Martes, 09 Octubre 2012 13:53

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Featured

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Que reforma los artículos 24 y 143, y adiciona el 143 Bis a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Presentada por el diputado Ricardo Astudillo Suárez, PVEM.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a cargo del diputado Rubén Acosta Montoya, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Rubén Acosta Montoya, diputado de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al tenor de lo siguiente.

Antecedentes

A partir del año de 1989, el Poder Legislativo y el gobierno federal llevaron a cabo diversos esfuerzos para generar certeza jurídica y facilitarle a los sectores productivos y a la sociedad en general, el acceso a información que permita el cumplimiento de las disposiciones jurídicas, identificando y simplificando trámites y reformando o emitiendo leyes, algunos de estos son:

1. La creación, en 1989, de la Unidad de Desregulación Económica dependiente de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (actual Secretaría de Economía)1 antecedente de lo que es ahora la Comisión Federal de Mejora Regulatoria2 , quien tenía a su cargo el Registro Federal de Trámites Empresariales;

2. La publicación, en 1994, de la nueva Ley Federal de Procedimiento Administrativo3 , la cual aplica a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública de manera supletoria a las diversas leyes administrativas federales;

3. La publicación, en 1995, del acuerdo para la desregulación de la actividad empresarial4 ;

4. La reforma a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo5 , elevando a ley la obligatoriedad de contar y actualizar el actual Registro Federal de Trámites y Servicios y creando a la Cofemer.

Derivado de lo expuesto, el gobierno federal –para octubre de 2000– logró identificar y reducir sus trámites de 2038 a 11036 , resultado del Programa de Mejora Regulatoria aplicado en el periodo de 1995 a 20007 .

En este contexto, apreciamos que México tuvo avances en materia de mejora regulatoria y, en este sentido, también se pronunció el titular de la Cofemer en su informe 20118 , haciendo referencia al reporte “Doing Business 2012” del Banco Mundial, en el cual se señaló a México en el lugar 53 de 183 economías con mayor facilidad para hacer negocios. Empero, es claro, deben hacerse mayores esfuerzos con miras a mejorar en materia de transparencia, acceso a la información, desregulación y rendición de cuentas, sobre todo, por parte del sector público.

Planteamiento del problema y argumentos que la sustentan

El Poder Legislativo tiene, en el marco de sus competencias, el deber de vigilar el ejercicio de las actividades de la Administración Pública Federal, las cuales deben apegarse a la Ley bajo principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe, en la medida en que no se ponga en peligro el interés público y social.

El Poder Legislativo también procurará la modificación de las leyes, con el fin de mantenerlas actualizadas, así como fortalecer el ejercicio de las actividades de la administración pública federal, en los ámbitos de la eficiencia administrativa y mejora regulatoria en beneficio de las personas físicas o morales que deseen obtener un beneficio o un servicio de la autoridad.

A través de esta iniciativa se pretende dar certeza jurídica al particular en cuanto al tiempo de respuesta de sus peticiones o trámites, así como aclarar el tiempo que aplica actualmente para decretar la caducidad, cuando éste no sea prevea en las leyes administrativas y disposiciones de carácter general aplicables, ya que, en estos casos, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo9 es de aplicación supletoria.

Se propone también modificar el tiempo de respuesta y de caducidad plasmados en los artículos 17 y 60, especificando un lapso máximo de 90 días.

Asimismo, la ley omite indicar que el plazo señalado en el artículo 17 también aplica a los organismos desconcentrados, lo cual incluimos en esta iniciativa10 .

Actualmente, la ley no prevé específicamente los casos y plazos de respuesta en los que la Administración Pública Federal atenderá las peticiones o trámites en donde concurran varias autoridades. En estos casos y en los que el particular no ha podido obtener su respuesta y/o su dictamen de negativa ficta, los Tribunales competentes se han pronunciado en dos sentidos:

El primero, aquel que indica que las autoridades partes en un proceso de respuesta, no subordinadas a la autoridad, deben responder en el plazo indicado en el artículo 17 de la Ley, 3 meses, lo cual implica que se duplica el lapso original por cada autoridad interviniente, de conformidad con las leyes y disposiciones de carácter general aplicables al caso. En este sentido, hasta en tanto la autoridad resuelva la petición o trámite no se estará en posibilidad de dar respuesta.

El segundo, y a pesar de estar claro que se requiere de la opinión y/o autorización de diversas autoridades para que la autoridad receptora de la petición pueda dar respuesta, los Tribunales de amparo han resuelto que sólo se puede considerar autoridad responsable a la cual se le dirige la petición o trámite, aún y cuando ésta requiera, para dar respuesta, de las opiniones y autorizaciones señaladas.

Ambos casos de interpretación, no proporcionan certeza jurídica al particular, pudiéndole provocar un posible daño y perjuicio.

Por lo expuesto, la presente iniciativa contempla la adición de un nuevo artículo, el 17 – C, regulador de los casos anteriores. Además, este artículo considera como autoridades responsables a quienes intervengan en el proceso de respuesta, en el ámbito de sus competencias.

Asimismo, esta iniciativa prevé modificaciones a los artículos 69-B, 69-C, 69-D, 69-E, 69-N, 69-Q, 70-A y la adición del artículo 69-R y fracciones X y XI del 70-A, a fin de que la Administración Pública Federal fortalezca su esfuerzo en el ámbito de la eficiencia administrativa y mejora regulatoria del sector público, ampliando facultades y obligaciones a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer), a la Secretaría de la Función Pública y a las dependencias, organismos desconcentrados u órganos descentralizados, para:

a) Modificar el plazo de elaboración de los programas de mejora regulatoria. En la actualidad las dependencias las presentan cada dos años, proponemos que sea anualmente.

b) Precisar que la Cofemer elabore anualmente revisiones al marco jurídico de la administración pública federal, así como al Registro Federal de Trámites y Servicios. Además las revisiones deberán ser públicas.

c) Establecer como obligación de la Cofemer la identificación de trámites que por su importancia o relevancia, deben incluirse en los programas de auditoría y mejora de la gestión pública que lleva a cabo la Secretaría de la Función Pública y la obligación de ésta de acatar dichas recomendaciones.

d) Facultar a la autoridad para que en los acuerdos que puede emitir para la reducción de plazos de respuesta para diversos trámites, también pueda adoptar el mecanismo de respuesta afirmativa en beneficio de los particulares, siempre y cuando ello no afecte el interés público y social.

e) Facultar a la Cofemer para realizar recomendaciones a las dependencias, organismos desconcentrados u organismos descentralizados, para que registren trámites, o bien, se modifiquen aquellos existentes y, de ser el caso, justifiquen el por qué no se acata su recomendación.

f) Establecer un mecanismo de denuncia que seguirá el particular, en caso de exigírsele requisitos o formatos a los cuales no tenga acceso o no sean parte del trámite registrado, para que ello no sea una condicionante para atender su respuesta.

g) Fortalecer el apartado de sanciones aplicable a la Cofemer y la Secretaría de la Función Pública.

Fundamentación

Artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los siguientes artículos del Reglamento de la Cámara de Diputados: el 3, numeral 1, fracción VIII; el 6, numeral 1, fracción I; el 77 y el 78.

Denominación del proyecto

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Artículo Único. Se reforman los artículos 17, 60, 69-B, 69-C, 69-D, 69-E, 69-N, 69-Q, 70-A y se adicionan los artículos 17-C, 69-R y fracciones X y XI del 70-A, para quedar como siguen

Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Artículo 17. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de noventa días el tiempo para que la dependencia, organismo desconcentrado u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario o que la autoridad hubiese inscrito el trámite correspondiente con resolución en sentido positivo, de conformidad con lo establecido en el Título Tercero A, capítulo cuarto de esta ley. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean o trámites registrados de conformidad con el Título Tercero A capítulo cuarto de esta ley, que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo.

En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución, y ésta a su vez no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo.

Artículo 17-C. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, se aplicará un plazo distinto al señalado en el artículo 17 de esta Ley, solo en los casos que se describen en este artículo y que contemplan que la autoridad receptora de la petición y/o trámite requiera para resolver, por estar establecido en disposición legal o administrativa de carácter general aplicable al caso, la opinión y autorización de una o varias autoridades que no se encuentren subordinadas a la primera autoridad:

I. La autoridad receptora de la petición o trámite tendrá 60 días para responder al particular. El cómputo del plazo se verá interrumpido el día en que solicite la opinión y/o autorización que requiera. Si es a varias autoridades, deberá requerir a todas el mismo día y se reanudará el cómputo para resolver a partir del día hábil siguiente en que reciba la última opinión o autorización. En este caso, la autoridad o autoridades a las que se solicite opinión y autorización deberán responder en un plazo no mayor a 60 días, salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo.

II. La autoridad receptora tendrá 60 días para responder al particular. El cómputo del plazo antes señalado se verá interrumpido, el día en que solicite la opinión y/o autorización que requiera de otra autoridad. Si es obligación que la autoridad receptora tenga la opinión y/o autorización de una autoridad para solicitar la opinión y autorización de otra, el cómputo del plazo aplicable a la autoridad receptora se reanudará en el momento en que reciba la respuesta que requiera y solo se volverá a interrumpir hasta que no requiera la subsecuente. Las autoridades a las que se requiera opinión y autorización deberán resolver en un plazo no mayor a 30 días.

Para cualquier otro supuesto no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley.

Las autoridades que emitan las opiniones y/o autorizaciones previstas en este artículo, estarán facultadas para requerir directamente al particular la información complementaria que requieran para emitir su respuesta a la autoridad receptora, siempre y cuando lo hagan de conformidad con las disposiciones legales y administrativas de carácter general aplicables o, en su caso, de conformidad con el artículo 17–A de esta ley.

Las autoridades que emitan opiniones y/o autorizaciones, serán consideradas en el ámbito de su competencia, como autoridades responsables hasta en tanto no emitan su respuesta.

Artículo 60. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la Administración Pública Federal le advertirá que, transcurridos 90 días, se producirá la caducidad del mismo. Expirado dicho plazo sin que el interesado requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración Pública Federal acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederá el recurso previsto en la presente ley.

La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, de la Administración Pública Federal, pero los procedimientos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.

Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.

Artículo 69-B. - Cada dependencia, organismo desconcentrado y organismo descentralizado creará un Registro de Personas Acreditadas para realizar trámites ante éstas; asignando al efecto un número de identificación al interesado, quien, al citar dicho número en los trámites subsecuentes que presente, no requerirá asentar los datos ni acompañar los documentos mencionados en el artículo 15, salvo al órgano a quien se dirige el trámite, la petición que se formula, los hechos y razones que dan motivo a la petición y el lugar y fecha de emisión del escrito. El número de identificación se conformará en los términos que establezca la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, con base en la clave del Registro Federal de Contribuyentes del interesado, en caso de estar inscrito en el mismo.

Los registros de personas acreditadas deberán estar interconectados informáticamente y el número de identificación asignado por una dependencia, organismo desconcentrado u organismo descentralizado será obligatorio para las demás.

Para efectos de esta ley, por trámite se entiende cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del sector privado hagan ante una dependencia, organismo desconcentrado u organismo descentralizado, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio o, en general, a fin de que se emita una resolución, así como cualquier documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquella documentación o información que sólo tenga que presentarse en caso de un requerimiento de una dependencia, organismo desconcentrado u organismo descentralizado.

Artículo 69-C. Los titulares de las dependencias, u órganos administrativos desconcentrados y directores generales de los organismos descentralizados de la administración pública federal podrán, mediante acuerdos generales publicados en el Diario Oficial de la Federación, establecer la resolución de tramites afirmativamente sin necesidad de respuesta y plazos de respuesta menores dentro de los máximos previstos en leyes o reglamentos y no exigir la presentación de datos y documentos previstos en las disposiciones mencionadas, cuando puedan obtener por otra vía la información correspondiente y no se afecte el interés público.

En los procedimientos administrativos, las dependencias, organismos desconcentrados y los organismos descentralizados de la administración pública federal recibirán las promociones o solicitudes que, en términos de esta Ley, los particulares presenten por escrito, sin perjuicio de que dichos documentos puedan presentarse a través de medios de comunicación electrónica en las etapas que las propias dependencias y organismos así lo determinen mediante reglas de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación. En estos últimos casos se emplearán, en sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación electrónica.

El uso de dichos medios de comunicación electrónica será optativo para cualquier interesado, incluidos los particulares que se encuentren inscritos en el Registro de Personas Acreditadas a que alude el artículo 69-B de esta ley.

Los documentos presentados por medios de comunicación electrónica producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.

La certificación de los medios de identificación electrónica del promovente, así como la verificación de la fecha y hora de recepción de las promociones o solicitudes y de la autenticidad de las manifestaciones vertidas en las mismas, deberán hacerse por las dependencias, organismos desconcentrados u organismo descentralizados, bajo su responsabilidad, y de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública.

Las dependencias, organismos desconcentrados y organismos descentralizados podrán hacer uso de los medios de comunicación electrónica para realizar notificaciones, citatorios o requerimientos de documentación e información a los particulares, en términos de lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley.

Artículo 69-D. Los titulares de las dependencias y los directores generales de los organismos descentralizados de la administración pública federal designarán a un servidor público con nivel de subsecretario u oficial mayor, como responsable de:

I. Coordinar el proceso de mejora regulatoria en el seno de la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, y supervisar su cumplimiento;

II. Someter a la aprobación de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, al menos cada año, de acuerdo con el calendario que ésta establezca, un programa de mejora regulatoria en relación con la normatividad y trámites que aplica la dependencia y sus organismos desconcentrados, u organismo descentralizado de que se trate, así como reportes periódicos sobre los avances correspondientes, y

III. Suscribir y enviar a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en los términos de esta Ley, los anteproyectos de leyes, decretos legislativos y actos a que se refiere el artículo 4 y las manifestaciones respectivas que formule la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, así como la información a inscribirse en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

La Comisión Federal de Mejora Regulatoria hará públicos los programas y reportes a que se refiere la fracción II así como las opiniones que emita al respecto.

Artículo 69-E. La Comisión Federal de Mejora Regulatoria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, promoverá la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones y que éstas generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad. Para ello la Comisión contará con autonomía técnica y operativa, y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Revisar y elaborar un informe anual que deberá hacer público, sobre el marco regulatorio nacional, diagnosticar su aplicación y elaborar para su propuesta al titular del Ejecutivo federal, proyectos de modificación o de nuevas disposiciones legislativas y administrativas y programas para mejorar la regulación en actividades o sectores económicos específicos;

II. Dictaminar los anteproyectos a que se refiere el artículo 69-H y las manifestaciones de impacto regulatorio correspondientes;

III. Llevar el Registro Federal de Trámites y Servicios, efectuar una revisión y publicar un informe anual de ello, cuyo objeto será procurar resultados tendientes a mejorar trámites y disminuir tiempos de respuesta, sin que ello implique poner en riesgo el interés público;

IV. Aprobar los programas de mejora regulatoria de las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal;

V. Brindar asesoría técnica en materia de mejora regulatoria a las dependencias, organismos desconcentrados y organismos descentralizados de la administración pública federal, así como a los estados y municipios que lo soliciten, y celebrar convenios para tal efecto;

VI. Celebrar acuerdos interinstitucionales en materia de mejora regulatoria, en los términos de la ley sobre celebración de tratados;

VII. Expedir, publicar y presentar ante el Congreso de la Unión un informe anual que deberá hacer público, sobre el desempeño de las funciones de la comisión y los avances de las dependencias, organismos desconcentrados y organismos descentralizados en sus programas de mejora regulatoria;

VIII. Recomendar a la Secretaría de la Función Pública los trámites que deberá incluir en sus programas de auditoría y mejora de la gestión pública;

IX. Identificar posibles trámites que se deriven de las publicaciones que haga el ejecutivo federal sobre modificaciones o nuevas disposiciones de carácter legal, reglamentario o administrativo, que deriven en la inscripción de trámites, o modificaciones a los existentes, y notificar esto a la dependencia, organismo desconcentrado u organismo descentralizado competente, para que se proceda conforme a esta ley y, en caso de que no se lleve a cabo ninguna inscripción, dar aviso a la Secretaría de la Función Pública, en un plazo no mayor a diez días posteriores al vencimiento de dicho registro, para que proceda conforme a sus facultades, y

X. Las demás que establecen esta ley y otras disposiciones.

La comisión deberá hacer públicos los informes a que se refiere esta ley, a más tardar en los primeros 120 días del año siguiente que comprendan dichos informes.

Artículo 69-N. La información a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse a la Comisión en la forma en que dicho órgano lo determine y la Comisión deberá inscribirla en el Registro, sin cambio alguno, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán notificar a la Comisión cualquier modificación a la información inscrita en el Registro, dentro de los diez días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición que fundamente dicha modificación.

Las unidades administrativas que apliquen trámites deberán tener a disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el registro, de lo contrario el particular afectado podrá solicitar a un representante de la Secretaría de la Función Pública que se levante constancia en ese momento, a fin de que no se le exija dicha información al momento de presentar y resolver su trámite, salvo en los casos previstos en el artículo 69-Q de esta ley.

Si la comisión hace alguna recomendación para que se modifique o se adicione uno o varios trámites al registro y la dependencia, organismo descentralizado u organismo desconcentrado no está conforme con la recomendación, los últimos deberán enviar un informe que justifique de manera fundada y motivada su posición, en un plazo no mayor a diez días; en caso contrario, deberán enviar la modificación o nuevo trámite a la comisión en diez días.

Artículo 69-Q. Las dependencias, organismos desconcentrados y los organismos descentralizados de la administración pública federal, no podrán aplicar trámites adicionales a los inscritos en el Registro, ni aplicarlos en forma distinta a como se establezcan en el mismo, a menos que se trate de trámites:

I. Previstos en ley o reglamentos emitidos por el Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución. En este caso, salvo por lo dispuesto en la fracción II, sólo serán exigibles a los interesados aquellos datos y documentos específicos que, no estando inscritos en el Registro, estén previstos en ley o en los reglamentos citados;

II. Que las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, apliquen dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que haya entrado en vigor la disposición en la que tengan su fundamento o que modifique su aplicación;

III. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico;

IV. Cuya no aplicación pueda causar un grave perjuicio. En este supuesto, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente requerirá la previa aprobación de la comisión, y podrá ordenar la suspensión de la actividad a que esté sujeta el trámite a que hubiere lugar, o

V. Que los interesados presenten para obtener una facilidad o un servicio. En estos supuestos, sólo serán exigibles a los interesados aquellos datos y documentos específicos que, no estando inscritos en el Registro, estén previstos en las disposiciones en que se fundamenten.

En los casos a que se refieren las fracciones I, III, IV y V las dependencias, organismos desconcentrados y organismos descentralizados deberán notificar a la Comisión, simultáneamente a la aplicación de los trámites correspondientes, la información a inscribirse o modificarse en el Registro.

Artículo 69-R. La Secretaría de la Función Pública deberá incluir en sus programas de auditoría y mejora de la gestión pública, las recomendaciones que le haga la Comisión de conformidad con el artículo 69-E, fracción VIII de esta Ley.

Artículo 70-A. Es causa de responsabilidad el incumplimiento de esta Ley y serán aplicables las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En todo caso se destituirá del puesto e inhabilitará cuando menos por un año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público:

I. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, incumpla por dos veces lo dispuesto en los artículos 17 y 17C;

II. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, por dos veces no notifique al responsable a que se refiere el artículo 69-D, de la información a modificarse en el Registro Federal de Trámites y Servicios respecto de trámites a realizarse por los particulares para cumplir una obligación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición que fundamente dicha modificación;

III. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, no entregue al responsable a que se refiere el artículo 69-D, los anteproyectos de actos a que se refiere el artículo 4 y las manifestaciones correspondientes, para efectos de lo dispuesto en el artículo 69-H;

IV. Al servidor público responsable del Diario Oficial de la Federación que por cinco veces incumpla lo previsto en el artículo 69-L;

V. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, incumpla lo previsto en el artículo 69-N, tercer párrafo;

VI. Al servidor público que, en un mismo empleo, cargo o comisión, exija cinco veces trámites, datos o documentos adicionales a los previstos en el Registro Federal de Trámites y Servicios, en contravención a lo dispuesto en el artículo 69-Q;

VII. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, no cumpla con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 69-Q;

VIII. Al servidor público competente de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria que, a solicitud escrita de un interesado, no ponga a su disposición la información prevista en el artículo 69-K dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se reciba la solicitud correspondiente;

IX. Al servidor público competente de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria que incumpla lo dispuesto en el artículo 69-N, primer párrafo;

X. Al servidor público competente de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria que incumpla lo dispuesto en el artículo 69-E, y

XI. Al servidor público competente de la Secretaría de la Función Pública que incumpla lo dispuesto en el artículo 69-R.

Transitorios

Primero. Los artículos 17 y 17-C entrarán en vigor a los 30 días hábiles contados a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los artículos 60, 69-B, 69-C, 69-D, 69-E, 69-N, 69-Q, 69-R y 70-A, entrarán en vigor 180 días posteriores a su publicación.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley, en cuanto entre en vigor el presente decreto.

Notas

1 Fuente, documento público denominado “Informe final del comisionado, noviembre de 2000” Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

2 En adelante, Cofemer.

3 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 04 de agosto de 1994.

4 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 noviembre de 1995.

5 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril de 2000

6 Fuente, documento público denominado “Informe Final del Comisionado Noviembre de 2000” “Comisión Federal de Mejora Regulatoria”.

7 Sin embargo, para el año 2011 y debido a la publicación de diversas disposiciones de carácter general que crean obligaciones a los particulares, el Gobierno Federal contaba con 2932 trámites inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

8 Fuente, documento público denominado “Informe de labores 2011” Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

9 En adelante “ley”.

10 En este contexto se entiende que los organismos desconcentrados de igual modo están obligados atender el plazo del artículo 17.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2012.

Diputado Rubén Acosta Montoya (rúbrica)

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