Martes, 25 Febrero 2014 06:26

INICIATIVA DEL SEN. GERARDO FLORES RAMÍREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, LA QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. Featured

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El que suscribe,Senador Gerardo Flores Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en el Senado de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

El que suscribe,Senador Gerardo Flores Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en el Senado de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, numeral 1, fracción I, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN MATERIA DE CAMBIO DE USO DE SUELO, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. CONSIDERACIONES.

El párrafo quinto del artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, con el rango de derecho humano, el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, estableciendo la obligación del Estado de garantizarlo y la generación de la responsabilidad por el daño y deterioro ambiental.

Ahora bien, la protección legal del ambiente resulta difícil no sólo por su calidad de bien jurídico difuso, cuya titularidad no recae en una persona en específico, sino también por su naturaleza compleja, al estar compuesto por diferentes elementos que conforman una integralidad que se interrelaciona y determina las condiciones en las que se desarrollan los sistemas vivos en nuestro planeta. Es ésta la razón por la que una calidad ambiental satisfactoria incide en la calidad de vida y, por ende, en la salud de las personas.

La fracción I del artículo 3o de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), define al ambiente como“El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados”, de tal manera que uno de los elementos que lo conforman es el suelo, consistente en el conjunto de materias orgánicas e inorgánicas de la superficie terrestre que constituye el sustento de la vida y las actividades productivas, gracias a su composición.

Además de formar parte de los sistemas naturales, los suelos constituyen sistemas en sí mismos al estar integrados por una vasta diversidad biológica, entre organismos vivos, como bacterias, hongos, microfauna, mesofauna y macrofauna, así como vegetales, cuya interrelación forma una compleja estructura de actividad biológica que provee servicios fundamentales para la sustentabilidad de los ecosistemas, tales como la nutrición y fertilidad de la tierra, la regulación de la dinámica de la materia orgánica, la captura de carbono y el depósito de agua. Todo lo anterior no sólo es decisivo para el funcionamiento de los ecosistemas naturales, sino que constituye un importante recurso para la gestión sostenible de los sistemas agrícolas.

Considerando su importancia, tanto en términos ambientales como productivos, el suelo requiere una protección jurídica para garantizar su calidad, conservación y aprovechamiento sustentable.

En tal sentido, el marco legal vigente del sistema jurídico mexicano contempla diversos mecanismos para la protección jurídica del suelo, tales como:

-     La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta a los municipios para autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales (inciso d de la fracción V del artículo 115);

-     La LGEEPA, que prevé:

·    El aprovechamiento sustentable, preservación y restauración del suelo, así como la prevención y control de su contaminación, como parte de sus objetos (fracciones V y VI del artículo 1o); ·    La orientación de los usos de suelo como parte de la regulación ambiental de los asentamientos humanos (fracción II del artículo 23); ·    Un Capítulo relativo a la “Preservación y Aprovechamiento Sustentable del Suelo y sus Recursos” (artículos 98 al 105), y ·    Un Capítulo relativo a la “Prevención y Control de la Contaminación del Suelo” (artículos 134 al 144);

-     La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS), que prevé:

·    La promoción de acciones para la conservación y restauración de los suelos, como parte de sus objetivos (fracción XII del artículo 3); ·    Los inventarios nacional, estatales y municipales de suelos, y ·    Autorizaciones para el cambio de uso de suelo forestal;

-     La Ley General de Asentamientos Humanos, que faculta a los municipios paraexpedir las autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo (fracción X del artículo 9o), y

-     El Código Penal Federal (CPF), que sanciona el cambio ilícito del uso del suelo forestal.

Este último ordenamiento legal constituye el objeto de la presente iniciativa, toda vez que la propuesta consiste en la protección de cualquier otro tipo de uso de suelo distinto al forestal.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

La presente iniciativa tiene por objeto complementar la prohibición del cambio ilícito del uso del suelo prevista en la fracción III del artículo 418 del CPF, a fin de establecer una nueva hipótesis normativa que sancione como delito, además del cambio de uso del suelo forestal, el cambio de uso del suelo sujeto a algún régimen de protección, de conformidad con los instrumentos de ordenación territorial que correspondan; asimismo, se propone que también pueda ser sujeto activo de la presente conducta los servidores públicos que autorizan dicho cambio de suelo.

El artículo 418 del CPF vigente señala lo siguiente:

Artículo 418.- Se impondrá pena de seis meses a nueve años de prisión y por equivalente de cien a tres mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que ilícitamente:

I. Desmonte o destruya la vegetación natural; II. Corte, arranque, derribe o tale algún o algunos árboles, o III. Cambie el uso del suelo forestal.

La pena de prisión deberá aumentarse hasta en tres años más y la pena económica hasta en mil días multa, para el caso en el que las conductas referidas en las fracciones del primer párrafo del presente artículo afecten un área natural protegida.”

Del artículo transcrito se desprende que el tipo penal que nos ocupa contiene los siguientes elementos:

1.   Prevé una punibilidad de 6 meses a 9 años de prisión y multa de100 a 3,000 días;

2.   Establece una referencia espacial: que la conducta no se realice en una zona urbana;

3.   Exige una ilicitud administrativa como presupuesto de la conducta:

4.   Contempla tres verbos núcleos rectores del tipo como posibles supuestos de hecho, a saber:

a) Desmontar o destruir vegetación natural; b) Cortar, arrancar, derribar o talar árboles, y c) Cambiar el uso del suelo forestal.

De lo anteriormente descrito, llama la atención que la hipótesis relativa al cambio de uso del suelo se limita al suelo forestal, regulado por la LGDFS, en los términos del párrafo segundo del artículo 4o de la LGEEPA. En tal sentido, la LGDFS define al cambio de uso del suelo en terreno forestal como “La remoción total o parcial de la vegetación de los terrenos forestales para destinarlos a actividades no forestales” (fracción V del artículo 7); asimismo, el Capítulo I del Título Quinto de dicha Ley contempla la regulación de dicho cambio de uso del suelo.

En este tenor, queda claro que el contenido de la norma penal prevista en la fracción III del artículo 418 del CPF es complementado por lo previsto en las disposiciones de la LGDFS que regulan lo relativo al cambio de uso del suelo forestal, de tal manera que el ámbito de aplicación material de dicho tipo penal queda limitado al suelo forestal, dejando fuera otros regímenes de protección de suelos que son ambientalmente relevantes y que, por ende, requieren de tutela penal. Tal es el caso de:

-     El suelo “preferentemente forestal”, definido en la fracción XLIII del artículo 7 de la LGDFS como “Aquel que habiendo estado, en la actualidad no se encuentra cubierto por vegetación forestal, pero por sus condiciones de clima, suelo y topografía resulte más apto para el uso forestal que para otros usos alternativos, excluyendo aquéllos ya urbanizados”;

-     Las áreas naturales protegidas, definidas por la fracción III de la LGEEPA como “Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen previsto en la presente Ley”, o

-     Las “zonas de restauración”, definidas por el artículo 78 de la LGEEPA como las áreas que presenten procesos de degradación o desertificación, o graves desequilibrios ecológicos, en las que la SEMARNAT deberá formular y ejecutar programas de restauración ecológica, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales que en ella se desarrollaban.

Asimismo, destaca que el tipo penal objeto del presente dictamen únicamente prevé como conducta penalmente relevante el cambio material del uso de suelo forestal, ignorando que existen servidores públicos que, por actos de corrupción, desconocimiento o simple omisión, autorizan dicho cambio de suelo, causando el mismo impacto ambiental que quien materialmente lo lleva a cabo.

Por lo anterior, se propone reformar la fracción III del artículo 418 del Código Penal Federal a fin de que la sanción penal por el cambio ilícito del suelo no sólo se limite al suelo forestal, sino a cualquier suelo sujeto a algún régimen de protección, de conformidad con los instrumentos de ordenación territorial que correspondan; asimismo, se propone que también pueda ser sujeto activo de la presente conducta los servidores públicos que autorizan dicho cambio de suelo.

Por los argumentos expuestos, someto a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN MATERIA DE CAMBIO DE USO DEL SUELO

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción III del artículo 418 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 418.- Se impondrá pena de seis meses a nueve años de prisión y por equivalente de cien a tres mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que ilícitamente:

I. y II. …

III. Cambie o autorice el cambio de uso del suelo forestal o el sujeto a algún régimen de protección, de conformidad con los instrumentos de ordenación territorial que correspondan. …

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones del Senado de la República, a los 25 días del mes de febrero dedel año dos mil catorce.

juan_gerardo

Senador Gerardo Flores Ramírez

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