Jueves, 22 Noviembre 2012 14:39

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 350 BIS 6 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PARA REFLEJAR LA MANERA EN LA QUE UN ABORTO DE MENOS DE 500 GRAMOS O 12 SEMANAS DE GESTACIÓN, PUEDA CONTAR CON UN DESTINO FINAL, PREVIO CERTIFICADO MÉDICO. Featured

Rate this item
(0 votes)

Quien suscribe, Carla Alicia Padilla Ramos, diputada a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, me permito presentar iniciativa con proyecto de decreto por el cual se adiciona un párrafo al artículo 350 Bis-6 de la Ley General de Salud , al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

Se pretende que en nuestras leyes se encuentre reflejada la manera en la que un aborto de menos de 500 gramos o 12 semanas de gestación, pueda contar con un destino final ya que actualmente no se prevé esta situación.

Exposición de Motivos

Se denomina embarazo o gravidez (del latín gravitas), al período que transcurre entre la implantación en el útero del óvulo fecundado, y el momento del parto en cuanto a los significativos cambios fisiológicos, metabólicos e incluso morfológicos que se producen en la mujer encaminados a proteger, nutrir y permitir el desarrollo del feto, como la interrupción de los ciclos menstruales, o el aumento del tamaño de las mamas para preparar la lactancia. El término gestación hace referencia a los procesos fisiológicos de crecimiento y desarrollo del feto en el interior del útero materno.

El embarazo humano dura unas 40 semanas (aproximadamente unos 9 meses). El primer trimestre es el momento de mayor riesgo de aborto espontáneo; el inicio del tercer trimestre se considera el punto de viabilidad del feto (aquel a partir del cual puede sobrevivir extraútero sin soporte médico).

Esta iniciativa parte del problema que tienen muchos médicos y hospitales, para darles un destino último a los productos derivados del embarazo de menos de 12 semanas.

Al respecto, la Organización Mundial de la Salud define a la defunción fetal como “la muerte de un producto de la concepción, antes de su expulsión o extracción completa del cuerpo de su madre, independientemente de la duración del embarazo; la muerte está indicada por el hecho de que después de la separación, el feto no respira ni da ninguna otra señal de vida, como latidos del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria.” (http://files.sld.cu/dne/files/2012/03/vol1_definiciones.pdf)

En este sentido, el artículo 314 de la Ley General de Salud, menciona que: “se entiende por embrión al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de la duodécima semana gestacional”, asimismo, señala que al feto se le entiende como “al producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno.”

De igual forma, se define al destino final, como la conservación permanente, inhumación, incineración, desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, en condiciones sanitarias permitidas por esta ley y demás disposiciones aplicables.

El Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos, menciona en su artículo 6 fracción VIII:

• Destino final, la conservación permanente, inhumación o desintegración, en condiciones sanitarias permitidas por la Ley y este Reglamento, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos.

La fracción XI del mismo artículo dice que:

• Embrión es el producto de la concepción hasta la decimotercera semana de gestación,

Y la fracción XII señala que:

• Feto es el producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de gestación.

El artículo 350 Bis-6 de la Ley General de Salud especifica que, solo podrá dársele destino final a un feto previa expedición del certificado de muerte fetal, más la autorización del Registro Civil.

Esta autorización del juez del Registro Civil no es una certificación de un acto del estado civil, y por lo tanto no se puede levantar un acta de defunción, sino una simple constatación de la existencia de un cadáver no nato, y la debida autorización para que pueda ser inhumado o incinerado. No puede haber inhumación o incineración sin la autorización del Registro Civil.

Es muy importante su registro estadístico para el estudio de las causas y los factores que intervienen en la mortalidad perinatal. Aún en la actualidad un gran número de ellas carece del certificado respectivo, lo que condiciona un elevado subregistro que impide conocer el comportamiento epidemiológico de este fenómeno. A menudo esto ocurre por desconocimiento de la importancia de la certificación y notificación de las muertes fetales.

Por lo tanto, si un feto se define como producto de la concepción a partir de la semana 13, entonces los embriones que tienen menos de estas semanas no tienen derecho a que les sean expedidos certificados de muerte, consecuentemente quedan sin posibilidad de inhumación.

Y desafortunadamente la ley no prevé esta situación, y ante una falta de reglamentación clara, los embriones tienen un destino incierto.

Asimismo, en su artículo 318 el referido ordenamiento señala que para el control sanitario de los productos y de la disposición del embrión y de las células germinales, se estará a lo dispuesto en la propia ley, en lo que resulte aplicable, y en las demás disposiciones generales que al efecto se expidan.

Desafortunadamente no podemos dejar de mencionar, que no existe una disposición final para el embrión en ninguna de las reglamentaciones federales.

Es por lo anterior que creemos necesario darle un destino final a los productos de menos de 12 semanas (embriones), y nos parece importante proporcionarle un destino final a estos productos previo a un certificado médico.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 350 Bis-6 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 350 Bis-6. Sólo podrá darse destino final a un feto previa expedición del certificado de muerte fetal.

En el caso de que el cadáver del feto no sea reclamado dentro del término que señala el artículo 348 de esta ley, deberá dársele destino final. Salvo aquellos que sean destinados para el apoyo de la docencia e investigación por la autoridad de Salud conforme a esta ley y a las demás disposiciones aplicables, quien procederá directamente o por medio de las instituciones autorizadas que lo soliciten mismas que deberán cumplir con los requisitos que señalen las disposiciones legales aplicables.

Para el caso de los embriones, sólo se le dará un destino final previo certificado médico.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud contará con 180 días para realizar las modificaciones pertinentes para que emita la normatividad necesaria.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintidós días del mes de noviembre de 2012.

Diputada Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica)

Read 23 times