Displaying items by tag: Gerardo Flores Ramírez

De Senadoras y Senadores de la República a la LXII Legislatura, la que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÌCULO 33 CONSTITUCIONAL Y SE ADICIONA LA LEY ORGÀNICA DE LA ADMINISTRACIÒN PÙBLICA FEDERAL.

C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA H. COMISIÒN PERMANENTE PRESENTE

Quienes suscriben, Senadoras y Senadores de la República a la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

                                               EXPOSICIÓN DE MOTIVOS      

El 10 de junio de 2011, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos.

Una de las disposiciones centrales de dicha reforma fue la correspondiente a la modificación y adición del artículo 33de la Constitución, cuya redacciòn vigente establece lo siguiente:

Artìculo 33.- Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artìculo 30 constitucional y gozaràn de los derechos humanos y garantìas que reconoce esta Constituciòn. El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y el tiempo de la detención. Los extranjeros no podràn de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos polìticos del paìs.

Con esta redacción, ademàs de agregar que las personas extranjeras gozaràn de todos los derechos humanos y las garantìas que reconoce la Constituciòn, se incluyó el reconocimiento constitucional del derecho a audiencia de las personas extranjerasa las que el Ejecutivo de la Uniòn decida iniciarles un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarles del territorio nacional; y se mandató al poder legislativo a expedir una ley en la materia para regular todas las fases del procedimiento administrativo correspondiente.

El artículo quinto transitorio del decreto en comento, por su parte, estableció el plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de su vigencia, para concretar la creación de la legislación reglamentaria en la materia. Ese plazo se venció el 10 de junio de 2012.

En razón de lo anterior, el objeto de la presente iniciativa es el de dar cumplimiento al mandato constitucional, reglamentando el debido proceso para el ejercicio del derecho de audiencia establecido en el artículo 33 de la Constitución, a efecto de que aquellas personas extranjeras a las que el Ejecutivo de la Uniòn decida iniciarles un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarles del territorio nacional, puedan ejercer su legìtimo derecho a la presunciòn de inocencia, a la defensa adecuada, a manifestar lo que a su derecho convenga y a ofrecer pruebas en un procedimiento seguido en forma de juicio,en un marco de respeto, protección y salvaguarda de los derechos humanos, así como de preservación de la soberanía y de la seguridad nacionales.

Para ello, hemos tomado como base diversas disposiciones y principios del derecho internacional público que regulan la facultad de los Estados en materia de expulsión de persnas extranjeras; y las hemos combinado con aquellas disposiciones y principios del derecho internacional privado que conforman el régimen jurídico (derechos y obligaciones) de las personas extranjeras.

Lo anterior, como parte de un ejercicio legislativo de control de convencionalidad que garantice el bloque constitucional que está conformado, por un lado, por las normas contenidas en el texto mismo de la Constitución; y, por otro, en normas que consagran derechos humanos contenidas en diversos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

En el mismo sentido, aplicaremos el principio de interpretación conforme y estableceremos las bases para que la autoridad administrativa competente haga lo propio y realice un control difuso que garantice la aplicación de la norma que conceda mayor protección a las personas (principio pro persona), de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Constitución.

Esta es pues, una ley reglamentaria congruente con la unidad, integridad e indivisibilidad del bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos y de los principios de progresividad, universalidad e indivisibilidad reconocidos en el primer artículo de nuestra Constitución.

Dicho lo anterior, conviene tener presente que el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual es un instrumento vinculante en vigor para nuestro país, establece que:

El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.

A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, piedra angular del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, señala lo siguiente:

Artículo 8.- Garantías Judiciales: “Toda persona tiene derecho a ser oída,con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o por la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

En el mismo sentido, el artículo 22-6 del instrumento internacional en comento, señala en materia de circulación y residencia, lo siguiente:

El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.

El marco jurídico internacional lo complementa la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas (Naciones Unidas), convocada por la Asamblea General en su resolución 429 (V), del 14 de diciembre de 1950, que a la letra dice:

Artículo 32. -- Expulsión 1. Los Estados Contratantes no expulsarán a refugiado alguno que se halle legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público. 2. La expulsión del refugiado únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular recurso de apelación y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente. 3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al refugiado un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias. Artículo 33. -- Prohibición de expulsión y de devolución ("refoulement"). 1. Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas. 2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país.

Por su parte, el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En el mismo sentido, es importante recordar algunos de los criterios establecidos en jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de la Justicia de la Naciòn en relaciòn con la garantía de audiencia:

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Tesis: P./J.47/95. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995. Página: 133. Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Común. AUDIENCIA PREVIA. COMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA. De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del artículo 14 constitucional destaca, por su primordial importancia, la de audiencia previa. Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo a tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite; que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas. Tesis I.7º. A.J/41. Primera Época. Instancia: Primera Sala Ordinaria. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo XXVIII. Página: 799. Tesis aislada. Materia(s): Común. GARANTIA DE AUDIENCIA, ALCANCE DE LA. Para el debido cumplimiento de las formalidades esenciales de todo proceso, ya sea administrativo o judicial, no basta conceder al afectado la oportunidad de ser oído, sino que es indispensable que se le permita rendir pruebas en defensa de sus intereses; pues de impedírsele, arbitrariamente, el derecho de hacerlo, la audiencia otorgada carecería de sentido. Por tanto, la falta de desahogo de las pruebas legalmente ofrecidas implica la inobservancia de una formalidad esencial del procedimiento que hace nugatorio el derecho de defensa, mutilando así un aspecto fundamental de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional. Tesis: PXXXV/98.Sèptima Època. Instancia: Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII. 1998. Pàg. 65. 

Ahora bien, una vez que han quedado claros los cimientos doctrinarios y jurisprudenciales que deben dar sustento a una ley reglamentaria que, por un lado  regula el ejercicio de la facultad del Poder Ejecutivo en materia de expulsión de personas extranjeras, y por otro establece las bases del ejercicio del derecho de audiencia de dichas personas, ajustando todo el proceso correspondiente a las normas y estándares mínimos vigentes a nivel internacional, conviene recordar  que en la historia de nuestro país, es posible encontrar antecedentes sobre una añeja discusión en torno a si procede o no el juicio de amparo [1].

Según el Dr. Manuel Becerra Ramìrez, “desde el año de 1918 ya se discutía esa cuestión, como es posible ver en tesis aisladas sobre la procedencia o no del amparo en contra de la expulsión de los extranjeros”. El Artículo 33 constitucional vigente en 1918 establecía lo siguiente:

Artículo 33: Sus disposiciones se referirán sólo a los extranjeros, y contra la expulsión decretada con apoyo en ese precepto, no cabe el recurso de  amparo [2]”.

En el mismo tenor está la decisión de la Suprema Corte de Justicia, del año de 1924, la cual se describe a continuación:

“Artículo 33 constitucional. Conforme a este precepto, basta que el presidente de la República lo juzgue necesario para que proceda la expulsión del territorio de cualquier extranjero que no convenga, y la aplicación de tal precepto no importa la violación del artículo 16 de la Constitución” [3].

Sin embargo, de acuerdo con el Dr. Becerra Ramírez [4],  este criterio tan estrecho se ha modificado ya que hasta ahora ha quedado establecido que en efecto sí procede el amparo por violación del artículo 16 de la Constitución que se refiere a la motivación legal. En efecto, en 1948 la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictóuna sentencia que constituye una ejecutoria en el que se estableció que el artículo 33 no consagra una potestad irrestricta del Ejecutivo, sino sólo una facultad “discrecional” que debe de ejercer respetando la garantía de “motivación legal” establecida en el artículo 16.

EXTRANJEROS, EXPULSIÓN DE. Aun cuando el artículo 33 de la Constitución otorga al Ejecutivo facultad para hacer abandonar el territorio nacional a los extranjeros cuya permanencia juzgue inconveniente, esto no significa que los propios extranjeros deben ser privados del derecho que tienen para disfrutar de las garantías que otorga el Capítulo 1, Título 1, de la Constitución; por lo cual la orden de expulsión debe ser fundada, motivada y despachada dentro de las normas y conductas legales [5].

En el mismo sentido y con una mayor apertura pro-derechos humanos, en el año de 1995 se dictó otra resolución en juicio de amparo que establece:

EXTRANJEROS, SOLICITUD DE AMPARO POR. LEGITIMACIÓN. El artículo 1 de la Constitución Federal no distingue entre nacionales y extranjeros al disponer que: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”; el dispositivo 33 de la ley fundamental ordena que los extranjeros “Tienen derechos a las garantías que otorga el capítulo I, título primero, de la presente Constitución…”, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el ordinal 17, segundo párrafo, de la misma carta magna, que en lo conducente dice: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”. De todo lo cual se sigue que los extranjeros disfrutan de legitimación para acudir al juicio de amparo, sin que les sea aplicable el artículo 67 de la Ley General de Población, a efecto de que previamente comprueben su legal estancia en el país y que su condición y calidad migratoria les permiten promoverlo o, en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación para ese fin [6].

En este contexto, es evidente que el constituyente permanente decidió retomar la argumentaciòn de diversas interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y modificó el artículo 33 de la Constitución para establecer con claridad la garantía de audiencia y el debido proceso como derechos de las personas extranjeras, eliminando con ello la inconvencionalidad de una norma que concedìa facultades discrecionales y arbitrarias a la Persona Titular del Poder Ejecutivo Federal, y que, por lo tanto, no era acorde con diversos instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano forma parte.

Finalmente, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes, se propone que el Ejecutivo de la Unión sea representado por la persona Títular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal en todo el procedimiento administrativo, habilitando a las y los funcionarios de dicha Consejería para que puedan acudir a la audiencia  y realizar las acciones correspondientes del procedimiento.

Para hacer posible lo anterior, incorporamos una propuesta de reforma a la fracción X, del artículo 43, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, como segundo artículo del proyecto de decreto.

En el mismo sentido, se propone que los requisitos de la resolución del Ejecutivo Federal para iniciar un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsar a una persona extranjera estén acorde a las características y elementos de todo acto administrativo y sea notificada de forma personalísima. Asimismo, se establecen las causas y las razones por las que se puede poner fin a dicho procedimiento administrativo. Finalmente, se establece un catálago de circuntancias por las que no procede la expusión de personas extranajeras.

Por todo lo anteriormente expuesto, con base en la reforma constitucional del 2011, teniendo como fundamento las disposiciones de diversos tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano forma parte y concediendo un valor histórico particular a diversas interpretaciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las senadoras y senadores suscritos, con absoluto espíritu garantista, ponemos a la consideración de esta soberanía la siguiente

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÌCULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SE ADICIONA LA LEY ORGÀNICA DE LA ADMINISTRACIÒN PÙBLICA FEDERAL.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley Reglamentaria del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedando en los siguientes términos:

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÌCULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente ley tiene como objeto reglamentar y establecer el debido proceso para el ejercicio del derecho de audiencia establecido en el artículo 33 de la Constitución, a efecto de que aquellas personas extranjeras a las que el Ejecutivo de la Uniòn decida iniciarles un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarles del territorio nacional, puedan ejercer su legìtimo derecho a la defensa en un marco de respeto, protección y salvaguarda de los derechos humanos, así como de preservación de la soberanía y de la seguridad nacionales.

Artículo 2.- Es derecho de toda persona extranjera a la que se le notifique la decisiòn del Ejecutivo de la Unión de iniciar un procedimiento administrativo en su contra con la finalidad de expulsarle del territorio nacional, ejercer su derecho a audiencia, con fundamento y de conformidad con los principios y procedimientos estipulados en la presente Ley.

Artículo 3.- Son elementos y requisitos de la resolución del Ejecutivo de la Unión de iniciar un procedimiento administrativo en contra de una persona extranjera con la finalidad de expulsarle del territorio nacional:

I. Ser expedida por el Presidente de la República;

II. Manifestar las razones objetivas que justifiquen la expulsiòn de la persona extranjera;

III. Cumplir con la finalidad de interés público o la seguridad nacional, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;

IV. Constar por escrito y con la firma autógrafa del Ejecutivo de la Unión;

V. Estar fundada y motivada;

VI. Sujertarse a las disposiciones relativas al procedimiento previsto en esta Ley;

VII. Que no medie error sobre el objeto, causa o motivo en la determinación;

VIII. Ser expedida sin que medie dolo o violencia, asi como sin que medie error al nombre completo de las persona extranjera; y

IX. Señalar el lugar y fecha de emisión.

Artículo 4.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas extranjeras gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución y esta Ley establecen.

Artículo 5.- En el marco del procedimiento administrativo que el Ejecutivo de la Unión inicie en contra de una persona extranjera con la finalidad de expulsarle del territorio nacional, la autoridad competente deberá aplicar el principio de interpretación conforme y realizar un control difuso de convencionalidad que garantice que la decisión final sea congruente con el bloque de constitucionalidad derivado del artículo 1º de la Constitución.

Artículo 6.- En el marco del procedimiento administrativo que el Ejecutivo de la Unión inicie en contra de una persona extranjera con la finalidad de expulsarle del territorio nacional, la autoridad competente deberá tomar en consideración los siguientes principios rectores en materia de derechos humanos:

  1. Universalidad;
  2. Interdependencia;
  3. Indivisibilidad;
  4. Progresividad;
  5. Exigibilidad;
  6. Legalidad;
  7. Interés superior de la niñez;
  8. No discriminación;
  9. Igualdad entre mujeres y hombres;
  10. Respeto a la dignidad humana;
  11. Unidad Familiar;
  12. Interpretación conforme;
  13. Pro Persona;
  14. Presunciòn de Inocencia;
  15. Debida diligencia;

Artículo 7.- En el procedimiento administrativo de expulsión de personas extranjeras se deberán cumplir las formalidades esenciales del debido proceso, conforme a la Constitución, a las leyes en la materia, a los compromisos internacionales derivados de tratados de los que el Estado mexicano sea parte y a las normas y fuentes de derecho internacional consuetudinario.

Artículo 8.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

  1. Autoridad Competente: Secretaría de Gobernación.
  2. Audiencia: El derecho que tiene una persona extranjera a la que el Ejecutivo de la Unión haya notificado su resoluciòn de iniciarle un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarle del territorio nacional, a fin de comparecer ante la autoridad competente para ejercer su derecho a la defensa conforme al debido proceso.
  3. Bloque de Constitucionalidad: Conjunto de normas, derechos y garantías integrado por las disposiciones de la Constitución y de los tratados internacionales, a la luz de los cuales se deberá interpretar el ordenamiento jurídico mexicano desde una perspectiva integral.
  4. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  5. Control Difuso de Convencionalidad: Aquel que toda autoridad, en el ámbito de su competencia, está obligado a realizar para verificar y garantizar la compatibilidad entre su conducta y sus obligaciones convencionales, derivadas de la pertenencia del Estado a tratados internacionales.
  6. Detenciòn: Aseguramiento y alojamiento a los que puede ser sometida una persona extranjera a la que se le haya iniciado un procedimiento administrativo de expulsion, siempre y cuando se acrediten razones de seguridad nacional.
  7. Deportación: Procedimiento administrativo a través del cual una persona extranjera que no posee autorización legal para estar en territorio nacional es enviada a su país de origen por determinación de la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Migraciòn.
  8. Ejecutivo de la Unión: La persona que ocupe la Presidencia de la República en su carácter de Titular del Poder Ejecutivo Federal de los Estados Unidos Mexicanos.
  9. Expulsión: Procedimiento administrativo a través del cual una persona extranjera, previa audiencia ante la autoridad competente, y sin importar su situación migratoria, puede ser obligadaa abandonar el territorio nacional por determinación del Ejecutivo de la Unión.
  10. Lugar destinado al tránsito internacional de Personas: Espacio físico fijado por la Secretaría de Gobernación para el paso de personas de un país a otro.
  11. Notificación Consular: Derecho que asiste a toda persona extranjera para solicitar a la autoridad competente del Estado mexicano que informe, sin retraso alguno, a las autoridades del estado del cual sea nacional, en caso de que sea asegurado o alojado en el marco de un procedimiento administrativo de expulsión, a efecto de que hagan de su conocimiento los derechos que se le reconocen y le asistan en su defensa.
  12. Medidas Cautelares: Medidas que la autoridad competente puede aplicar a una persona extranjera sujeta a procedimiento administrativo de expulsion, con la finalidad de que dicha persona no se sustraiga del mismo.
  13. Personas Extranjeras: las que no posean la nacionalidad mexicana por nacimiento o por naturalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución.
  14. Principio de Interpretación Conforme: Aquel que establece que todas las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse a la luz de la Constitución y de los tratados internacionales en la materia, con independencia de su rango jerárquico, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
  15. Procedimiento Administrativo: conjunto de pasos y garantías que deben seguirse y respetarse para materializar el derecho a audiencia de una persona extranjera a la que el Ejecutivo de la Unión ha notificado su resoluciòn de expulsar del territorio nacional,   conforme a lo establecido en la Constitución, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y en las leyes en la material.
  16. Retorno Asistido: Procedimiento administrativo a través del cual el Estado mexicano coadyuva con el envío a su país de origen de una persona extranjera que no posee autorización legal para estar en territorio nacional por petición propia,de conformidad con lo establecido en la Ley de Migraciòn.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA EXPULSIÒN DE PERSONAS EXTRANJERAS

Artículo 9.- El inicio de un procedimiento administrativo que el Ejecutivo de la Uniòn decida iniciar a una persona extranjera con la finalidad de expulsarle del territorio nacional,  sólo procederá cuando se acredite plenamente que la persona extranjera representa una amenaza al interés público o la seguridad nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley de Seguridad Nacional.

Artículo 10.- El procedimiento administrativo iniciado por el Ejecutivo de la Uniòn con la finalidad de expulsar a una persona extranjera del territorio nacional, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley y en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la autoridad competente. Durante su sustanciación se respetarán plenamente los derechos humanos de las personas extranjeras.

Las actuaciones, audiencias y diligencias se practicarán en días y horas hábiles.

Artículo 11.- La autoridad competente notificará de manera personalisima y de manera inmediata a la persona extranjera la resolución del Ejecutivo de la Unión de iniciar un procedimiento administrativo en su contra con la finalidad de expulsarle del territorio nacional,en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la audiencia, así como los efectos de no atenderla.

En dicha notificación se harán de su conocimiento las cuasas de la medida, los hechos en que se apoya y las pruebas que lo justifican, todo ello a fin de que pueda preparar oportunamente su defensa.

En caso de que la persona extranjera ofrezca prueba pericial o testimonial, deberá precisar los hechos sobre los que deban versar y se señalará los nombres y domicilios de las personas peritas o testigas. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.

Artìculo 12.- La autoridad competente informarà a la persona extranjera los recursos que contra la resoluciòn del Ejecutivo de la Uniòn se puedan imponer, así como el órgano u órganos ante los que hubieran de presentarse y los plazos a que dichos recursos están sujetos; y avisarà a las autoridades del país del cual sea nacional la persona extranjera, a efecto de que le proporcionen la asistencia legal y consular correspondiente.

Artículo 13.- A partir de la notificaciòn a la que hace referencia el articulo 10 de la presente Ley, el procedimiento administrativo iniciadocon la finalidad de expulsar a una persona extranjeradel territorio nacional, podrà tener una duraciòn de hasta 5 dìas hàbiles.

Artìculo 14.- Con la finalidad de que la persona extranjera no se sustraiga del procedimiento administrativo iniciado en su contra, la autoridad competente podrà emitirlas siguientes medidas cautelares:

  1. Retenciòn del pasaporte
  2. Cauciòn
  3. Vigilancia policial
  4. Prohibiciòn de salir de determinada demarcaciòn territorial
  5. Detenciòn.

Artículo 15.- Las personas extranjeras a las que el Ejecutivo de la Unión decida iniciarles un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarlesdel territorio nacional,podràn ejercer su derecho a audiencia ante la autoridad competente durante los 3 dìas hàbiles siguientes, contables a partir del momento de la notificación,a efecto de que aleguen lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que estimen convenientes.

El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de la audiencia.

Artìculo 16.-El Ejecutivo de la Unión podrá ser representado para todos los trámites del procedimiento administrativo para la expusión de personas extrajeras por la persona Titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal de la República; en todo caso, se podrá acreditar por medio de oficio a las y los servidores públicos para que acudan a la audiencia, ridan prueba, hagan promiciones y aleguen lo que a su derecho convenga.

Artìculo 17.- Ponen fin al procedimiento administrativocon la finalidad de expulsar a una persona extranjera del territorio nacional:

I. La resolución del mismo; II. El desistimiento por parte del Ejecutivo de la Unión; III. La renuncia al derecho en que se funde la solicitud; IV. La declaración de caducidad; y, V. La imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.

Artìculo 18.-La autoridad competente emitirà la resoluciòn correspondiente en un plazo no mayor a24 horas, contables a partir del desahogo de la audiencia.

Artículo 19.- La resoluciòn de la autoridad competente serà definitiva y frente a èsta únicamente procederàjuicio amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley en la materia.

Artículo 20.- En aquellos casos en los que por razones de seguridad nacional proceda la medidad cautelar de detenciòn,èsta no podrá exceder los 5 dìas hàbiles que puede durar cualquier procedimiento administrativo con fines de expulsiòn, contables a partir del momento en que la autoridad correspondiente haga del conocimiento de la persona extranjera la decisión del Ejecutivo de la Uniòn de iniciar dicho procedimiento.

Artìculo 21.- Una vez que la persona extranjera a la que se le haya iniciado un procedimiento administrativo sea detendida con fines de expulsiòn, se le remitirá a una instalación especialmente acondicionada en el lugar destinado al tránsito internacional de personas más cercano, bajo la custodia de la autoridad competente, y se le proporcionarán las condiciones de estancia elementales para garantizar su integridad física y su dignidad humana.

Artìcluo 22.-Las personas extranjeras detenidas y sujetas a un procedimiento administrativo de expulsión no podrán ser remitidas a centros penitenciarios, estaciones migratorias u otro tipo de instalación destinada a la privación de la libertad de personas que hayan cometido algún delito.

Artículo 23.- Transcurridos los 5 dìas hàbiles que puede durar un procediminto administrativo iniciado con la finalidad de expulsar a una persona extranjera del territorio nacional, y en aquellos casos en los que el Ejecutico de la Uniòn decida expulsar a la persona extranjera, la autoridad competente procederá a concretar la expulsión de la persona extranjera con su salida del territorio nacional y su envío a su país de origen, por los medios y conductos procedentes, de conformidad con lo establecido en la legislación y en los tratados internacionales en la materia.

En los casos en los que se hayan aplicado como medidas cautelares la retenciòn del pasaporte o la cauciòn, se devolveràn a la persona extranjera.

Artìculo 24.-La expulsión implicará la prohibición de reingreso a territorio nacional. La duración de la prohibición se determinará en consideración de las circunstancias que concurran en cada caso

Artículo 25.- No procede la expulsión de personas extranjeras del territorio nacional cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

  1. Que se violente el principio de no devolución, en caso de que la persona extranjera sea solicitante de asilo, refugio o protección complementaria de conformidad con lo establecido en la ley y en los tratados internacionales en la materia.
  2. Que la salud de la persona extranjera se encuentre en riesgo.
  3. Que la persona extranjera esté embarazada y la expulsión pueda representar un riesgo para la gestación o para su salud.
  4. Que la persona extranjera sea apátrida.
  5. Que no exista información fehaciente sobre su identidad y/o nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje;
  6. Que los consulados o secciones consulares del país de origen o residencia requieran mayor tiempo para la expedición de los documentos de identidad y viaje;
  7. Que exista impedimento para su tránsito por terceros países u obstáculo para establecer el itinerario de viaje al destino final;
  8. Que exista enfermedad o discapacidad física o mental médicamente acreditada que le imposibilite viajar;
  9. Que exista una prohibición expresa de la autoridad judicial competente para que la persona extranjera pueda ser trasladada o para que pueda abandonar el país;
  10. Que la persona extranjera sea víctima de trata de personas y/o violencia de género; o testigo de delitos cometidos en territorio nacional, cuyo proceso se encuentre en curso;
  11. Cuando sean ascendientes en primer grado de personas que sean menores de edad que posean la nacionalidad mexicana y se encuentren en territorio nacional;
  12. Cuando sean ascendientes en primer grado de personas que sean menores de edad, que dependan directamente de ellos y que se encuentren en territorio nacional;
  13. Cuando sean menores de 18 años;
  14. Cuando la persona extranjera esté sujeta a proceso penal o haya sido condenada por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o a las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales.
  15. Cuando exista la posibilidad de que la persona extranjera pueda ser procesada en su país de origen o en alguno de los países por los cuales transite hacia su destino final, y sentenciada con la pena de muerte;
  16. Cuando sean periodistas o personas defensoras de derechos humanos, de conformidad con lo establecido en la ley en la materia;
  17. Cuando exista presión o solicitud de gobierno extranjero, en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento respectivo en materia de extradición;

Cuando algún menor de edad que se encuentre en territorio nacional pueda ser afectado por el procedimiento de expulsión de una persona extranjera, la autoridad competente tomarà en cuenta el principio de interès superior de la infancia y procederà de conformidad con lo estipulado en los artículos 5 y 6 de la presente Ley.

Artículo 26.- Quedan prohibidas la expulsión sumaria o colectiva de personas extranjeras; y la expulsión sistemática de personas extranjeras de una misma nacionalidad.

CAPITULO III

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA

AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 27.- La aplicación de esta Ley corresponde a la Secretaría de Gobernación, para lo cual podrá auxiliarse y coordinarse con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cuyas atribuciones estén vinculadas con la materia migratoria y con el cumplimiento de los principios y objetivos que dan sustento a la presente Ley.

Artículo 28.- Independientemente de su sujeción a un procedimiento administrativo de expulsión, la autoridad competente garantizará el derecho de las personas extranjeras a presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución, tratados internacionales y demás leyes aplicables.

Artículo 29.- Las familias de las personas extranjeras que se encuentren bajo un proceso administrativo de expulsión, cuando se encuentren en el territorio nacional, tendrán derecho a que se les proporcione información acerca de:

  1. Sus derechos y opciones conforme a la legislación vigente;
  2. Los requisitos establecidos por la legislación aplicable para su permanencia o salida del territorio nacional; y,
  3. La existencia de la posibilidad de solicitar el reconocimiento de la condición de   refugiado, del otorgamiento de protección complementaria o de la concesión de  asilo político y la determinación de apátrida, así como los procedimientos  respectivos para obtener dichas condiciones, de conformidad con lo establecido en  la legislación y en los tratados internacionales en la materia.

La autoridad competente adoptará las medidas que considere apropiadas para dar a conocer a las familias la información mencionada, de conformidad con la normatividad aplicable.

CAPITULO IV

DE LAS GARANTÌAS DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS SUJETAS A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXPULSIÒN

Artículo 30.- Las personas extranjeras sujetas a un proceso administrativo de expulsión tendrán derecho  a que la autoridad competente les informe de la legislación y de los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de régimen jurídico de las personas extranjeras, así como de cualquier otro que pudiera beneficiarles.

Artículo 31.- Las personas extranjeras a las que el Ejecutivo de la Unión haya decidido iniciar un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarles del territorio nacional, tendrán salvaguardado su derecho a la notificación consular, de conformidad con lo establecido en la Convención de Viena sobre el Establecimiento de Relaciones Consulares.

Artículo 32.- Cuando la persona extranjera no hable o no entienda el idioma español, se le nombrará de oficio un traductor o intérprete que tenga conocimiento de su lengua, para facilitar la comunicación.

Cuando la persona extranjera sea sorda y sepa leer y escribir, se le interrogará por escrito o por medio de un intérprete. En caso contrario, se designará como intérprete a una persona que pueda entenderle.

Artículo 33.- Las personas extranjeras a las que el Ejecutivo de la Unión decida iniciar un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarles del territorio nacional, tendrán derecho a:

a)    salir del territorio nacional por lugares destinados al tránsito internacional de personas; b)    identificarse mediante la presentación del pasaporte o documento de identidad o viaje válido y vigente; y, c)    ser enviadas a su país de origen o a aquel del cual sean nacionales.

Artículo 34.- Durante todo el procedimiento administrativo con fines de expulsión las personas extranjeras tendrán derecho a que la autoridad competente garantice sus derechos establecidos en la Constitución, en la presente Ley y en los tratados internacionales de los cuales forma parte el Estado mexicano.

Artículo 35.- Toda persona extranjera tiene derecho a ser asistida o representada legalmente por la persona con licenciatura en derecho que designe durante el procedimiento administrativo de expulsión.  A falta de éste, el Estado estará obligado a proporcionarle una o un abogado de oficio.

Artículo 36.- La autoridad competente podrá celebrar los convenios de colaboración que se requieran y establecerá facilidades para que las organizaciones de la sociedad civil ofrezcan servicios de asesoría y representación legal a las personas extranjeras a quienes se les haya iniciado un procedimiento administrativo de expulsión.

Artículo 37.- Las personas extranjeras sujetas a procedimiento administrativo de expulsión o sus representantes legales, podrán solicitar copias certificadas de los documentos que hayan sustentado el procedimiento administrativo y de las resoluciones que del mismo se deriven, las cuales deberán ser entregadas en un plazo no mayor a 12 horas despues de ser solicitadas.

Artículo 38.- Las personas extranjeras sujetas a un proceso administrativo de expulsión tendrán derecho  a que un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos esté presente en sus audiencias ante la autoridad competente, verifique el respeto a sus derechos humanos y las supervise la condiciones en las que se desarrolle su detención, sin perjuicio de las facultades que le corresponden al representante legal o la persona de confianza que para tales efectos se designen.

Artículo 39.- Independientemente de que las personas extranjeras sujetas a un proceso administrativo de expulsión ejerzan su derecho  a que un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos esté presente en sus audiencias ante la autoridad competente, el organismo federal de protección de los derechos humanos deberá incluir en su informe anual ante el Congreso de la Unión un reporte sobre el cumplimiento de la presente ley y sobre el respeto de los derechos humanos de las personas extranjeras a las que le Titular del Poder Ejecutivo Federal, en el ejercicio de su facultad constitucional, haya decidido expulsar.

Artículo 40.- Los gastos inherentes al envió de una persona extranjera  a su país de origen o a aquel del cual sea nacional, derivados del ejercicio de la facultad de expulsión del Titular del Poder Ejecutivo Federal, correrán a cuenta del presupuesto de la autoridad competente. En ningún caso se puede obligar a la persona extranjera a sufragar el costo de su expulsión.

CAPITULO V

DEL  LUGAR Y CONDICIONES DE LA DETENCIÒN

DE PERSONAS EXTRANJERAS CON FINES DE EXPULSIÒN

Artículo 41.- Durante el periodo de detención con fines de expulsion por motivos de seguridad nacional, las personas extranjeras que se encuentren aseguradas y alojadas bajo la custodia de la autoridad competente, tendrán derecho a:

  1. Asistencia médica, psicológica y espiritual;
  2. Alimentación suficiente y de calidad;
  3. Las personas con necesidades especiales y personas de la tercera edad, recibirán una dieta adecuada, con el fin de que su salud no se vea afectada.
  4. Cuando así lo requiera el tratamiento que algún médico haya prescrito a la persona extranjera, se autorizarán dietas especiales de alimentación. De igual manera se procederá con las personas que por cuestiones religiosas así lo soliciten; y,
  5. A permanecer en un lugar adecuado con medidas que garanticen su seguridad, su dignidad humana y su integridad física.

CAPÍTULO VI

DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS QUE SE INMISCUYAN EN LOS

ASUNTOS POLÌTICOS DEL PAÌS

 Artículo 42.- Las personas extranjeras que se inmiscuyan en los asuntos polìticos del país podrán ser expulsadas del territorio nacional de conformidad con lo establecido en la presente Ley, siempre y cuando la autoridad competente  considere que su permanencia en el país pone en riesgo el interés público o la  seguridad nacional, independientemente de aquellas sanciones que correspondan por la comisión de conductas antijurídicas consideradas como delitos electorales.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- El Titular del Ejecutivo de la Unión, a partir de la entrada en vigor de este decreto, contará con 90 días para elaborar el Reglamento del Proceso Administrativo para la Expulsion de las Personas Extrajeras; asimismo las adecuaciones normativas conducentes que le permitán garantizar los fines de la presente Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción X del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quedando en los siguientes términos:

Artículo 43.- A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

I al IX…

X. Representar al Presidente de la República cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversías a que se refiereel artículo 105 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaría de Artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los demás juicios en que el Ejetivo Federal Intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;

XI a XII…

TRANSITORIOS

Artículo Ùnico.- El presente Decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salòn de Sesiones de la H. Comisiòn Permanente a los 14 días del mes de agosto de 2013

Suscriben

Nombre                                                          Firma

--------------------------------------------------             --------------------------------------------------

--------------------------------------------------             --------------------------------------------------

--------------------------------------------------             --------------------------------------------------

--------------------------------------------------             --------------------------------------------------

--------------------------------------------------             --------------------------------------------------

--------------------------------------------------             --------------------------------------------------

--------------------------------------------------             --------------------------------------------------

--------------------------------------------------             --------------------------------------------------

--------------------------------------------------             --------------------------------------------------

--------------------------------------------------             --------------------------------------------------


[1]Véase Saucedo, Hernández Orlando, “La expulsión de extranjeros, consideraciones respecto a la reforma del artículo 33 constitucional”, tesis de maestría, México, Universidad Iberoamericana, Plantel Golfo Centro, Puebla, 2000, p. 126.
[2]Amparo administrativo, en revisión, Bolaños Cacho y Mejía Emilio, 6 de febrero de 1918. Mayoría de seis votos.
[3]Soriano, Lilie, 16 de enero de 1924. Ocho votos. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, t. XCV, pp. 720-725.
[4]Becerra Ramírez, Manuel. El artículo 33 constitucional en el siglo XXI. En Estudios en homenaje a don Jorge Fernández Ruiz. Derecho constitucional y política. UNAM. 2005, p. 77.
[5]Amparo administrativo en revisión 8577/50. Velasco Tovar y coags, 3 de octubre de 1951. Unanimidad de cinco votos. Ibídem, quinta época, tesis aislada, instancia segunda sala, t. CX, núm. de registro 319, 115, p. 113.

[6]Amparo directo 5629/95. Luis González y otros. 7 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. secretario: Ricardo Castillo Muñoz. Ibídem, novena época, tesis aislada, instancia: Tribunal Colegiado de Circuito, t. II, núm. de registro 204, 785, p. 234.

Published in gaceta
De Senadoras y Senadores a la LXII Legislatura, la que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Restricción o Suspensión del Ejercicio de los Derechos y las Garantías.
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE RESTRICCIÓN O SUSPENSIÒN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LAS GARANTÌAS. C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA H. COMISIÒN PERMANENTE PRESENTE Quienes suscriben, Senadoras y Senadores a la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La creación de disposiciones jurídicas para regular las situaciones graves de conflictos internos o externos surgieron en forma definida en elderecho romano, en cuanto se establecieron normas de duración temporal con el fin de que las autoridades públicas pudiesen superar las situaciones de peligro derivadas de insurrecciones internas o de guerra exterior (Fix-Zamudio, 2004). A partir de esta época, estas regulaciones han ido evolucionando. En los Estados democráticos, entendiendo que pueden presentarse casos de situaciones y condiciones excepcionales, deberán ser resueltas por decisiones y acciones de emergencia, y con el único fin de restablecer la situación de normalidad, se han establecido disposiciones constitucionales que reglamentan estos escenarios incidentales denominados estados de excepción. Sin embargo, el desarrollo histórico demuestra que las regulaciones de las declaraciones de estados de excepción o de emergencia, han sido muy complicadas, ya que la acumulación de atribuciones en una sola figura o persona, ha resultado, en muchas ocasiones, en violaciones graves a los derechos humanos de pueblos completos. Es por esta razón, que resulta relevante que la regulación de estos estados de emergencia, no sólo contemple el procedimiento para decretar esta restricción o suspensión de garantías, sino que además, faculte a otras instancias o poderes del Estado democrático para que intervenga y controle permanentemente las acciones del Poder Ejecutivo, ya que la restricción o suspensión de derechos y garantías debe reunir determinadas condiciones y requisitos que obran a la manera de garantías jurídicas para preservar los derechos humanos en las situaciones de crisis. En este tenor, es importante también, el reconocimiento de la dimensión internacional de los derechos humanos y el surgimiento de la personacomo sujeto de derecho internacional. Estas situaciones introducen una dimensión ética y jurídica a las relaciones internacionales. Aunado a esto, a partir de la firma del Pacto de la Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos por nuestro país1, México adquiere tanto obligaciones nacionales, como internacionales en esta materia. El mencionado Pacto expresa: Artículo 4.1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones, que en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 62, 73, 8 (párrafos 14 y 25), 116, 157, 168 y 189. 3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión. Asimismo, y a partir de la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estamos obligados al cumplimiento de lo que en la misma se estipula en la materia y que a la letra dice:

CAPITULO IV

SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACION

Artículo 27.Suspensión de Garantías

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció criterios muy significativos sobre la interpretación del artículo 27 de laConvención Americana que hemos transcrito con anterioridad, porconducto de varias opiniones consultivas. En la número seis, pronunciada el 9 de mayo de 1986, “La expresión leyes en artículo 30 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos”, sostuvo esencialmente en cuanto a los estados de emergencia, que los mismos no pueden traducirse en la suspensión temporal del Estado de derecho yque el gobierno respectivo esté investido de poderes absolutos másallá de las condiciones a que tal legalidad excepcional está autorizada, pues como ya lo había sostenido el propio tribunal en ocasión anterior, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y elEstado de derecho son inseparables. Pero de una manera mucho más precisa en cuanto a los instrumentos procesales, la propia Corte Interamericana se pronuncióen las opiniones consultivas octava y novena. En la primera, resuelta el 30 de enero de 1987 a solicitud de la Comisión Interamericana deDerechos Humanos, con la designación de “El hábeas corpus bajo lasuspensión de garantías”, la corte sostuvo sustancialmente que losprocedimientos previstos en los artículos 25.1 (amparo) y 7.6 (hábeascorpus) dela Convención Americana no pueden ser suspendidos conapoyo en el artículo 27.2 de la misma convención porque constituyen garantías procesales indispensables para proteger derechos ylibertades que tampoco pueden suspenderse según la últimadisposición. Estos conceptos fueron analizados con mayor profundidad enla opinión consultiva número nueve, fue decidida el 6 de octubre de1987, a petición del gobierno de Uruguay, con la denominación“Garantías Judiciales en los estados de emergencia”, en la que se sostuvobásicamente que deben considerarse como garantías judicialesindispensables no susceptibles de suspensión, en los términos de lospreceptos mencionados de la convención, el hábeas corpus y el amparo o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunalescompetentes, destinados a garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya suspensión no está autorizada por la misma convención, y que también deben considerarse como no suspendibles los procedimientos judiciales inherentes a la forma democrática representativade gobierno, previstos en el derecho interno de los Estados partes como idóneos por garantizar la plenitud del ejercicio de los propios derechos no suspendibles y cuya suspensión o limitación comporta la indefensión de tales derechos. A este último respecto, la Corte determinó que el concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8o. de la convención debe en tenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales consagrados en la ConvenciónAmericana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma (Fix-Zamudio, 2004). Lo anterior significa, para los países partes de laConvención Americana, que no pueden suspender o restringir los instrumentos procesales detutela de los derechos fundamentales que no deben ser afectados con las declaraciones de emergencia, en particular el hábeas corpus, elderecho de amparo y los lineamientos esenciales del debido proceso. En este sentido, y a partir de la reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos del 10 de junio de 2011, es que el artículo primero de nuestra Carta Magna establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de la materia, con la obligación a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de observar el bloque de constitucionalidad, ejercer un control difuso de convencionalidad y aplicar el método de interpretación conforme para garantizar el principio pro persona. Esta misma reforma es la que en su transitorio Cuarto mandata al Congreso de la Unión a expedir la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional en materia de suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, en un plazo máximo de un año. Del análisis del nuevo texto constitucional del citado artículo y de los instrumentos internacionales signados por nuestro país en la materia, deviene la presente propuesta cuyos ejes principales son:
  • Situaciones por las que puede decretarse la restricción o suspensión de derechos y garantías.
El artículo 29, en su primer párrafo consigna tres supuestos, por virtud de los cuales es factible que se decrete la restricción o suspensión de derechos y garantías: En primer lugar, en los casos de invasión, la hipótesis es bastante acotada y clara, por lo que queda claro que se refiere a la entrada de fuerzas armadas, sin la autorización correspondiente, pertenecientes a otro estado a cualquier parte del territorio nacional. La segunda de las hipótesis se refiere al caso de perturbación grave de la paz pública. Supuesto más amplio que se refiere a toda clase de fenómenos violentos como revoluciones, estallidos sociales violentos que tienden a cambiar la estructura social, política o económica, como una guerra civil, un motín generalizado, huelgas generalizadas que provocan desabasto de productos o servicios de primera necesidad, etc. La tercer situación por la que puede decretarse la restricción o suspensión de derechos y garantías, la Constitución refiere “cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto” del que se desprenden varias hipótesis: Circunstancias excepcionales de tal gravedad que pongan en peligro los intereses vitales de la población, tales como catástrofes naturales o provocadas por alguna persona; epidemias; desabasto prolongado de productos o servicios de primera necesidad; o similares.
  • Actores que intervienen en la declaración de restricción o suspensión de derechos y garantías.
Titular del Poder Ejecutivo Federal. Iniciar el procedimiento para la restricción o suspensión de derechos y garantías es una facultad exclusiva de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece claramente que nadie más tiene potestad para promover dicha iniciativa. Titulares de las Secretarías de Estado y de la Procuraduría de la República. De conformidad con lo que establece el texto del artículo 29 constitucional, la iniciativa mediante la cual se solicita la declaración de restricción o suspensión de derechos y garantías deberá ser signada, además de por la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, por las y los Titulares de las Secretarías de Estado y de la Procuraduría de la República. Esta medida se considera como un primer filtro de decisión que requiere el consenso unánime de todas las personas titulares de dichas dependencias, aunque se considera que si alguna de dichas personas no estuviera de acuerdo en firmar la iniciativa en comento, bastaría con la decisión de su reemplazo por parte de la persona titular del Ejecutivo Federal. Esto no opera de la misma forma en caso de que la negativa de la firma proviniera del titular de la Procuraduría General de la República, cuyo nombramiento requiere de la aprobación del Senado de la República. Congreso de la Unión o Comisión Permanente. De acuerdo al texto de nuestra Carta Magna, el Congreso de la Unión o en sus recesos la Comisión Permanente, podrán aprobar el decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías, pero únicamente el primero podrá otorgarle al titular del Poder Ejecutivo Federal facultades extraordinarias, ya que el segundo órgano no puede otorgar o negar facultad para legislar, ya que él mismo no lo tiene. Parte importante del procedimiento reglamentado por el presente proyecto es la facultad de control que se le otorga al Congreso de la Unión, cuya intervención va más allá de únicamente aprobar la iniciativa de decreto, sino que se instaura en un órgano parlamentario de vigilancia de toda la situación, incluso hasta el punto de decretar, si así lo llegase a considerar, la conclusión de la restricción o suspensión de garantías. Suprema Corte de Justicia de la Nación. El control ejercido por el parlamento no es el único que se norma en el presente proyecto. Tal y como lo mandata la misma Constitución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se erige oficiosamente en un órgano de control de constitucionalidad y sobre la validez de los decretos expedidos, en su caso, por la persona titular del Poder Ejecutivo Federal.
  • Procedimiento para la declaración de restricción o suspensión de derechos y garantías.
El presente proyecto reglamenta el proceso mismo de declaración de restricción o suspensión de derechos y garantías haciendo ágil la declaración en el entendido de resolver la situación de emergencia de manera pronta y expedita, evitando que la iniciativa con proyecto de decreto de restricción o suspensión de garantías pase por el proceso parlamentario de cámara de origen y cámara revisora, por lo que, tomando en cuenta la gravedad del caso, mandata al Congreso de la Unión en reunirse en Congreso General, calificando la iniciativa como asunto de urgente y obvia resolución en un plazo máximo de 48 horas. Asimismo, también se determinan las hipótesis por las cuales se dará conclusión a la suspensión o restricción de derechos y garantías y se reglamenta el procedimiento que deberá seguirse en dichos casos.
  • Principios que deberán observarse para la declaración de restricción o suspensión de derechos y garantías.
Conforme al bloque de constitucionalidad, los principios que deberán observarse para la declaración de restricción o suspensión de garantías son: proporcionalidad; legalidad; racionalidad; proclamación; publicidad; no discriminación; temporalidad; amenaza excepcional; pro persona; compatibilidad, concordancia y complementariedad de las normas de derecho internacional en la materia; e intangibilidad del ejercicio de los derechos humanos fundamentales.
  • Derechos y principios intangibles.
La condición de indisponibilidad de los derechos fundamentales es el punto de partida de la intangibilidad de los derechos que no pueden estar al arbitrio del legislador. En ese sentido, ni siquiera en los momentos en los que es necesario hacer frente a situaciones de emergencia, dichos derechos pueden restringirse o suspenderse. En relación a estos derechos fundamentales, el Estado está obligado, en todo momento a garantizarlos. Es por esto que, tomando en cuenta el bloque de constitucionalidad, los derechos y principios que no podrán ser restringidos o suspendidos en ningún caso, mientras dure el Estado de Excepción son: el derecho a la vida; el derecho a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a tortura o a algún trato o pena cruel, inhumano o degradante; el derecho a no ser condenado a pena de muerte; el derecho a no ser sometido a esclavitud, servidumbre o trata; el derecho al nombre; el derecho a la nacionalidad; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; el derecho a la protección de la familia; los derechos de niñas, niños y adolescentes; los derechos políticos; el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna;el derecho a no ser discriminado, el principio pro persona; el principio de no discriminación por ninguna condición; y los principios de legalidad, irretroactividad de leyes y debido proceso.
  • Control Jurisdiccional.
El control jurisdiccional de las leyes de emergencia es uno de los aspectos más relevantes de la reforma de derechos humanos de 2011. Dicha reforma dota a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a pronunciarse de manera oficiosa por la constitucionalidad y la validez de todos los decretos que el Ejecutivo Federal expida durante un Estado de Excepción. Asimismo, teniendo en cuenta que, de conformidad con la opinión consultiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las garantías del debido proceso no son suspendibles, el control jurisdiccional de los actos del Estado del Poder Judicial se vuelve indispensable. Por lo que si uno de los principios indisponibles es el del debido proceso, la tarea del Poder Judicial durante la restricción o suspensión de derechos y garantías no se limita a declarar la constitucionalidad y validez de las disposiciones de carácter general expedidas por el ejecutivo, sino de vigilar en general la actuación del gobierno respecto de los actos en general.
  • De la conclusión de la restricción o suspensión de derechos y garantías.
Igualmente importante es reglamentar el proceso de conclusión de restricción o suspensión de derechos y garantías y las hipótesis que pueden dar lugar a la misma. El Capítulo IV se refiere tanto a los casos que dan lugar a esta conclusión como el procedimiento mismo. Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta Asamblea, el siguiente Proyecto de: Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Restriccióno Suspensión del Ejercicio de los Derechos y las Garantías. Artículo Único. Se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Restricción o Suspensión del Ejercicio de los Derechos y las Garantías, en los siguientes términos: LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE RESTRICCIÓNO SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LAS GARANTÍAS.

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tiene por objeto regular los procedimientos para decretar la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, en todo el país o en lugar determinado, con motivo de una amenaza excepcional, así como definir los órganos competentes y facultades correspondientes de cada uno de los poderes federales a efecto de hacer frente a la situación de emergencia. Artículo 2. La restricción o suspensión de derechos y garantías sólo procederá en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, u otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Artículo 3. La restricción o suspensión de derechos y garantías tendrá como único fin restablecer la normalidad y garantizar el goce de los derechos humanos intangibles. La restricción o suspensión de derechos y garantías sólo podrá decretarse por la única razón que los derechos y garantías restringidos o suspendidos fuesen un obstáculo para hacer frente de manera diligente a la situación excepcional, y siempre y cuando sea por el menor tiempo posible. Artículo 4. La restricción o suspensión de derechos y garantías sólo podrá declararse o prorrogarse de conformidad con esta Ley, la cual no podrá modificarse, suspenderse o derogarse durante la vigencia de un decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías. Asimismo, deberán observarse las obligaciones que imponen los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como el Derecho Internacional en la materia. Artículo 5. Durante La restricción o suspensión de derechos y garantías se consideran intangibles y por tanto no podrán restringirse o suspenderse:
  1. El derecho a la vida;
  2. El derecho a la integridad personal;
  3. El derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a tortura o a algún trato o pena cruel, inhumano o degradante;
  4. El derecho a no ser condenado a pena de muerte;
  5. El derecho a no ser sometido a esclavitud, servidumbre o trata;
  6. El derecho al nombre;
  7. El derecho a la nacionalidad;
  8. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica;
  9. El derecho a la protección de la familia;
  10. Los derechos de niñas, niños y adolescentes;
  11. Los derechos políticos;
  12. El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; y
  13. El derecho a no ser discriminado.
El Estado está obligado a proveer las garantías administrativas y judiciales indispensables para la protección de tales derechos, conforme al debido proceso. Artículo 6. Durante la restricción o suspensión de derechos y garantías se deberán seguir observando, sin excepción,los principios de:
  1. Pro persona;
  2. No discriminación por ninguna condición;
  3. Legalidad; e
  4. Irretroactividad de leyes; y
  5. Debido proceso.
Artículo 7. El decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías se hará observando en todo momento los principios de:
  1. Proporcionalidad;
  2. Legalidad;
  3. Racionalidad;
  4. Proclamación;
  5. Publicidad;
  6. No discriminación;
  7. Temporalidad;
  8. Amenaza excepcional;
  9. Pro persona;
  10. Compatibilidad, concordancia y complementariedad de las normas de derecho internacional en la materia; e
  11. Intangibilidad del ejercicio de los derechos humanos fundamentales.
Artículo 8. Una vez decretada la restricción o suspensión de derechos y garantías, toda persona que se encuentre en el territorio nacional está obligada a cooperar con las autoridades para la protección de personas, bienes e instalaciones; de ser necesario se impondrán servicios extraordinarios, ya sea por su duración o por su naturaleza, con la correspondiente indemnización o pago, de ser el caso. Artículo 9. El decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías no podrá entenderse como la desaparición o fusión de los Poderes de la Unión, ni como efugio para modificar las decisiones políticas fundamentales del Estado mexicano, como lo establece Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Todas las autoridades tienen la obligación de coadyuvar con la persona titular del Ejecutivo Federal para asegurar lo más pronto posible el restablecimiento de la normalidad. Artículo 10. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Invasión. La entrada de fuerzas armadas,sin la autorización correspondiente, pertenecientes a otro estado a cualquier parte del territorio nacional.
  2. Perturbación grave de la paz pública. Fenómeno social violento que ponga en peligro la estabilidad o seguridad del estado o su estructura social, política o económica.
  3. Grave peligro o conflicto. Circunstancia excepcional de tal gravedad que pongan en peligro los intereses vitales de la población, tales como catástrofes naturales o provocadas por alguna persona; epidemias; desabasto prolongado de productos o servicios de primera necesidad; o similares.
  4. Facultades Extraordinarias. Facultad que puede ser otorgada a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal por el Congreso de la Unión para legislar de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  5. Decisiones Políticas Fundamentales.Aquéllas que representan las bases de la creación del Estado mexicano, las que lo definen como tal y las que le dan suscaracterísticas propias.

Capítulo II

Procedimiento para la Declaración de Restricción o

Suspensión de Derechos y Garantías

Artículo 11. La persona titular del Ejecutivo Federal someterá a la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente, cuando aquel no estuviere reunido, una iniciativa con proyecto de decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías en el que se establezca:
  1. El fundamento y la motivación del Decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías;
  2. La delimitación geográfica del territorio en el que se aplicará la restricción o suspensión de derechos y garantías;
  3. El tiempo por el que se decretará dicha restricción o suspensión de derechos y garantías;
  4. Las prevenciones generales relativas a la restricción o suspensión de derechos y garantías;
  5. Los derechos y garantías que serán restringidos;
  6. Los derechos y garantías que serán suspendidos;
  7. Las medidas legales y administrativas que serán adoptadas mientras se encuentre vigente la restricción o suspensión de derechos y garantías;
  8. Las facultades extraordinarias que serán otorgadas a la persona titular del Ejecutivo Federal; y
  9. Las autoridades federales responsables de la coordinación de las acciones a implementar y las obligaciones de las autoridades coadyuvantes.
La iniciativa con proyecto de decreto deberá estar suscrita por la persona titular del Ejecutivo Federal, y por las y los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República. Artículo 12. Una vez recibida la iniciativa con proyecto de decreto, quien ejerza la presidencia de la Cámara de Diputados deberá citar a Congreso General a más tardar en las siguientes 24 horas. Artículo 13. Con la concurrencia de no menos de dos terceras partes del total de sus miembros, la iniciativa con proyecto de decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías será expuesta ante el pleno, la cual se calificará como asunto de urgente y obvia resolución. En la sesión en la que se discuta la iniciativa con proyecto de decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías, éste será el único punto a tratar y se deberá resolver en un plazo máximo de 48 horas, mediante votación de la mayoría de los miembros presentes. Artículo 14. En caso de que la presentación de la iniciativa con proyecto de decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías se haya hecho ante la Comisión Permanente, por no encontrarse reunido el Congreso de la Unión, el Presidente de la Comisión Permanente citará al pleno a más tardar en las siguientes 24 horas, para seguir el procedimiento descrito el artículo anterior. Sin embargo, si la iniciativa con proyecto de decreto contiene prevenciones generales respecto del otorgamiento de facultades extraordinarias que deban ser otorgadas a la persona titular del Ejecutivo Federal, quien ejerza la presidencia de la Comisión Permanente, citará inmediatamente a sesión extraordinaria, con el único fin de citar a Congreso General, lo cual deberá ocurrir en las siguientes 48 horas. Una vez reunido, el Congreso General, se seguirá el procedimiento descrito en el artículo 11 de la presente Ley. Artículo 15. La persona titular del Ejecutivo Federal está obligada a brindar con la mayor prontitud posible la información que el Congreso de la Unión, o en su caso la Comisión Permanente, le requieran. Artículo 16. En caso de no ser aprobado el proyecto de decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías, la iniciativa no podrá ser presentada de nuevo, salvo que se motive en hechos supervinientes. Artículo 17. Una vez aprobado el decreto se remitirá inmediatamente a la persona titular del Ejecutivo Federal para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y si esto no fuera posible, por cualquier otro medio, a más tardar, al día siguiente de su aprobación. Asimismo, la persona titular del Ejecutivo Federal deberá informar a la Organización de Estados Americanos y a la Organización de las Naciones Unidas, a través de sus Secretarías Generales, mediante comunicación que contenga los motivos de la restricción o suspensión de derechos y garantías; la delimitación geográfica del territorio en el que se aplicará la restricción o suspensión de derechos y garantías; el tiempo por el que se decretará dicha restricción o suspensión de derechos y garantías; y, los derechos y garantías que serán restringidos o suspendidos. Artículo 18. Si durante la vigencia del decreto, la persona titular del Ejecutivo Federal considera que este debe ser modificado, propondrá la iniciativa de reforma al Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido. El procedimiento para su modificación será el mismo que para la creación del decreto.

Capítulo III

Del Control Parlamentario y Jurisdiccional

Artículo 19. Durante la vigencia del Decreto restricción o suspensión de derechos y garantías, la persona titular del Ejecutivo Federal entregará al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido, informes detallados sobre las medidas administrativas y legislativas adoptadas, sobre su aplicación y sobre la evolución de la situación. Estos informes deberá entregarlos por lo menos cada siete días, durante todo el tiempo que permanezca vigente el decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías. Artículo 20. Los decretos expedidos por la persona titular del Ejecutivo Federal durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse inmediatamente, durante las siguientes 24 horas, sobre su constitucionalidad y validez. Si la Suprema Corte de Justicia se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de algúndecreto o su invalidez, lo informará de inmediato al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido, y a la persona titular del Ejecutivo Federal, quien deberá ordenar la publicación de dicha resolución en el Diario Oficial de la Federación, y si esto no fuera posible, por cualquier otro medio. En este caso el decreto quedará inmediatamente sin efectos, al igual que todos los actos que hubiese cometido cualquier autoridad en relación al decreto.

Capítulo IV

De la Conclusión del Decreto de Restricción o

Suspensión de Derechos y Garantías.

Artículo 21. La restricción o suspensión de derechos y garantías concluirá cuando:
  1. Haya concluido el plazo fijado en el decreto que le dio origen, o en aquel o aquellos que modificaron su plazo de vigencia;
  2. Hayan desaparecido las causas que le dieron origen; o
  3. Por decreto del Congreso de la Unión, o la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido.
Artículo 22. Cuando se actualice alguno de los supuestos de conclusión de restricción o suspensión de derechos y garantías descritos en las fracciones I o II del artículo anterior, la persona titular del Ejecutivo Federal expedirá el decreto respectivo y hará su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y si esto no fuera posible, por cualquier otro medio; y lo comunicará al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido; a la Suprema Corte de Justicia, a la Organización de Estados Americanos y a la Organización de las Naciones Unidas, a través de sus Secretarías Generales. En el caso de la fracción III del mismo artículo, el decreto que expida el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido, será enviado a la persona titular del Ejecutivo Federal para que ordene su publicación en el Diario Oficial de la Federación y si esto no fuera posible, por cualquier otro medio; y lo comunique a la Suprema Corte de Justicia, a la Organización de Estados Americanos y a la Organización de las Naciones Unidas, a través de sus Secretarías Generales. Artículo 23. Cuando a consideración de alguno de los miembros del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido, se actualice el supuesto de la fracción II del artículo anterior, podrá proponer al pleno la iniciativa de decreto de conclusión de restricción o suspensión de derechos y garantías. Se seguirá el mismo procedimiento parlamentario establecido para la creación del decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías. Artículo 24. El Ejecutivo Federal no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, si el éste no se encontrara reunido, revoque o ponga fin a la restricción o suspensión de derechos y garantías. Artículo 25. Una vez publicado el decreto que pone fin a la restricción o suspensión de derechos y garantías, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante la vigencia del Estado de Excepción quedarán sin efecto de forma inmediata. Artículo 26. La persona titular del Ejecutivo Federal presentará al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido, un informe final sobre las causas, motivos, delimitación geográfica, tiempo, medidas administrativas y legales, restricciones o suspensión de derechos y garantías, consecuencias y otros, que fueron adoptadas durante la restricción o suspensión de derechos y garantías, y el estado que guarda el país o la región afectada una vez concluida la vigencia del Decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías, a más tardar siete días después de decretada su conclusión.

TRANSITORIOS

Artículo Único.- La presente Ley entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
1 Suscrito en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, en vigor el 26 de marzo de 1976. Ratificado por México … 2 Derecho a la vida y lo relativo a la pena de muerte. 3 Prohibición de ser sometido a torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes 4 Prohibición de ser sometido a esclavitud. 5 Prohibición de ser sometido a servidumbre. 6 Prohibición de pena privativa de libertad por deudas de carácter civil 7 Principio de legalidad e irretroactividad. 8 Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. 9 Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

Salón de Sesiones de la H. Comisión Permanente a los 14 días del mes de agosto de 2013.

Published in gaceta
De las Senadoras y Senadores de la República a la LXII Legislatura, la que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Derechos Humanos.
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÌCULO 1° CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA COMISIÒN PERMANENTE PRESENTE Quienes suscriben, Senadoras y Senadores de la República a la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

                   EXPOSICIÓN DE MOTIVOS      

El 11 de junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una de las reformas constitucionales más trascendentes para nuestro país en los últimos tiempos. Se trató de una reforma constitucional integral en materia de derechos humanos que modificó 11 artículos[1], que amplió al máximo el reconocimiento y los mecanismos de protección de los derechos de todas las personas, redefiniendo estructuralmente el modelo de relación existente entre el derecho nacional y las normas de derecho internacional en materia de derechos humanos. A partir de dicha reforma, el nuevo texto del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente: Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece.  Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.  Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.   Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este sólo hecho, su libertad y la protección de las leyes.  Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.  De la redacción anterior, se desprende una actualización de nuestro marco jurídico y el establecimiento de un nuevo paradigma que coloca a nuestro país a la vanguardia de las tendencias jurídicas internacionales. En primer lugar, destaca el reconocimiento constitucional de los derechos humanos y de las garantías para su protección que se contemplen en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Resalta también el mandato para que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y consagrando como criterios fundamentales la interpretación conforme y el principio pro persona. Esto significa que se consolida una nueva visión en materia de derechos humanos sustentada en el control de convencionalidad, ya que todas las autoridades deberán conocer y aplicar las normas de derecho internacional, para que cuando existan distintas interpretaciones de una norma jurídica, se elija siempre la que más beneficie a la persona. A lo anterior, debemos sumar que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por lo tanto, es claro que la instrumentación y la consolidación de ese nuevo paradigma derivado de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, son procesos que dependen ineludiblemente de la actuación cotidiana y de su aplicación sistemática por parte de todas las autoridades de los tres poderes y de los tres niveles de gobierno. Y es aquí en donde se encuentra el principal reto de la implementación de la reforma constitucional. ¿Cómo deben traducir, interpretar y aplicar en el día a día el mandato del artículo 1º los poderes ejecutivo, legislativo y judicial en los ámbitos federal, estatal y municipal?. ¿Cómo lograr que todas las autoridades, que todas las personas con algún tipo de responsabilidad en el servicio público y que cualquiera que realice funciones de dirección en ámbitos privados (empresas, sindicatos, etc.), apliquen en todas sus actuaciones el enfoque de derechos humanos y ejerzan su responsabilidad de coadyuvar activamente a garantizar la protección efectiva de todos los derechos de todas las personas?. Encontrar la respuesta desde el poder legislativo a las interrogantes anteriores no ha sido fácil. Incluso, es necesario reconocer que el incumplimiento en el que ha incurrido el Congreso de la Unión al no expedir diversas leyes reglamentarias, de conformidad con el mandato establecido en los artículos transitorios del decreto de la reforma constitucional, se encuentra íntimamente relacionado con la complejidad de traducir en disposiciones normativas más amplias, pero también más claras y concretas, los postulados fundamentales y los principios que inspiraron y dieron sustento a la reforma constitucional. Pero en nuestra perspectiva, esto se puede lograr con la expedición de una ley reglamentaria que siente las bases, defina conceptos, delimite el alcance de su contenido y proporcione lineamientos generales que permitan coadyuvar a garantizar que las normas relativas a los derechos humanos efectivamente se interpreten de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia, en aras de asegurar que, en todo tiempo y circunstancia, y en todas las áreas y niveles de gobierno, se proporcione a las personas la protección más amplia. En este contexto, el objetivo de la presente Ley es el de garantizar que el mandato del constituyente permanente tenga bases sólidas para su ejecución por parte de todas las autoridades, partiendo del reconocimiento de que, después de la reforma constitucional de 2011, la relación entre el orden jurídico nacional y el derecho internacional en materia de derechos humanos, se enmarca en una nueva realidad de pluralismo que, más allá de enfoques o de interpretaciones jerárquicas, funde a las normas nacionales e internacionales en materia de derechos humanos en un todo y en un conjunto que debe ser entendido y aplicado de manera armónica e integral. A esto se le conoce o denomina como bloque de constitucionalidad y más que amenazar o poner en riesgo la supremacía constitucional, lo que hace es fortalecer la unidad e indivisibilidad del sistema constitucional. Por ello, hemos considerado muy relevante e indispensable retomar lo que a nuestro parecer constituyen aportes doctrinarios y jurisprudenciales invaluables, expresados tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, todos encaminados a fortalecer el ejercicio y la garantía plena de derechos en nuestro país. El ejemplo más claro de lo anterior es la técnica o principio de interpretación conforme, tendiente a garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que consiste en que los derechos reconocidos en la constitución y en los tratados internacionales sean observados por todas las autoridades, con independencia del nivel de gobierno, sin distinción alguna y sin que exista justificación para no hacerlo. Tal obligación debe ejercerse a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y no discriminación, sin embargo, la conjugación de estos principios como base de la actuación de cualquier autoridad, es algo que en nuestros días sólo realiza el poder judicial federal. Al respecto, conviene señalar que los criterios particulares que deben ser aplicables, primordialmente por juezas y jueces, poseen especial relevancia porque es justamente a partir de su actuación que se han ido creando los criterios de aplicación de las normas de derechos humanos en el nuevo marco constitucional. Y más aún, fue sólo a partir de la reforma constitucional y de diversas sentencias condenatorias contra el Estado mexicano emitidas por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación aceptó expresamente el llamado control difuso de constitucionalidad y el control de convencionalidad. Es con la denominada Sentencia Rosendo Radilla de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se genera en la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación el inicio de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación (con efectos para la publicación de la jurisprudencia del Pleno y de las Salas de la SCJN, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito), lo que significa una gran transformación en el sistema de impartición de justicia,en el cual no sólo los jueces, sino toda las autoridades, deberán hacer valer los derechos humanos en el ámbito de sus respectivas competencias. En este sentido, el inicio de la Décima Época del Semanario sirve para recordarnos la importancia que la interpretación jurisdiccional ha tenido para la impartición de justicia en el país. Derivada de esta Décima Época la Suprema Corte emite la siguiente jurisprudencia: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1o.constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Contradicción de tesis 259/2011. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Trigésimo Circuito. 30 de noviembre de 2011. Como consecuencia, todas las autoridades jurisdiccionales locales o federales deben apegarse al ejercicio de estos criterios, sin que ello altere las facultades o competencias asignadas a cada uno de estos órganos en materia de aplicación de normas y/o declaración de su inconstitucionalidad. El Poder Ejecutivo, por su parte, enfrenta el reto de transitar de una cultura administrativa burocrática a una práctica gubernamental eficiente y transparente, plenamente garante de los derechos humanos. Este tránsito no es sencillo y requiere de una gran labor de concientización y sensibilización que permita armonizar la aplicación del principio de legalidad con los nuevos principios y estándares constitucionales en materia de derechos humanos. Finalmente, por lo que corresponde al Poder Legislativo, los retos trascienden el contenido mismo de la reforma constitucional y van más allá de la legislación reglamentaria pendiente. La reforma de 2011 ha sido sólo un punto de partida que ha marcado el inicio de una nueva era y el comienzo de un proceso continuo y permanente de revisión y creación de leyes que deberán estar apegadas a los estándares más altos en materia de derechos humanos. El mandato es claro tanto para el Congreso de la Unión como para los congresos locales de las distintas entidades federativas: la actualización y la producción legislativa debe ser la primera medida para garantizar que los criterios y principios de la reforma constitucional de 2011 permeen todos los temas, todas las esferas y todos los ámbitos de la vida pública del país. Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta Asamblea, el siguiente Proyecto de:Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 1° Constitucional en Materia de Derechos Humanos. Artículo Único. Se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 1° Constitucional en Materia de Derechos Humanos, en los siguientes términos:

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO PRIMERO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto garantizar que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de la materia y los principios y lineamientos establecidos en la presente Ley, para favorecer en todo tiempo y circunstancia a las personas con la protección más amplia. Artículo 2.- Para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con el artículo 1° de la Constitución, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a observar el bloque de constitucionalidad, ejercer un control difuso de convencionalidad y constitucionalidad; aplicando el método de interpretación conforme para garantizar el principio pro persona. Artículo 3.- Para efectos de esta ley se definen los siguientes conceptos y lineamientos del enfoque de los derechos humanos:
  1. Autoridades.- Las y los representantes de elección popular; las personas funcionarias y empleadas y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Judicial Federal, en los poderes judiciales de las 32 entidades federativas; en el Congreso de la Unión, en los poderes legislativos de las 32 entidades federativas; en la Administración Pública Federal, en la administración Pública de las 32 entidades federativas y en los ayuntamientos u órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; así como las y los servidores públicos de los organismos a los que la Constitución otorgue autonomía. También aquellos particulares que realicen actos equivalentes a los de autoridades que puedan afectar derechos y cuyas funciones estén determinadas por una ley.
  2. Bloque de constitucionalidad.- Cuerpo normativo de rango constitucional a que se refiere el artículo 1° de la Constitución, integrado por las normas relativas a los derechos humanos consagradas en la Constitución; los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; leyes secundarias; declaraciones de organismos internacionales; normas de derecho internacional; recomendaciones, observaciones y resoluciones de organismos o tribunales nacionales e internacionales, y cualquier otra fuente de derecho nacional o internacional, que constituye una unidad integral e indivisible.
  3. Control Difuso de Convencionalidad.- Análisis de una norma general que toda autoridad, en el ámbito de su competencia, está obligado a realizar para verificar y garantizar la compatibilidad entre su conducta y sus obligaciones convencionales, derivadas de la pertenencia del Estado a instrumentos internacionales.
  4. Control Difuso de Constitucionalidad.- Análisis de una norma general que toda autoridad, en el ámbito de su competencia, está obligada a realizar para verificar y garantizar la compatibilidad de su actuación con los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  5. Criterio Hermenéutico.- Criterio de interpretación que garantiza la unidad, integralidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos, que toma en cuenta su proceso histórico y evolutivo.
  6. Método de Interpretación Conforme.- Es el criterio hermenéutico que debe aplicarse para garantizar que todas las normas relativas a derechos humanos se interpreten y armonicen acorde al Bloque de Constitucionalidad, con independencia de su rango jerárquico, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
  7. Normas relativas a los derechos humanos.- Cualquier disposición que refiera a algún derecho humano contenida o derivada de alguna fuente de derecho nacional o internacional;
  8. Principio Pro Persona.- Es un principio por el cual se interpreta el bloque de constitucionalidad de manera hermenéutica, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer limitaciones al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Artículo 4.- Los principios rectores de la presente ley son:
  1. Universalidad.- Implica que todos los derechos humanos son inherentes e inalienables para todas las personas que integran la familia humana sin distinción ni discriminación alguna.
  2. Interdependencia.- Implica que todos los derechos humanos están relacionados entre sí, de tal manera que el ejercicio de un derecho en particular o de un conjunto de derechos dependen del respeto y la protección de otro derecho o grupo de derechos.
  3. Indivisibilidad.- Implica que todos los derechos humanos forman una sola unidad; por lo tanto, desde un enfoque holístico, se encuentran unidos por razones de dependencia y conforman un solo sistema de protección.
  4. Progresividad.- Implica que todas las autoridades tienen la obligación de asegurar condiciones que, de acuerdo con los recursos materiales del Estado, permitan avanzar gradual y constantemente hacia la más plena realización de tales derechos, así como la prohibición de cualquier retroceso o involución.
  5. No discriminación.- Implica la prohibición de discriminar por motivos de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Capítulo II

 De las Autoridades del Poder Judicial de la Federación y de los Poderes Judiciales de las Entidades Federativas.

Artículo 5.- Las y los jueces federales y del orden común, en el ejercicio del Control Difuso de la Constitucionalidad y de la Convencionalidad, están obligados oficiosamente a dictar todas sus resoluciones con respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad y empleando el Método de Interpretación Conforme, por lo que deberán inaplicar la norma si la consideran contraria a dicho Bloque, a fin de garantizar el Principio Pro Persona. Artículo 6.- Los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación actuando como juezas o  jueces constitucionales, son los únicos que se encuentran facultados para determinar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con el Bloque de Constitucionalidad. Para los procedimientos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma se estará a lo previsto en la Ley de Amparo, en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Artículo 7.- Los consejos de la judicatura del Poder Judicial de la Federación y de los poderes judiciales de las 32 entidades federativas garantizarán la formación, capacitación y actualización de las juezas y los jueces, así como del personal adscrito a sus tribunales y juzgados respectivos con enfoque de derechos humanos, perspectiva de género y lenguaje incluyente; y de conformidad con los principios y lineamientos establecidos en la presente ley.

Capítulo III

 Del Congreso de la Unión y de los poderes legislativos de las 32 entidades federativas

Artículo 8.- Las y los Legisladores que integran el Congreso de la Unión y los poderes legislativos de las 32 entidades federativas se encuentran obligados a ejercer sus facultades y responsabilidades constitucionales observando los conceptos, lineamientos y principios establecidos en la presente Ley. Artículo 9.- Los órganos de gobierno, los grupos parlamentarios, las comisiones legislativas, los comités y los cuerpos técnicos y administrativos, al emitir sus dictámenes, acuerdos, resoluciones, comunicaciones y opiniones, deberán tomar en consideración  los conceptos, lineamientos y principios establecidos en la presente Ley. Artículo 10.- El Congreso de la Unión y los poderes legislativos de las 32 entidades federativas adecuarán su marco jurídico para garantizar la formación, capacitación y actualización en materia de técnica legislativa y servicio público con enfoque de derechos humanos, perspectiva de género y lenguaje incluyente.

Capítulo IV

De la Administración Pública Federal, de la administración pública de las 32 entidades federativas, de los ayuntamientos y de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal

Artículo 11.- Las autoridades de la Administración Pública en los tres órdenes de gobierno, se encuentran obligados a ejercer sus facultades y responsabilidades constitucionales observando los conceptos, lineamientos y principios establecidos en la presente Ley. Artículo12.- Las autoridades de la Administración Pública en los tres órdenes de gobierno, están obligados oficiosamente a desempeñar sus labores en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad empleando el Método de Interpretación Conforme, por lo que deberán inaplicar la norma si la consideran contraria a dicho Bloque, a fin de garantizar el Principio Pro Persona. Artículo 13.- Toda la planeación y ejecución de política pública y de desarrollo, deberá garantizar, de acuerdo con los recursos materiales del Estado, el avance progresivo de los derechos humanos que permitan avanzar gradual y constantemente hacia el cumplimiento del Bloque de Constitucionalidad; observando los conceptos, lineamientos y principios establecidos en la presente Ley. Artículo 14.- Las autoridades no podrán en ningún momento limitar, restringir, anular o suspender el ejercicio de los derechos humanos, salvo lo dispuesto en la Constitución. Queda prohibida cualquier política pública o acción de gobierno que implique retroceso o involución de algún o algunos de los derechos humanos. Artículo 15.- Las autoridades administrativas en el ámbito de sus competencias están obligadas a otorgar atención del servicio público conforme a los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley;  así mismo garantizarán la formación, capacitación y actualización de todo su personal con enfoque de derechos humanos, perspectiva de género y lenguaje incluyente.

Capítulo V

De los organismos constitucionales autónomos.

Artículo 16.- Las autoridades de los organismos constitucionales autónomos se encuentran obligadas a ejercer sus facultades y responsabilidades constitucionales observando los conceptos, lineamientos y principios establecidos en la presente Ley. Artículo 17.- Las autoridades de los organismos constitucionales autónomos garantizarán que todas sus decisiones, resoluciones, informes y recomendaciones se observe el Bloque de Constitucionalidad, para lo cual emplearán el Método de Interpretación Conforme y deberán inaplicar una norma si la consideran contraria a dicho Bloque, a fin de garantizar el Principio Pro Persona. Artículo 18.- Tratándose de los organismos constitucionales autónomos de derechos humanos referidos en el Artículo 102 Apartado B Constitucional, deberán generar programas específicos para la promoción, difusión y defensa de los derechos humanos observando los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley. Artículo 19.- Las autoridades de los organismos constitucionales autónomos en el ámbito de sus competencias están obligadas a otorgar atención del servicio público conforme a los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley;  así mismo garantizarán la formación, capacitación y actualización de todo su personal con enfoque de derechos humanos, perspectiva de género y lenguaje incluyente.

Capítulo VI

De los particulares que realicen actos equivalentes a los de autoridades

Artículo 20.- Los particulares que realicen actos equivalentes a los de autoridades cuyas funciones estén determinadas en una ley de manera expresa, se encuentran obligadas a observar los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley. Artículo 21.- Cuando los particulares realicen actividades o funciones de seguridad pública,  garantizarán la formación, capacitación y actualización de todo su personal con enfoque de derechos humanos y perspectiva de género. Así mismo aplicarán protocolos que garanticen el respeto irrestricto a los derechos humanos.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- El Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las 32 entidades federativas contarán con un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar su normatividad interna. Artículo Tercero.- El Congreso de la Unión, así como los Congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, contarán con dos años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar el marco jurídico vigente, para homologarlo con el Bloque de Constitucionalidad de conformidad con los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley Artículo Cuarto.- El Congreso Constituyente Permanente contará con un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para revisar y adecuar el marco constitucional para que sus preceptos se armonicen y ajusten al Bloque de Constitucionalidad. Artículo Quinto.- La Administración Pública Federal y la administración pública de las 32 entidades federativas, así como de los Ayuntamientos y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal contarán con tres años para adecuar su marco normativo y reglamentario, para homologarlo con el Bloque de Constitucionalidad de conformidad con los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley. Artículo Sexto.- Los organismos constitucionales autónomos contarán con un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar su marco normativo y reglamentario según corresponda a sus responsabilidades específicas, para homologarlas con el Bloque de Constitucionalidad de conformidad con los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley.

Salón de Sesiones de la H. Comisión Permanente a los 14 días del mes de agosto de 2013.


1 Artículos 1, 15, 3, 11, 29, 33, 89, 97, 102, 103 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos, expediente varios 912/2012, resuelto el 14 de julio de 2011.
Published in gaceta

El Senador JUAN GERARDO FLORES RAMÍREZ, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en el Senado de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Comisión Permanente, la siguiente PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE EXHORTA AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL A EXPEDIR EL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES, con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La pesca es una actividad productiva importante y básica para la subsistencia y desarrollo de los mexicanos, particularmente de las comunidades pesqueras, que además de destinar parte de los recursos pesqueros al autoconsumo, subsisten de la venta de los mismos. A nivel nacional 293,803 personas participan en las actividades de captura y acuacultura, [1] pero si se consideran los empleos indirectos asociados a la actividad pesquera, entonces el número crece a 12 millones de personas que dependen directa o indirectamente de ella. [2]

El volumen de la producción pesquera nacional en el año 2011 fue de 1.6 millones de toneladas en peso desembarcado vivo. [3] Ello representa un incremento de 0.97%, es decir 40,493 toneladas más con respecto a las capturadas en el año 2010. Por su parte, el valor de la producción pesquera nacional, durante 2011 ascendió a $ 17,785 millones de pesos, cifra superior en 0.95% a la de 2010, año en que este valor fue de $16,907 millones de pesos [4]. Las principales especies que se capturan son la sardina (715,826 toneladas); el camarón (184,326 toneladas), el atún (128,497 toneladas); la mojarra (78,063 toneladas), el calamar (61,202 toneladas) y el ostión (46,833 toneladas). [5] De acuerdo a la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, el 66% del valor de la producción pesquera en 2011 se concentró en seis entidades federativas, a saber: Sinaloa, Sonora, Baja California Sur, Veracruz de Ignacio de la Llave, Campeche y Baja California. [6]

En nuestro país, el desarrollo de la pesca, junto con la caza y la captura contribuyen a la actividad económica con el 0.6% al Producto Interno Bruto Agroalimentario [7] y de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, durante el segundo trimestre de 2012, “el sector agricultura, ganadería, aprovechamiento forestal, pesca y caza generó 627,692 millones de pesos (mp) corrientes, monto que representó 4.3% del PIB Nominal a valores básicos. [8]

Los productos pesqueros son utilizados como insumo base en la industria alimenticia y como materia prima en la producción de diversos artículos. En consecuencia, el comercio de esos productos a nivel internacional constituye una importante fuente de divisas para el país. México tiene una balanza comercial pesquera superavitaria a la que las exportaciones de productos pesqueros contribuyeron con 1,049,256 dólares en el año 2011 y se estima que al concluir el presente año contribuyan con 1,027,837 dólares. [9]

Como se puede advertir, la pesca es una actividad que incide directamente en el desarrollo social y económico e incluso se considera un asunto de seguridad nacional. [10] No obstante, en muchas ocasiones los recursos naturales de los cuales depende el desarrollo de ésta han sido explotados en forma poco sustentable. A ello obedece que actualmente el 85% de las pesquerías nacionales se encuentre en un nivel de aprovechamiento que ha llegado al máximo sostenible y que sólo el 15% tenga potencial de desarrollo. [11]

Diversos instrumentos de política pública han sido implementados para tener un óptimo manejo de las pesquerías nacionales, por ejemplo: el establecimiento de vedas, el uso de tecnologías y artes de pesca selectivas, la matriculación de embarcaciones con el uso de dispositivos satelitales e incluso la inducción del consumo de otras especies hasta ahora poco aprovechadas, a efecto de propiciar la recuperación de aquellas que han sido diezmadas. Aunado a las políticas y programas aplicados se encuentra un conjunto de disposiciones jurídicas que complementan y fortalecen la administración de los recursos pesqueros. Se considera que la más importante pieza del cuerpo normativo en la materia es la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

Esta pieza jurídica tiene tras de sí un largo y complejo proceso de negociación que inició el 28 de abril de 2004 y concluyó el 24 de julio de 2007 con su publicación en el Diario Oficial de la Federación, no sin antes ser observada por el Ejecutivo Federal. [12] La Ley que nos ocupa entró en vigor el 22 de octubre de 2007.

De conformidad con las disposiciones del Artículo 1 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables su objeto es: “regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción; del 73 fracción XXIX-L para establecer las bases para el ejercicio de las atribuciones que en la materia corresponden a la federación, las entidades federativas y los municipios, bajo el principio de concurrencia y con la participación de los productores pesqueros, así como de las demás disposiciones previstas en la propia Constitución que tienen como fin propiciar el desarrollo integral y sustentable de la pesca y la acuacultura.”

No obstante, en la práctica la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables tiene una implementación deficiente, toda vez que su reglamento no ha sido expedido por el Ejecutivo Federal. No sólo es inverosímil sino inadmisible que aún cuando la actividad pesquera se considera como una de las materias prioritarias en la planeación nacional del desarrollo haya transcurrido un sexenio sin que el Ejecutivo Federal pudiera expedir la pieza reglamentaria en comento.

El ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO de la Ley que nos ocupa dispone: “El Reglamento de la presente Ley deberá ser expedido por el Presidente de la República dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento legal. Mientras se expide dicho reglamento, seguirá vigente el Reglamento de la Ley de Pesca publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 1999, en lo que no contravenga las disposiciones de esta Ley.” En cumplimiento de lo dispuesto por este artículo, la expedición del Reglamento debió efectuarse como máximo el 24 de abril del año 2008; es decir, hace más de cuatro años.

A la fecha y después de una amplia y exhaustiva consulta que la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca llevó a cabo sólo se cuenta con un proyecto de Reglamento. Con ello no sólo se incumple con lo dispuesto por el ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO antes citado, sino que además, las disposiciones jurídicas de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables continúan sin la adecuada reglamentación, lo cual resulta en perjuicio de la seguridad jurídica de los gobernados, además de dificultar a la autoridad competente la aplicación de sus disposiciones.

Algunas de las disposiciones jurídicas de la Ley que nos ocupa y que requieren mayor desarrollo en el reglamento son las relativas a:

  • El Instituto Nacional de la Pesca.- El reglamento de la Ley puede incorporar atribuciones adicionales a las que establece la Ley. [13]
  • La Carta Nacional Pesquera y la Carta Nacional Acuícola.- Información adicional a la que establece la Ley [14] como podrían ser: la salud de la población de las especies que se reportan, el efecto del cambio climático en la distribución de las especies, estadísticas históricas sobre la dinámica de las poblaciones, entre otras.
  • Concesiones o permisos de Pesca Comercial.-
    • El otorgamiento de concesiones o permisos de recursos que se encuentren bajo el estatus de recuperación o sobreexplotación. [15]
    • Los términos y supuestos para que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca extienda el plazo para resolver las solicitudes de concesión. [16]
    • Las disposiciones para otorgar concesiones por embarcación o unidad de esfuerzo pesquero dependiendo de la zona, la especie o grupo de especies, como en el caso de los pelágicos mayores. [17]
    • Definir el tipo de embarcaciones que deben llevar bitácora de pesca y la información que ésta debe contener. [18]
    • Términos en los que se deberá presentar la propuesta de manejo pesquero o recurso. [19]
    • Requisitos y condiciones para la sustitución de titulares de concesiones. [20]
    • Requisitos para el establecimiento y operación de artes de pesca fijas o cimentadas en aguas de jurisdicción federal. [21]
    • Requisitos para obtener permiso para pescar en altamar o en aguas de jurisdicción extranjera, así como los interesados en descargar en puertos extranjeros. [22]
  • Pesca de fomento.- Términos para acreditar la capacidad técnica y científica. [23]
  • Sanciones.- Establecimiento de medidas de seguridad o de urgente aplicación. [24]

Aunado a lo anterior, es menester recordar que no es esta la primera vez que en esta alta tribuna se habla del tema. Diversas proposiciones con punto de acuerdo se han aprobado desde que el plazo para la expedición del Reglamento se cumplió insatisfactoriamente, sin que ninguno de los exhortos fuese atendido. [25]

Toda vez que las disposiciones reglamentarias son básicas no sólo para una mejor aplicación de la Ley General y otras disposiciones legales en la materia; sino también para una adecuada gestión y manejo de los recursos pesqueros del país someto a la consideración de este Honorable Pleno la siguiente proposición con:

PUNTO DE ACUERDO

ÚNICO.-La Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión exhorta respetuosamente al titular del Ejecutivo Federal para que expida a la brevedad el Reglamento de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para dar cumplimiento al plazo establecido en el ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO de ésta la Ley.

Dado en el recinto del Senado de la República del Honorable Congreso de la Unión sede de la Comisión Permanente, a los sietedías del mes de agosto del año dos mil trece.

SENADOR JUAN GERARDO FLORES RAMÍREZ

[1]Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca. 2010. “Cuadro 5.3.1 Población Registrada en la Captura y Acuacultura según Litoral y Entidad Federativa. 2010/e.” Anuario Estadístico de Acuacultura y Pesca 2010, Sinaloa, México, s/n p.
[2] Arreguín Sánchez, F. 2006. “Pesquerías de México”. En Guzmán Amaya, P. y Fuentes Castellanos, D. Pesca, Acuacultura e Investigación en México. Comisión de Pesca y Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria. Cámara de Diputados LIX Legislatura. México, p. 14.
[3] De las cuales el 83.11% se pescaron en el océano Pacifico y el 14.41% en el Golfo de México y Mar Caribe. Véase Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca. 2011. “Infografía Producción Nacional 2006-2011” En: http://www.conapesca.sagarpa.gob.mx/wb/cona/infografia_produccion_nacional_2011. Página consultada el 13 de septiembre de 2012.
[4]Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca. 2011. “Base de Datos del Anuario Estadístico de Pesca y Acuacultura 2011” En: http://www.conapesca.sagarpa.gob.mx/work/sites/cona/dgppe/anuarios/BASEWEB2011.zip. Página consultada el 13 de septiembre de 2012. Y Comisión Nacional de Pesca y Acuacultura. 2010. “2.1.8 Volumen y Valor de la Producción Pesquera Nacional en Peso Desembarcado Según Destino y Principales Especies.” Anuario Estadístico de Acuacultura y Pesca 2010, Sinaloa, México, p. 107.
[5]Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca. 2011. “Infografía Producción Nacional 2006-2011” En: http://www.conapesca.sagarpa.gob.mx/wb/cona/infografia_produccion_nacional_2011. Página consultada el 13 de septiembre de 2012.
[6]Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca. 2012. “Base de Datos del Anuario Estadístico de Pesca y Acuacultura 2011” En: http://www.conapesca.sagarpa.gob.mx/work/sites/cona/dgppe/anuarios/BASEWEB2011.zip. Página consultada el 13 de septiembre de 2012.
[7] Poder Ejecutivo Federal. 2012. “Otros indicadores representativos del sector agropecuario”. Anexo Estadístico Sexto Informe de Gobierno. México, p. 30.
[8] Instituto Nacional de Estadística y Geografía. “Producto Interno Bruto a Precios Corrientes. Cifras durante el segundo trimestre de 2012”. Nota Informativa. 23 de agosto, 2012. En: http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/notasinformativas/pib_precr/NI-PIBCR.pdf. Página consultada el 13 de septiembre de 2012.
[9] Poder Ejecutivo Federal. 2012. “Balanza Comercial de Productos Pesqueros”.  Anexo Estadístico Sexto Informe de Gobierno. México, p. 243.
[10] Fracción I del Artículo 17 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
[11] Instituto Nacional de la Pesca-Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. 2000. Sustentabilidad y pesca Responsable en México. México.
[12] La iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables se aprobó en la Cámara de Senadores el 27 de abril de 2006 y fue turnada al Ejecutivo Federal para sus efectos Constitucionales. Al iniciar la LX Legislatura, concretamente el 5 de septiembre de 2006, el Ejecutivo Federal remitió a la Cámara de Diputados las observaciones al Decreto que nos ocupa y finalmente, una vez incorporadas sus observaciones el Decreto fue aprobado y turnado al Ejecutivo Federal el 26 de abril de 2007 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2007.
[13] Ver fracción XXVIII del Artículo 29 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
[14] Artículo 33 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables
[15] Artículo 44 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
[16] Artículo 45 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
[17] Artículo 46 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
[18] Ídem.
[19] Fracción V del Artículo 48 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
[20] Artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
[21] Artículo 61 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
[22] Artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
[23] Artículo 64 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
[24] Fracción II del Artículo 139 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

[25]En las sesiones de Pleno del Senado de la República celebradas el 30 de abril de 2009 y el 24 de diciembre de 2011 se aprobaron proposiciones con Punto de Acuerdo en sentido similar al que se presenta.

Published in gaceta

El suscrito Senador JUAN GERARDO FLORES RAMÍREZ, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores, y de la Comisión Permanente en el Segundo Receso del Primer Año de Ejercicio de la LXII Legislaturadel Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 78, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta honorable Asamblea la siguiente PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE SOLICITA RESPETUOSAMENTE AL GOBIERNO FEDERAL, PARA QUE POR SU CONDUCTO INSTRUYA A LAS AUTORIDADES COMPETENTES A REALIZAR CAMPAÑAS DE DIFUSIÓN QUE CONCIENTICEN A LOS AUTOMOVILISTAS SOBRE EL INCREMENTO EN EL COSTO DE LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO QUE RESULTEN EN HOMICIDIOS CULPOSOS, COMO RESULTADO DE LA REFORMA LABORAL Y SE EXHORTA A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS A LEGISLAR PARA QUE TODOS LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES TENGAN COMO REQUISITO MÍNIMO PARA CIRCULAR, UN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL ACORDE A LA LEGISLACIÓN con base en las siguientes:

CONSIDERACIONES

Los accidentes por tránsito de vehículos son eventos cotidianos.Anualmente se reportanmás de 387 mil accidentes vehiculares a nivel nacional, de los cuales 76% se originan en zonas urbanas [1]. A esto se suma el incremento del parque vehicular que, de acuerdo con datos del Instituto de Estadística y Geografía (INEGI), de 1994 al 2010 (último censo) prácticamente se multiplicó por tres, pasando de 7, 217,732 automóviles registrados en circulación en 1994 a 21, 639,633 en 2010 [2]. Este incremento ha ocasionado una ampliación de los riesgos en la circulación, así como un número mayor de lesiones y muertes por siniestros de tránsitoque actualizan obligaciones como el pago de daños a terceros y la indemnización por responsabilidad civil prevista en el Código Civil Federal y los correspondientes de las entidades federativas; razón por la que carecer de un segurogenera gastos imprevistos que ocasionan desequilibrio económico.

Estadística de accidentes de tránsito terrestre en zonas urbanas y suburbanas por tipo y causa (2011) [3]

Tipo de Accidente

Causa del Accidente

Total

Conductor

Peatón o pasajero

Falla del vehículo

Mala condición del Camino

Otra

Total

387,185

366,133

4,735

3,537

4,538

8,242

Colisión con vehículo automotor

274,022

264,722

1,311

1,449

1,657

4,883

Colisión con peatón (atropellamiento)

15,872

13,142

2,038

238

72

382

Colisión con animal

1,609

1,136

6

13

98

356

Colisión con objeto fijo

44,404

40,595

374

670

1,687

1,078

Volcadura

8,621

7,681

154

292

275

219

Caída de pasajero

2,856

2,561

163

17

56

59

Salida del camino

8,840

7,901

138

412

218

171

Incendio

302

194

88

3

17

Colisión con ferrocarril

227

209

8

3

2

5

Colisión con motocicleta

21,105

20,076

297

107

163

462

Colisión con ciclista

5,627

5,030

174

109

38

276

Otro

3,700

2,886

72

139

269

334

FUENTE: INEGI. Estadísticas de accidentes de tránsito terrestre en zonas urbanas y suburbanas.

Accidentes de tránsito según clase (2011)
Fatal1 ó más personas fallecen en el lugar del evento vial.

5,716

No fatal1 ó más personas lesionadas sin consecuencia de muerte.

87,769

Sólo dañosSe ocasionaron sólo daños materiales a vehículos automotores propiedad del estado, propiedad inmueble particular y no especificado.

293,700

Total

387,185

Clase de víctimas en accidente (2011)

Total de muertos

7,994

Total de heridos

135,735

FUENTE: INEGI. Estadísticas de accidentes de tránsito terrestre en zonas urbanas y suburbanas.

No obstante que el número de accidentes y el aumento en el parque vehicular es sobresaliente, el nivel de aseguramiento es de apenas el 27% (3 de cada 10) [4], es decir, poco más de 15 millones de automovilistas no cuentan con protección ante un accidente vehicular, lo que pone a la ciudadanía en un elevado riesgo patrimonialy deja a las víctimas, familiares y deudos en estado de indefensión cuando no es posible resarcir el daño. Estas cifras muestran el atraso que existe en el ámbito de la cultura de seguro y previsión ennuestro país frente a naciones como Chile que reporta una cobertura del 100%, Colombia del 80%, Argentina del 77% y Brasil del 75%. [5]

Por lo que hace a las consecuencias jurídicas que se derivan de los accidentes automovilísticos se encuentra la relativa al homicidio culposo por tránsito de vehículos, es decir, cuando por accidente de tránsito muere alguna de las personas ocupantes de los automóviles o se da un atropellamiento; en este supuesto –cuando se trate de materia federal-, la indemnización se cubre de acuerdo a lo establecido en el artículo 1915 del Código Civil Federal que señala lo siguiente:

“Artículo 1915.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diariomás alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. […]”

Como se aprecia, esta disposición enfatiza que la reparación se determinará de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, que tras la reciente reforma del 30 de noviembre de 2012, incrementó considerablemente la indemnización por muerte de 730 a 5000 días de salario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 502 de esta Ley; de tal manera que el cálculo para determinar el pago de indemnización se elevó casi siete veces, como se muestra en la siguiente tabla:

Pago por indemnización antes de la reforma (730 días salario mínimo)

Pago por indemnización después de la reforma (5000 días salario mínimo)

(730)(64.76X4)=(730)(259.04)= $189,099.20

(5000)(64.76X4)=(5000)(259.04)= $1,295,200

Este monto varía de acuerdo a lo que se establezca en el Código Civil de cada entidad; sin embargo, el monto anterior es aplicable en el caso de que el homicidio culposo se cometa en carreteras o autopistas federales o en el Distrito Federal,pues su Código Civil prevé la indemnización en los mismos términos que la legislación Federal.

En esta última entidad existe un caso que llegó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y que mediante tesis aislada que se desprendió del mismo, se estima que el monto de la indemnización por reparación del dañopodría ser aún más alto, pues describe que el salario base no es el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, sino el salario mínimo profesional vigente más alto, que en este momento es de $194.01 diarios [6], que a la vez se tiene que multiplicar por cuatro, lo que implica:(5000)(194.01x4)= (5000)(776.04)= $3,880,200.00 pesos.

En virtud de lo anterior,resulta necesario que los conductores tengan asegurado el vehículo que manejan, tanto para proteger su patrimonio como para cumplir cabalmente la responsabilidad de resarcimiento de daños a terceros y no dejar en la indefensión a la víctima, deudos y familiares o incluso la posibilidad de perder el patrimonio de toda una familia.

Las compañías aseguradoras del país, han instaurado como política ofrecer el servicio de responsabilidad civil. El asegurado al cubrir una cuota o pago extra en su póliza tiene derecho, en caso de accidente y muerte de uno de los ocupantes o atropellamiento de una persona, a que se solvente la indemnización por ley.

Sin embargo, se estima que la mayor parte de la población poseedora de vehículos desconoce lo previsto en lareforma laboral, que como resultado de algún incidente vial sin la debida cobertura de seguros, puede traducirse en una afectación significativa en su patrimonio y estabilidad económica, además de los daños psicológicos que conlleva un accidente de tránsito y la indefensión de la víctima cuando se deja de reparar de manera económica el daño infligido.En tal virtud, se hace necesario que se dé a conocer a los usuarios la importancia de contratar un seguro que cubra de manera extendida la responsabilidad civil, cobertura que responderá por los daños que cause a la integridad física de otra persona o sus bienes.

Aunque falta mucho por hacer, resulta indispensable elevar el porcentaje de conductores asegurados con una póliza que cubra la responsabilidad civil, pues aún cuando esto no minimiza los riesgos de accidentes, sí protege el patrimonio de los usuarios y el monto de la responsabilidad al resarcimiento de daños a la víctima, en lo referente al pago de indemnización por muerte accidental en sucesos por tránsito de vehículos.

Algunas entidades han establecido en su legislación estatal la obligación de contar con el seguro de responsabilidad civil que cubra los daños ocasionados a terceros en casos de sufrir un accidente. Asimismo, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), en su página electrónica brinda orientación acerca de los distintos tipos de seguros que operan en el país, sin embargo en la cobertura de automóviles se debe explicar de manera clara esta nueva variable que incrementa el monto de indemnización por muerte accidental previsto en ley. Los usuarios deben de conocer todos riesgos que implica en toda su extensión, la acción de conducir un automóvil.

Finalmente y aun cuando existen medidas como las anteriores, es urgente informar a la población, mediante campañas de concientización, acerca de los efectos que la reforma laboral introdujo en el monto de la indemnización, a fin de que la ciudadanía conozca las consecuencias en las que se puede involucrar en caso de un siniestro que actualice el tipo penal culposo.

En atención a lo anteriormente expuesto, sometoa consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el presente:

PUNTO DE ACUERDO

PRIMERO. La Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Uniónsolicita respetuosamente al Gobierno Federal, para que por su conducto instruya a las autoridades competentes a realizar campañas de difusión que concienticen a los automovilistas sobre el incremento en el costo de la indemnización derivado de la reforma laboral, en caso de accidentes de tránsito que deriven en homicidios culposos, así como para que en estas campañas se indique que el monto de la reparación del daño varíadependiendo de lo previsto en la legislación de cada entidad federativa.

SEGUNDO. La Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, exhorta respetuosamente a los congresos de las entidades federativas para que en el ámbito de sus respectivas soberanías realicen las reformas necesarias para que todos los vehículos automotores tengan como requisito mínimo para circular, un seguro de responsabilidad civil acorde a la legislación.

Dado en el Senado de la República a los veinticuatro días del mes de julio de 2013.

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez


[1] INEGI. Estadística de accidentes de tránsito terrestre en zonas urbanas y suburbanas Por: Tipo de accidente   Según: Causa del accidente 2011.
[2] INEGI.1994primer año de registro de la muestra acerca de la cantidad de automóviles en circulación en el país.
[3] Disponible para su consulta en: http://www.inegi.org.mx/lib/olap/General_ver4/MDXQueryDatos.asp
[4] SESA: Sistema estadístico del Sector Asegurador de Automóviles, con la información al 100% de la captación de prime sectorial. INEGI: Estadísticas de vehículos de motor registrados en circulación. https://www.amis.com.mx/InformaWeb/IndexDocs.jsp?idRamo=3
[5] http://www.condusef.gob.mx/index.php/comunicados-recientes/898-presenta-condusef-nuevo-simulador-de-seguro-de-automoviles

[6] Tesis: I.7o.C.130 C  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 167246, 1 de 1, SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, Tomo XXIX, Mayo de 2009. Pág.1062, TesisAislada (Civil) (TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1062. INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO. EL SALARIO MÍNIMO DIARIO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 1915 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PARA CALCULARLA, ES EL PROFESIONAL MÁS ALTO.

El artículo 123 constitucional menciona dos tipos de salarios mínimos: general, según el área geográfica para el cual se establezca; y, profesional, en función de la actividad que se desempeñe. El artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal sólo se refiere al "salario mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal", sin especificar si se trata del general o del profesional en dicha entidad. Entonces, no tendría sentido que el legislador hubiera precisado que se trate del salario mínimo más alto, pues en el área geográfica del Distrito Federal rige tan sólo uno de esta especie. Consecuentemente, es incorrecto sostener que dicho salario deba ser el general. En cambio, una interpretación congruente con la Constitución Federal lleva a concluir que la expresión del artículo sobre el salario "más alto", tiene como presupuesto lógico necesario la existencia de al menos dos tipos de ellos para elegir el superior. Por lo tanto, para calcular la indemnización a que se refiere el precepto 1915, debe considerarse el profesional, que normalmente es más cuantioso en comparación con el general. Ahora, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos es el órgano constitucional para establecer la aplicación de los mismos, tanto generales como profesionales; en consecuencia, del catálogo de profesiones y el salario mínimo que corresponde a cada una de ellas según esa comisión, el salario que debe considerarse para la indemnización en cuestión debe ser el profesional más alto, pues el artículo 1915 en comento no hace distinción alguna al respecto.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 84/2009. Autobuses de Oriente ADO y otra. 23 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

Published in gaceta

Los suscritos, Senadores de esta LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8, numeral 1, fracción II y 276, numeral 1, del Reglamento del Senado de la República, así como 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos sometemos a la consideración del Pleno de la Comisión Permanente, la presente Proposición con PUNTO DE ACUERDO QUE EXHORTA AL PODER EJECUTIVO FEDERAL, LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y A LAS COMISIONES DE DESARROLLO REGIONAL Y DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA REGIÓN SUR-SURESTE DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DE GOBERNADORES PARA IMPULSAR DESDE EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS, EL PROYECTO DEL CORREDOR TRANSÍSTMICO, al tenor de las siguientes:

CONSIDERACIONES

El pasado 4 de julio, la Comisión Especial Sur-Sureste del Senado de la República celebró una sesión informativa sobre "El Corredor Transístmico" cuyos principales objetivos son el mejorar la conexión entre los puertos de Salina Cruz, Oaxaca y el de Coatzacoalcos, Veracruz, para establecer un puente terrestre que facilite el traslado de mercancías de Asia a Norteamérica y Europa, así como potenciar el equipamiento, la optimización, ampliación y construcción de terminales portuarias y de recintos fiscales estratégicos.

En su exposición, el Secretario Técnico de la Comisión Interestatal del Proyecto “Corredor Transístmico” y presidente municipal de Coatzacoalcos, Marcos Theurel Cotero, destacó la importancia de este proyecto, el cual se planteó por primera vez hace más de siglo y medio, además de que podría convertirse en una alternativa al Canal de Panamá, así como a otros proyectos interoceánicos (Nicaragua y Guatemala).

Esta obra representa una oportunidad histórica para que  México se sitúe en el centro del flujo comercial más importante del mundo, que abarca la actividad económica entre el Pacífico y el Atlántico. Desarrollando sustentablemente al sureste mexicano, una de las  regiones más atrasadas del país. Además, permitiría crear condiciones que incentiven la inversión,  tanto nacional como extranjera, al activar nuevas cadenas productivas con la integración de insumos mexicanos a productos de exportación, en beneficio de la región Sur-Sureste mexicano, la región más atrasada del país.

El proyecto presentado del Corredor Transístmico operaría desde dos perspectivas que detonarían el crecimiento de la región, primero, como Puente Terrestre para el paso de contenedores y segundo, como Recinto Fiscal Estratégico para la transformación de mercancía.

En un Puente Terrestre  Transístmico, la necesidad de tener que bajar a tierra la carga, transportarla por ferrocarril y cargarla a un segundo buque, abre la posibilidad de que existan diversos recintos fiscales estratégicos, para que los productos transportados en los contenedores tengan un proceso de transformación. Esto permitiría agregar un cierto porcentaje de piezas, insumos, componentes o mano de obra mexicana, hasta convertirlo en producto nacional. De esta manera, podría gozar de las preferencias arancelarias en los países o regiones con los cuales tenemos tratados de libre comercio.

Este proyecto está de acuerdo con el Compromiso 67 del Pacto por México, el cual promueve impulsar una Estrategia Nacional para el Desarrollo del Sur-Sureste que incluya entre otras acciones la ampliación y modernización de la red ferroviaria, el mejoramiento de la infraestructura, la creación de polos de desarrollo tanto industriales, como portuarios.

El Corredor Transístmico también permitiría materializar en la región Sur-Sureste, los planteamientos presentados por el Ejecutivo Federal, a través del Programa de Inversiones en infraestructura de Transporte y Comunicaciones 2013-2018. La inversión en la infraestructura antes mencionada permitiría detonar el crecimiento económico de esta región y erguirse como una palanca de desarrollo del país.

La idea de crear un Corredor Transístmico se encuentra más viva que nunca y se presenta como una gran oportunidad para invertir en esta rezagada región del país, generar una mayor estabilidad social y en consecuencia, una disminución de la violencia e inseguridad.

El Sur-Sureste requiere de grandes inversiones para proyectos productivos de largo alcance y dejar atrás la anquilosada visión del asistencialismo de Estado.

Por las razones anteriormente expuestas, se somete al pleno, la siguiente proposición con:

PUNTO DE ACUERDO

PRIMERO.- Se exhorta respetuosamente al Poder Ejecutivo Federal para que incluya el Proyecto del Corredor Transístmico dentro del Programa Regional de Desarrollo del Sur-Sureste señalado en el Plan Nacional de Desarrollo.

SEGUNDO.- Se exhorta respetuosamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que destine los recursos necesarios y suficientes para realizar los estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y ambiental del Proyecto del Corredor Transístmico en sus dos vertientes y, en su caso, de considerarlo viable, etiquetar recursos a dicho proyecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) para un ejercicio plurianual.

TERCERO.- Se exhorta respetuosamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para que el Proyecto Ejecutivo del Corredor Transístmico sea integrado en el Programa Nacional de Infraestructura.

CUARTO.- Se exhorta a las Comisiones de Desarrollo Regional y de Desarrollo Integral de la Región Sur-Sureste de la Conferencia Nacional de Gobernadores para que en el ámbito de sus competencias coordinen acciones con el Ejecutivo Federal para la ejecución del Proyecto del Corredor Transístmico.

Atentamente,

SEN. ZOÉ ROBLEDO ABURTO

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESPECIAL SUR-SURESTE

SENADOR POR EL ESTADO DE CHIAPAS

SEN. RENÉ JUÁREZ CISNEROS

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO REGIONAL

SENADOR POR EL ESTADO DE GUERRERO

SEN. FRANCISCO SALVADOR LÓPEZ BRITO

SECRETARIO DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO REGIONAL

SENADOR POR EL ESTADO DE SINALOA

SEN. SOFÍO RAMÍREZ HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO REGIONAL

SENADOR POR EL ESTADO DE GUERRERO

SEN. BENJAMÍN ROBLES MONTOYA

INTEGRANTE DE LA COMISIÓN ESPECIAL SUR-SURESTE

SENADOR POR EL ESTADO DE OAXACA

SEN. RAÚL AARÓN POZOS LANZ

SENADOR POR EL ESTADO DE CAMPECHE

SEN. JORGE LUIS LAVALLE MAURY

SENADOR POR EL ESTADO DE CAMPECHE

SEN. ROBERTO ARMANDO ALBORES GLEASON

SENADOR POR EL ESTADO DE CHIAPAS

SEN. LUIS ARMANDO MELGAR BRAVO

SENADOR POR EL ESTADO DE CHIAPAS

SEN. ARMANDO RÍOS PITER

SENADOR POR EL ESTADO DE GUERRERO

SEN. ADOLFO ROMERO LAINAS

SENADOR POR EL ESTADO DE OAXACA

SEN. FERNANDO ENRIQUE MAYANS CANABAL

SENADOR POR EL ESTADO DE TABASCO

SEN. MÓNICA TZASNA ARRIOLA GORDILLO

SENADORA DE LA REPÚBLICA

SEN. JUAN GERARDO FLORES RAMÍREZ

SENADOR DE LA REPÚBLICA

Dado ante la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a los 17 días del mes de julio del 2013.

Published in gaceta
El Senador JUAN GERARDO FLORES RAMÍREZ, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en el Senado de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 de la Ley del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO PARA RECONOCER LA LABOR DE LAS AUTORIDADES FEDERALES EN LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN EN EL COMBATE A INCENDIOS FORESTALES

VER PDF

 
Published in gaceta
El Suscrito Senador JUAN GERARDO FLORES RAMÍREZ, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO PARA CONTRARRESTAR LOS EFECTOS DE LA PÉRDIDA DE CLASES DE LOS PLANTELES EDUCATIVOS GUBERNAMENTALES POR PAROS, PLANTONES O HUELGAS MAGISTERIALES.

El Suscrito Senador JUAN GERARDO FLORES RAMÍREZ, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración, la siguiente PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE SOLICITA RESPETUOSAMENTE AL TITULAR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA A QUE EN COORDINACIÓN CON LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS LOCALES, BUSQUEN MECANISMOS EFICACES QUE CONTRARRESTEN LOS EFECTOS DE LA PÉRDIDA DE CLASES EN LOS PLANTELES EDUCATIVOS GUBERNAMENTALES POR PAROS, PLANTONES O HUELGAS MAGISTERIALES, con base en las siguientes:

CONSIDERACIONES

La educación es un tema que siempre ha generado polémica en todas las esferas sociales y políticas del país. Los múltiples actores que intervienen en el proceso educativo, los que aportan en el mejoramiento de la misma, desde padres de familia, alumnos, gobierno, maestros e instituciones educativas tienen la gran responsabilidad de una educación con calidad.

El artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el derecho a la educación y con la reciente reforma publicada el 26 de febrero de 2013, ésta necesariamente deberá ser de calidad, para así garantizar el máximo logro de aprendizaje de los educandos.

En este sentido, el primer paso para cumplir con este mandato constitucional es permitir que los alumnos reciban las clases que, en el caso del nivel básico, deben ser de acuerdo al tiempo estipulado en el calendario escolar emitido por la Secretaría de Educación Pública, el cual consta de 200 días de clases efectivasy la obligación de completar los planes y programas de estudio reglamentarios, de conformidad a lo que señala el Acuerdo Secretarial 638 (para el año escolar 2012-2013); a saber:

“El calendario escolar 2012-2013 contempla:

  • El curso básico de formación continua para la semana del 13 al 17 de agosto.
  • El inicio del ciclo escolar para el día 20 de agosto.
  • El periodo vacacional de invierno iniciará el jueves 20 de diciembre de 2012 y concluirá el domingo 6 de enero de 2013.
  • El periodo de preinscripciones a educación preescolar, primer grado de primaria y primer grado de secundaria a nivel nacional, será del 1 al 15 de febrero de 2013.
  • El periodo vacacional de primavera será del lunes 25 de marzo al viernes 5 de abril, es decir se reanudan las clases el lunes 8 de abril del 2013.
  • La Semana Nacional de Evaluación está programada del 3 al 7 de junio de 2013.
  • El Fin de cursos será el día 5 de julio de 2013.” [1]

El perder clases contribuye a generar bajo rendimiento educativo, desafortunadamente los maestros han generado un patrón de protesta, con paros, marchas y plantones que terminan por perjudicar a los alumnos en todo el proceso de formación académica,debido a que se realizan dentro de los días del calendario escolar.

Este año, por ejemplo, diversas secciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) y la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación (CNTE) en los estados de Michoacán, Chiapas, Guerrero y Oaxacahan ejecutado distintos movimientos como:

  • Paro indefinido en Oaxaca que comenzó el 23 de marzo de 2013 y perjudicó a un millón 300 mil alumnos de educación básica de un total de 13 mil 800 escuelas diseminadas en 570 municipios, lo cual implica una pérdida de 365 horas clase por alumno que repercutirá en el aprendizaje de todos que se encuentren en esta circunstancia.
  • Paro en Guerrero iniciado el 25 de febrero al 7 de mayo de 2013, que implicó dos meses y 11 días de paro laboral con diversas acciones por parte de la Coordinadora Estatal de Trabajadores de la Educación de Guerrero (CETEG):
Con el inicio del paro laboral, la CETEG emprendió acciones que iniciaron con la toma de las instalaciones del Palacio de Gobierno y el Congreso local en Chilpancingo, capital de Guerrero, acciones que continuaron con tomas y bloqueos de la Autopista del Sol. Se estima queuna de ellas dejó una pérdida económica superior a los 30 millones de pesos, según informó la Cámara Nacional de Comercio. Los hechos más graves ocurrieron el 24 de abril, cuando el movimiento magisterial disidente destruyó e incendió cuatro sedes estatales de partidos políticos, y una oficina del gobierno del estado. Se calculó que los daños ascendían a más de 10 millones de pesos.
  • El paro en Chiapas comenzó el 15 de mayo de 2013, afectando a 10 mil niños y niñas de un universo de casi dos millones, alrededor de mil 500 docentes y administrativos dejaron de laborar.
  • El paro en Michoacán iniciado el 22 de abril de 2013, afectando 800 mil alumnos de preescolar, primaria y secundaria.

Asimismo, en los meses de abril y mayo de 2013,se realizaron tresmarchas importantes en el Distrito Federal (10 de abril, 15 y 29 de mayo) con manifestantes de diferentes estados del país, lo que ha provocado la insuficiencia de tiempo escolar.

Una de las grandes aspiraciones de la educación es que la población tenga la preparación deseada y sea capaz de desarrollarse en el mundo laboral con las mejores condiciones posibles, lo que acarrea beneficios sociales y económicos. Los paros y huelgas por parte del magisterio tienen una finalidad legítima que consiste en mejorar las condiciones laborales de los mismos; sin embargo, también se provoca que los planes de estudio no se cumplan de manera cabal, frenando así el ideal para la población estudiantil en su formación académica, por lo que es necesario que el Estado, a través de las autoridades educativas correspondientes encuentre los mecanismos eficacesque permitan a los alumnos recibir los ciclos educativos completos, con lo que se ayudará al aprovechamiento de los conocimientos impartidos y por consiguiente a garantizar una educación de calidad.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha señalado que México tiene un rezago educativo importante en comparación con países de economías similares; de tal manera que para abatirlo, la participación social, familiar y gubernamental es trascendental para que los estudiantes tengan los días efectivos de clases; de la misma forma, los docentesson corresponsables de cumplir la normatividad establecida para los calendarios escolares.

Hay que recordar que de acuerdo a datos de PISA [2], en capacidad educativa –aquello que los estudiantes pueden llegar a comprender durante las clases- México ocupa el lugar 38 [3], lo que quiere decir que las competencias básicas que los estudiantes manejanpara la vida en la sociedad actualdeja mucho que desear.

En este tenor, es justo decir que el aprendizaje durante la vida es un eje rector de la sociedad del conocimiento y está claro que no se ha avanzado a la velocidad requerida, en prácticas y resultados. En el ritmo actual de trabajo, nos llevaría cerca de 50 años alcanzar el promedio de las naciones de la OCDE en matemáticas y más de 150 en comprensión lectora. Sin contar que el promedio mundial se mantenga en el mismo nivel. [4] Esto pone a los estudiantes y al país en una situación de profunda desventaja frente al mundo, aunado a los paros y plantones de maestros, se deben buscar los mecanismos adecuados para que el tiempo perdido pueda ser recuperado, ydependiendo de las características sociales, geográficas, históricas y culturales, se adecuen los dispositivos para llegar a la meta deseada.

Tomando en cuenta que México no ha alcanzado niveles educativos satisfactorios es necesario e imperativo que se encuentren los mecanismos para que los estudiantes dejen de perder clases por movimientos magisteriales, y cuando esto suceda será primordial que se puedan recuperar las mismas, con acciones como más tiempo en el colegio, asesorías, y esfuerzos conjuntos por parte de las autoridades, maestros, padres de familia y alumnos.

De esta manera, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México nos hemos comprometido a impulsar la educación de calidad en nuestro país para que las futuras generaciones puedan contribuir a la creación de un México mejor.

En atención a lo anteriormente expuesto, pongo a consideración del Pleno de la Honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión el presente:

PUNTO DE ACUERDO

ÚNICO.- La Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión solicita respetuosamente al Titular de la Secretaría de Educación Pública a que en coordinación conlas autoridades educativas locales, busquen mecanismos eficaces para contrarrestar los efectos de la pérdida de clases en los planteles educativos gubernamentales por paros, plantones o huelgas magisteriales.

Dado en el recinto del Senado de la República, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil trece.

SENADOR JUAN GERARDO FLORES RAMÍREZ.


[1] COMUNICADO 069.- SE PUBLICA EL CALENDARIO ESCOLAR 2012- 2013 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN 2012-Junio-21 http://www.sep.gob.mx/es/sep1/C0690612#.UaZGUZXzAy4
[2]PISA, se basa en el análisis del rendimiento de alumnos a partir de unos exámenes mundiales que se aplica cada 3 años y que busca la valoración internacional de los estudiantes. Este informe es realizado por la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
[3]OCDE, PISA 2009 Results: What Students Know and Can Do. Student Performance in Reading Mathematics and Science.Volumen I, 2009. www.pisa.oecd.org.

[4] OECD, PISA 2009, Results: Overcoming Social Background Equity in Learning Opportunities and Outcomes, Volume II, 2010, www.pisa.oecd.org

Published in gaceta
El suscrito Senador GERARDO FLORES RAMÍREZ , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senad ores, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO RELATIVO A PERCANCES CON HIDROCARBUROS. SENADO DE LA REPÚBLICA LXII LEGISLATURA El suscrito Senador GERARDO FLORES RAMÍREZ , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senad ores, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento al Pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la siguiente PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO RELATIVO A PERCANCES CON HIDROCARBUROS

Ver PDF

Published in gaceta
Quienes suscriben, Diputado ERNESTO NUÑEZ AGUILAR y Senadores JUAN GERARDO FLORES RAMÍREZ y JORGE EMILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, legisladores del Partido Verde Ecologista de México, en la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO CON EL FIN DE DISMINUIR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS, ENTORNO AL DÍA MUNDIAL DEL MEDIO AMBIENTE CUYO TEMA ES “PIENSA, ALIMÉNTATE Y AHORRA”.

C. SECRETARIOS DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION LXII LEGISLATURA P R E S E N T E S

Quienes suscriben, Diputado ERNESTO NUÑEZ AGUILAR ySenadores JUAN GERARDO FLORES RAMÍREZ y JORGE EMILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, legisladores del Partido Verde Ecologista de México, en la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan al Pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la siguiente Proposición con Punto de Acuerdo al tenor de la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Día Mundial del Medio Ambiente comenzó a celebrarse en 1972, y desde entonces ha crecido hasta convertirse en una de las principales herramientas de Naciones Unidas para extender la conciencia sobre el hábitat, llegando incluso a impulsar la acción política en este campo.

Este 2013, el tema para conmemorar este día se denomina: “Piensa, Aliméntate y Ahorra”, la razón es la problemática actual, respecto a los alimentos que van a la basura, sin que sea necesario, puesto que muchos de ellos están en condiciones para su consumo.

En este sentido, según la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura (FAO), cada año se desperdician 1.3 billones de toneladas de comida, que representa un tercio de la comida producida en todo el mundo para consumo humano. Situación que se torna critica si reconocemos que más de mil millones de personas, padecen de hambruna.

Nuestro planeta ofrece recursos para 7 billones de habitantes (9 billones en 2050), sin embargo, la FAO estima que un tercio de la producción alimentaria se pierde o es desechada, esto significa que todos los recursos empleados para producirla también van a parar a la basura.

En la conmemoración del día Mundial del Medio Ambiente 2013, se pretende generar conciencia entre la población en general, a fin de lograr reducir el volumen de desechos, ahorrando dinero y disminuyendo el impacto medio ambiental de la producción de alimentos que no se consumen.

Al respecto, la producción global de alimentos ocupa un 25% de la superficie habitable, un 79% de consumo de agua, un 80% de deforestación, y un 30% de gases. Es, por tanto, una de las actividades que más afectan a la perdida de biodiversidad a través del cambio del uso de suelo, para la agricultura.

En México, se desperdician todos los días más de 30,000 toneladas de alimentos en buen estado, con los cuales se podrían alimentar cerca de 40 mil personas. Cantidad inadmisible de desperdicio en un país con más de 50 millones de pobres.

Según la FAO, en cada hogar se desperdician cerca de 95 kg de comida al año. Nuestro país produce 21 millones de toneladas de maíz e importa 9 millones más para cubrir las necesidades que se tienen, sin embargo, tortillas y pan son de los alimentos que más se tiran así como los Cereales, las frutas, las verduras, la leche y los derivados.

De acuerdo con la Asociación Mexicana de Bancos de Alimentos (AMBA), la mayor parte se registra en centrales de abasto, tiendas de autoservicio, restaurantes, hoteles, mercados, así como en miles de hogares donde no se planifican de manera correcta las compras ni los consumos.

Es importante mencionar que el descuido en el manejo de alimentos representa pérdidas de hasta 20% entre el productor y el consumidor en México, mismas que podrían disminuir si se establecieran las siguientes estrategias:

  • desarrollar métodos de conservación y transporte para reducir las pérdidas,
  • promover la compra y oferta de productos de manera local para que su consumo sea más fresco y
  • ampliar la cadena de comercialización es decir que se aperturen más opciones de mercado para productos estropeados y ser utilizados como abono, alimento para animales o producción de fibras.

Es por ello que en el marco de tan importante fecha y atendiendo el tema de este año, invitamos a todos los sectores involucrados, a impulsar programas que nos permitan aprovechar los alimentos que se producen al 100%, evitar el desperdicio de comida, y brindar una oportunidad a tanta gente que tiene hambre.

En México contamos con la Asociación Mexicana de Bancos de Alimentos (AMBA), la cual es una Organización no Gubernamental que cuenta con una Red de 64 bancos de alimentos por todo el país con 128 millones de toneladas de alimento, mediante los cuales se beneficia a 1 millón 200 mil personas.

Su principal objetivo es rescatar alimentos a lo largo de toda la cadena de valor: desde el campo y las empresas productoras y comercializadoras hasta los grandes supermercados transnacionales; para proporcionárselo a la población más vulnerable de México ubicada especialmente en zonas urbanas y suburbanas.

Con ello, México es el país con la segunda mejor cobertura a nivel mundial de bancos de alimentos, por lo cual consideramos que es necesario dar a conocer el funcionamiento de estos, con el fin de donar productos que ya no se piensan utilizar en vez de depositarlos en la basura. Por ello, es necesario exhortar al Ejecutivo Federal a implementar campañas de concientización a fin de dar a conocer a la población el gran desperdicio de alimentos que existe en nuestro país, para tratar reducirlo, asimismo, para que se de a conocer el funcionamiento de los bancos de alimentos para que la sociedad pueda realizar sus donaciones

En México debemos resaltar que contamos con la Norma Oficial Mexicana, NOM-051-SCFI/SSA1-2010, la cual indica las especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas.

Esta norma establece, las medidas necesarias para garantizar que los productos que se comercialicen en territorio nacional cumplan con la información comercial que debe exhibirse en su etiqueta o envase, con el fin de garantizar una efectiva protección al consumidor.

Lo anterior, a saber del derecho a la información consagrado en el artículo sexto constitucional, que desde 1975 el marco jurídico mexicano cuenta con una Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), la cual tiene como finalidad “promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores”,

Con la norma antes citada se establece la obligatoriedad de indicar en los productos sujetos a comercialización la Fecha de caducidad o de consumo preferente, con el objetivo de que los consumidores tengan la información y puedan ejercer su derecho de elección al adquirir un producto, lo cual funge como medida de prevención para evitar sean consumidos alimentos y bebidas perecederas o dejen de ser inocuos para quien los ingiera.

Por otro lado, la norma en referencia puntualiza que de no estar considerado procedimiento alguno en Norma Oficial Mexicana diversa los requisitos a cumplir para dar cumplimiento a la misma es el siguiente:

i) El fabricante debe declararla en el envase o etiqueta, la cual debe consistir por lo menos de: - El día y el mes para los productos de duración máxima de tres meses; - El mes y el año para productos de duración superior a tres meses. ii) La fecha debe estar precedida por una leyenda que especifique que dicha fecha se refiere a la fecha de caducidad o al consumo preferente. - Para el caso de fecha de caducidad, ésta debe indicarse anteponiendo alguna de las siguientes leyendas, sus abreviaturas o leyendas análogas: “Fecha de caducidad ___”, “Caducidad ____”, “Fech Cad ____”, CAD, Cad, cad, Fecha de expiración, Expira, Exp, EXP, exp, Fecha de vencimiento, Vencimiento. - Para el caso de consumo preferente, ésta debe indicarse anteponiendo alguna de las siguientes leyendas, sus abreviaturas o leyendas análogas: “Consumir preferentemente antes del____”, “Cons. Pref. antes del ___”. y “Cons Pref”. iii) Las palabras prescritas en el apartado ii) deberán ir acompañadas de: - la fecha misma; o - una referencia al lugar donde aparece la fecha.

Siguiendo ese orden de ideas, la multicitada norma indica que aunado al señalamiento de la fecha de caducidad o de consumo preferente se debe indicar también cualquiera de las condiciones especiales que se requieran para la conservación del alimento o bebida. Esto es, incluir leyendas tales como:

  • "manténgase en refrigeración";
  • "consérvese en congelación";
  • "una vez descongelado no deberá volverse a congelar";
  • "una vez abierto, consérvese en refrigeración",
  • u otras análogas.

Sin embargo, en una verificación a productos de abarrotes, se identificaron reiteras irregularidades en cuanto al cumplimiento de la norma en referencia por parte de los fabricantes de los productos comercializados, mismas que versan en el siguiente sentido:

1.- No se menciona en ninguna parte del envase o etiqueta la fecha de caducidad o consumo preferente, solo se visualizan “números” en alguna superficie del producto que “pueden” fungir como las mismas. Por ejemplo: 06122013. Lo cual infringe lo señalado en el numeral 4.2.7.1 fracción ii) y iii) de la norma en comento.

2.- La fecha de caducidad o de consumo preferente no se encuentran localizadas en superficie de fácil identificación, legibilidad y/o contraste.

3.- Algunos productos infringen lo señalado en el numeral 4.2.7.1 fracción i), en virtud de que inscriben la fecha de caducidad o consumo preferente sin homogeneidad es decir,  se encuentran ejemplos como: may 15; 2 mayo 2013; 1213; 2, sept 12. Cundo dicha fracción distingue entre puntualizar día y mes para una duración máxima de tres meses; y, mes y el año para productos de duración superior a tres meses.

4.- Productos comercializados inscriben en sus envases o etiquetas leyendas diversas a las previamente consideradas en la norma, tales como: mejor consumase antes de; ingerir antes de; lo cual transgrede el numeral 4.2.7.1 fracción ii).

De conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) es el organismo encargado de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Por ello es quien debe verificar que todos los alimentos y bebidas envasadas, cuenten con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana, NOM-051-SCFI/SSA1-2010, por ello, el presente punto de acuerdo busca exhortar a la Secretaria de  Economía para que a través de la PROFECO, se realicen las verificaciones correspondientes para corroborar el correcto etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas.

Por lo anterior expuesto y fundamentado, se somete a consideración de este pleno la siguiente proposición con

PUNTO DE ACUERDO

PRIMERO.- La Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, respetuosamente exhorta al Ejecutivo Federal a implementar campañas de concientización a fin de dar a conocer a la población el gran desperdicio de alimentos que existe en nuestro país, para tratar reducirlo, asimismo, para que se de a conocer el funcionamiento de los bancos de alimentos para que la sociedad pueda realizar sus donaciones.

SEGUNDO.- La Comisión Permanente del Honorable congreso de la Unión, exhorta respetuosamente a la Secretaria de Economía, para que a través de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, verifique y sanciones  el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana, NOM-051-SCFI/SSA1-2010, especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados -Información comercial y sanitaria-.

Dado en el Senado de la República sede de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión a los cinco días del mes de Junio del dos mil trece.

SUSCRIBEN

DIP. ERNESTO NUÑEZ AGUILAR

SEN. JUAN GERARDO FLORES RAMÍREZ

SEN. JORGE EMILIO

GONZÁLEZ MARTÍNEZ

Published in gaceta
Página 3 de 5