Martes, 18 Septiembre 2012 13:02

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 219 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN MATERIA DE EQUIDAD DE GÉNERO. Featured

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Que reforma el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Carla Alicia Padilla Ramos, del Grupo Parlamentario del PVEM

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentada por la diputada federal Carla Alicia Padilla Ramos, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, al tenor del texto siguiente, en donde se referencia los motivos para considerarla procedente con base en las argumentaciones y el planteamiento del problema presentados enseguida.

Planteamiento del problema.

La Ley Suprema del país establece los principios1 a los cuales deben apegarse todos los demás ordenamientos secundarios.

Uno de aquellos Principios es la igualdad de Derechos entre todas las personas reconocido en el artículo 1 de Constitución; otro es la igualdad entre géneros establecido en el artículo 4 de la misma Ley Suprema; por último, las reglas democráticas son imperantes y están reconocidas en el artículo 41 del mismo ordenamiento.

En la actualidad, el artículo 219, numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se contrapone con los principios constitucionales, pues limita de modo directo en ciertos supuestos la llamada cuota de género, la cual tiene como objetivo el alcanzar la igualdad real en lo político electoral entre los hombres y las mujeres.

El dispositivo 219.2 es una clara muestra de incompatibilidad constitucional y de perjuicio a la igualdad de géneros, por ello se pugna con argumentos su derogación.

Argumentación

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere igualdad para todas las personas, esto lo podemos apreciar en el artículo 1; en el mismo tenor se erige el artículo 4, el cual especifica identidad de derechos y obligaciones entre hombres y mujeres.

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

Artículo 4o.

El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

...

En este contexto apreciamos un matiz liberal en todo nuestro orden jurídico; sin embargo estimamos, en muchas ocasiones, la inexistencia de esto, pues aun encontramos en disposiciones jurídicas reminiscencias de las épocas en donde los hombres y mujeres no se consideraban del mismo modo.

Una prueba de lo expresado se ubica en el artículo 219, numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 219

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

En él apreciamos, primeramente el supuesto general consistente en obligar a los partidos políticos a presentar solicitudes de registro de Diputados y Senadores ante el Instituto Federal Electoral con al menos la proporción de cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

El segundo numeral del artículo explica la regla de exceptuar lo anterior; sobre las candidaturas de mayoría resultado de un proceso de elección democrática.

Esto último puede catalogarse como un golpe duro a los principios de igualdad y equidad pues este tipo de reglas fueron impuestas para lograr propiciar, como lo dice el artículo en estudio, una paridad entre géneros pretendiendo de este modo establecer en su momento igual participación democrática de hombres y mujeres y coincidencias de porcentajes en los órganos legislativos.

Esta temática ya había sido denunciada anteriormente por el órgano judicial electoral cuando dictó la Jurisprudencia 16/2012

María Elena Chapa Hernández y otras

Versus

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 16/2012

Cuota de género. Las fórmulas de candidatos a diputados y senadores por ambos principios deben integrarse con personas del mismo género. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 4°, 51, 57, 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, párrafos 3 y 4, 218, párrafo 3, 219, párrafo 1, y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que las fórmulas de candidatos a diputados y senadores postuladas por los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deben integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios del mismo género. De lo anterior, se advierte que la finalidad es llegar a la paridad y que la equidad de género busca el equilibrio en el ejercicio de los cargos de representación popular. Por tanto, las fórmulas que se registren a efecto de observar la citada cuota de género, deben integrarse con candidatos propietario y suplente, del mismo género, pues, de resultar electos y presentarse la ausencia del propietario, éste sería sustituido por una persona del mismo género, lo que además trascenderá al ejercicio del cargo, favoreciendo la protección más amplia del derecho político-electoral citado.

Como apreciamos, la finalidad del dispositivo que nos interesa es llegar a la paridad y establecer equidad de géneros en los cargos de representación popular.

Por ende, el punto 2 (.2), del artículo 219 es un contrasentido al punto uno (.1); además, atenta de forma directa con las directrices establecidas en los artículos 1, 4, 51, 57 y 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del 20 párrafos 3 y 4, 218, párrafo 3 y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, toda la argumentación planteada es complementaria a la resolución provista por el Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación establecida en el Juicio para la Protección De los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (SUP-JDC-12624-2011).

El asunto versó en impugnaciones de una serie de ciudadanos en contra del Acuerdo General del Instituto federal Electoral por el cual se indicaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presentaron los partidos políticos y las coaliciones para el proceso electoral anterior.

El objetivo del referido Juicio para la Protección De los Derechos Político-Electorales del Ciudadano fue anular el punto 13 del acuerdo el cual se refería precisamente al numeral .2 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

“Decimotercero . De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a diputados y senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios estatutos.

Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

Esto es, en caso de que el partido político, no elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático, el partido político o coalición deberá presentar como máximo 180 y 38 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente o en forma proporcional dependiendo del número de candidatos electos por dicho proceso, procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género.

Para efectos de lo señalado en los dos párrafos anteriores, debe entenderse por procedimiento democrático aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia.

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género. 2

En concreto el Tribunal explicó que el Consejo General del Instituto Federal Electoral realizó una atribución que no tenía pues el órgano colegiado hizo nugatoria la llamada cuota de género.

Aseveró que la definición de “procese democrático” contenida en el párrafo cuarto del punto decimo tercero excede la facultad reglamentaria y vulnera el principio de reserva de ley, en la medida de que definir el concepto de “proceso de elección democrático” no correspondía a la responsable, ya que dichos procesos se encuentran previstos en los estatutos de cada partido político, como lo establece el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

También se afirmó que al establecer lo que se debe entender como proceso de elección democrático el de designación a través de convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por la militancia del partido, la autoridad posibilita la invalidación por completo la hipótesis de cuota de género establecida en el párrafo 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tratándose de candidatos por el principio de mayoría relativa, pues permite a un partido político decidir sobre sus trescientas fórmulas de candidatos a diputados federales y las sesenta y cuatro fórmulas de candidatos a senadores, sean de “candidato único” o de “unidad”, que todos los postulados sean hombres y que sean electos a través del proceso de convención o asamblea.

Por todo lo anterior el Tribunal resolvió lo siguiente:

En consecuencia, debe estarse a lo señalado en el considerando QUINTO de la resolución incidental de fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el incidente de inejecución de sentencia promovido dentro de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, mismo que, en la parte que interesa, a la letra señala:

“(...) el referido punto de acuerdo implica que se debe garantizar el cumplimiento de la cuota de género por lo que, al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios deben corresponder al mismo género y para que todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos de ambos principios esto es mayoría relativa y representación proporcional a que se refieren los artículo 219, párrafo 1 y 220, del Código de la materia, pertenezcan invariablemente al mismo género que sus propietarios.”

En este contexto y en pro de la igualdad de géneros y por igual número de representantes hombre y mujeres en los órganos legislativos y para que nunca más pueda transgiversarse la Ley como se intentó de acuerdo a lo expresado en todo el capítulo de la argumentación es que pretendo se suprima el numeral dos del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Expresando enseguida el correspondiente:

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y fundado en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Es por todo lo anterior que acudo ante esta honorable asamblea en mi carácter de representante popular para solicitar se lleve el procedimiento legislativo indicado en nuestro texto supremo, para lo cual presento el siguiente:

Decreto por el cual se reforma el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo Único. Se reforma el punto 2 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 219

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

2. Derogado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga toda disposición que se oponga en todo o en parte al presente decreto.

Notas

1 Los principios hacen referencia a la justicia y la equidad. Confere Ronald Dworkin. Los Derechos en Serio, Ariel, España 2009.

2 El texto impugnado aparece en negritas. Tratándose de la lista de candidatos a senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 18 días de septiembre del año 2012.

Diputada Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica)

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