México D.F., a 25 de febrero del 2015

Boletín número 30/15

DESTACA MELGAR LOGRO DE “CIBERPOLICÍA”; PIDE FORTALECER SU OPERATIVIDAD

  • Sólo los Estados de México, Jalisco, Coahuila, Sinaloa, Yucatán y el Distrito Federal cuentan con este tipo de instituciones.

El Senador Chiapaneco Luis Armando Melgar Bravo, del Partido Verde, destacó la labor de la División Científica de la Policía Federal, quien a través del Centro Nacional de Respuesta a Incidentes Cibernéticos (CERT-MX) logró identificar y evitar más de 59 mil incidentes cibernéticos contra dependencias de los tres niveles de Gobierno, escuelas y sector privado.

Debido a los resultados obtenidos de esta operación pidió al Senado de la República que apruebe el Punto de Acuerdo al que se unió, el cual exhorta a los Estados que cuentan con Policía Cibernética a que se fortalezca su operatividad, e intercambio de información, con las áreas federales y de otras entidades para su combate.

El documento indica que los cibercriminales usan las redes sociales, teléfonos móviles, banca electrónica, compras en línea, trámites gubernamentales vía red para realizar delitos como los fraudes, robo de identidad, pornografía infantil, secuestros, extorsiones e incluso actos de índole nacional que puede poner en riesgo la economía y la estabilidad.

De acuerdo con especialistas los “ciberdelitos” se pueden catalogar como terrorismo cibernético y crimen organizado. En este último es donde se ubica el tráfico de estupefacientes, de personas y armas, también el secuestro, piratería, estafas electrónicas, pornografía infantil, entre otros.

El legislador por Chiapas detalló que en 2004 el estudio de nombre “Tendencias actuales del delito cibernético en México”, el país ocupaba el tercer lugar en número de sitios vulnerados con más de 560 casos, sólo detrás de Estados Unidos y Brasil.

Finalmente, Melgar aseveró que sólo los Estados de México Jalisco, Coahuila, Sinaloa, Yucatán y el Distrito Federal cuentan con Policía Cibernética, y por otro lado Hidalgo, Veracruz y Nuevo León están analizando su creación, sin embargo el resto de las entidades no cuentan con este tipo de seguridad.

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

El suscrito Senador Juan Gerardo Flores Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

El suscrito Senador Juan Gerardo Flores Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1, fracción I, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta Honorable Asamblea la siguienteINICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 137 BIS 5 DE LA LEY ADUANERA, con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La entrada al país de vehículos usados provenientes del extranjero que no cumplen con la normatividad ambiental para poder circular, generan una variedad enorme de residuos y emisiones a la atmósfera que causan una extensa degradación del medio ambiente.

Las ciudades fronterizas tienen un mayor número de estos vehículos en circulación, tal es el caso de Mexicali, Baja California, que de acuerdo con una publicación del The Economist, fue ubicada en el tercer lugar en el ranking de las ciudades con peor calidad del aire a nivel mundial[1].

El problema se agrava al tomar en cuenta que entre 2005 y 2012 ingresaron al país casi 7 millones de estos automóviles[2], que en la mayoría de los casos se encuentran en mal estado y que cuentan con amparos para poder circular incluso cuando no cumplen cabalmente con los requisitos normativos para su ingreso, y en cambio, sí repercuten en la calidad de vida de la población debido a la fuerte contaminación atmosférica que generan.

De acuerdo con un estudio realizado por el Centro Mario Molina, los vehículos usados de importación emiten 101% más óxido nítrico, 99% más hidrocarburos y 61% más dióxido de carbono que un vehículo nuevo[3].

Por su parte, cifras de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y del Centro Mexicano de Derecho Ambiental (CEMDA) revelan que la contaminación del aire está ligada a 2 millones de muertes al año a nivel mundial[4] y a más de 14 mil en nuestro país[5].

Múltiples estudios señalan que la gran mayoría de personas expuestas a zonas en las que la calidad del aire no es satisfactoria, principalmente zonas urbanas, experimenta algún tipo de síntoma relacionado con la contaminación atmosférica, como ojos llorosos, tos o ruido al respirar.

Las personas más propensas a sufrir problemas graves de salud debido a la contaminación del aire son aquellas que padecen enfermedades cardiacas o pulmonares; problemas respiratorios como asma o enfisema; mujeres embarazadas; personas que trabajan al aire libre; niños menores de 14 años cuyos pulmones todavía se están desarrollando; ancianos cuyos sistemas inmunes son más débiles y atletas con actividades al aire libre.

Aun para las personas sanas, el aire contaminado puede producir irritaciones o dificultades respiratorias durante el ejercicio o las actividades al aire libre. El riesgo real depende de su estado de salud actual, el tipo y concentración del contaminante y el tiempo de exposición al aire contaminado.

Los niveles altos de contaminación del aire pueden agravar enfermedades cardiovasculares y respiratorias, producir más estrés al corazón y los pulmones que deben trabajar más para suministrar oxígeno al cuerpo y dañar las células del sistema respiratorio[6].

Por estas razones, nuestro marco jurídico prevé una serie de requisitos y medidas que deben cumplir los vehículos usados que son importados de forma temporal y definitiva.

Para la importación definitiva de vehículos usados se contemplan dos supuestos: 1) la importación de vehículos usados al momento de ingresar al territorio nacional y 2) la regularización de autos usados que se encuentren en territorio nacional de forma ilegal, es decir, que no cumplieron con las formalidades previstas para su ingreso.

Requisitos de importación definitiva de vehículos usados[7]

Al ingreso a territorio nacional

En territorio nacional

  • Permiso Previo de la SE.
  • De 8 a 9 años anteriores al año de la importación.
  • Presentar la constancia que acredite que el vehículo a importar cumple con las normas técnicas de emisión máxima permisible de contaminantes en su país de origen.[8]
  • Importados por los residentes de la franja o región fronteriza norte para permanecer en esas zonas[9].
  • Regularización. Pago de contribuciones y cuotas compensatorias; cumplimiento de obligaciones en materia de regularizaciones no arancelarias (tramitar y anexar el pedimento de importación definitiva).
  • Tramitar por conducto del agente aduanal el pedimento de importación definitiva.
  • Presentar el certificado de cumplimiento de la NOM-041-SEMARNAT-2006[10]. El certificado se tramita en los verificentros autorizados para tal efecto en las distintas entidades federativas[11].
  • El agente aduanal deberá verificar si el vehículo se encuentra sujeto al cumplimiento del permiso previo de importación o cupo[12].
  • Pagar los impuestos respectivos (IGI, IVA y el Derecho de Trámite Aduanero).
  • Garantizar el pago del importe de la diferencia entre el precio del vehículo declarado en el pedimento y el precio estimado fijado por la SHCP[13].

De lo anterior se sigue que sólo en el caso de la regularización de los vehículos que se encuentran de manera ilegal en el territorio nacional (segundo supuesto), existe la obligación de cumplir con lo establecido en la NOM-041-SEMARNAT-2006, la cual prevé los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos, monóxido de carbono, oxígeno y óxido de nitrógeno; así como el nivel mínimo y máximo de la suma de monóxido y bióxido de carbono; y el factor lambda como criterio de evaluación de las condiciones de operación de los vehículos.

Por su parte, la fracción IV del artículo 137 bis 5 de la Ley Aduanera prevé como uno de los requerimientos para la entrada en forma legal (primer supuesto), “presentar al momento del despacho aduanero conjuntamente con los documentos aduaneros respectivos, la constancia que acredite que el vehículo a importar cumple con las normas técnicas de emisión máxima permisible de contaminantes en su país de origen”. Esta constancia es una regulación técnica del extranjero y que se acepta como equivalentes a la regulación nacional.

El problema surge cuando al ingreso no se cuenta con esta constancia, pues la Ley no prevé otra opción equivalente que garantice la protección del medio ambiente en cuanto a los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible.

En la práctica lo que ha sucedido es que se permite el ingreso de estos automóviles de manera ilegal o mediante la vía del amparo; en este último caso se ha permitido que las unidades ingresen al país sin inspecciones medioambientales e incluso sin pago de aranceles, al otorgar la suspensión del Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados[14], el cual busca, entre otros puntos, impedir la importación definitiva al territorio nacional de vehículos usados que en el país de procedencia, por sus características físicas o por cuestiones técnicas, su circulación esté restringida o prohibida; así como el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección al medio ambiente.

Al respecto, la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz (AMIA) señaló que dos jueces federales han otorgado 80% de los amparos que permiten la circulación en México de “basura vehicular” a partir de amparos irregulares que permiten la circulación de vehículos hasta con 30 años de antigüedad. Asimismo, explicó que de acuerdo con sus datos, el parque vehicular del país es de 22 millones, de los cuales 7.5 millones son vehículos de importación usados[15].

La irregularidad con la que se otorgaron estos amparos derivó en que el 16 de junio de este año, el Consejo de la Judicatura Federal (CJF) resolviera suspender sin goce de sueldo al Juez Federal Daniel José González Vargas y a Ricardo Arreola Villanueva, ex titular y actual secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el estado de Baja California, con sede en Mexicali, respectivamente; y que ordenara practicar una visita de inspección extraordinaria a dicho órgano ante la presunción de que tales servidores públicos concedieron, fuera de la legalidad, suspensiones tanto provisionales como definitivas a empresas importadoras de autos usados, comúnmente llamados “autos chocolates”[16].

Asimismo, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) establece que a partir del 1 de enero de 2009 y gradualmente hasta 2019, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos usados originarios de Estados Unidos y Canadá, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos usados provenientes de territorio de otra de las Partes, con excepción de lo siguiente:

  1. A partir del 1º de enero de 2009, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 10 años de antigüedad;
  2. A partir del 1º de enero de 2011, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 8 años de antigüedad;
  3. A partir del 1º de enero de 2013, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 6 años de antigüedad;
  4. A partir del 1º de enero de 2015, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 4 años de antigüedad;
  5. A partir del 1º de enero de 2017, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 2 años de antigüedad;
  6. A partir del 1º de enero de 2019, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos.

Los automóviles que han ingresado mediante amparo generalmente se encuentran fuera de la norma para poder circular por rebasar la antigüedad permitida en el decreto presidencial en la materia; ello supone el incumplimiento del TLCAN pero también el incumplimiento de las normas mínimas de contaminación previstas por el Estado Mexicano.

En este sentido, existe una obligación constitucional por parte del Estado mexicano a garantizar la protección ambiental, pues se trata de un derecho humano que consagra nuestra Carta Magna para toda la población; por ello es indispensable regular esta materia adecuadamente a través de los ordenamientos jurídicos indicados, tal es el caso de la NOM-041-SEMARNAT-2006.

Además, los artículos 904 y 907 del TLCAN también permiten al Estado Mexicano, como una de las partes, fijar sus niveles de protección ambiental, para lo que puede incorporar una evaluación de riesgo[7].

Incluso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha señalado que es posible la adopción de medidas restrictivas al comercio que tengan como objetivo la protección al medio ambiente, siempre que se apoyen en evidencia científica o información técnica destinada a demostrar la idoneidad de la medida adoptada[18].

De esta forma, la propuesta que se somete a consideración de esta Soberanía tiene sustento en la NOM-041-SEMARNAT-2006, que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible.

Como puede observarse, la importación definitiva de los autos usados ha sido una problemática en nuestro país debido al aumento de vehículos ilegales que con sus emisiones perjudican sustancialmente la calidad del aire en perjuicio de la salud de los mexicanos y de su derecho a un medio ambiente adecuado; al mismo tiempo, contribuyen al fenómeno del calentamiento global, que como es ampliamente aceptado, si no proveemos las medidas para frenarlo o aminorarlo, nuestro territorio padecerá en las próximas décadas los efectos negativos del cambio climático.

Por ello, la presente iniciativa propone modificar la fracción IV del artículo 137 Bis 5 de la Ley Aduanera, con la finalidad de que la“constancia” del país de origen contemple al menos lo previsto en las disposiciones normativas de nuestro país y con ello se acredite la aprobación de los niveles de emisión máxima permisible contemplados en las normas administrativas emitidas por las autoridades mexicanas; ello con el objeto de evitar que ingresen menos autos ilegales cuyas emisiones sean perjudiciales para el medio ambiente.

En suma, se trata de proporcionar alternativas al Acuerdo de reconocimiento de equivalencia de certificados de las regulaciones del extranjero, cumpliendo con lo previsto en la NOM-041-SEMARNAT-2006 o cualquier otra norma reglamentaria o administrativa que salvaguarde la protección al medio ambiente.

Por los argumentos expuestos, someto a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 137 BIS 5 DE LA LEY ADUANERA.

Único. Se adiciona el párrafo segundo a la fracción segunda de la fracción IV del artículo 137 Bis 5 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

ARTICULO 137 bis 5.- ….

I. a III…

IV.- Presentar al momento del despacho aduanero conjuntamente con los documentos aduaneros respectivos, la constancia que acredite que el vehículo a importar cumple con las normas técnicas de emisión máxima permisible de contaminantes en su país de origen, que como mínimo deberán coincidir con las normas técnicas de emisión máxima permisible de contaminantes en nuestro país.

Para cumplir con lo previsto en el párrafo anterior, las autoridades mexicanas podrán coordinarse con las autoridades del país de origen, para que esta constancia pueda ser emitida por algún organismo verificador de este país conforme a las disposiciones administrativas mexicanas.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones del Senado de la República, a los treinta días del mes de octubre de dos mil catorce.

juan_gerardo

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez


1(THE ECONOMIST) DISPONIBLE EN: http://www.economist.com/blogs/graphicdetail/2013/01/daily-chart-11

2(ASOCIACION MEXICANA DE DISTRIBUIDORES DE AUTOMOTORES) DISPONIBLE EN: http://www.amda.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=2842:importacion-de-autos-chatarra-crece-645-en-enero-amda&catid=74:ultimas-noticias-2013

3(ASOCIACION MEXICAN DE DISTRIBUIDORES DE AUTOMOTORES) DISPONIBLE EN: http://www.amda.mx/Ultimas-Noticias-2013/contaminan-el-doble-los-autos-chocolate.html*

4(ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD) DISPONIBLE EN: http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs313/es/index.html

5(CENTRO MEXICANO DE DERECHO AMBIENTAL) DISPONIBLE EN: http://www.cemda.org.mx/03/senala-auditoria-superior-de-la-federacion-deficiencias-en-politica-ambiental-de-semarnat/

6(SOUTH COAST AIR QUALITY MANAGEMENT DISTRICT) DISPONIBLE EN: http://www.aqmd.gov/forstudents/aire_sucio.html

7 Dichos requisitos se encuentran publicados en la página electrónica de la Secretaria de Hacienda y crédito Publicohttp://www.aduanas.sat.gob.mx/aduana_mexico/2008/vehiculos/141_10039.html

8 Ley Aduanera, fracción IV del artículo 137 bis 5.

9 Es de apreciarse que una vez obtenido el “Pedimento de Importación Definitiva”, > las entidades federativas podrán hacer la regularización a través de las placas y Tarjeta de Circulación, más los requisitos que se establezcan en cada una de ellas.

10http://www.semarnat.gob.mx/archivosanteriores/leyesynormas/Documents/comarnat/ACUERDO%20NOM%20041%2028%20DIC%2011.pdf

11 Si bien, se realiza una regularización a través de los verificentros autorizados, para lograr la regulación de los autos que se encuentran de forma ilegal en nuestro país, esto implica una posterioridad, es decir, es un hecho jurídico que se realiza después de la entrada ilegal del vehículo, lo que genera una repercusión a la atmosfera debido a que en el tiempo que transcurra dicha regulación se está contaminado, y ello se puede prevenir si al momento de entrar a territorio nacional el automóvil que no cuenta con verificación de su país de origen, este pueda realizarse en las fronteras, y con los procedimientos mexicanos.

12 En el ámbito de comercio exterior, cupo es el monto de una mercancía que puede ser importado o exportado en condiciones especiales al resto de las importaciones o exportaciones de la misma mercancía que excedan ese límite.

13http://www.aduanas.sat.gob.mx/aduana_mexico/2008/vehiculos/141_25437.html

14 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5198960&fecha=01/07/2011

15 http://www.eluniversal.com.mx/primera-plana/2014/impreso/investigan-a-jueces-por-amparos-8216sospechosos-8217-45698.html

16http://www.cjf.gob.mx/documentos/Comunicados%20Prensa/docsComunicadosPrensa/2014/comunicado34.pdf

17 Tratado de Libre Comercio de América del Norte, http://proteo2.sre.gob.mx/tratados/ARCHIVOS/1.TLCAN.pdf

18 Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3; Página: 2435, Decima Época, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (No. registro 2004376). Disponible para su consulta en: http://www.scjn.gob.mx/Paginas/Inicio.aspx

Del Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 7 de la Ley General de Educación, en materia de tecnologías de la información y comunicación, alfabetización digital y acceso sin costo a los servicios de banda ancha e internet dentro de los planteles educativos.

Del Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 7 de la Ley General de Educación, en materia de tecnologías de la información y comunicación, alfabetización digital y acceso sin costo a los servicios de banda ancha e internet dentro de los planteles educativos. SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE EDUCACIÓN Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS.

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juan_gerardo

El que suscribe, JUAN GERARDO FLORES RAMÍREZ, Senador integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

El que suscribe, JUAN GERARDO FLORES RAMÍREZ, Senador integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, numeral 1, fracción I, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con fecha 16 de octubre de 2014, se recibieron en el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en el Senado de la República, una serie de propuestas elaboradas por la organización de la sociedad civil Greenpeace México A. C.

Dichas propuestas contienen una serie de iniciativas de reforma legislativas a distintos ordenamientos legales vigentes, entre los que se encuentra la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

El Partido Verde Ecologista de México, hace suyas las propuestas que envió Greenpeace México A. C. al Congreso y las presenta como iniciativas legislativas.

La reforma energética promueve el desarrollo de actividades que durante sus procesos o al final de su desarrollo pueden generar distintos tipos de residuos. Por sus características, la mayoría de estos residuos son peligrosos o de manejo especial.

Las actividades de perforación de pozos para obtener hidrocarburos convencionales y no convencionales utilizan una mezcla de perforación que contiene, en distintas proporciones, sustancias potencialmente tóxicas o dañinas al ambiente que cuando se recupera nuevamente, de no ser tratada y manejada adecuadamente, puede provocar riesgos a la salud pública y daño a los ecosistemas. Los lodos aceitosos generados en la industria del petróleo provienen de diferentes procesos como la perforación de pozos. El tratamiento y la disposición de estos lodos representan un problema potencial de gran magnitud debido a que el petróleo es una de las principales fuentes de energía del mundo y su procesamiento produce grandes cantidades de residuos. Por cada 492 toneladas de crudo procesado aproximadamente resulta una tonelada de lodos aceitosos lo que significa un 0.2% (Gabriel Castañeda, 2001, p.16). Además, los lodos aceitosos son peligrosos debido a que pueden contener: metales pesados, como arsénico, bario, cadmio, cromo, plomo, mercurio, selenio y plata; compuestos persistentes, como bifenilos policlorados, hidrocarburos halogenados y dioxinas; y compuestos inorgánicos tóxicos, como amoniaco y ácido sulfúrico (Schinitman, 2005).

La actividad geotérmica, también utiliza lodos de perforación que cuando se convierten en residuos contienen sustancias que potencialmente pueden ser tóxicas o contaminantes al ambiente.

Por lo anterior es necesario que la legislación mexicana prevea estos riesgos asociados a los residuos que podría generar la actividad del sector energético y debe regularla para garantizar el derecho de toda persona a un medio ambiente sano.

La LGPGIR, puede determinar un listado de peligrosos si así lo determina el legislador, independientemente de que existan criterios técnicos adicionales que deban ser observados por los gobernados al momento de definir el tipo de residuo que generan y su manejo.

Adicionalmente estas actividades pueden generar contaminación a los suelos o sitios, lo que requiere que quien la provoque esté obligado a remediarla y restaurar el sitio a su estado original, además de cargar con los costos del tratamiento de los residuos y la reparación del daño.

Dadas las experiencias en países como Ecuador y Perú, en dónde las empresas privadas han contaminado extensiones importantes de suelos y sitios, así como por la experiencia nacional en estados como Tabasco donde Petróleos Mexicanos ha hecho lo mismo, sin que se logre fincar una responsabilidad penal a quienes con sus omisiones o acciones provocan estos daños, es que se requiere establecer en la legislación, de manera clara, que las autoridades deban informar a la Procuraduría General de la República, de cualquier situación que pudiera suponer un manejo inadecuado de residuos peligrosos o una contaminación de sitio con estos residuos para que se le sancione penalmente. Esto elevará el costo de violar la ley, que hasta el día de hoy se les ha hecho barata a las empresas que lo hacen, pues desde un inicio consideran en sus costos las multas administrativas o los gastos por reparación del daño que ocasionarán.

Por último, se requiere que en caso de que la autoridad ambiental suponga la existencia de un posible riesgo a la salud, informe de inmediato a la Secretaría de Salud para que se tomen las medidas necesarias para garantizar la salud pública.

Por lo anteriormente descrito, proponemos modificar la Ley General Para la Prevención y Gestión Integral de Residuos a fin de garantizar que el manejo de estos residuos que consideramos peligrosos, se realice de la mejor manera.

Por los argumentos expuestos, el Senador que suscribe se permite someter a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 17, 31, 68, 101 y 104 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 17.- Los residuos de la industria minera-metalúrgica provenientes del minado y tratamiento de minerales tales como jales, residuos de los patios de lixiviación abandonados, así como los metalúrgicos provenientes de los procesos de fundición, refinación y transformación de metales, que se definirán en forma genérica en el reglamento según lo estipulado en el artículo 7 fracción III de esta Ley, son de regulación y competencia federal. Solo podrán disponerse finalmente en el sitio de su generación si de su caracterización se demuestra que no son peligrosos y no contienen metales pesados; su peligrosidad y manejo integral, se determinará conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables, y estarán sujetos a los planes de manejo previstos en esta Ley. Se exceptúan de esta clasificación los referidos en el artículo 19, fracción I de este ordenamiento, salvo que se demuestre que contienen metales pesados.

Los residuos de lodos de perforación procedentes de pozos de extracción de hidrocarburos convencionales y no convencionales, independientemente de su cantidad son considerados residuos peligrosos de competencia federal y deberán ser tratados hasta eliminar su peligrosidad, lo anterior de conformidad con los planes de manejo que para tal efecto deberá autorizar la Secretaría.

En ningún caso los lodos de perforación procedentes de pozos de extracción de hidrocarburos convencionales y no convencionales, se podrán disponer en el área de extracción sin tratamiento previo y en las condiciones requeridas por la autoridad de conformidad con el plan de manejo correspondiente atendiendo lo previsto en el presente ordenamiento y su reglamento.

Los residuos de lodos de perforación de pozos geotérmicos independientemente de su cantidad son considerados residuos peligrosos de competencia federal y deben ser manejados como tales de conformidad con lo previsto en el presente ordenamiento.

Artículo 31.- Estarán sujetos a un plan de manejo los siguientes residuos peligrosos y los productos usados, caducos, retirados del comercio o que se desechen y que estén clasificados como tales en la norma oficial mexicana correspondiente:

I. a X. …

XI. Lodos de perforación resultado de la extracción de hidrocarburos convencionales y no convencionales; lodos de perforación resultado de pozos geotérmicos; ylodos provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales cuando sean considerados como peligrosos;

XII. a XV. …

Artículo 68. Quienes resulten responsables de la contaminación de un sitio, así como de daños a la salud como consecuencia de ésta, estarán obligados a reparar el daño causado, conforme a las disposiciones legales correspondientes.

Toda persona física o moral que, directa o indirectamente, contamine un sitio u ocasione un daño o afectación al ambiente como resultado de la generación, manejo o liberación, descarga, infiltración o incorporación de materiales o residuos peligrosos al ambiente, será responsable y estará obligada a su reparación y, en su caso, a la compensación correspondiente, de conformidad a lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

La Secretaría, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y/o la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente, están obligadas a informar a la Procuraduría General de la República sobre cualquier presunta violación a disposiciones previstas en el Código Penal Federal en materia de residuos peligrosos y contaminación de sitios.

La Procuraduría General de la República, deberá iniciar de oficio una averiguación previa, en aquellos casos en los que se presuma contaminación de sitios con residuos peligrosos.

Artículo 101. La Secretaría a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Ambiente del Sector Hidrocarburos, de conformidad con sus respectivas competencias, realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, en materia de residuos peligrosos e impondrá las medidas correctivas, de seguridad y sanciones que resulten procedentes, de conformidad con lo que establece esta Ley y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 104. …

I. a V. …

En caso de riesgo inminente para la salud, la autoridad que realice la visita de inspección deberá notificar de inmediato a la Secretaría de Salud para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, implemente las medidas sanitarias necesarias para garantizar la salud pública y el derecho a un medio ambiente sano de toda persona.

En el caso previsto en el párrafo anterior, las autoridades que conozcan de dichos riesgos deberán notificar a la Procuraduría General de la República, quien deberá iniciar investigación de oficio para determinar si existe alguna violación al Código Penal Federal a fin de imponer las sanciones penales a que haya lugar, independientemente de las demás que se pudieran derivar.

TRANSITORIOS

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones del Senado de la República, a los once días del mes de diciembre del año dos mil catorce.

juan_gerardo

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SENADOR JUAN GERARDO FLORES RAMÍREZ

El que suscribe, JUAN GERARDO FLORES RAMÍREZ, Senador integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

El que suscribe, JUAN GERARDO FLORES RAMÍREZ, Senador integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, numeral 1, fracción I, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE CAMBIO CLIMÁTICO al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con fecha 16 de octubre de 2014, se recibieron en el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en el Senado de la República, una serie de propuestas elaboradas por la organización de la sociedad civil Greenpeace México A. C.

Dichas propuestas contienen una serie de iniciativas de reforma legislativas a distintos ordenamientos legales vigentes, entre los que se encuentra la Ley General de Cambio Climático.

El Partido Verde Ecologista de México, hace suyas las propuestas que envió Greenpeace México A. C. y las presenta como iniciativas legislativas.

El cambio climático representa la mayor amenaza ambiental de la historia de la humanidad, la cual tendrá graves efectos sociales, ambientales y económicos.

Debido a sus características socio-ambientales México es un país altamente vulnerable a los impactos climáticos. Consciente que la única forma de limitar el aumento de la temperatura y sus consecuencias inevitables, es la reducción de Gases de Efecto Invernadero (GEI) el estado Mexicano asumió compromisos de mitigación de GEI ante sus propios ciudadanos y ante la comunidad de naciones.

Uno de los resultados de este compromiso es establecido en los artículos transitorios de la Ley General de Cambio Climático cuya meta aspiracional es reducir de un 30 por ciento las GEI emitidas en México para el año 2020 respecto de la línea base y un cincuenta por ciento para el 2050. Estas ambiciosas metas son por sí muy loables, sin embargo carecen todavía de mecanismos claros  para su cumplimiento. Esta constatación se presenta aún más verdadera, si se considera las implicaciones de la reciente reforma energética que tiene como propósito aumentar la cantidad de hidrocarburos explotados en México. Este objetivo podría conllevar un contrasentido con los compromisos asumidos en materia de cambio climático porque se desvincula la política energética de la política del cambio climático a pesar de que la explotación y el uso de hidrocarburos constituyan las mayores fuentes de GEI.

Resulta por lo tanto necesario armonizar en un primer paso la legislación climática con la legislación energética.

Como parte de la reforma energética fue creada la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente en el Sector Hidrocarburos (ANSIPA) que asume en gran parte el rol de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para temas relacionados con ambiente e hidrocarburos. Sin embargo, la Ley Orgánica de la ANSIPA, no consideró el tema de cambio climático como parte relevante de sus responsabilidades.

Dados los compromisos internacionales que México ha suscrito en materia de cambio climático y a la necesidad de establecer políticas que permitan enfrentar el gran reto que representa este fenómeno de origen antrópico, es que en el marco de la reforma energética se deben buscar vasos comunicantes entre políticas gubernamentales tan relacionadas como son la política energética y la climática. Es por ello que se considera fundamental para armonizar el marco legal, que se incorpore en las atribuciones del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático el brindar apoyo técnico y científico a la recién creada Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, que no cuenta ni con recursos técnicos ni experiencia en la materia.

Además se requiere establecer que esta Agencia  en el ámbito de su competencia, que es el sector hidrocarburos coadyuve con las medias de inspección y vigilancia y requisición de información relativa a las emisiones de gases de efecto invernadero, atribuciones que quedaron fuera de lo previsto por la Ley que le dio origen.

Por los argumentos expuestos, el Senador que suscribe se permite someter a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE CAMBIO CLIMÁTICO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 22, 111, 112, 114 y 115 de la Ley General de Cambio Climático.

Artículo 22. El INECC tendrá las atribuciones siguientes:

I. Coordinar, promover y desarrollar con, la participación que corresponda a otras dependencias y entidades, la investigación científica y tecnológica relacionada con la política nacional en materia de bioseguridad, desarrollo sustentable, protección del medio ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico y conservación de los ecosistemas y cambio climático, incluyendo los siguientes temas:

a)…

II. Brindar apoyo técnico y científico a la Secretaría y a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, para formular, conducir y evaluar la política nacional en materia de equilibrio ecológico y protección del medio ambiente;

Artículo 111. La Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, de conformidad con sus respectivas competencias, realizará actos de inspección y vigilancia a las personas físicas o morales sujetas a reporte de emisiones, para verificar la información proporcionada a la Secretaría, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que de esta Ley se deriven.

Artículo 112. Las personas físicas o morales responsables de las fuentes emisoras que sean requeridas por la Secretaría o la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, de conformidad con sus respectivas competencias,  para proporcionar los informes, datos o documentos que integran el reporte de emisiones tendrán la obligación de hacerlo dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha de su notificación.

Artículo 114. En caso de que las personas físicas o morales responsables de las fuentes emisoras sujetas a reporte no entreguen la información, datos o documentos requeridos por la Secretaría ola Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, de conformidad con sus respectivas competencias en el plazo señalado, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, de conformidad con sus respectivas competencias podrá imponer una multa de quinientos a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin menoscabo del cumplimiento inmediato de dicha obligación.

Artículo 115. En caso de encontrarse falsedad en la información proporcionada, así como incumplir con los plazos y términos para su entrega, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, de conformidad con sus respectivas competencias, aplicará una multa de tres mil y hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. La multa será independiente de cualquier otra responsabilidad de los órdenes civil y penal que pudieran derivarse.

La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, de conformidad con sus respectivas competencias, tendrá la obligación de hacer del conocimiento de las autoridades competentes dichos actos.

En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del monto originalmente impuesto.

TRANSITORIOS

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones del Senado de la República, a los once días del mes de diciembre del año dos mil catorce.

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SENADOR JUAN GERARDO FLORES RAMÍREZ

El que suscribe, JUAN GERARDO FLORES RAMÍREZ, Senador integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

El que suscribe, JUAN GERARDO FLORES RAMÍREZ, Senador integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, numeral 1, fracción I, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2 Y 117 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con fecha 16 de octubre de 2014, se recibieron en el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en el Senado de la República, una serie de propuestas elaboradas por la organización de la sociedad civil Greenpeace México A. C.

Dichas propuestas contienen una serie de iniciativas de reforma legislativas a distintos ordenamientos legales vigentes, entre los que se encuentra la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

El Partido Verde Ecologista de México, hace suyas las propuestas que envió Greenpeace México A. C. y las presenta como iniciativas legislativas.

Las actividades derivadas de la reciente reforma legal en materia energética, podrían implicar riesgos al ambiente y a los recursos naturales, que deben ser regulados por la legislación ambiental mexicana.

La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, define, junto con la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente las bases de la política forestal mexicana.

Los bosques mexicanos son vulnerables a múltiples impactos antrópicos, principalmente relacionados subsidios y políticas públicas que impulsan el cambio del uso del suelo forestal o preferentemente forestal a otros usos que no siempre son los más adecuados para el tipo y la conformación de los suelos o las cuencas en las que se pretenden desarrollar, relacionadas principalmente con la minería, la agricultura, la ganadería y  el desarrollo urbano.

Con la reforma energética decretada en el mes de agosto del 2014, la potencialización de la industria energética podría poner en riesgo el suelo forestal mexicano, toda vez  que, en los términos propuestos en la reforma aprobada, dicha industria será preponderante sobre otras actividades, lo que además de incrementar la desigualdad de oportunidades entre los productores forestales y otras actividades económicas e industriales, podría poner en riesgo grandes extensiones de ecosistemas forestales que pueden ser destinados, ahora, a construir infraestructura del sector energético, a pesar de que las comunidades indígenas, los ejidos, los pequeños propietarios y las organizaciones que dependen de estos recursos naturales  para su subsistencia, no estén de acuerdo.

Por lo anterior, se requiere establecer un mecanismo que garantice los derechos humanos de los propietarios de los bosques, sus usuarios y los interesados en su conservación. Mecanismo que permita hacer  vinculante la negativa de una comunidad a realizar un cambio de uso de suelo forestal o preferentemente forestal, con fines de instalar infraestructura energética en su propiedad.

Por ello se propone una consulta, libre, previa e informada como mecanismo para garantizar que el procedimiento de cambio de uso de suelo.

Por su parte, el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de la planeación democrática y deliberativa. En el sentido de reforzar este derecho constitucional la presente iniciativa busca fortalecer los mecanismos de consulta de las comunidades previstos en el procedimiento de cambio de uso de suelo.

Por consulta libre se entiende que el proceso de consulta se desarrolló libre de interferencias, presiones o intentos de influenciar los resultados por agentes externos a la comunidad consultada. Por previa se entiende que la consulta tiene que ser organizada y llevada a cabo con suficiente anticipación para poder impedir el desarrollo del proyecto en cuestión en caso de respuesta negativa por parte de la comunidad. Por informada se entiende que a la comunidad afectada se le brinda información que sea suficiente, entendible y equilibrada para que la población esté capacitada para tomar una decisión que sea en el interés de su comunidad.

Se establece además que los resultados de la consulta son vinculantes en caso de negativo con lo que se protege el derecho humano de las comunidades de decidir sobre las actividades que se desarrollan en su territorio y tienen impactos directos en sus vidas, en particular concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Mexicana.

Reforzando y aplicando de esta manera la consulta libre, previa, informada y vinculante se garantiza el derecho constitucional a la participación deliberativa y democrática en la planeación nacional y se previenen futuros conflictos sociales y socio-ambientales al crear mecanismos de diálogo y de participación además de reducir limitar decisiones discrecionales e incentivos de  corrupción.

De igual forma se refuerzan los derechos de los pueblos indígenas armonizando así la legislación nacional mexicana con lo establecido en los artículos 6, 7, 8 y 13 en el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por México en 1990.  Dichos artículos establecen los derechos de los pueblos indígenas a ser consultados en cambios de uso de suelo que afecten su forma de vida, a establecer sus prioridades de desarrollo y a participar plenamente en las políticas que las impactan directamente.

Adicionalmente existen ecosistemas forestales que por sus características requieren de mayor protección, tales como los bosques de manglar, y se encuentran ya contemplados también en la Ley General de Vida Silvestre, sin que hasta el momento exista una armonización entre lo que prevé dicho ordenamiento legal y esta Ley. Por ello, para garantizar su protección se propone reformar el artículo 2 de la Ley con la finalidad de aclarar que las especies que se encuentran enunciadas en la Ley General de Vida Silvestre o que se encuentran en alguna categoría de riesgo por las normas oficiales mexicanas y los Tratados Internacionales, son sujetos de dicho ordenamiento legal y no de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Por los argumentos expuestos, el Senador que suscribe se permite someter a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 2 y 117 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable para quedar como sigue:

ARTICULO 2. Son objetivos generales de esta Ley:

I. a V. …

Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley aquellos recursos forestales maderables y no maderables, cuando  se trate de especies o poblaciones en riesgo previstas en la Ley General de Vida Silvestre, Normas Oficiales Mexicanas y aquéllas que gocen de algún esquema de protección de acuerdo a Tratados Internacionales.

ARTICULO 117. La Secretaría sólo podrá autorizar el cambio de uso del suelo en terrenos forestales, por excepción, previa opinión técnica de los miembros del Consejo Estatal Forestal de que se trate y con base en los estudios técnicos justificativos que demuestren que no se compromete la biodiversidad, ni se provocará la erosión de los suelos, el deterioro de la calidad del agua o la disminución en su captación; y que los usos alternativos del suelo que se propongan sean más productivos a largo plazo. Estos estudios se deberán considerar en conjunto y no de manera aislada.Además, todo cambio de uso de suelo en terrenos forestales o preferentemente forestales que se solicite para realizar actividades distintas a las propias de la vocación forestal del suelo, requerirán de una consulta previa, libre e informada de las comunidades, ejidos, pequeños propietarios y/o personas físicas o morales que pudieran verse afectadas por dicho cambio de uso de suelo.

Para tal efecto la Comisión deberá notificar a todos los propietarios de los predios involucrados y adyacentes, comunidades indígenas, atendiendo lo previsto en los artículos 6,  7, 8 y demás aplicables  del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, del que México es parte, y/o a los ejidos, y/o a los pequeños propietarios dentro de los cuales se encuentre el predio que se solicita modificar el uso de suelo, además de publicar en la Gaceta Ecológica, en medios de difusión adecuados y locales, así como en las oficinas de la presidencia municipal en la que se ubique dicho predio, los términos del proceso de consulta que se llevará a cabo.

Los resultados de dichas consultas serán vinculantes en los casos en que los interesados manifiesten por mayoría simple, su negativa.

En caso de que el polígono al que se solicite el cambio de uso de suelo se ubique dentro de una comunidad indígena o ejido, bastará con que el acta de asamblea correspondiente manifieste el rechazo al cambio de uso de suelo forestal para que se niegue dicha autorización.

En las autorizaciones de cambio de uso del suelo en terrenos forestales, la autoridad deberá dar respuesta debidamente fundada y motivada a las propuestas y observaciones planteadas por los miembros del Consejo Estatal Forestal.

No se podrá otorgar autorización de cambio de uso de suelo en un terreno incendiado sin que hayan pasado 20 años, a menos que se acredite fehacientemente a la Secretaría que el ecosistema se ha regenerado totalmente, mediante los mecanismos que para tal efecto se establezcan en el reglamento correspondiente.

No se podrá otorgar autorización de cambio de uso de suelo forestal en terrenos que se encuentren dentro de un área con aprovechamiento forestal vigente o que reciba pago por servicios ambientales o que se encuentre dentro de un área natural protegida o zona de conservación establecida en el ordenamiento forestal, ecológico o comunitario correspondiente.

Las autorizaciones que se emitan deberán integrar un programa de rescate y reubicación de especies de la vegetación forestal afectadas y su adaptación al nuevo hábitat. Dichas autorizaciones deberán atender lo que, en su caso, dispongan los programas de ordenamiento ecológico correspondiente, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

La Secretaría, con la participación de la Comisión, coordinará con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la política de uso del suelo para estabilizar su uso agropecuario, incluyendo el sistema de roza, tumba y quema, desarrollando prácticas permanentes y evitando que la producción agropecuaria crezca a costa de los terrenos forestales.

Las autorizaciones de cambio de uso del suelo deberán inscribirse en el Registro.

La Secretaría, con la participación de la Comisión, coordinará con diversas entidades públicas, acciones conjuntas para armonizar y eficientar los programas de construcciones de los sectores eléctrico, hidráulico y de comunicaciones, con el cumplimiento de la normatividad correspondiente.

TRANSITORIOS

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones del Senado de la República, a los once días del mes de diciembre del año dos mil catorce.

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SENADOR JUAN GERARDO FLORES RAMÍREZ

El que suscribe, JUAN GERARDO FLORES RAMÍREZ, Senador integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores

El que suscribe, JUAN GERARDO FLORES RAMÍREZ, Senador integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, numeral 1, fracción I, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con fecha 16 de octubre de 2014, se recibieron en el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en el Senado de la República, una serie de propuestas elaboradas por la organización de la sociedad civil Greenpeace México A. C.

Dichas propuestas contienen una serie de iniciativas de reforma legislativas a distintos ordenamientos legales vigentes, entre los que se encuentra la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

El Partido Verde Ecologista de México, hace suyas las propuestas que envió Greenpeace México A. C. al Congreso y las presenta como iniciativas legislativas.

México ha vivido graves desastres ecológicos, que han afectado la integralidad  de los ecosistemas y la salud de las personas.  Por lo que resulta importante reforzar, no solo la aplicación del marco legal vigente, sino también actualizarlo y garantizar con ello el derecho de los mexicanos a un medio ambiente sano.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente es la ley marco del sector ambiental, en la que se encuentran establecidos tanto los principios como los principales instrumentos de política ambiental del país.

Sin embargo, uno de los principios normativos de mayor relevancia a nivel internacional como es el precautorio, consagrado en la declaración de Río durante la conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente en 1992, del cual México es parte, no forma parte del cuerpo de dicha ley marco.

Cabe destacar que dicho principio ha extendido su aplicación de la protección a la salud humana, al manejo de recursos naturales incluidos la pesca y la bioseguridad. Hoy en día, el principio precautorioconstituye uno de los  pilares que rigen la política ambiental global, la política pesquera europea, el Convenio de la Diversidad Biológica y la política de bioseguridad de organismos genéticamente modificados en México.

Considerando este contexto, resulta importante que el principio precautorio se incorpore al cuerpo de la Ley marco del sector ambiental, para que las autoridades encargadas de su implementación puedan evocarlo al momento de su acción de gobierno. Por ello se propone que se asiente tanto en las definiciones establecidas en el artículo 3 de dicha Ley, como en los principios que rigen la política ambiental mexicana establecidos en el artículo 15 y su aplicación por distintos órdenes de gobierno prevista en el artículo 16.  Es fundamental que las autoridades puedan considerar este principio al momento de ejercer sus facultades y que no solo aplique para las autoridades del orden federal, sino también para las entidades federativas y los municipios en lo que respecta al ejercicio de sus facultades en materia ambiental.

Por su parte, el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de la planeación democrática y deliberativa. En el sentido de reforzar este derecho constitucional la presente iniciativa busca fortalecer los mecanismos de consulta de las comunidades previstos en el procedimiento de la evaluación del impacto ambiental. Por ello, se establece el derecho a una consulta libre, previa e informada cuyo resultado en caso de negativa sea vinculante. Por consulta libre se entiende que el proceso de consulta se desarrolló libre de interferencias, presiones o intentos de influenciar los resultados por agentes externos a la comunidad consultada. Por previa se entiende que la consulta tiene que ser organizada y llevada a cabo con suficiente anticipación para poder impedir el desarrollo del proyecto en cuestión en caso de respuesta negativa por parte de la comunidad. En tercer lugar, se establece que la consulta debe ser informada por lo que se entiende que a la comunidad afectada se le brinda información que sea suficiente, entendible y equilibrada para que la población esté capacitada para tomar una decisión que sea en el interés de su comunidad. Se establece además que los resultados de la consulta son vinculantes en caso de negativo con lo que se protege el derecho humano de las comunidades de decidir sobre las actividades que se desarrollan en su territorio y tienen impactos directos en sus vidas, en particular concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Mexicana.

Reforzando y aplicando de esta manera la consulta libre, previa, informada y vinculante se garantiza el derecho constitucional a la participación deliberativa y democrática en la planeación nacional y se previenen futuros conflictos sociales y socio-ambientales al crear mecanismos de diálogo y de participación además de reducir decisiones discrecionales e incentivos de corrupción.

De igual forma se refuerzan los derechos de los pueblos indígenas armonizando así la legislación nacional mexicana con lo establecido en los artículos 6, 7, 8 y 13 en el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por México en 1990.  Dichos artículos establecen los derechos de los pueblos indígenas a ser consultados en proyectos que afecten su forma de vida, a establecer sus prioridades de desarrollo y a participar plenamente en las políticas que las impactan directamente.

Adicionalmente, en materia de impacto ambiental se proponen algunas causales adicionales para que la autoridad tenga la facultad de negar una autorización de impacto ambiental, como son:

  • Cuando los decretos de las áreas naturales protegidas, los Programas de Manejo de las áreas naturales protegidas, los ordenamientos ecológicos del territorio no permitan dichas obras o actividades, lo que fortalece el carácter obligatorio de estos instrumentos;
  • Cuando se afecte o fragmente un ecosistema considerado hábitat crítico o área de refugio para proteger especies acuáticas o se genere una barrera física a un corredor biológico del que dependan una o más especies protegidas por la Ley General de Vida Silvestre o sujetas a alguna categoría de riesgo por las normas oficiales mexicanas, para garantizar la integridad de los ecosistemas y evitar su fragmentación;
  • Cuando la obra o actividad de que se trate se encuentre en territorio indígena y no se hayan garantizado los derechos de consulta, previa, libre e informada a que hace referencia los artículos 6, 7 y demás aplicables del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, o que el promovente no sufrague antes de la resolución de impacto ambiental los gastos de dicha consulta, así como cuando se haya consultado a una comunidad indígena y ésta, a través de sus órganos de representación reconocidos por el Estado mexicano, manifieste que el consentimiento informado de la comunidad determine la negativa a autorizar la obra o actividad de que se trate en su territorio, atendiendo principios de progresividad de los derechos humanos;
  • Cuando exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate; o no se hayan acompañado los estudios técnicos que garanticen la viabilidad de la obra o actividad, que deben correr por parte de los promoventes;
  • Cuando atendiendo el principio precautorio, se presuma peligro de daño grave e irreversible a los recursos naturales o a la biodiversidad, o al ecosistema de que se trate como consecuencia de la realización de la obra o actividad que se trate, poniendo en práctica la implementación de este principio en caso necesario;
  • Cuando existan estudios científicos que demuestren que la obra o actividad de que se trate, pueda provocar graves impactos ambientales, independientemente de la parte que los presente, lo que busca garantizar en todo momento del  bien común; o
  • Cuando la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas emita su opinión en contra de la ejecución de dicha obra o actividad, ya que actualmente su opinión no tiene carácter vinculante y muchas veces ha expresado su negativa a que se emita una autorización por las implicaciones para la conservación y manejo de un área protegida.

Otro tema relacionado con el impacto ambiental y que es de particular interés, es que en ningún caso puedan entrar en operaciones aquellas obras o actividades que no hayan cumplido con la totalidad de las condicionantes establecidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, pues es frecuente que primero desarrollen la obra o actividad y esperen a que llegue la sanción para pagar la multa y seguir operando, lo que se podría convertir en una debilidad de este instrumento. Al no poder entrar en operaciones, los promoventes deberán considerar los costos asociados a no cumplir con este instrumento.

Por otra parte, debe quedar claro que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente es la responsable de vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, “en todo momento”, lo que incluye desde la fase de construcción, la operación, clausura y post-clausura de la obra o actividad de que se trate. Es una práctica que dicha Procuraduría solo verifica la construcción, ocasionalmente la operación y casi nunca la clausura y post-clausura.

Un tema que ha sido recurrente en las mesas de discusión sobre actualización del impacto ambiental es la que se refiere a los prestadores de servicios de impacto ambiental y su relación con los promoventes de obras o actividades. Se considera necesario reconocer un vínculo entre ambos actores, ya que así se verán obligados a establecer mecanismos de aseguramiento entre ambos para que su desempeño o las obras y actividades que realicen procuren respetar la legalidad, ya que de no ser así, ambos pueden ser sancionados.

Por último, en lo que respecta a medidas de seguridad, se considera necesario que el supuesto de la clausura temporal, parcial o total sea actualizado para incluir aquellas obras o actividades que debiendo contar con autorización en materia de impacto ambiental se ejecuten sin la misma, a fin de que la autoridad que realiza la verificación de la ley, pueda aplicar esta medida de seguridad procurando en todo momento la protección el ambiente y del derecho de las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.

Por los argumentos expuestos, el Senador que suscribe se permite someter a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 2, 3, 15, 16, 34, 35, 35 BIS 1 y 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar como sigue:

ARTÍCULO 2o.- Se consideran de utilidad pública:

I. a III. …

IV.- El establecimiento de zonas intermedias de salvaguardia, con motivo de la presencia de actividades consideradas como riesgosas;

V.- La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, y

VI.- La formulación y ejecución de acciones de prevención y control de la contaminación agua, suelo y atmósfera.

ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I.- a XXIV.- …

XXIV bis.- Precaución.-Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de información o certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.

XXV.- a XXXIX.- …

ARTÍCULO 15.- Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará los siguientes principios:

I.- a XVIII.- …

XIX. A través de la cuantificación del costo de la contaminación del ambiente y del agotamiento de los recursos naturales provocados por las actividades económicas en un año determinado, se calculará el Producto Interno Neto Ecológico. El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática integrará el Producto Interno Neto Ecológico al Sistema de Cuentas Nacionales;

XX. La educación es un medio para valorar la vida a través de la prevención del deterioro ambiental, preservación, restauración y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y con ello evitar los desequilibrios ecológicos y daños ambientales, y

XXI. La falta de certeza científica absoluta, no será justificación para que ante un posible impacto negativo o daño inminente, grave o irreversible, a los recursos naturales o la biodiversidad, como consecuencia de cualquier actividad o de la contaminación del agua, aire y suelo, que ponga en riesgo el equilibrio ecológico, la autoridad no aplique medidas precautorias que garanticen el derecho a un medio ambiente sano.

ARTÍCULO 16.- Las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus competencias, observarán y aplicarán los principios a que se refieren las fracciones I a XVI y XX a XXI del artículo anterior.

Artículo 34. Una vez que la Secretaría reciba una manifestación de impacto ambiental e integre el expediente a que se refiere el artículo 35, deberá llevar a cabo una consulta pública conforme a las siguientes bases:

I. Publicará en la sección correspondiente de la Gaceta Ecológica y en su portal electrónico, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la integración del expediente respectivo, el listado de todos los proyectos que serán sometidos al Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, el cual deberá contener los datos de identificación del proyecto y el promovente;

II. A partir de la publicación del listado a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría pondrá a disposición de cualquier ciudadano, la manifestación de impacto ambiental respectiva.

Los promoventes de los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental podrán solicitar que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada al expediente y que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial y la confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado apegándose a la Ley en materia de transparencia y acceso a la información. En tal caso, siempre deberá asegurarse la difusión de los datos o informaciones necesarias para que las personas puedan identificar el sitio exacto donde se ejecutara dicha obra o actividad, los alcances del proyecto y los impactos ambientales previstos

III. Asimismo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del listado antes citado, el promovente deberá publicar un extracto del proyecto en un periódico de circulación en la localidad de que se trate, o de la entidad federativa correspondiente;

IV. Cualquier interesado, dentro de un plazo de treinta y cinco días hábiles contados a partir de la publicación del listado referido en la fracción I del presente artículo, podrá proponer a la Secretaría el establecimiento de medidas de prevención y mitigación adicionales, así como las observaciones y comentarios que considere pertinentes;

V. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación señalada en la fracción I, cualquier ciudadano podrá solicitar que se lleve a cabo una reunión pública de información cuando se trate de obras y actividades comprendidas en las fracciones  del artículo 28 de esta Ley.

Esta reunión será organizada por la Secretaría en coordinación con las autoridades locales y los gastos serán a cargo del promovente.

La realización de la reunión pública de información de las obras y actividades contenidas en las fracciones del artículo 28, será determinada por la Secretaría con base en la solicitud y en la información que presente el solicitante de la reunión.

Cuando la obra o actividad de que se trate se encuentre en un predio propiedad de una comunidad indígena o pueda afectar un territorio indígena, la Secretaría estará obligada a promover de oficio la reunión de información con la comunidad indígena de que se trate, en las formas y tiempos que garanticen el cumplimiento de los artículos 6, 7, 8 y demás aplicables del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, del que México es parte. Los gastos que se generen por esta consulta previa, libre e informada a las comunidades indígenas, correrán a cargo del promovente.

La Secretaría, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la solicitud de reunión pública de información, emitirá la convocatoria en la que expresará el día, la hora y el lugar en que la reunión deberá verificarse. Dicha reunión deberá celebrarse en el municipio de la entidad federativa donde se pretenda llevar a cabo el proyecto.

La convocatoria se publicará por una sola vez en la sección correspondiente de la Gaceta Ecológica y en el portal electrónico de la Secretaría. Cuandola Secretaría lo considere necesario podrá llevar a cabo la publicación en otros medios de comunicación que permitan una mayor difusión;

VI. La reunión pública de información se llevará a cabo dentro de un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la convocatoria y se desahogará en un solo día.

Dentro de los quince días hábiles siguientes a la celebración de la reunión pública de información, los asistentes podrán presentar por escrito a la Secretaría sus observaciones respecto a los aspectos ambientales del proyecto, anexando elementos técnicos si los  consideran necesarios, y

VII. La Secretaría deberá agregar al expediente las observaciones y conclusiones derivadas de la consulta pública y de la reunión pública de información que se hubieren recibido, para su consideración en el momento de resolver. Asimismo, dichas observaciones y conclusiones deberán consignarse en la resolución de impacto ambiental correspondiente.

La Secretaría responderá fundada y motivadamente a las observaciones que versen sobre aspectos ambientales del proyecto respectivo, mismas que se publicarán en la sección de la Gaceta Ecológica y en su portal electrónico.

En caso de que el predio donde se pretende desarrollar la actividad se encuentre dentro de la poligonal de un área natural protegida o en su área de influencia, la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas deberá determinar si dicha obra o actividad genera o puede generar afectación o daño a dicha área y exponerlo en la reunión pública de información.

ARTÍCULO 35.- Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas y tratados internacionales aplicables, e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de diez días.

Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente en la que podrá:

I.- Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados;

II.- Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la construcción, operación normal y en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la Secretaría señalará los requerimientos que deban observarse en la realización de la obra o actividad prevista, o

III.- Negar la autorización solicitada, cuando:

a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas, los decretos de las áreas naturales protegidas, los Programas de Manejo de las áreas naturales protegidas, los ordenamientos ecológicos del territorioy demás disposiciones aplicables;

b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como amenazadas o en peligro de extinción o cuando se afecte a una de dichas especies;

c) Se afecte o fragmente un ecosistema considerado hábitat crítico o área de refugio para proteger especies acuáticas o se genere una barrera física a un corredor biológico del que dependan una o más especies protegidas por la Ley General de Vida Silvestre o sujetas a alguna categoría de riesgo por las normas oficiales mexicanas;

d) En caso de que la obra o actividad de que se trate se encuentre en territorio indígena y no se hayan garantizado los derechos de consulta, previa, libre e informada a que hace referencia los artículos 6, 7 y demás aplicables delConvenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, o que el promovente no sufrague antes de la resolución de impacto ambiental los gastos de dicha consulta;

e) Cuando se haya consultado a una comunidad indígena y ésta, a través de sus órganos de representación reconocidos por el Estado mexicano, manifieste que el consentimiento informado de la comunidad determine la negativa a autorizar la obra o actividad de que se trate en su territorio;

e) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate; o no se haya acompañado los estudios técnicos que garanticen la viabilidad de la obra o actividad;

f) Que, atendiendo el principio precautorio, se presumapeligro de daño grave e irreversible a los recursos naturales o a la biodiversidad, o al ecosistema de que se trate como consecuencia de la realización de la obra o actividad que se trate;

g) Existan estudios científicos que demuestren que la obra o actividad de que se trate, pueda provocar graves impactos ambientales, o

h)La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas emita su opinión en contra de la ejecución de dicha obra o actividad.

La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de la presente Ley, cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas.

La resolución de la Secretaría sólo se referirá a los aspectos ambientales de las obras y actividades de que se trate.

En ningún caso podrán entrar en operaciones aquellas obras o actividades que no hayan cumplido con la totalidad de las condicionantes establecidas por la Secretaría de conformidad a lo dispuesto en este Capítulo. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, vigilará en todo momento el exacto cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente durante la construcción, operación, clausura y postclausura de la obra o actividad de que se trate.

ARTÍCULO 35 BIS 1.- Las personas que presten servicios de impacto ambiental, serán responsables solidarios del promoventeante la Secretaría de los informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que elaboren, quienes declararán bajo protesta de decir verdad que en ellos se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y mitigación más efectivas.

ARTÍCULO 170.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I.- La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, las obras o actividades que debiendo contar con autorización en materia de impacto ambiental se ejecuten sin la misma, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre, recursos forestales, o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

II.- a III.- …

TRANSITORIOS

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones del Senado de la República, a los once días del mes de diciembre del año dos mil catorce.

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SENADOR JUAN GERARDO FLORES RAMÍREZ

El que suscribe, Juan Gerardo Flores Ramírez, Senador integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

El que suscribe, Juan Gerardo Flores Ramírez, Senador integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, numeral 1, fracción I, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE, con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con fecha 16 de octubre de 2014, se recibieron en el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en el Senado de la República, una serie de propuestas elaboradas por la organización de la sociedad civil Greenpeace México A. C.

Dichas propuestas contienen una serie de iniciativas de reforma legislativas a distintos ordenamientos legales vigentes, entre los que se encuentra la Ley General de Vida Silvestre.

El Partido Verde Ecologista de México, hace suyas las propuestas que envió Greenpeace México A. C. al Congreso y las presenta como iniciativas legislativas.

La conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre es un asunto de interés nacional y una obligación internacional signada por el Estado mexicano.

La reforma energética publicada recientemente podría poner en riesgo a la biodiversidad y a los ecosistemas, al coexistir actividades del sector energético con las de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.

México es mundialmente reconocido por la diversidad biológica que contiene en su territorio. A nuestro país se le considera al país uno de los  “hot spots” de biodiversidad en el mundo. Sin embargo, esta diversidad extraordinaria  está siendo fuertemente amenazada por los avances de la infraestructura, por el desarrollo industrial, la urbanización, la expansión de la agricultura, la contaminación y el cambio climático que conllevan la fragmentación de los hábitats y la sobre explotación de los recursos naturales.

Con la reforma energética decretada en el mes de agosto del 2014, un nuevo actor podría poner en riesgo  la biodiversidad mexicana;  la industria energética que, en los términos propuestos en la reforma aprobada, será preponderante sobre cualquier otro uso del suelo o del subsuelo podría poner en riesgo grandes extensiones de ecosistemas mexicanos que serán propicios para la construcción de infraestructura del sector energético.

Dada la importancia de la biodiversidad para las actuales y las futuras generaciones de Mexicanos y su rápida y desatada destrucción, esta ley se debe reconocer la necesidad inmediata de la su protección. Por este motivo proponemos que la conservación de la vida silvestre sea reconocida de utilidad e interés públicos.

Para prevenir la perdida de especies y hábitats el país ha desarrollado una política nacional de conservación a través de la creación de Áreas Naturales Protegidas federales y estatales. Además, para incentivar y hacer compatible con actividades económicas la conservación en áreas de propiedad privada se creó en 1997 el Sistema de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre (UMAs). Según la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), el objetivo de las UMAs es: la creación de fuentes alternativas de empleo para las comunidades rurales, generación de divisas, valorización de los elementos que conforman la diversidad biológica y el mantenimiento de los servicios ambientales focales que prestan al lugar y a sus áreas aledañas. Se trata entonces de un instrumento que busca promover el desarrollo económico y de la conservación de los ecosistemas, dos aspiraciones de igual importancia para el país.

Desde su creación el uso de este instrumento de conservación ha aumentado rápidamente, demostrando así que cada vez más propietarios de terrenos buscan vivir de/conciliar sus actividades económicas con la conservación de la vida silvestre. Con el propósito de brindarles seguridad jurídica  para poder seguir invirtiendo en sus actividades de manejo, esta iniciativa de reforma busca proteger y reforzar los derechos de estos propietarios que gracias a sus sistemas de manejo contribuyen a la conservación de la diversidad biológica mexicana.

Para lograr tal objetivo se propone establecer un mecanismo que permita hacer vinculante la negativa de una comunidad o un propietario privado a realizar un cambio de uso de suelo en su UMA, con fines de instalar infraestructura energética en la propiedad. Por ello se propone una consulta, libre, previa e informada como mecanismo para garantizar que el procedimiento de cambio de uso de suelo.

El artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de la planeación democrática y deliberativa. En el sentido de reforzar este derecho constitucional la presente iniciativa busca fortalecer los mecanismos de consulta de los propietarios de UMAs, previstos en el procedimiento de cambio de uso de suelo.

Por consulta libre se entiende que el proceso de consulta se desarrolló libre de interferencias, presiones o intentos de influenciar los resultados por agentes externos a la comunidad consultada. Por previa se entiende que la consulta tiene que ser organizada y llevada a cabo con suficiente anticipación para poder impedir el desarrollo del proyecto en cuestión en caso de respuesta negativa por parte de la comunidad. Por informada se entiende que a la comunidad afectada se le brinda información que sea suficiente, entendible y equilibrada para que la población esté capacitada para tomar una decisión que sea en el interés de su comunidad. Se establece además que los resultados de la consulta son vinculantes en caso de negativo con lo que se protege el derecho humano de las comunidades de decidir sobre las actividades que se desarrollan en su territorio y tienen impactos directos en sus vidas, en particular concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Mexicana.

Reforzando y aplicando de esta manera la consulta libre, previa, informada y vinculante se garantiza el derecho constitucional a la participación deliberativa y democrática en la planeación nacional y se previenen futuros conflictos sociales y socio-ambientales al crear mecanismos de diálogo y de participación además de reducir limitar decisiones discrecionales e incentivos de corrupción. Finalmente se le brinda seguridad jurídica a los propietarios de las UMAs que hicieron de la conservación una actividad económica, que sus predios  y sus actividades de manejo de conservación no les pueden ser “arrancados” sin su consentimiento.

Sin la participación de los dueños o usuarios de los predios donde se encuentra la biodiversidad en la toma de decisiones, será imposible evitar daños al patrimonio natural de México y al de miles de familias que habitan en zonas rurales del país y que han optado por la conservación a través del manejo de la vida silvestre.

Por ello lo anterior se propone que se modifique el artículo 4 de la LGVS, para que la vida silvestre sea reconocido como un tema de utilidad e interés público a fin de dar mayor relevancia a los actos de autoridad que el Estado mexicano puede implementar para garantizar el cumplimiento de los acuerdos internacionales y los postulados constitucionales que lo obligan a proteger y conservar los recursos naturales, siendo la biodiversidad uno de los más importantes.

Adicionalmente se propone reformar el artículo 17, mediante la incorporación de la autoridad de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, pues al tener atribuciones específicos para ejercer actos de autoridad relacionados con permisos de cambio de uso de suelo forestal y preferentemente forestal, así como de impacto ambiental para obras o actividades del sector hidrocarburos que pueden afectar directamente a comunidades indígenas, ejidos, pequeños propietarios y a personas físicas o morales relacionadas con Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, está obligada a observar criterios de derechos humanos en su actuación destacando para ellos la máxima participación de la sociedad en las decisiones del Estado.

Es necesario incluir en el listado de a actividades referidas en el artículo 19, a las relativas al sector energético, para que se garantice que no quede fuera de la observancia de los principios e instrumentos de política previstos en la LGVS.

Se propone modificar el artículo 39 de la Ley para que las Unidades de Manejo para la Conservación del a Vida Silvestre, sean consideradas de interés público, para que adquieran la relevancia necesaria que les permita ser reconocidas como mecanismos que el Estado mexicano debe proteger y fomentar, ya que son instrumentos de política que permiten la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad mexicana.

En concordancia con el artículo anterior se propone modificar el artículo 47 ya que siendo de interés público, las UMAS que se encuentren dentro de las Áreas Naturales Protegidas, no puedan ser afectadas por decisiones de gobierno que modifiquen la vocación de uso de los predios en los que se encuentren.

Por último las acciones de conservación de especies en riesgo deben ser consideradas de interés y utilidad pública, para darle al Estado mexicano, las herramientas necesarias para garantizar la protección efectiva de dichas especies y su hábitat.

Por lo anterior, se propone modificar la Ley General de Vida Silvestre para garantizar las acciones de conservación de la vida silvestre y la participación de la sociedad en la toma de decisiones que les afectan.

Por los argumentos expuestos, el Senador que suscribe se permite someter a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

 

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 4o, 17, 19, 39, 47 y 60  de la Ley General de Vida Silvestre.

Artículo 4o. Es deber de todos los habitantes del país conservar la vida silvestre; queda prohibido cualquier acto que implique su destrucción, daño o perturbación, en perjuicio de los intereses de la Nación.

La conservación de la vida silvestre se considera de interés y utilidad pública.

Los propietarios o legítimos poseedores de los predios en donde se distribuye la vida silvestre, tendrán derechos de aprovechamiento sustentable sobre sus ejemplares, partes y derivados en los términos prescritos en la presente Ley, los  tratados internacionales en materia de vida silvestre y biodiversidad, así comoy demás disposiciones aplicables.

Artículo 17.

La Secretaría y la Agencia deberán consultar, de conformidad con sus respectivas facultades, a las comunidades indígenas, ejidos, pequeños propietarios y a personas físicas o morales interesadas, de manera libre, previa e informada sobre aquellas autorizaciones que pudieran afectar Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre, así como la conservación, al hábitat crítico y a las áreas de refugio para proteger las especies acuáticas y a especies prioritarias para su conservación, de conformidad con lo previsto en el presente ordenamientoy los tratados internacionales de los que la Nación forme parte y resulten aplicables..

Artículo 19. Las autoridades que, en el ejercicio de sus atribuciones, deban intervenir en las actividades relacionadas con la utilización del suelo, agua y demás recursos naturales con fines agrícolas, ganaderos, piscícolas, forestales, energéticos entreotros, observarán las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven, y adoptarán las medidas que sean necesarias para que dichas actividades se lleven a cabo de modo que se eviten, prevengan, reparen, compensen o minimicen los efectos negativos de las mismas sobre la vida silvestre, su hábitat y los derechos relacionados.

Artículo 39. Los propietarios o legítimos poseedores de los predios o instalaciones en los que se realicen actividades de conservación de Vida Silvestre deberán dar aviso a la Secretaría, la cual procederá a su incorporación al Sistema de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestrey al Sistema Nacional de Información Ambiental y Recursos Naturales.Asimismo, cuando además se realicen actividades de aprovechamiento, deberán solicitar el registro de dichos predios o instalaciones como Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre.

Las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, se consideran de interés público, serán el elemento básico para integrar el Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, y tendrán como objetivo general la conservación de hábitat natural, poblaciones y ejemplares de especies silvestres. Podrán tener objetivos específicos de restauración, protección, mantenimiento, recuperación, reproducción, repoblación, reintroducción, investigación, rescate, resguardo, rehabilitación, exhibición, recreación, educación ambiental y aprovechamiento sustentable.

Artículo 47.La Secretaría promoverá el desarrollo del Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre en las zonas de influencia de las áreas naturales protegidas, con el propósito de reforzar sus zonas de amortiguamiento ylas zonas de salvaguardas previstas en la legislación energética, a fin dedar continuidad a sus ecosistemas.

Asimismo, la Secretaría promoverá que dentro de las áreas naturales protegidas, que cuenten con programa de manejo, el Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, involucre a los habitantes locales en la ejecución del programa mencionado anteriormente dentro de sus predios, dando prioridad al aprovechamiento no extractivo, cuando se trate de especies o poblaciones amenazadas o en peligro de extinción.

En ningún caso la Secretaría o la Agencia podrán emitir autorizaciones que afecten el desarrollo de las actividades de las Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre que se localicen dentro de las áreas naturales protegidas.

Artículo 60.

Las acciones de conservación y protección de las especies y poblaciones en riesgo se consideran de interés y utilidad pública.

El programa de certificación deberá seguir los lineamientos establecidos en el reglamento y, en su caso, en las Normas Oficiales Mexicanas que para tal efecto se elaboren.

La Secretaría suscribirá convenios y acuerdos de concertación y coordinación con el fin de promover la recuperación y conservación de especies y poblaciones en riesgo.

Artículo 108.- El daño causado por incumplimiento de lo previsto en el artículo 17 de esta Ley respecto de la obligatoriedad a realizar una consulta pública, libre, previa e informada generará responsabilidad compartida entre quien genera el daño y el servidor público responsable de la omisión en la realización de la consulta a que se hace referencia, teniendo que reparar el daño patrimonial que se genere a los propietarios o legítimos poseedores de los predios o instalaciones en los que se realicen actividades de conservación de Vida Silvestre, independientemente de lo previsto por la Ley de Federal de Responsabilidad Ambiental y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 122. Son infracciones a lo establecido en esta Ley:

  1. Realizar cualquier acto que cause la destrucción o daño de la vida silvestre o de su hábitat, en contravención de lo establecido en la presente Ley.

XXIII. Realizar actos que contravengan las disposiciones de trato digno y respetuoso a la fauna silvestre, establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que de ella se deriven; y,

XXIV. Omitir la realización o desatender los resultados, en caso de negativa, de la consulta a que hacen referencia los artículos 17 y 47 de la presente Ley.

Se considerarán infractores no sólo las personas que hayan participado en su comisión, sino también quienes hayan participado en su preparación o en su encubrimiento.

TRANSITORIOS

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones del Senado de la República, a los once días del mes de diciembre del año dos mil catorce.

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Senador Juan Gerardo Flores Ramírez

El que suscribe,Senador Gerardo Flores Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en el Senado de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

El que suscribe,Senador Gerardo Flores Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en el Senado de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, numeral 1, fracción I, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN MATERIA DE CAMBIO DE USO DE SUELO, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. CONSIDERACIONES.

El párrafo quinto del artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, con el rango de derecho humano, el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, estableciendo la obligación del Estado de garantizarlo y la generación de la responsabilidad por el daño y deterioro ambiental.

Ahora bien, la protección legal del ambiente resulta difícil no sólo por su calidad de bien jurídico difuso, cuya titularidad no recae en una persona en específico, sino también por su naturaleza compleja, al estar compuesto por diferentes elementos que conforman una integralidad que se interrelaciona y determina las condiciones en las que se desarrollan los sistemas vivos en nuestro planeta. Es ésta la razón por la que una calidad ambiental satisfactoria incide en la calidad de vida y, por ende, en la salud de las personas.

La fracción I del artículo 3o de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), define al ambiente como“El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados”, de tal manera que uno de los elementos que lo conforman es el suelo, consistente en el conjunto de materias orgánicas e inorgánicas de la superficie terrestre que constituye el sustento de la vida y las actividades productivas, gracias a su composición.

Además de formar parte de los sistemas naturales, los suelos constituyen sistemas en sí mismos al estar integrados por una vasta diversidad biológica, entre organismos vivos, como bacterias, hongos, microfauna, mesofauna y macrofauna, así como vegetales, cuya interrelación forma una compleja estructura de actividad biológica que provee servicios fundamentales para la sustentabilidad de los ecosistemas, tales como la nutrición y fertilidad de la tierra, la regulación de la dinámica de la materia orgánica, la captura de carbono y el depósito de agua. Todo lo anterior no sólo es decisivo para el funcionamiento de los ecosistemas naturales, sino que constituye un importante recurso para la gestión sostenible de los sistemas agrícolas.

Considerando su importancia, tanto en términos ambientales como productivos, el suelo requiere una protección jurídica para garantizar su calidad, conservación y aprovechamiento sustentable.

En tal sentido, el marco legal vigente del sistema jurídico mexicano contempla diversos mecanismos para la protección jurídica del suelo, tales como:

-     La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta a los municipios para autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales (inciso d de la fracción V del artículo 115);

-     La LGEEPA, que prevé:

·    El aprovechamiento sustentable, preservación y restauración del suelo, así como la prevención y control de su contaminación, como parte de sus objetos (fracciones V y VI del artículo 1o); ·    La orientación de los usos de suelo como parte de la regulación ambiental de los asentamientos humanos (fracción II del artículo 23); ·    Un Capítulo relativo a la “Preservación y Aprovechamiento Sustentable del Suelo y sus Recursos” (artículos 98 al 105), y ·    Un Capítulo relativo a la “Prevención y Control de la Contaminación del Suelo” (artículos 134 al 144);

-     La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS), que prevé:

·    La promoción de acciones para la conservación y restauración de los suelos, como parte de sus objetivos (fracción XII del artículo 3); ·    Los inventarios nacional, estatales y municipales de suelos, y ·    Autorizaciones para el cambio de uso de suelo forestal;

-     La Ley General de Asentamientos Humanos, que faculta a los municipios paraexpedir las autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo (fracción X del artículo 9o), y

-     El Código Penal Federal (CPF), que sanciona el cambio ilícito del uso del suelo forestal.

Este último ordenamiento legal constituye el objeto de la presente iniciativa, toda vez que la propuesta consiste en la protección de cualquier otro tipo de uso de suelo distinto al forestal.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

La presente iniciativa tiene por objeto complementar la prohibición del cambio ilícito del uso del suelo prevista en la fracción III del artículo 418 del CPF, a fin de establecer una nueva hipótesis normativa que sancione como delito, además del cambio de uso del suelo forestal, el cambio de uso del suelo sujeto a algún régimen de protección, de conformidad con los instrumentos de ordenación territorial que correspondan; asimismo, se propone que también pueda ser sujeto activo de la presente conducta los servidores públicos que autorizan dicho cambio de suelo.

El artículo 418 del CPF vigente señala lo siguiente:

Artículo 418.- Se impondrá pena de seis meses a nueve años de prisión y por equivalente de cien a tres mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que ilícitamente:

I. Desmonte o destruya la vegetación natural; II. Corte, arranque, derribe o tale algún o algunos árboles, o III. Cambie el uso del suelo forestal.

La pena de prisión deberá aumentarse hasta en tres años más y la pena económica hasta en mil días multa, para el caso en el que las conductas referidas en las fracciones del primer párrafo del presente artículo afecten un área natural protegida.”

Del artículo transcrito se desprende que el tipo penal que nos ocupa contiene los siguientes elementos:

1.   Prevé una punibilidad de 6 meses a 9 años de prisión y multa de100 a 3,000 días;

2.   Establece una referencia espacial: que la conducta no se realice en una zona urbana;

3.   Exige una ilicitud administrativa como presupuesto de la conducta:

4.   Contempla tres verbos núcleos rectores del tipo como posibles supuestos de hecho, a saber:

a) Desmontar o destruir vegetación natural; b) Cortar, arrancar, derribar o talar árboles, y c) Cambiar el uso del suelo forestal.

De lo anteriormente descrito, llama la atención que la hipótesis relativa al cambio de uso del suelo se limita al suelo forestal, regulado por la LGDFS, en los términos del párrafo segundo del artículo 4o de la LGEEPA. En tal sentido, la LGDFS define al cambio de uso del suelo en terreno forestal como “La remoción total o parcial de la vegetación de los terrenos forestales para destinarlos a actividades no forestales” (fracción V del artículo 7); asimismo, el Capítulo I del Título Quinto de dicha Ley contempla la regulación de dicho cambio de uso del suelo.

En este tenor, queda claro que el contenido de la norma penal prevista en la fracción III del artículo 418 del CPF es complementado por lo previsto en las disposiciones de la LGDFS que regulan lo relativo al cambio de uso del suelo forestal, de tal manera que el ámbito de aplicación material de dicho tipo penal queda limitado al suelo forestal, dejando fuera otros regímenes de protección de suelos que son ambientalmente relevantes y que, por ende, requieren de tutela penal. Tal es el caso de:

-     El suelo “preferentemente forestal”, definido en la fracción XLIII del artículo 7 de la LGDFS como “Aquel que habiendo estado, en la actualidad no se encuentra cubierto por vegetación forestal, pero por sus condiciones de clima, suelo y topografía resulte más apto para el uso forestal que para otros usos alternativos, excluyendo aquéllos ya urbanizados”;

-     Las áreas naturales protegidas, definidas por la fracción III de la LGEEPA como “Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen previsto en la presente Ley”, o

-     Las “zonas de restauración”, definidas por el artículo 78 de la LGEEPA como las áreas que presenten procesos de degradación o desertificación, o graves desequilibrios ecológicos, en las que la SEMARNAT deberá formular y ejecutar programas de restauración ecológica, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales que en ella se desarrollaban.

Asimismo, destaca que el tipo penal objeto del presente dictamen únicamente prevé como conducta penalmente relevante el cambio material del uso de suelo forestal, ignorando que existen servidores públicos que, por actos de corrupción, desconocimiento o simple omisión, autorizan dicho cambio de suelo, causando el mismo impacto ambiental que quien materialmente lo lleva a cabo.

Por lo anterior, se propone reformar la fracción III del artículo 418 del Código Penal Federal a fin de que la sanción penal por el cambio ilícito del suelo no sólo se limite al suelo forestal, sino a cualquier suelo sujeto a algún régimen de protección, de conformidad con los instrumentos de ordenación territorial que correspondan; asimismo, se propone que también pueda ser sujeto activo de la presente conducta los servidores públicos que autorizan dicho cambio de suelo.

Por los argumentos expuestos, someto a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN MATERIA DE CAMBIO DE USO DEL SUELO

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción III del artículo 418 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 418.- Se impondrá pena de seis meses a nueve años de prisión y por equivalente de cien a tres mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que ilícitamente:

I. y II. …

III. Cambie o autorice el cambio de uso del suelo forestal o el sujeto a algún régimen de protección, de conformidad con los instrumentos de ordenación territorial que correspondan. …

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones del Senado de la República, a los 25 días del mes de febrero dedel año dos mil catorce.

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Senador Gerardo Flores Ramírez

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Ley Federal de Trasparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, presentado por el Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, el 22 de enero de 2014.

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Ley Federal de Trasparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, presentado por el Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, el 22 de enero de 2014. SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE ANTICORRUPCIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA.

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