Jueves, 25 Octubre 2012 14:40

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 71 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE INICIATIVA PREFERENTE. (CMigrator copy 1) Featured

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Los suscritos, Tomás Torres Mercado y Carlos Octavio Castellanos Mijares, diputados a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, presentan iniciativa con proyecto de decreto por la cual se adiciona un nuevo párrafo cuarto al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Planteamiento del problema

La iniciativa preferente, reconocida en el párrafo cuarto del artículo 71 constitucional, es sin duda un logro significativo para propiciar las disposiciones normativas generadoras de los cambios exigidos por México.

Empero, la iniciativa preferente, en el último año de gobierno del Ejecutivo federal, fecha en la cual coincide con el próximo ingreso de otro presidente y posiblemente con la representación política en ese puesto de otra fuerza política puede en vez de generar beneficios, perjuicios, pues con las iniciativas de este tipo se podría pretender imponerle a un gobierno entrante compromisos no contemplados en los planes de una nueva gestión, limitando con ello no solo un actuar adecuado, sino también ir en contra de la voluntad de quienes expresaron en las urnas, el cariz pretendido para México.

Exposición de Motivos

La reforma constitucional en materia política, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012, incluyó mecanismos destinados a incentivar el diálogo entre poderes, intentando evitar la inmovilidad de asuntos relevantes en la agenda nacional. La inclusión buscó proporcionar respuestas a los desafíos asociados con la pluralidad política, conocidos en la ciencia política como gobiernos divididos.

Una de las inclusiones fue la iniciativa preferente. De conformidad con el texto vigente, en el párrafo tercero del artículo 71 de la Constitución Política, el presidente de la República puede presentar el día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos presentadas previamente.

Cada iniciativa deberá discutirse y votarse por el pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto discutido y votado en la siguiente sesión del pleno.

Si el respectivo proyecto de ley o decreto, en caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la Cámara revisora, quien la discutirá y votará en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.

De acuerdo con el texto constitucional, no podrán tener el carácter de preferente aquellas que busquen adicionar o modificar la Constitución.

Como sabemos, el actual titular del Poder Ejecutivo federal hizo uso de esta nueva atribución constitucional. Como muestra está el antecedente del anterior 01 de septiembre cuando se remitió, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores extensas iniciativas con el carácter de preferente.

Ambas iniciativas han sido aprobadas por las Cámaras a las que fueron turnadas originalmente, ahora están en proceso de análisis y dictamen en las asambleas revisoras.

A pesar de ello, queda claro el uso de esta facultad, al término del periodo de gobierno para el que fue electo el presidente de la República, al coincidir con el inicio de una nueva legislatura, diluye los aspectos positivos de la iniciativa preferente, distorsionando la lógica para la cual se instauró.

En este contexto cabe cuestionarnos sobre la utilidad institucional de la iniciativa preferente en el contexto de una presidencia saliente; es decir, a caso eso no podría trastocar, o en su caso limitar los programas de gobierno del Ejecutivo federal entrante. ¿En qué beneficia al país que un presidente qué ha tenido más de cinco años para impulsar sus prioridades tenga la capacidad de fijar temas preferentes, estableciéndole obligaciones específicas al nuevo gobierno?

No debemos perder de vista que en estos momentos, mientras las iniciativas de trámite preferente están siendo analizadas por el Congreso, sigue su curso el proceso de entrega recepción en la administración pública federal y la elaboración del paquete económico por parte del equipo que conformará al gobierno entrante.

Tengamos presente, las reformas aprobadas al término del sexenio bajo la modalidad de iniciativa preferente tendrán un impacto financiero que sólo podrá ser afrontado en el ejercicio fiscal del año siguiente, cuando el presidente actual haya dejado de serlo.

Por otra parte, el impulso de temas preferentes dentro de la agenda de gobierno requiere del consenso y ambientación política que sólo puede dar una amplia base social la cual, después de un proceso lectoral altamente competido, puede ser contraria a los puntos programáticos o intereses del gobierno saliente. ¿Por qué entonces otorgar esta facultad a un presidente que concluye su administración y por ende estar mermado en su capacidad de negociación?

En los periodos de transición gubernamental debe reconocerse el derecho del nuevo gobierno a delinear e implementar su programa. Sólo así podrán evitarse confrontaciones estériles y generar las condiciones necesarias para la creación de nuevos bienes públicos.

Frente a este panorama, consideramos necesario retomar el tema de la iniciativa preferente y plantear una reforma que regule algunos aspectos de la misma.

De forma concreta, proponemos adicionar un nuevo párrafo cuarto al artículo 71 de nuestra Constitución para señalarle al presidente de la República saliente su imposibilidad de ejercer la facultad prevista en el párrafo anterior durante el último año de su encargo constitucional, en la apertura del periodo ordinario de sesiones de la legislatura que inicie.

Este caso, la facultad de iniciativa para trámite preferente debe corresponder a los diputados o Senadores pertenecientes al partido político del presidente electo, una vez que se realice el cómputo final de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un nuevo párrafo cuarto al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose los demás en su mismo orden.

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete

I. a IV. ...

...

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones, el presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.

En el último año del ejercicio constitucional del Poder Ejecutivo y en la apertura del primer periodo ordinario de sesiones de la legislatura que coincida con la elección presidencial, la facultad de iniciativa para trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, sólo podrá ejercerla el grupo parlamentario con mayor representación en la Cámara de Diputados o en el Senado de la República que haya postulado al candidato triunfador. En este caso, la presentación o señalamiento de las iniciativas se hará dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de la calificación definitiva de la elección presidencial.

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 25 de octubre de 2012.

Diputados: Tomás Torres Mercado, Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbricas).

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