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Quien suscribe, Carla Alicia Padilla Ramos, diputada a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, me permito presentar iniciativa con proyecto de decreto por el cual se adiciona un párrafo al artículo 350 Bis-6 de la Ley General de Salud , al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

Se pretende que en nuestras leyes se encuentre reflejada la manera en la que un aborto de menos de 500 gramos o 12 semanas de gestación, pueda contar con un destino final ya que actualmente no se prevé esta situación.

Exposición de Motivos

Se denomina embarazo o gravidez (del latín gravitas), al período que transcurre entre la implantación en el útero del óvulo fecundado, y el momento del parto en cuanto a los significativos cambios fisiológicos, metabólicos e incluso morfológicos que se producen en la mujer encaminados a proteger, nutrir y permitir el desarrollo del feto, como la interrupción de los ciclos menstruales, o el aumento del tamaño de las mamas para preparar la lactancia. El término gestación hace referencia a los procesos fisiológicos de crecimiento y desarrollo del feto en el interior del útero materno.

El embarazo humano dura unas 40 semanas (aproximadamente unos 9 meses). El primer trimestre es el momento de mayor riesgo de aborto espontáneo; el inicio del tercer trimestre se considera el punto de viabilidad del feto (aquel a partir del cual puede sobrevivir extraútero sin soporte médico).

Esta iniciativa parte del problema que tienen muchos médicos y hospitales, para darles un destino último a los productos derivados del embarazo de menos de 12 semanas.

Al respecto, la Organización Mundial de la Salud define a la defunción fetal como “la muerte de un producto de la concepción, antes de su expulsión o extracción completa del cuerpo de su madre, independientemente de la duración del embarazo; la muerte está indicada por el hecho de que después de la separación, el feto no respira ni da ninguna otra señal de vida, como latidos del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria.” (http://files.sld.cu/dne/files/2012/03/vol1_definiciones.pdf)

En este sentido, el artículo 314 de la Ley General de Salud, menciona que: “se entiende por embrión al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de la duodécima semana gestacional”, asimismo, señala que al feto se le entiende como “al producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno.”

De igual forma, se define al destino final, como la conservación permanente, inhumación, incineración, desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, en condiciones sanitarias permitidas por esta ley y demás disposiciones aplicables.

El Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos, menciona en su artículo 6 fracción VIII:

• Destino final, la conservación permanente, inhumación o desintegración, en condiciones sanitarias permitidas por la Ley y este Reglamento, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos.

La fracción XI del mismo artículo dice que:

• Embrión es el producto de la concepción hasta la decimotercera semana de gestación,

Y la fracción XII señala que:

• Feto es el producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de gestación.

El artículo 350 Bis-6 de la Ley General de Salud especifica que, solo podrá dársele destino final a un feto previa expedición del certificado de muerte fetal, más la autorización del Registro Civil.

Esta autorización del juez del Registro Civil no es una certificación de un acto del estado civil, y por lo tanto no se puede levantar un acta de defunción, sino una simple constatación de la existencia de un cadáver no nato, y la debida autorización para que pueda ser inhumado o incinerado. No puede haber inhumación o incineración sin la autorización del Registro Civil.

Es muy importante su registro estadístico para el estudio de las causas y los factores que intervienen en la mortalidad perinatal. Aún en la actualidad un gran número de ellas carece del certificado respectivo, lo que condiciona un elevado subregistro que impide conocer el comportamiento epidemiológico de este fenómeno. A menudo esto ocurre por desconocimiento de la importancia de la certificación y notificación de las muertes fetales.

Por lo tanto, si un feto se define como producto de la concepción a partir de la semana 13, entonces los embriones que tienen menos de estas semanas no tienen derecho a que les sean expedidos certificados de muerte, consecuentemente quedan sin posibilidad de inhumación.

Y desafortunadamente la ley no prevé esta situación, y ante una falta de reglamentación clara, los embriones tienen un destino incierto.

Asimismo, en su artículo 318 el referido ordenamiento señala que para el control sanitario de los productos y de la disposición del embrión y de las células germinales, se estará a lo dispuesto en la propia ley, en lo que resulte aplicable, y en las demás disposiciones generales que al efecto se expidan.

Desafortunadamente no podemos dejar de mencionar, que no existe una disposición final para el embrión en ninguna de las reglamentaciones federales.

Es por lo anterior que creemos necesario darle un destino final a los productos de menos de 12 semanas (embriones), y nos parece importante proporcionarle un destino final a estos productos previo a un certificado médico.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 350 Bis-6 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 350 Bis-6. Sólo podrá darse destino final a un feto previa expedición del certificado de muerte fetal.

En el caso de que el cadáver del feto no sea reclamado dentro del término que señala el artículo 348 de esta ley, deberá dársele destino final. Salvo aquellos que sean destinados para el apoyo de la docencia e investigación por la autoridad de Salud conforme a esta ley y a las demás disposiciones aplicables, quien procederá directamente o por medio de las instituciones autorizadas que lo soliciten mismas que deberán cumplir con los requisitos que señalen las disposiciones legales aplicables.

Para el caso de los embriones, sólo se le dará un destino final previo certificado médico.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud contará con 180 días para realizar las modificaciones pertinentes para que emita la normatividad necesaria.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintidós días del mes de noviembre de 2012.

Diputada Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica)

Published in gaceta

El que suscribe, Enrique Aubry de Castro Palomino, diputado a la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La obesidad infantil es uno de los problemas de salud pública más graves del siglo XXI. El problema es mundial y está afectando progresivamente a muchos países de bajos recursos. Este incremento se explica por la incorrecta alimentación y la vida sedentaria.

Los niños obesos y con sobrepeso, tienden a seguir siendo obesos en la edad adulta y tienen más probabilidades de padecer a edades más tempranas enfermedades no transmisibles como la diabetes y las enfermedades cardiovasculares. El sobrepeso, la obesidad y las enfermedades conexas son en gran medida prevenibles. Por ello es que necesitamos darle prioridad a la prevención de la obesidad infantil.

Argumentación

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), el sobrepeso y la obesidad se definen como una acumulación anormal o excesiva de grasa que puede ser perjudicial para la salud, el sobrepeso se define como un índice de masa corporal (IMC) igual o superior a 25, y la obesidad como un IMC igual o superior a 30.

El sobrepeso y la obesidad son el quinto factor principal de riesgo de defunción en el mundo. Cada año fallecen por lo menos 2.8 millones de personas adultas como consecuencia del sobrepeso o la obesidad. Además, 44 por ciento de la carga de diabetes, 23 por ciento de la carga de cardiopatías isquémicas y entre 7 por ciento y 41 por ciento de la carga de algunos cánceres son atribuibles al sobrepeso y la obesidad.

Tan sólo en México, la obesidad contribuye a un número cercano a 200 mil muertes por año, al ser un importante factor de riesgo para padecer enfermedades crónico-degenerativas, como son diabetes mellitus tipo 2, enfermedades isquémicas del corazón, cerebro-vasculares e hipertensivas.

Según la página de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, la obesidad y el sobrepeso son el principal problema de salud pública en México, pues nuestro país es el primer lugar mundial en niños con obesidad y sobrepeso, y segundo en adultos.

México gasta 7 por ciento del presupuesto destinado a salud para atender la obesidad, sólo debajo de Estados Unidos que invierte 9 por ciento.

La mala alimentación, el sedentarismo, la falta de acceso a alimentos nutritivos, son factores determinantes del sobrepeso y la obesidad.

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la inactividad se ha vuelto uno de los peores enemigos del bienestar físico en estos tiempos, cuando 60 por ciento de la población mundial no realiza la actividad necesaria para mantener su cuerpo en condiciones aceptables.

A pesar de los grandes avances que nuestro país ha experimentado en los últimos años, la desnutrición y la obesidad infantil siguen siendo un problema en México.

Según la Fondo Internacional de Emergencia de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), la desnutrición afecta mucho más a la región sur, y la obesidad afecta a la región norte y se extienden a lo largo de todo el territorio mexicano, poniendo de manifiesto la necesidad de aumentar los esfuerzos para promover una dieta saludable y equilibrada en todos los grupos de edad con atención especial en niños, niñas y adolescentes.

Las cifras siguen creciendo y son alarmantes, de 5 a 14 años la desnutrición crónica es de 7.25 por ciento en las poblaciones urbanas, y la cifra se duplica en las poblaciones rurales. El riesgo de que un niño o niña indígena se muera por diarrea, desnutrición o anemia es tres veces mayor que entre la población no indígena.

Pero también está la obesidad infantil, ésta ha ido creciendo de forma alarmante en los últimos años. México ocupa el primer lugar mundial en obesidad infantil, y el segundo en obesidad en adultos, precedido sólo por los Estados Unidos. Problema que está presente no sólo en la infancia y en la adolescencia, sino también en población de edad preescolar.

Datos de Ensanut (Encuesta Nacional de Salud y Nutrición), indican que uno de cada 3 adolescentes de entre 12 y 19 años presenta sobrepeso y obesidad. Para los escolares, la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad ascendió un promedio de 36 por ciento para ambos sexos, lo cual representa más de 4.1 millones de escolares conviviendo con este problema.

Esta enfermedad resulta de un desequilibrio entre el consumo y el gasto de energía, aunque también está asociada a factores sociales, conductuales, culturales, fisiológicos, metabólicos y genéticos.

Está acompañada por problemas derivados del exceso de peso corporal entre los que se encuentran: dificultades para respirar, ahogo, somnolencia, problemas ortopédicos, trastornos cutáneos, transpiración excesiva, hinchazón de los pies y los tobillos, trastornos menstruales en las mujeres y mayor riesgo de enfermedad coronaria, diabetes, asma, cáncer y enfermedad de la vesícula biliar.

Los habitantes de México nos encontramos en una transición nutricional, en la que aún no resolvemos el problema de la desnutrición y ya tenemos el padecimiento de la obesidad.

En México, de acuerdo a la Encuesta Nacional de Nutrición (Ensanut) realizada en 2006, el sobrepeso y la obesidad se incrementaron en el país, al alcanzar alrededor de 30 por ciento en los niños y hasta 70 por ciento en los adultos. Los niños obesos tienen una morbilidad y mortalidad superior a aquellos niños que no lo son.

Es importante saber que es normal que a los cuatro meses de edad se tenga gran cantidad de grasa, que disminuya de forma constante entre los dos y seis años y aumente alrededor de los siete años.

Sin embargo, si un niño es obeso entre los seis meses y siete años de edad, la probabilidad de que sigan siendo obesos en la edad adulta es de 40 por ciento. Si un niño es obeso entre los diez y trece años, las probabilidades son de 70 por ciento. Esto se explica porque las células que almacenan grasa (adipositos) se multiplican en esta etapa de la vida por lo cual aumenta la posibilidad del niño de ser obeso cuando adulto1 .

Los niños con obesidad pueden sufrir de hipertensión, colesterol elevado y resistencia a la insulina desde la infancia o pubertad y continúan con el riesgo en la etapa adulta. En varones, aumenta el riesgo de ateroesclerosis, infartos al miocardio, accidentes vasculares cerebrales, diabetes así como cáncer de colon. Las mujeres en cambio, son proclives de padecer artritis degenerativa, aumento de la presión arterial en el embarazo y predisposición de fracturas de cadera.

Especialistas del Instituto Nacional de Pediatría, calculan que niños con sobrepeso de 25 por ciento adicional al normal tienen mayor probabilidad de presentar alteraciones hormonales. En la mujer, puede generar infertilidad, ovarios poliquísticos y alteraciones del ritmo menstrual.

Se calcula que la hipertensión arterial es un problema que no se detecta en la etapa de niñez y adolescencia, presentándose cifras de 120/70 milímetros de mercurio, cuando lo normal es de menos de 100/60 milímetros de mercurio antes de empezar la pubertad. Tampoco se identifica el incremento del colesterol que suele tener cifras normales de adultos, pero que en niños y adolescentes pueden ya estar elevados.

Por problemas de obesidad durante la pubertad son más proclives al suicidio, a las adicciones al alcohol, tabaco y otras drogas y a desarrollar alteraciones de la alimentación como anorexia y bulimia.

El sobrepeso y la obesidad infantil están detonando la aparición de diversas enfermedades que anteriormente sólo se veían en la población adulta. En un estudio que lleva a cabo el Hospital Infantil de México Federico Gómez, en los niños con sobrepeso y obesidad de 4 a 18 años de edad, se observó que de 100 niños estudiados 16 por ciento son hipertensos, 50 por ciento tienen problemas de hipertensión, altos niveles de triglicéridos y colesterol, lo que se conoce como síndrome metabólico.

Es por lo anterior que son necesarias y urgentes las propuestas legislativas que coadyuven a transformar nuestros sistemas educativos, de salud y deportivos, a fin de que la población tenga mejores hábitos alimenticios, una mayor práctica deportiva y una óptima atención médica, para abatir efectivamente los problemas de obesidad.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y fundado en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto mediante el cual se reforma la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforma el artículo 28, inciso D, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:

Artículo 28. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la salud. Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de:

A. - C. ...

D. Combatir la desnutrición y la obesidad mediante la promoción de una alimentación adecuada.

E.- J. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Poder Ejecutivo federal deberá emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1. http://www.dee.edu.mx/web/?source=w_estescolares

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 2012.

Diputado Enrique Aubry de Castro Palomino (rúbrica)

Published in gaceta
Que reforma los artículos 72 y 73 de la Ley General de Salud, para incluir los términos detección y tratamiento, ya que solo se contempla la prevención de los trastornos mentales y del comportamiento.

La que suscribe, Carla Alicia Padilla Ramos, diputada de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de Salud, al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

Es sabido que factores orgánicos, neurológicos, ambientales y relacionales, pueden influir en el desarrollo emocional de las personas, provocando trastornos psicopatológicos definidos.

Aproximadamente, el 15% de la población mexicana padece un trastorno mental, según dato que se desprende del Neurocongress 2011,1 el más reciente congreso de neurología celebrado a principios de junio en la Ciudad de México.

Los trastornos mentales representan actualmente un problema para la productividad del país, debido a que las personas afectadas por estos males se ven imposibilitadas para desempeñar una actividad laboral, o reducen significativamente su capacidad y disposición para realizarla.

Es por lo anterior que necesitamos concientizarnos sobre la importancia de la detección temprana de enfermedades mentales en las personas, con el fin de reducir el deterioro provocado por cualquier trastorno, que eviten en la medida de lo posible, crisis o reinserción a la sociedad en usuarios que no reciben tratamiento oportuno o que lo reciben tardíamente.

Argumentación

El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr, es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.2

El derecho a la salud obliga a los Estados, a generar condiciones en las cuales todos puedan vivir lo más saludable posible. Esas condiciones comprenden la disponibilidad garantizada de servicios de salud, de trabajo saludable y seguro, vivienda adecuada y alimentos nutritivos. El derecho a la salud no se limita al derecho a estar sano.

El instrumento constitutivo de la Organización Mundial de la Salud (1946), define a la salud como el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Para las Naciones Unidas es “el completo estado de bienestar físico, psíquico y social de una persona.

Por otra parte, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), se reconoce en su artículo XI, que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y de la comunidad.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) de 1984,3 en su artículo 25 establece que: “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar...”.

De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC),4 en su artículo 12 manifiesta que el Derecho a la Salud debe otorgarse a toda persona en su más alto nivel posible de disfrute de salud física y mental.

La Declaración de los Derechos del Niño (1959) señala que el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente, en forma saludable y tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud y a disfrutar de servicios médicos adecuados.

El Derecho a la Salud no debe entenderse como un “derecho a ser saludable”, sino como “un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”.5

En México, este derecho es una garantía constitucional declarada en el cuarto párrafo del artículo 4, y debe ser ejercido con base en los principios de igualdad y no discriminación. Fue elevado a rango constitucional en febrero de 1983: “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.6

Por su parte, la Ley del Seguro Social instituye que su finalidad es garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual o colectivo.

Asimismo, la Ley de los Institutos Nacionales de Salud establece que el objeto principal de esos organismos en la investigación científica en el campo de la salud; la formación y capacitación de recursos humanos calificados; y la prestación de servicios de atención médica de alta especialidad en todo el territorio nacional.

De igual forma, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado garantiza a los derechohabientes la prestación de la medicina preventiva, del seguro de enfermedades y maternidad y de los servicios de rehabilitación física y mental.

La Ley Federal del Trabajo señala que el trabajo debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la salud mental no sólo es la ausencia de trastornos mentales. Se define como un estado de bienestar en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las tensiones normales de la vida, puede trabajar de manera productiva y fructífera y es capaz de hacer una contribución a su comunidad.

Según la OMS, una de cada 4 personas necesitará atención de salud mental en algún momento de su vida, pero en muchos países solo se invierte en los servicios de salud mental el 2% del total de los recursos destinados al sector de la salud.

El gasto anual promedio en salud mental a escala mundial, sigue siendo inferior a $3 dólares por habitante. En los países de ingresos bajos, el gasto anual puede llegar a ser de solo $0.25 dólares por habitante, según el Atlas de Salud Mental 2011 publicado por la misma OMS.

Hoy en día, casi el 70% de los gastos en salud mental se destinan a las instituciones psiquiátricas. Si los países gastaran más en el nivel de la atención inicial, podrían detectar y atender tempranamente los problemas en los pacientes y con esto disminuir la necesidad de proporcionar una atención mucho más costosa en los hospitales.

Al respecto, nuestra Ley General de Salud en su Capítulo VII que habla sobre la Salud Mental, menciona el carácter prioritario de la prevención en los trastornos mentales y del comportamiento.

Sin embargo, es de igual importancia la detección y el tratamiento oportuno dentro de esta Ley, ya que las personas con cualquier trastorno mental pueden experimentar varias alteraciones del comportamiento que constituyen signos de alerta, mismos que serán indicativos de una evaluación inicial.

El riesgo de sufrir enfermedades mentales se incrementa en ciertos grupos, entre otros, aquellos que viven en pobreza extrema, los desempleados, las víctimas de violencia, los migrantes y refugiados, los indígenas, las mujeres, hombres, niños y ancianos maltratados o abandonados; personas con discapacidad; quienes padecen enfermedades crónicas como el VIH-SIDA. Además, algunas personas se encuentran en riesgo de padecer este tipo de alteraciones por predisposición genética. Los problemas de la salud mental afectan a la sociedad en su totalidad, por lo que representan un desafío para su desarrollo.7

Como ya lo hemos mencionado, si bien los trastornos mentales afectan a personas de cualquier edad, raza, religión o situación económica, existen factores biológicos o psicosociales que pueden desencadenar la aparición de los mismos.

Dichos factores psicosociales pueden estar relacionados con la historia personal, y particularmente con las experiencias tempranas en la vida, que hacen más vulnerables a los individuos a sufrir enfermedades mentales. Al mismo tiempo, es posible identificar elementos que influyen de manera favorable en la salud mental de los individuos.

En México, es innegable la presencia de enfermedades de salud mental, y ello hace necesario encaminar o fortalecer las políticas de salud en beneficio de la salud mental de la población, es por ello que necesitamos establecer diagnósticos oportunos de detección de estos problemas.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y fundado en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto mediante el cual se reforma la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman los artículos 72 y 73 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue

Artículo 72. La prevención, detección y tratamiento de los trastornos mentales y del comportamiento es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control multidisciplinario de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados con la salud mental.

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental la prevención, la detección y el tratamiento de los trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. - V. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Titular del Poder Ejecutivo Federal deberá emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 http://www.lilly.com.mx/cmscentral/lillymx/prensa%202010/comunicados201 1/comunicado8_neurocongress_06062011/default.aspx

2 http://www.who.int/governance/eb/who_constitution_sp.pdf

3 Organización de las Naciones Unidas (ONU), Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948.

4 ONU, Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, de 1966.

5 ONU, El Derecho al Disfrute del Más Alto Nivel Posible de Salud, párrafo 8.

6 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

7 OMS, 2004; UNAM, 2004

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 30 días del mes de octubre del 2012.

Diputada Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica)

Published in gaceta
Que reforma el artículo 74 de la Ley General de Salud, para incluir la palabra "agudos" y así contemplar la rehabilitación psiquiátrica para enfermos mentales crónicos y "agudos". Presentada por la diputada Carla Alicia Padilla Ramos, PVEM.

Quien suscribe, Carla Alicia Padilla Ramos, Diputada de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción I del artículo 74 de la Ley General de Salud, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Las enfermedades mentales se dividen en agudas y crónicas. Las agudas son aquellos padecimientos que persisten durante poco tiempo y las enfermedades mentales crónicas se definen como aquellas que progresan o persisten durante un lapso de tiempo prolongado; esto es: ciertos trastornos psiquiátricos graves, que dificultan o impiden el desarrollo de las capacidades funcionales de quienes las padecen, en relación con aspectos de su vida diaria, y que además dificultan el desarrollo o mantenimiento de su autosuficiencia económica.

Al respecto, esta propuesta va encaminada a incluir la palabra “agudo” en la fracción I del artículo 74 de la Ley General de Salud ya que sólo está contemplada la rehabilitación psiquiátrica para enfermos mentales crónicos, y creemos que toda persona con trastornos mentales ya sea agudos o crónicos merecen una rehabilitación psiquiátrica.

Argumentación

El Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DSM), de la Asociación Psiquiátrica de los Estados Unidos (American Psychiatric Association), contiene una clasificación de los trastornos mentales y proporciona descripciones claras de las categorías diagnósticas, con el fin de que los clínicos y los investigadores de las ciencias de la salud puedan determinar, estudiar e intercambiar información y tratar los distintos trastornos mentales.

Según el DSM-IV-TR,1 los trastornos son una clasificación categorial no excluyente, basada en criterios con rasgos definitorios. Admiten que no existe una definición que especifique adecuadamente los límites del concepto, careciendo de una definición operacional consistente que englobe todas las posibilidades. Un trastorno es un patrón de alteración en el comportamiento o psicológico de significación clínica que, cualquiera que sea su causa, es una manifestación individual de una disfunción del comportamiento, psicológica o biológica.

Más aún, existen pruebas de que los síntomas y el curso de un gran número de trastornos están influidos por factores étnicos y culturales. No olvidemos que la categoría diagnóstica es sólo el primer paso para el adecuado plan terapéutico, el cual necesita más información que la requerida para el diagnóstico.

Asimismo, la Organización Mundial de la Salud, define a la salud mental como un estado de bienestar en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las tensiones normales de la vida, puede trabajar de forma productiva y fructífera y es capaz de hacer una contribución a su comunidad.

La dimensión positiva de la salud mental se destaca en la definición de salud que figura en la Constitución de la OMS: “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”. 2

La enfermedad mental impide a la persona que la padece el interactuar normalmente con el medio en el que vive. Dentro de las enfermedades mentales graves nos encontramos con la depresión mayor, esquizofrenia, trastorno obsesivo compulsivo y trastorno de la personalidad entre otras.

No hay una edad determinada en la cual se produzca la enfermedad mental, la misma puede aparecer en cualquier momento del desarrollo evolutivo de la persona. Algunas enfermedades mentales tienen curación y otras necesitan de un control periódico para que las personas puedan lograr una mejora en su calidad de vida. El tratamiento normalmente es una combinación entre psicoterapia y medicación, otras medidas accesorias para que el enfermo mejore pueden ser grupos de ayuda y servicios comunitarios.

La enfermedad mental es una alteración de los procesos cognitivos y afectivos del desarrollo, considerado como anormal con respecto al grupo social de referencia del cual proviene el individuo. Se encuentra alterado el razonamiento, el comportamiento, la facultad de reconocer la realidad o de adaptarse a las condiciones de vida.

El concepto de enfermedad mental aglutina un buen número de patologías de muy diversa índole, por lo que es muy difícil de definir de una forma unitaria y hay que hablar de cada enfermedad o trastorno de forma particular e incluso individualizada ya que cada persona puede sufrirlas con síntomas algo diferentes.

La enfermedad mental puede producir discapacidad psicosocial, y la provocan distintos factores, tanto genéticos como bioquímicos. Generalmente se presentan los primero síntomas en la adolescencia, y no tiene que ver con la discapacidad intelectual. La enfermedad mental puede ser temporal (aguda) o permanente (crónica) y se convierte en una condición de vida.

Afecta la forma de pensar, los sentimientos, el humor, la habilidad de relacionarse con otros y el funcionamiento diario de una persona. La enfermedad mental es un trastorno cerebral que a veces disminuye la capacidad que tienen las personas para afrontar las demandas ordinarias de la vida.

Una encuesta de la OMS sobre trastornos mentales,3 realizada en el año 2008 a más de 60 mil personas de 14 naciones –entre ellos México-, reveló una elevada frecuencia de estos males en el mundo y un alto porcentaje de aquejados sin atención. México está contenido en el estudio entre los pueblos subdesarrollados, junto con China, Colombia, Líbano, Nigeria y Ucrania.

Al respecto, en nuestro país solo una de cada 10 personas con perturbaciones mentales recibe tratamiento especializado. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud mental del 2009, en México 11 % de las mujeres y 7% de los hombres han sufrido algún problema mental durante su vida.4

La lista de disturbios que afectan a los mexicanos es encabezada por la depresión, seguida por la ansiedad que afecta al menos a 15 millones.

Sin duda los pacientes que sufren enfermedades mentales graves y crónicas tienen el derecho de recibir una rehabilitación que complemente el tratamiento para la enfermedad mental que padece y se pueda reincorporar en sus actividades diarias.

El objetivo de la rehabilitación psiquiátrica es ayudar a las personas discapacitadas a desarrollar las habilidades emocionales, sociales e intelectuales necesarias para poder vivir, aprender y trabajar en la comunidad con la menor cantidad posible de apoyo por parte de los profesionales de las distintas áreas. La filosofía básica de la rehabilitación psiquiátrica está fundamentada en dos estrategias de intervención.

La primera de estas estrategias está centrada en el individuo y tiene como objetivo conseguir que el paciente desarrolle las habilidades necesarias en su interacción con un entorno estresante.

La segunda estrategia es de carácter ecológico y persigue el desarrollo de los recursos ambientales necesarios para reducir los potenciales factores estresantes.

La mayoría de las personas discapacitadas requiere la combinación de ambos abordajes.

El desarrollo de la rehabilitación psiquiátrica ha alcanzado un punto en el que debería ser fácilmente accesible para cualquier persona discapacitada.

Lo anterior se encuentra plasmado dentro de instrumentos internacionales que nuestro país ha firmado y ratificado, como lo son la declaración Universal de los Derechos Humanos de 1949,5 que en su artículo 25 establece “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar...”.

Asimismo, se encuentra el Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).5 Este documento establece, en su artículo 12, que el Derecho a la Salud debe otorgarse en su más alto nivel posible de disfrute.

Y por último y no menos importante, en nuestro artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el que menciona que “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud...”

Al respecto, en el Partido Verde estamos preocupados por este problema de salud pública, ya que consideramos que tanto enfermos mentales agudos como crónicos deberán tener la atención y rehabilitación psiquiátrica que merecen, ya que no podemos prohibir que cualquier ciudadano que así lo requiera, pueda contar una rehabilitación para superar la enfermedad mental que padezca.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y fundado en lo dispuesto por el Artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto mediante el cual se reforma la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma la fracción I del Artículo 74 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 74. La atención de las enfermedades mentales y del comportamiento comprende:

I. La atención de personas con trastornos mentales y del comportamiento, la evaluación diagnóstica integral y tratamientos integrales, y la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos y agudos , deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas;

II. – III. ...

Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Titular del Poder Ejecutivo Federal deberá emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 http://es.scribd.com/doc/23938115/DSM-IV-en-espanol

2 http://www.who.int/features/factfiles/mental_health/es/index.html

3 http://www.who.int/mental_health/mhgap/mhgap_spanish.pdf

4 http://www.wfmh.org/WMHD%2009%20Languages/SPANISH%20WMHD09.pdf

5 Organización de las Naciones Unidas (ONU), Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948

6 ONU, Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, de 1966.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2012.

Diputada Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica)

Published in gaceta

Que reforma el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Carla Alicia Padilla Ramos, del Grupo Parlamentario del PVEM

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentada por la diputada federal Carla Alicia Padilla Ramos, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, al tenor del texto siguiente, en donde se referencia los motivos para considerarla procedente con base en las argumentaciones y el planteamiento del problema presentados enseguida.

Planteamiento del problema.

La Ley Suprema del país establece los principios1 a los cuales deben apegarse todos los demás ordenamientos secundarios.

Uno de aquellos Principios es la igualdad de Derechos entre todas las personas reconocido en el artículo 1 de Constitución; otro es la igualdad entre géneros establecido en el artículo 4 de la misma Ley Suprema; por último, las reglas democráticas son imperantes y están reconocidas en el artículo 41 del mismo ordenamiento.

En la actualidad, el artículo 219, numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se contrapone con los principios constitucionales, pues limita de modo directo en ciertos supuestos la llamada cuota de género, la cual tiene como objetivo el alcanzar la igualdad real en lo político electoral entre los hombres y las mujeres.

El dispositivo 219.2 es una clara muestra de incompatibilidad constitucional y de perjuicio a la igualdad de géneros, por ello se pugna con argumentos su derogación.

Argumentación

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere igualdad para todas las personas, esto lo podemos apreciar en el artículo 1; en el mismo tenor se erige el artículo 4, el cual especifica identidad de derechos y obligaciones entre hombres y mujeres.

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

Artículo 4o.

El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

...

En este contexto apreciamos un matiz liberal en todo nuestro orden jurídico; sin embargo estimamos, en muchas ocasiones, la inexistencia de esto, pues aun encontramos en disposiciones jurídicas reminiscencias de las épocas en donde los hombres y mujeres no se consideraban del mismo modo.

Una prueba de lo expresado se ubica en el artículo 219, numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 219

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

En él apreciamos, primeramente el supuesto general consistente en obligar a los partidos políticos a presentar solicitudes de registro de Diputados y Senadores ante el Instituto Federal Electoral con al menos la proporción de cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

El segundo numeral del artículo explica la regla de exceptuar lo anterior; sobre las candidaturas de mayoría resultado de un proceso de elección democrática.

Esto último puede catalogarse como un golpe duro a los principios de igualdad y equidad pues este tipo de reglas fueron impuestas para lograr propiciar, como lo dice el artículo en estudio, una paridad entre géneros pretendiendo de este modo establecer en su momento igual participación democrática de hombres y mujeres y coincidencias de porcentajes en los órganos legislativos.

Esta temática ya había sido denunciada anteriormente por el órgano judicial electoral cuando dictó la Jurisprudencia 16/2012

María Elena Chapa Hernández y otras

Versus

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 16/2012

Cuota de género. Las fórmulas de candidatos a diputados y senadores por ambos principios deben integrarse con personas del mismo género. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 4°, 51, 57, 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, párrafos 3 y 4, 218, párrafo 3, 219, párrafo 1, y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que las fórmulas de candidatos a diputados y senadores postuladas por los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deben integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios del mismo género. De lo anterior, se advierte que la finalidad es llegar a la paridad y que la equidad de género busca el equilibrio en el ejercicio de los cargos de representación popular. Por tanto, las fórmulas que se registren a efecto de observar la citada cuota de género, deben integrarse con candidatos propietario y suplente, del mismo género, pues, de resultar electos y presentarse la ausencia del propietario, éste sería sustituido por una persona del mismo género, lo que además trascenderá al ejercicio del cargo, favoreciendo la protección más amplia del derecho político-electoral citado.

Como apreciamos, la finalidad del dispositivo que nos interesa es llegar a la paridad y establecer equidad de géneros en los cargos de representación popular.

Por ende, el punto 2 (.2), del artículo 219 es un contrasentido al punto uno (.1); además, atenta de forma directa con las directrices establecidas en los artículos 1, 4, 51, 57 y 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del 20 párrafos 3 y 4, 218, párrafo 3 y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, toda la argumentación planteada es complementaria a la resolución provista por el Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación establecida en el Juicio para la Protección De los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (SUP-JDC-12624-2011).

El asunto versó en impugnaciones de una serie de ciudadanos en contra del Acuerdo General del Instituto federal Electoral por el cual se indicaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presentaron los partidos políticos y las coaliciones para el proceso electoral anterior.

El objetivo del referido Juicio para la Protección De los Derechos Político-Electorales del Ciudadano fue anular el punto 13 del acuerdo el cual se refería precisamente al numeral .2 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

“Decimotercero . De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a diputados y senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios estatutos.

Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

Esto es, en caso de que el partido político, no elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático, el partido político o coalición deberá presentar como máximo 180 y 38 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente o en forma proporcional dependiendo del número de candidatos electos por dicho proceso, procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género.

Para efectos de lo señalado en los dos párrafos anteriores, debe entenderse por procedimiento democrático aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia.

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género. 2

En concreto el Tribunal explicó que el Consejo General del Instituto Federal Electoral realizó una atribución que no tenía pues el órgano colegiado hizo nugatoria la llamada cuota de género.

Aseveró que la definición de “procese democrático” contenida en el párrafo cuarto del punto decimo tercero excede la facultad reglamentaria y vulnera el principio de reserva de ley, en la medida de que definir el concepto de “proceso de elección democrático” no correspondía a la responsable, ya que dichos procesos se encuentran previstos en los estatutos de cada partido político, como lo establece el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

También se afirmó que al establecer lo que se debe entender como proceso de elección democrático el de designación a través de convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por la militancia del partido, la autoridad posibilita la invalidación por completo la hipótesis de cuota de género establecida en el párrafo 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tratándose de candidatos por el principio de mayoría relativa, pues permite a un partido político decidir sobre sus trescientas fórmulas de candidatos a diputados federales y las sesenta y cuatro fórmulas de candidatos a senadores, sean de “candidato único” o de “unidad”, que todos los postulados sean hombres y que sean electos a través del proceso de convención o asamblea.

Por todo lo anterior el Tribunal resolvió lo siguiente:

En consecuencia, debe estarse a lo señalado en el considerando QUINTO de la resolución incidental de fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el incidente de inejecución de sentencia promovido dentro de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, mismo que, en la parte que interesa, a la letra señala:

“(...) el referido punto de acuerdo implica que se debe garantizar el cumplimiento de la cuota de género por lo que, al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios deben corresponder al mismo género y para que todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos de ambos principios esto es mayoría relativa y representación proporcional a que se refieren los artículo 219, párrafo 1 y 220, del Código de la materia, pertenezcan invariablemente al mismo género que sus propietarios.”

En este contexto y en pro de la igualdad de géneros y por igual número de representantes hombre y mujeres en los órganos legislativos y para que nunca más pueda transgiversarse la Ley como se intentó de acuerdo a lo expresado en todo el capítulo de la argumentación es que pretendo se suprima el numeral dos del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Expresando enseguida el correspondiente:

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y fundado en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Es por todo lo anterior que acudo ante esta honorable asamblea en mi carácter de representante popular para solicitar se lleve el procedimiento legislativo indicado en nuestro texto supremo, para lo cual presento el siguiente:

Decreto por el cual se reforma el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo Único. Se reforma el punto 2 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 219

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

2. Derogado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga toda disposición que se oponga en todo o en parte al presente decreto.

Notas

1 Los principios hacen referencia a la justicia y la equidad. Confere Ronald Dworkin. Los Derechos en Serio, Ariel, España 2009.

2 El texto impugnado aparece en negritas. Tratándose de la lista de candidatos a senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 18 días de septiembre del año 2012.

Diputada Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica)

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