por ciento anual el monto mínimo que les deben entregar hasta llegar al 25 por ciento del total.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 3, numeral 1, fracción VIII; artículo 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único. Se modifican, el párrafo primero del artículo 2; y, el párrafo primero del artículo 6, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar del siguiente modo:

Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con 25 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.

...

Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los municipios del total del Fondo General de Participaciones, incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores a 25 por ciento de las cantidades que correspondan al estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los municipios mediante disposiciones de carácter general.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales en lo que contravengan al presente decreto.

Tercero. Los incrementos de 20 a 25 por ciento a que se refiere el presente decreto, se aplicarán gradualmente. Para tal efecto, a partir del ejercicio fiscal siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente ordenamiento, se adicionará uno por ciento cada año hasta alcanzar el porcentaje de participaciones aprobado.

Cuarto. Las legislaturas de los estados deberán adecuar sus ordenamientos respectivos para dar cumplimiento a lo que dispone el presente decreto.

Notas

1. Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2012.

Diputados: Tomás Torres Mercado, Nabor Ochoa López (rúbricas).

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El suscrito, Tomás Torres Mercado, diputado miembro de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México

El suscrito, Tomás Torres Mercado, diputado miembro de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que propone reformar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento de Cámara de Diputados, al tenor de los siguientes rubros

Planteamiento del problema

El Reglamento de la Cámara de Diputados ha sufrido sendos cambios, y ha sido objeto de varios procesos de transformación gracias a varias iniciativas; sin embargo, se aprecia en las respectivas fundamentaciones, una base legal para modificar leyes.

Es decir, se aprecia un error operativo craso, pues no se le puede dar tratamiento de modificación de ley a un reglamento; asimismo, no se aprecia, en ninguna parte de la ley, algún dispositivo normativo en el cual se pueda asir una adecuada justificación para transformar al Reglamento de la Cámara de Diputados.

En este mismo tenor, resulta absurdo justificar la reforma de un reglamento en el propio Reglamento, pues de acuerdo a la teoría general del derecho, la única disposición en la que se puede basar su propia reforma es la Constitución, luego entonces, se comete una aberración trastocando de este modo todo el orden jurídico actual.

Argumentación

La actividad legislativa provee a la sociedad las disposiciones generales para que las personas se conduzcan armónicamente.

De este modo, existen leyes para cada ámbito de la vida cotidiana tanto para regular relaciones entre particulares, como entre aquellos y el Estado, o incluso entre sujetos de derecho público internacional.

Sin embargo, la aplicación de las normas no pueden llegar en todos los supuestos a concretizarse positivamente, para ello es necesario un medio real para ejercerse, en consecuencia, la aplicación de las normas, así como su desarrollo, corresponden en términos generales al ejecutivo1 .

Empero, existen disposiciones, las cuales rompen la regla descrita, esos son aquellos en los cuales el ejecutivo federal no desarrolla las normas generales, se trata en este caso, por ejemplo, del reglamento tratante para cada una de las Cámaras, en concreto, el de la Cámara de Diputados, el cual se ha modificado en reiteradas ocasiones; siendo la última la acontecida el 20 de abril del año 2011.

Como percibimos, la regulación reglamentaria en nuestra Cámara es reiterada, pero con la ausencia de un fundamento legal para impulsar reformas a su marco interior.

En este contexto, es conveniente subsanar la deficiencia evidenciada, sólo de este modo podrá hacerse vigente una auténtica competencia y no vulnerarse el orden jurídico. Las normas serán plenamente generales, abstractas, e impersonales, pero emitidos por el propio órgano emisor de la ley.

Con esta reforma, la honorable Cámara, logrará subsanar la deficiencia de no contar con un marco proveedor de su reglamento, evitando con ello el hecho de fundamentar las modificaciones reglamentarias en él mismo dispositivo, lo cual, como ya expresamos, es un error grave, pues la única norma que justifica el asiento de su propia modificación es la Constitución.

Lo anterior adquiere una mayor fuerza argumentativa al dejar en claro que si bien el reglamento es una norma general, abstracta e impersonal, como la Ley, aquél siempre tiene un grado inferior con respecto a ésta última. En definitiva, no pueden existir reglamentos sin ley.

En la actualidad apreciamos que las solicitudes recientes de modificación del Reglamento, basan su accionar en el artículo 6, numeral 1, fracción I, y en el 77, pero en ninguno de estos se autorizó expresamente poder transformar el texto reglamentario2

En este sentido, la justificación es imprecisa contraviniendo de este modo a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues la labor legislativa, si bien sigue sus propios directrices, no deja de ser un acto de emisión de autoridad.

Además, aunado a lo anterior, la Constitución, en su artículo 77, fracción I especifica lo siguiente:

Artículo 77. Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra:

Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior.

...

Sin embargo, eso es relativo a los acuerdos parlamentarios, y es precisamente para actualizar o interpretar su normatividad interna, pero éstas son libremente creadas mediante acuerdos tácitos que pudieran ser relativamente fáciles de modificar3 .

De continuar como hasta ahora, se estaría contraviniendo de modo radical, cada que se presente una iniciativa reglamentaria, la fracción IV del artículo 78 del propio reglamento objeto de nuestra discusión:

Artículo 78.

1. Los elementos indispensables de la iniciativa serán:

I. ...;

II. ...;

III. ...;

IV. Fundamento legal;

V. ...

Lo anterior es así, pues no existe un fundamento legal para modificar el Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por este contexto proponemos la presente iniciativa con proyecto de decreto al tenor del siguiente texto

Decreto

Primero. Se adiciona un numeral dos el artículo 102; se reforma el artículo 108, y se reforma el numeral dos del artículo 122, todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 102.

1. La Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias se encargará de preparar proyectos de ley o decreto para adecuar las normas que rigen las actividades camarales, de dictaminar las propuestas que se presenten en esta materia y de resolver las consultas que en el mismo ámbito decidan plantearle los organismos constituidos en virtud de esta ley, y aquellas que se refieran al protocolo.

2. Los integrantes de cada una de las Cámaras serán los competentes para presentar modificaciones a sus respectivos reglamentos.

Artículo 108.

1. Independientemente de las atribuciones que esta ley y el Reglamento concedan al secretario general de Servicios Parlamentarios, al secretario general de Servicios Administrativos y al Tesorero, éstos tienen facultades para formular, en el ámbito de su competencia, disposiciones administrativas de carácter interno, previamente sancionadas por la Mesa Directiva de la Cámara.

Artículo 122.

1. Los asuntos cuya resolución corresponda al Congreso o a una de las Cámaras y que durante el receso se presenten a la Comisión Permanente, se turnarán a las comisiones relativas de la Cámara que corresponda.

2. Cuando se trate de iniciativas de ley, del Reglamento de cada una de las Cámaras, o de decretos, se imprimirán y se ordenará su inserción en el Diario de los Debates; se remitirán para su conocimiento a los diputados o senadores, según el caso, y se turnarán a las comisiones de la Cámara a que vayan dirigidas.

Segundo. Se adiciona una fracción IX al artículo 3, recorriéndose las demás en su mismo orden; se reforma la fracción I del artículo 6; se modifica el numeral dos del artículo 62; y se adiciona una nueva fracción III al artículo 76, recorriéndose las demás en su mismo orden, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Artículo 3.

1. Para efectos del Reglamento se utilizan las voces y significados siguientes:

VIII. Iniciativa: Es el acto jurídico por el cual da inicio el proceso legislativo;

IX. Iniciativa Reglamentaria. Es el acto jurídico por el cual da inicio el proceso modificatorio del Reglamento de la Cámara;

X...

Artículo 6.

1. Serán derechos de los diputados y diputadas:

Iniciar leyes, modificaciones al Reglamento de la Cámara, decretos y presentar proposiciones ante la misma Cámara;

...

Artículo 62.

1. Previo al desahogo del orden del día, la Mesa Directiva cuidará que se cumplan los requisitos de registro de asistencia y declaración de quórum;

2. El orden del día de las sesiones contendrá, en el orden acordado por la Mesa Directiva, los apartados siguientes: Lectura del orden del día; lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la Sesión anterior; comunicaciones oficiales; solicitudes de licencia y toma de protesta de diputadas y diputados; minutas; iniciativas de ley, del Reglamento de la Cámara o de decreto del titular del Poder Ejecutivo federal, de las legislaturas de los estados y de los senadores; propuestas de acuerdo de los órganos de gobierno de la Cámara; declaratorias de publicidad de los dictámenes; declaratorias de publicidad de iniciativas y minutas con vencimiento de plazos; dictámenes a discusión; iniciativas y minutas con vencimiento de plazo a discusión; agenda política; iniciativas de diputadas y diputados y a nombre de grupo; proposiciones calificadas por el Pleno de urgente u obvia resolución; proposiciones a nombre de grupo; proposiciones de las diputadas y de los diputados; peticiones de particulares, efemérides, clausura y cita.

3. ...

Artículo 76.

1. El tiempo para la presentación de los asuntos en el Pleno será:

I. Iniciativas que propongan la expedición de una nueva norma o la abrogación de una existente, hasta por diez minutos;

II. Iniciativas que propongan la derogación, reforma o modificación de una norma, hasta por cinco minutos.

III. Iniciativa que propongan la derogación, reforma o modificación del reglamento de la Cámara, hasta por tres minutos.

IV. ...;

Transitorios

Primero. Los procesos legislativos aperturados a razón de esta iniciativa, solamente podrán ser abordados, por la Cámara de Diputados en lo relativo a la modificación de su Reglamento; mientras que lo concerniente a los cambios propuestos a los artículos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos serán abordados por ambas Cámaras.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su entrada en vigor.

Notas

1 Artículo 89 Constitucional. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

2 A continuación, para efectos de ejemplificar el problema, se transcriben, textualmente, dos encabezados con sus respectivas justificaciones, en donde se aprecia que en ambas ocasiones se acude a fundamentación de procesos legislativos, no reglamentarios.

• Que reforma el artículo primero transitorio y deroga el décimo segundo y décimo tercero transitorios del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Reginaldo Rivera de la Torre, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Reginaldo Rivera de la Torre, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la LXI Legislatura de este honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presenta a consideración del pleno de la Cámara de Diputados.

• Que reforma los artículos 5o. a 7o. y 65 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de los diputados Jaime Arturo Vázquez Aguilar y Ángel Aguirre Herrera

Los suscritos, diputados sin partido Jaime Arturo Vázquez Aguilar y Ángel Aguirre Herrera, integrantes de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 5, 6, 7 y 65 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al tenor de la siguiente...

3 Fernández Ruiz, Jorge, Poder Legislativo, Porrúa, México, 2003, páginas 449-450.

Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 31 días del mes de octubre de 2012.

Diputado Tomás Torres Mercado (rúbrica)

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Que reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de iniciativa preferente. Presentada por los diputados Tomás Torres Mercado y Carlos Octavio Castellanos Mijares, PVEM.

Los suscritos, Tomás Torres Mercado y Carlos Octavio Castellanos Mijares, diputados a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, presentan iniciativa con proyecto de decreto por la cual se adiciona un nuevo párrafo cuarto al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Planteamiento del problema

La iniciativa preferente, reconocida en el párrafo cuarto del artículo 71 constitucional, es sin duda un logro significativo para propiciar las disposiciones normativas generadoras de los cambios exigidos por México.

Empero, la iniciativa preferente, en el último año de gobierno del Ejecutivo federal, fecha en la cual coincide con el próximo ingreso de otro presidente y posiblemente con la representación política en ese puesto de otra fuerza política puede en vez de generar beneficios, perjuicios, pues con las iniciativas de este tipo se podría pretender imponerle a un gobierno entrante compromisos no contemplados en los planes de una nueva gestión, limitando con ello no solo un actuar adecuado, sino también ir en contra de la voluntad de quienes expresaron en las urnas, el cariz pretendido para México.

Exposición de Motivos

La reforma constitucional en materia política, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012, incluyó mecanismos destinados a incentivar el diálogo entre poderes, intentando evitar la inmovilidad de asuntos relevantes en la agenda nacional. La inclusión buscó proporcionar respuestas a los desafíos asociados con la pluralidad política, conocidos en la ciencia política como gobiernos divididos.

Una de las inclusiones fue la iniciativa preferente. De conformidad con el texto vigente, en el párrafo tercero del artículo 71 de la Constitución Política, el presidente de la República puede presentar el día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos presentadas previamente.

Cada iniciativa deberá discutirse y votarse por el pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto discutido y votado en la siguiente sesión del pleno.

Si el respectivo proyecto de ley o decreto, en caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la Cámara revisora, quien la discutirá y votará en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.

De acuerdo con el texto constitucional, no podrán tener el carácter de preferente aquellas que busquen adicionar o modificar la Constitución.

Como sabemos, el actual titular del Poder Ejecutivo federal hizo uso de esta nueva atribución constitucional. Como muestra está el antecedente del anterior 01 de septiembre cuando se remitió, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores extensas iniciativas con el carácter de preferente.

Ambas iniciativas han sido aprobadas por las Cámaras a las que fueron turnadas originalmente, ahora están en proceso de análisis y dictamen en las asambleas revisoras.

A pesar de ello, queda claro el uso de esta facultad, al término del periodo de gobierno para el que fue electo el presidente de la República, al coincidir con el inicio de una nueva legislatura, diluye los aspectos positivos de la iniciativa preferente, distorsionando la lógica para la cual se instauró.

En este contexto cabe cuestionarnos sobre la utilidad institucional de la iniciativa preferente en el contexto de una presidencia saliente; es decir, a caso eso no podría trastocar, o en su caso limitar los programas de gobierno del Ejecutivo federal entrante. ¿En qué beneficia al país que un presidente qué ha tenido más de cinco años para impulsar sus prioridades tenga la capacidad de fijar temas preferentes, estableciéndole obligaciones específicas al nuevo gobierno?

No debemos perder de vista que en estos momentos, mientras las iniciativas de trámite preferente están siendo analizadas por el Congreso, sigue su curso el proceso de entrega recepción en la administración pública federal y la elaboración del paquete económico por parte del equipo que conformará al gobierno entrante.

Tengamos presente, las reformas aprobadas al término del sexenio bajo la modalidad de iniciativa preferente tendrán un impacto financiero que sólo podrá ser afrontado en el ejercicio fiscal del año siguiente, cuando el presidente actual haya dejado de serlo.

Por otra parte, el impulso de temas preferentes dentro de la agenda de gobierno requiere del consenso y ambientación política que sólo puede dar una amplia base social la cual, después de un proceso lectoral altamente competido, puede ser contraria a los puntos programáticos o intereses del gobierno saliente. ¿Por qué entonces otorgar esta facultad a un presidente que concluye su administración y por ende estar mermado en su capacidad de negociación?

En los periodos de transición gubernamental debe reconocerse el derecho del nuevo gobierno a delinear e implementar su programa. Sólo así podrán evitarse confrontaciones estériles y generar las condiciones necesarias para la creación de nuevos bienes públicos.

Frente a este panorama, consideramos necesario retomar el tema de la iniciativa preferente y plantear una reforma que regule algunos aspectos de la misma.

De forma concreta, proponemos adicionar un nuevo párrafo cuarto al artículo 71 de nuestra Constitución para señalarle al presidente de la República saliente su imposibilidad de ejercer la facultad prevista en el párrafo anterior durante el último año de su encargo constitucional, en la apertura del periodo ordinario de sesiones de la legislatura que inicie.

Este caso, la facultad de iniciativa para trámite preferente debe corresponder a los diputados o Senadores pertenecientes al partido político del presidente electo, una vez que se realice el cómputo final de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un nuevo párrafo cuarto al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose los demás en su mismo orden.

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete

I. a IV. ...

...

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones, el presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.

En el último año del ejercicio constitucional del Poder Ejecutivo y en la apertura del primer periodo ordinario de sesiones de la legislatura que coincida con la elección presidencial, la facultad de iniciativa para trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, sólo podrá ejercerla el grupo parlamentario con mayor representación en la Cámara de Diputados o en el Senado de la República que haya postulado al candidato triunfador. En este caso, la presentación o señalamiento de las iniciativas se hará dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de la calificación definitiva de la elección presidencial.

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 25 de octubre de 2012.

Diputados: Tomás Torres Mercado, Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbricas).

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Que reforma los artículos 3o. y 93 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para incluir la institución de la fe de erratas. Presentada por el diputado Tomás Torres Mercado, PVEM.

Quienes suscriben, integrantes de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el cual se pretende adicionar los artículos 3 y 93 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Planteamiento del problema

En las disposiciones legales y reglamentarias que imponen las obligaciones y competencias del Poder Legislativo federal no se considera en ninguna parte la institución de la fe de erratas. Tal circunstancia es a todas luces impropia, sobre todo en virtud de su continua utilización.

La inclusión de una base legal en el tema es además de urgente deseable, pues de este modo podrían eliminarse las ambigüedades respecto a su uso en los casos de las correcciones no sustantivas.

Argumentación

La actividad legislativa se traduce en la emisión de normas generales,1 las cuales deben formar parte del orden jurídico,2 las disposiciones deben tener coherencia con el texto constitucional y, a su vez, solucionar problemas o mitigar necesidades.

En ese proceso pueden llevarse a cabo correcciones materiales de los errores producidos por la propia actividad.

Entre las correcciones de este tipo hayamos a la institución fe de erratas, 3 a la cual no recae una definición4 precisa sino descripciones respecto a su procedencia y efectos.

Procedencia gramatical

a) Errata proviene del latín y se refiere a un error o yerro; y

b) Errata es el plural del participio de pasado pasivo errare.

Procedencia objetiva

a) Procede ante la existencia de un error;

b) No debe modificar el sentido autorizado por el autor; y

c) Su publicación es posterior al documento normativo.

Su efecto es solucionar un conflicto gramatical, sintáctico o cualquier otro no vinculado al sentido del texto autorizado.

En caso de no emitirse una fe de erratas el error, además de evidenciarse, genera conflictos para la comprensión; vuelve oscuro el texto, algo contrario a lo esperado de una disposición normativa.

La errata es una deficiencia menor que sin duda debe evitarse en las normas jurídicas. Sin embargo, tiene cabida en los casos de los procesos administrativos de mero trámite; es decir, para culminar un proceso donde el error por subsanar no es sustantivo.

También podrá proceder la errata cuando sin afectar el sentido formal, por la premura para culminar un plazo legal, puedan presentarse errores de grafía.

Este último caso se actualizó en el trámite anterior de iniciativa preferente, gestionado en la Cámara de Diputados a finales de septiembre pasado. Tal circunstancia generó suspicacias y, como no hay disposición normativa ad hoc, ocasionó una polémica innecesaria.

Por ello, y con la mira puesta en futuras circunstancias parecidas, deseamos regular la institución de fe de erratas, la cual no es inédita en el orden jurídico: ya tiene expresión legislativa en México.

En concreto, puede apreciarse en la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales:

Artículo 3o. Serán materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación

I. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión;

II. Los decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo federal que sean de interés general;

III. Los acuerdos, circulares y órdenes de las dependencias del Ejecutivo federal que sean de interés general;

IV. Los tratados celebrados por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Los acuerdos de interés general emitidos por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

VI. Los actos y resoluciones que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el Periódico Oficial;

VII. Aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine el presidente de la República; y

VIII. Las fes de erratas que la autoridad estime necesarias.

Sobre el particular, también la Ley del Periódico Oficial del Estado de Hidalgo considera un capítulo desarrollador de la fe de erratas, el cual abarca del artículo 18 al 21.

Capítulo Sexto De la Fe de Erratas

Artículo 18. Los errores de escritura o impresión en las publicaciones del Periódico Oficial del Estado se corregirán por la propia dirección de publicación, responsable de la edición, mediante una fe de erratas.

Artículo 19. La fe de erratas será procedente

Por error en el contenido del documento.

I. Serán corregidos mediante la publicación de la Fe de Erratas, presentada por el emisor; y

II. Por error en la impresión y publicación del Periódico Oficial; corregida por el director de Publicación del Periódico.

Artículo 20. Cuando durante la impresión se cometan errores que afecten en el contenido del material publicado haciendo diferir con el documento original, la dirección de publicación por si o a petición de parte, deberá insertar en el Periódico Oficial una fe de erratas en la que conste de manera cierta el contenido del documento original.

Cualquier ciudadano podrá hacer observaciones respecto de los errores del texto de escritura o impresión, mediante escrito dirigido a la dirección de publicación del Periódico Oficial del Estado.

Artículo 21. Cuando el contenido del documento original contenga errores insertos, la dirección de publicación, previa solicitud de la parte interesada y previo pago de los derechos respectivo, publicará una fe de erratas en la que conste la corrección respectiva.

De igual modo, el poder Judicial de la Federación nos ilustra con criterio sostenido en la materia, en una tesis aislada dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la novena época.

Tipo de documento: Tesis aislada

Novena época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVIII, Julio de 2003

Página: 28

Ley. Para determinar la autenticidad de su texto debe atenderse al aprobado por las Cámaras durante el proceso legislativo y no al que difiriendo de éste se haya enviado al Ejecutivo para su promulgación. El procedimiento de formación de la ley es un acto complejo en el que intervienen diversos órganos constitucionales, como lo son el Legislativo que las expide y el Ejecutivo que las promulga y publica. Las actuaciones de ambos poderes, en conjunto, son las que dan vigencia a un ordenamiento legal, de manera que dichos actos no pueden quedar subsistentes o insubsistentes aisladamente, aunque tengan lugar en momentos distintos y emanen de órganos diferentes. Por otra parte, son las etapas de discusión y aprobación de las leyes en las que ambas Cámaras, tanto la de origen como la revisora, examinan las iniciativas de ley, intercambian opiniones a favor o en contra del proyecto, sea en lo general o sobre algún punto en particular, y finalmente votan el proyecto de ley; etapas o momentos en los cuales el Poder Legislativo ejerce tanto formal como materialmente su facultad legislativa y, por tanto, son las etapas del proceso legislativo en las cuales se crea la ley en sentido material, aun y cuando no pueda tenérsele como tal formalmente, pues resta aún la intervención del Poder Ejecutivo en las fases de sanción y promulgación, para que dicha ley sea obligatoria y entre en vigor. En consecuencia, el texto del decreto o ley aprobados por el Congreso de la Unión corresponde única y exclusivamente al que fue discutido y votado sucesivamente por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, sin que dicho texto pueda ser modificado al remitirse para su sanción y promulgación al Ejecutivo. La voluntad conjunta de las Cámaras del Congreso de la Unión se expresa en el momento en que se discuten y aprueban los dictámenes presentados por las Comisiones respectivas, sin que la mera autorización que del texto del decreto o ley, realizan los presidentes y secretarios de ambas Cámaras pueda, por sí solo, modificar o corregir la decisión que tomaron, democráticamente, cada uno de los cuerpos legislativos que integran el Congreso, y sin que dicho texto pueda ser modificado durante su etapa de promulgación. Así, aun cuando el texto final de una ley o decreto, previamente a su remisión al Poder Ejecutivo, haya sido pulido y cuidado en términos de estilo, o bien, posteriormente se publique una fe de erratas en relación al mismo, no tiene por qué diferir del texto originalmente aprobado, y mucho menos se podrá, mediante estos mecanismos, subsanar las deficiencias u omisiones que éste presente.

Contradicción de tesis 19/2001-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 24 de junio de 2003. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer MacGregor Poisot.

El tribunal pleno, en su sesión privada celebrada hoy primero de julio en curso, aprobó, con el número VI/2003, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil tres.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona la fracción VII al artículo 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y se recorre el orden de las demás.

Segundo. Se adiciona un numeral 3 al artículo 93 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 3.

1. Para efectos del Reglamento se utilizan las voces y significados siguientes:

I. ...

VII. Fe de erratas: todo acto de modificación gramatical llevado a cabo dentro del proceso legislativo por alguna de las Cámaras; o incluso, sobre el texto aprobado por la colegisladora, siempre que no modifique el sentido del mismo.

Artículo 93.

1. y 2. ...

3. La fe de erratas podrán realizarla en cualquier caso, en el marco de sus respectivas competencias, la Mesa Directiva, o las juntas directivas de las comisiones ordinarias o grupos de trabajo correspondientes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Nos referimos exclusivamente a la facultad formal legislativa, no a la material, la cual puede ser en ocasiones actos administrativos o incluso judiciales. Por ejemplo, respectivamente, en las conducciones de de la vida interna de las Cámaras (disposiciones concretas, declarativas y personales como el decreto) o la declaración de procedencia de juicio penal contra servidores públicos, donde auténticamente se aprecia una juicio con carácter de precalificación.

2 No confundir con sistema jurídico. Orden jurídico es el conjunto de disposiciones normativas que parten de una constitución en un tiempo determinado; por el contrario, el sistema implica la unión de varios órdenes jurídicos. Confere Huerta Carla. Teoría del derecho, cuestiones relevantes, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2009, páginas 16-38.

3 La Real Academia Española se refiere a la voz fe del siguiente modo: “... de erratas. 1. f. Impr. Lista de las erratas observadas en un libro, inserta en él al final o al comienzo, con la enmienda que de cada una debe hacerse. De erratas”.

4 La definición tradicionalmente se entiende como la colocación del objeto por definir en su género próximo y su diferencia específica.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 18 de octubre de 2012.

Diputado Tomás Torres Mercado (rúbrica)

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Que reforma el artículo 2o. de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, a cargo de Bárbara Gabriela Romo Fonseca y suscrita por Judit Magdalena Guerrero López y Tomás Torres Mercado, diputados del Grupo Parlamentario del PVEM

Los suscritos, Bárbara Romo Fonseca, Judit Guerrero López y Tomás Torres Mercado, diputados a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 2 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, con la siguiente

Exposición de Motivos

México es un país rico en lugares que por su belleza excepcional y riqueza, cultural o natural, han sido considerados como patrimonio de la humanidad en su conjunto.

Actualmente, la Lista del Patrimonio Mundial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) incluye un total de 962 sitios reconocidos como Patrimonio Mundial, de ellos 745 son culturales, 188 naturales y 29 mixtos, distribuidos en 157 países. Nuestro país ocupa el quinto lugar mundial en número de sitios considerados patrimonio y el primero en América: en total 31.

El patrimonio universal de México incluye 10 ciudades. Estas ciudades son

• Centro histórico de México y Xochimilco, inscrita el 11 de diciembre de 1987.

• Centro histórico de Oaxaca y Zona Arqueológica de Monte Albán, inscrita el 11 de diciembre de 1987.

• Centro histórico de Puebla, inscrita el 11 de diciembre de 1987.

• Villa histórica de Guanajuato y Minas adyacentes, inscrita el 9 de diciembre de 1988.

• Centro histórico de Morelia, inscrita el 13 de diciembre de 1991.

• Centro histórico de Zacatecas, inscrita el 11 de diciembre de 1993.

• Zona de monumentos históricos de Querétaro, inscrita el 7 de diciembre de 1996.

• Zona de monumentos históricos de Tlacoltlapan, inscrita el 2 de diciembre de 1998.

• Ciudad histórica fortificada de Campeche, inscrita el 4 de diciembre de 1999.

• Villa protectora de San Miguel y el Santuario de Jesús Nazareno de Atotonilco, inscrita el 8 de julio de 2008.

Nuestras ciudades patrimonio expresan en cada una de sus calles, monumentos, parques y tradiciones una visión particular del mundo y su riqueza cultural las ha llevado a convertirse en referentes obligados para turistas nacionales y extranjeros. Esta situación ha impulsado su desarrollo y el de las regiones a las que pertenecen.

El problema es que a la par de su crecimiento han aparecido problemas propios de otras ciudades medianas y grandes. Hoy las 10 ciudades mexicanas consideradas patrimonio mundial de la humanidad enfrentan una problemática compleja, basada en aspectos como el deterioro de monumentos y estructuras emblemáticas, contaminación ambiental, carencia de servicios, deficiente movilidad urbana, escasez de vivienda, falta de mobiliario urbano, deficiente disposición de residuos, entre otros.

No cabe duda, los esfuerzos emprendidos por el Estado mexicano para el rescate y conservación de las ciudades patrimonio han tenido un efecto positivo y han logrado contener y revertir parte de su deterioro. Pero lo cierto es que aún falta mucho para garantizar el rescate y preservación de las ciudades mexicanas que son herencia de la humanidad y para asegurar la calidad de vida de sus habitantes. No podemos estar satisfechos con lo alcanzado.

Es importante recordar que desde agosto de 1996 existe la Asociación Nacional de Ciudades Mexicanas del Patrimonio Mundial, AC, la cual ha desarrollado diversas acciones para obtener recursos en beneficio de las mismas. Parte de esas acciones ha sido la gestión de apoyos en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

De forma paralela, senadores y diputados de todos los grupos parlamentarios hemos promovido en los últimos años diversos acuerdos para asignar recursos específicos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, particularmente a través del programa Hábitat, vertiente Centros Históricos, de la Secretaría de Desarrollo Social. El año pasado, por ejemplo, se asignaron a través del Fondo de Ciudades Patrimonio Mundial cerca de 155 millones de pesos.

Esos se recursos se han visto fortalecidos con otras aportaciones estatales y municipales.

Lamentablemente, como puede apreciarse, los recursos asignados por la federación para beneficio de las ciudades materia de la presente iniciativa dependen en gran medida de las gestiones y negociaciones que realizan año con año diversos actores durante el proceso de análisis y aprobación del PEF. Esta dinámica afecta los planes y proyectos diseñados para su salvaguarda, pues no existe seguridad respecto a la existencia de recursos específicos.

En este contexto, proponemos incorporar a la legislación nacional el compromiso de apoyar permanentemente a nuestras ciudades patrimonio de la humanidad. Nuestra propuesta consiste en adicionar el artículo 2 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para establecer que en el Presupuesto de Egresos aprobado anualmente por la Cámara de Diputados se destinarán recursos específicos para garantizar el rescate, restauración, conservación y mejora de las ciudades mexicanas declaradas Patrimonio de la Humanidad.

Dichos recursos permitirán liberar el potencial turístico de estas ciudades y sentar bases sólidas para su crecimiento y sustentabilidad.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un nuevo tercer párrafo, que recorre el actual, al artículo 2 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

Artículo 2. Es de utilidad pública, la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos.

La Secretaría de Educación Pública, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes y los demás institutos culturales del país, en coordinación con las autoridades estatales, municipales y los particulares, realizarán campañas permanentes para fomentar el conocimiento y respeto a los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos.

En el Presupuesto de Egresos aprobado anualmente por la Cámara de Diputados se destinarán recursos específicos para garantizar el rescate, restauración, conservación y mejora de las ciudades mexicanas declaradas Patrimonio Mundial de la Humanidad.

El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta ley, organizarán o autorizarán asociaciones civiles, juntas vecinales, y uniones de campesinos como órganos auxiliares para impedir el saqueo arqueológico y preservar el patrimonio cultural de la nación. Además se establecerán museos regionales.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 18 de septiembre de 2012.

Diputados: Bárbara Romo Fonseca, Judit Guerrero López, Tomás Torres Mercado (rúbrica).

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Que reforma los artículos 102 y 103 de la Ley del Seguro Social y 133 de la Ley Federal del Trabajo, con el propósito de salvaguardar los derechos laborales de las mujeres trabajadoras embarazadas. Presentada por el diputado Tomás Torres Mercado, PVEM.

Que reforma los artículos 102 y 103 de la Ley del Seguro Social y 133 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Tomás Torres Mercado, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, Tomás Torres Mercado, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 102 y 103 de la Ley del Seguro Social, y 133 de la Ley Federal del Trabajo, con la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa retoma una propuesta que presentamos hacia finales de 2007 y pretende contribuir a enriquecer el debate derivado del análisis de la iniciativa de reformas de la Ley Federal del Trabajo, presentada por el titular del Poder Ejecutivo federal con el carácter de preferente al inicio de este periodo ordinario de sesiones.

De forma concreta, proponemos reformar los artículos 102 y 103 de la Ley del Seguro Social, y 133 de la Ley Federal del Trabajo, con el propósito de salvaguardar los derechos laborales de las trabajadoras embarazadas.

La fracción V del Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, durante el embarazo, las trabajadoras gozarán por fuerza de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores, debiendo recibir el salario íntegro y conservar el empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo.

Para materializar este derecho, la Ley del Seguro Social establece que la asegurada deberá haber cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el periodo de 12 meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio. Cuando la trabajadora no cumpla tal requisito, el pago del salario íntegro quedará a cargo del patrón.

Ante esta circunstancia es común que los patrones demanden a las mujeres que buscan empleo certificados de no gravidez o que recurran a despidos injustificados. Como hemos señalado, esta práctica atenta contra los derechos fundamentales de las mujeres y, además de violar nuestro marco constitucional y legal, va contra de las disposiciones contenidas en diversos instrumentos internacionales ratificados por México, como los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, y 183, relativo a la protección de la maternidad.

Ante tal escenario, consideramos necesario reformar la Ley del Seguro Social para disminuir el número de semanas de cotización requeridas para que una trabajadora embarazada goce del subsidio de maternidad. De tal forma, el número de semanas de cotización pasarían de 30 a 24. Proponemos que el Instituto Mexicano del Seguro Social subvencione a la asegurada con otras 6 cotizaciones semanales. La previsión de dicha subvención se hará en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

De forma paralela y en coincidencia con otras iniciativas en la materia consideramos necesario señalar en la Ley Federal del Trabajo que está prohibido a los patrones exigir a las trabajadoras el certificado de no embarazo, o el compromiso de no embarazarse o de renunciar en caso de estarlo.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforma la fracción I del artículo 102, y se adiciona un nuevo párrafo segundo, que recorre el actual, al artículo 103 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 102. Para que la asegurada tenga derecho al subsidio que se señala en el artículo anterior se requiere

I. Que haya cubierto por lo menos veinticuatro cotizaciones semanales, en el periodo de doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio;

II. a III. ...

...

Artículo 103. El goce por parte de la asegurada del subsidio establecido en el artículo 101 exime al patrón de la obligación del pago del salario íntegro a que se refiere la fracción V del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, hasta los límites establecidos por esta ley.

Para los efectos de la fracción I del artículo anterior, en todos los casos el instituto subvencionará a la asegurada con otras seis cotizaciones semanales. La previsión de dicha subvención se hará en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Cuando la asegurada no cumpla lo establecido en la fracción I del artículo anterior, quedará a cargo del patrón el pago del salario íntegro.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción I y se adiciona la XII al artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones

I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad, género, estado civil o maternidad.

II. a XI. ...

XII. Exigir a las trabajadoras el certificado de no embarazo, o el compromiso de no embarazarse o de renunciar en caso de estar embarazada.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 11 de septiembre de 2012.

Diputado Tomás Torres Mercado (rúbrica)

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Que reforma el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Presentada por el diputado Tomás Torres Mercado, PVEM.

Que reforma el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cargo del diputado Tomás Torres Mercado, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, Tomás Torres Mercado, diputado a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con la siguiente

Planteamiento del problema

En los últimos meses la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido criterios fundamentales para el fortalecimiento de nuestro andamiaje institucional y legal en materia de protección a los derechos humanos.

Uno de los criterios más importantes se relaciona con el denominado fuero militar. El máximo tribunal de justicia del país determinó que los delitos cometidos por militares en activo en los que esté implicado un civil son competencia de juzgados federales. De acuerdo con el fallo de la Corte, la jurisdicción penal militar no puede ser competente para juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos de civiles, pues el procesamiento de los responsables corresponde a los tribunales ordinarios.

Por otra parte, la Corte determinó que en aquellos casos en los que un militar comete un delito contra otro integrante de las fuerzas armadas, si el delito no tiene conexión exacta con la disciplina militar, también se surte la competencia del fuero común.

De esta forma, a partir de los fallos de la Suprema Corte, los tribunales militares únicamente conocerán de los delitos y las faltas cometidas por integrantes de las instituciones castrenses cuando tengan conexión exacta con la disciplina militar.

Todas estas resoluciones establecen límites claros a la jurisdicción militar y, como hemos señalado anteriormente, sientan bases más sólidas para la salvaguarda de los derechos fundamentales en México.

Pero no debemos perder de vista que el respeto a los derechos humanos demanda un tratamiento integral. También debe considerar a quienes se encuentran sujetos a proceso o han sido sentenciados por la comisión de un delito. En este sentido, resulta fundamental establecer disposiciones que preserven las garantías de seguridad jurídica de los miembros del ejército, la fuerza aérea o la marina que se encuentren en los supuestos abordados por la presente iniciativa. Las garantías a las que nos referimos, denominadas por algunos como debido proceso, se basan en la existencia de procedimientos regulares e impiden que las autoridades apliquen arbitrariamente el orden jurídico.

Argumentación

En primer término, a efecto de atender estas preocupaciones, consideramos necesario establecer en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que en aquellos casos en que se involucre a un integrante de las Fuerzas Armadas en hechos probablemente delictivos que no guarden relación exacta con la disciplina militar, en términos de lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conocerán órganos jurisdiccionales cuyos titulares tengan conocimientos especializados sobre aspectos reglamentarios y legales que normen a las propias Fuerzas Armadas.

En la misma Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación proponemos señalar que el Consejo de la Judicatura Federal emitirá lineamientos normativos o acuerdos generales que desarrollen las reglas relativas al establecimiento de los órganos jurisdiccionales con conocimientos especializados en las Fuerzas Armadas.

De forma paralela, proponemos que el órgano jurisdiccional especializado o, en su caso, el órgano facultado para la ejecución de sentencias, tengan la capacidad de ordenar que las medidas cautelares, prisión preventiva o penas de prisión relativas a los casos materia de esta iniciativa se cumplan en centros penitenciarios militares.

Lo anterior, si así se consideran pertinente y con la posibilidad de que se escuche a los vinculados a proceso o sentenciados. La realidad es que el internamiento de militares en establecimientos penitenciarios ordinarios podría generar situaciones en las que se ponga en riesgo su integridad física o mental, e incluso puede llegar a comprometer otros aspectos relacionados con su condición de miembros de los institutos armados.

Señoras y señores legisladores, la espiral de violencia e impunidad sin precedente que padece México y que amenaza nuestra seguridad y nuestro futuro, hizo indispensable y urgente la participación de la Fuerzas Armadas. Pero al asignarles durante estos últimos años tareas que constitucional y legalmente no corresponden con su origen, se les ha sometido a una compleja situación.

Aún con las resoluciones de nuestro máximo tribunal de justicia, las circunstancias anticipan que en el corto y mediano plazo continuarán cumpliendo con dichas tareas. Mucho es lo que debemos a nuestras Fuerzas Armadas.

Lo cierto es que los integrantes del ejército, la fuerza aérea y la marina respondieron al llamado México en los momentos más difíciles. Con valor y heroísmo han protegido y servido a su patria y eso debe ser motivo del mayor reconocimiento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto

Único. Se adicionan un segundo, tercero y cuarto párrafos al artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán:

I. a III...

En aquellos casos en que se involucre a un integrante de las Fuerzas Armadas en hechos probablemente delictivos que no guarden relación exacta con la disciplina militar, en términos de lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conocerán los órganos jurisdiccionales cuyos titulares tengan conocimientos especializados sobre aspectos reglamentarios y legales que normen a las propias Fuerzas Armadas.

El órgano jurisdiccional o, en su caso, el órgano facultado para la ejecución de sentencias, podrán ordenar que las medidas cautelares, prisión preventiva o penas de prisión relativas a dichos casos se cumplan en centros penitenciarios militares, si así se consideran pertinente y con la posibilidad de que escuchen a los vinculados a proceso o sentenciados.

El Consejo de la Judicatura Federal emitirá lineamientos normativos o acuerdos generales que desarrollen las reglas relativas al establecimiento de los órganos jurisdiccionales con conocimientos especializados en las Fuerzas Armadas.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 6 de septiembre de 2012.

Diputado Tomás Torres Mercado (rúbrica)

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