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El suscrito, Carlos Octavio Castellanos Mijares, integrante de la LXII Legislatura, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley de Planeación, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Actualmente no se tiene un rumbo claro del Plan Nacional de Desarrollo (PND); la Ley de Planeación es un conjunto de normas de orden público e interés social encaminadas a establecer los objetivos, las estrategias y prioridades nacionales que se llevarán a cabo dentro de un sexenio.

Es necesario que a las anteriores metas se dé seguimiento puntual y exhaustivo, para verificar que cada uno de los ejes se vaya cumpliendo de manera adecuada o si, en determinado momento existen retrasos, la Cámara de Diputados pueda señalarlos, de manera que no sólo sea un mero trámite de entrega de informes de avances de este ordenamiento.

Exposición de Motivos

El bienestar de una nación se basa en la adecuada aplicación de las políticas públicas en beneficio de todos los sectores. Por ello, la programación que todo gobernante realice respecto a las estrategias y programas del Estado mexicano, es por demás importante.

En este sentido, el contar con un sistema de planeación nacional correcto, permite incrementar el impacto de las políticas públicas, estableciendo mecanismos de coordinación de acciones y trabajo intersectoriales, en temas prioritarios para el desarrollo de la nación.

Así, el Plan Nacional de Desarrollo se convierte en el principal instrumento del quehacer público, pues de él depende en gran medida el porvenir de nuestro país. De nada sirven altos niveles de crecimiento, si no se tienen las estrategias adecuadas para transmitirlo en todos los ámbitos.

Durante décadas el Plan Nacional de Desarrollo, ha sido visto como un mero trámite burocrático del gobierno en turno, y no como una herramienta estratégica, de crecimiento y de consolidación de principios básicos para el desarrollo. Uno de los principales cambios por los que debe empezar nuestro país, es precisamente la transformación del sistema de planeación nacional.

Es por ello, que para el Grupo Parlamentario del Partido Verde, resulta de suma importancia el promover reformas que contribuyan al mejoramiento de la planeación nacional, de tal forma que también sea posible generar una mayor consistencia entre las políticas y los programas de las distintas dependencias, a fin de que las acciones de las entidades de la administración pública federal sean sinérgicas y busquen atender realmente las necesidades de la sociedad.

Frecuentemente observamos que los objetivos planteados en el PND no se cumplen con cabalidad, y al respecto, no existe repercusión alguna. Por ello, proponemos que sea la Cámara de Diputados a quien anualmente se entregue un informe sobre los avances en cuanto a los objetivos de los cinco ejes propuestos en éste, con la finalidad de que la Auditoría Superior de la Federación pueda realizar el análisis respectivo.

Al respecto, es de señalar que si bien cada mes de marzo el Ejecutivo remite a la Comisión Permanente del Congreso un informe de acciones y resultados de la ejecución del plan y los programas, ésta ha sido un práctica que se ha venido dando con poca estructuración y sustento legal para poder tener una mayor exigencia en cuanto a los resultados e informes presentados. Pareciera ser, tan sólo un trámite de cortesía política que tiene el Ejecutivo con el Congreso, y no un verdadero informe de rendición de cuentas.

Por todo esto, consideramos necesario hacer las enmiendas correspondientes para ofrecer una verdadera injerencia revisora a la Cámara de Diputados, y por ende, a la Auditoría Superior de la Federación.

En este sentido, vale la pena señalar que si bien el Congreso ya tiene ciertas facultades respecto al paquete económico anual, que de alguna manera rige los programas mediante los cuales se da cumplimiento al PND, es ilógico que éste instrumento que es de la mayor relevancia para la nación, no establezca mecanismo de control y verificación que a la larga ofrezcan mayor certidumbre y beneficios a la sociedad en general.

Si bien el artículo 5 de la Ley de Planeación establece que el Presidente de la República remitirá el Plan Nacional de Desarrollo al Congreso de la Unión para su examen y opinión, el resultado de lo anterior se reduce al cumplimiento de un mero trámite político, sin que exista una facultad expresa de seguimiento por parte del Congreso.

Con lo anterior, se pretende que el Ejecutivo federal efectivamente conforme un Plan de Desarrollo incluyente, que sea sujeto a una mayor transparencia y rendición de cuentas.

Por todo ello, sometemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica el artículo 6 de la Ley de Planeación

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 6 y se modifica el párrafo tercero del mismo artículo a la Ley de Planeación.

Ley de Planeación

Artículo 6. ...

En el mes de marzo de cada año, el Ejecutivo remitirá a la Cámara de Diputados el informe de las acciones y resultados de la ejecución del plan y los programas a que se refiere el párrafo anterior, incluyendo un apartado específico con todo lo concerniente al cumplimiento de las disposiciones del artículo 2 constitucional en materia de derechos y cultura indígena.

La Secretaría de Hacienda tendrá la obligación de proporcionar en el documento antes señalado, la información de las cuentas relacionadas y correspondientes a lo establecido en los dos párrafos que anteceden, a fin de permitir a la Cámara de Diputados a que a través de la Auditoría Superior de la Federación, se realice el análisis de las cuentas, con relación a los objetivos y prioridades de la planeación nacional.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de noviembre de 2012.

Diputado Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica)

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Que reforma el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para mejorar la redacción del artículo 49 del texto supremo, con la intención de establecer una adecuada coherencia y composición estilística.

El suscrito, Carlos Octavio Castellanos Mijares, diputado de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Los manuales legislativos coinciden en que el producto legislativo debe ser preciso, claro y conciso.

“Preciso” significa que el texto normativo debe transmitir un mensaje indudable. Si al leer el texto normativo nos empezamos a preguntar si se refiere a todos los perros o solamente a los perros que no están vacunados, ese texto deja dudas y por tanto no es preciso. Cuantas más dudas haya, menos preciso es el texto.

“Claro” significa que el texto normativo debe ser fácil de comprender. Si para entender un texto normativo de diez artículos tenemos que pasarnos un mes estudiándolo, ese texto normativo no es claro.

“Conciso” significa breve, en el sentido de que no es más extenso de lo necesario.1

En este mismo tenor, apreciamos la necesidad imperiosa de asegúranos de una adecuada redacción:

103. La finalidad de las reglas de redacción es asegurar lo más posible la precisión del texto y la claridad de la norma que el texto contiene. El texto legal debe entenderse claramente y todos deben entenderlo de la misma manera.

104. Por otra parte, el texto de la ley debe redactarse de modo de guardar total fidelidad a la decisión política.

105. Es recomendable utilizar siempre un lenguaje clásico, alejado de los modismos coyunturales. Asimismo, debe evitarse el lenguaje rebuscado propio de los textos científicos o académicos.2

En este sentido, apreciamos la existencia de un problema de este tipo en el segundo párrafo del artículo 49 de la Carta Magna, ya que la actual redacción es confusa e, incluso, contradictoria.

Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.

Argumentación

El segundo párrafo del artículo 49 es confuso debido a los siguientes errores:

• Contiene poca elegancia y demuestra una pobreza en la redacción, al utilizar en dos ocasiones una misma palabra, la preposición salvo.

• La preposición en cuestión refiere dos imágenes discursivas, la primera determina una oposición en sentido opuesto a la regla general; y la segunda concretiza la excepción. En este orden de ideas, la palabra salvo no puede aparecer más de una vez de lo contrario existirían dos negaciones sobre una misma imagen discursiva, lo cual además de impropio es oscuro para generar un entendimiento.

• Las reglas de la lógica determinan que la existencia de dos negaciones implican una afirmación, lo cual es precisamente lo opuesto a lo que en realidad pretende expresar el artículo.

En este contexto, evidenciamos claramente las incorrecciones gramaticales y sintácticas prevalecientes en el artículo 49 del texto fundamental mexicano, lo cual además de impropio conduce a errores.

Por todo lo anterior pretendemos propiciar una reforma para mejorar la redacción del artículo 49 del texto supremo, con la intención de establecer una adecuada coherencia y composición estilística.

Fundamentación de la procedencia de la iniciativa

Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 3, numeral 1, fracción VIII; artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo en los casos de las facultades extraordinarias del presidente de la República establecidos respectivamente en los artículos 29 y 131, respecto de la suspensión de derechos fundamentales y para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Pérez Bourbon, Héctor, Manual de Técnica Legislativa , Konrad, Adenauer Stiftung, Buenos Aires 2007. Página 27.

2 Ídem. Páginas 101-102.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2012.

Diputado Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica)

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Los suscritos, Tomás Torres Mercado y Carlos Octavio Castellanos Mijares, diputados a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, presentan iniciativa con proyecto de decreto por la cual se adiciona un nuevo párrafo cuarto al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Planteamiento del problema

La iniciativa preferente, reconocida en el párrafo cuarto del artículo 71 constitucional, es sin duda un logro significativo para propiciar las disposiciones normativas generadoras de los cambios exigidos por México.

Empero, la iniciativa preferente, en el último año de gobierno del Ejecutivo federal, fecha en la cual coincide con el próximo ingreso de otro presidente y posiblemente con la representación política en ese puesto de otra fuerza política puede en vez de generar beneficios, perjuicios, pues con las iniciativas de este tipo se podría pretender imponerle a un gobierno entrante compromisos no contemplados en los planes de una nueva gestión, limitando con ello no solo un actuar adecuado, sino también ir en contra de la voluntad de quienes expresaron en las urnas, el cariz pretendido para México.

Exposición de Motivos

La reforma constitucional en materia política, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012, incluyó mecanismos destinados a incentivar el diálogo entre poderes, intentando evitar la inmovilidad de asuntos relevantes en la agenda nacional. La inclusión buscó proporcionar respuestas a los desafíos asociados con la pluralidad política, conocidos en la ciencia política como gobiernos divididos.

Una de las inclusiones fue la iniciativa preferente. De conformidad con el texto vigente, en el párrafo tercero del artículo 71 de la Constitución Política, el presidente de la República puede presentar el día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos presentadas previamente.

Cada iniciativa deberá discutirse y votarse por el pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto discutido y votado en la siguiente sesión del pleno.

Si el respectivo proyecto de ley o decreto, en caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la Cámara revisora, quien la discutirá y votará en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.

De acuerdo con el texto constitucional, no podrán tener el carácter de preferente aquellas que busquen adicionar o modificar la Constitución.

Como sabemos, el actual titular del Poder Ejecutivo federal hizo uso de esta nueva atribución constitucional. Como muestra está el antecedente del anterior 01 de septiembre cuando se remitió, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores extensas iniciativas con el carácter de preferente.

Ambas iniciativas han sido aprobadas por las Cámaras a las que fueron turnadas originalmente, ahora están en proceso de análisis y dictamen en las asambleas revisoras.

A pesar de ello, queda claro el uso de esta facultad, al término del periodo de gobierno para el que fue electo el presidente de la República, al coincidir con el inicio de una nueva legislatura, diluye los aspectos positivos de la iniciativa preferente, distorsionando la lógica para la cual se instauró.

En este contexto cabe cuestionarnos sobre la utilidad institucional de la iniciativa preferente en el contexto de una presidencia saliente; es decir, a caso eso no podría trastocar, o en su caso limitar los programas de gobierno del Ejecutivo federal entrante. ¿En qué beneficia al país que un presidente qué ha tenido más de cinco años para impulsar sus prioridades tenga la capacidad de fijar temas preferentes, estableciéndole obligaciones específicas al nuevo gobierno?

No debemos perder de vista que en estos momentos, mientras las iniciativas de trámite preferente están siendo analizadas por el Congreso, sigue su curso el proceso de entrega recepción en la administración pública federal y la elaboración del paquete económico por parte del equipo que conformará al gobierno entrante.

Tengamos presente, las reformas aprobadas al término del sexenio bajo la modalidad de iniciativa preferente tendrán un impacto financiero que sólo podrá ser afrontado en el ejercicio fiscal del año siguiente, cuando el presidente actual haya dejado de serlo.

Por otra parte, el impulso de temas preferentes dentro de la agenda de gobierno requiere del consenso y ambientación política que sólo puede dar una amplia base social la cual, después de un proceso lectoral altamente competido, puede ser contraria a los puntos programáticos o intereses del gobierno saliente. ¿Por qué entonces otorgar esta facultad a un presidente que concluye su administración y por ende estar mermado en su capacidad de negociación?

En los periodos de transición gubernamental debe reconocerse el derecho del nuevo gobierno a delinear e implementar su programa. Sólo así podrán evitarse confrontaciones estériles y generar las condiciones necesarias para la creación de nuevos bienes públicos.

Frente a este panorama, consideramos necesario retomar el tema de la iniciativa preferente y plantear una reforma que regule algunos aspectos de la misma.

De forma concreta, proponemos adicionar un nuevo párrafo cuarto al artículo 71 de nuestra Constitución para señalarle al presidente de la República saliente su imposibilidad de ejercer la facultad prevista en el párrafo anterior durante el último año de su encargo constitucional, en la apertura del periodo ordinario de sesiones de la legislatura que inicie.

Este caso, la facultad de iniciativa para trámite preferente debe corresponder a los diputados o Senadores pertenecientes al partido político del presidente electo, una vez que se realice el cómputo final de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un nuevo párrafo cuarto al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose los demás en su mismo orden.

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete

I. a IV. ...

...

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones, el presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.

En el último año del ejercicio constitucional del Poder Ejecutivo y en la apertura del primer periodo ordinario de sesiones de la legislatura que coincida con la elección presidencial, la facultad de iniciativa para trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, sólo podrá ejercerla el grupo parlamentario con mayor representación en la Cámara de Diputados o en el Senado de la República que haya postulado al candidato triunfador. En este caso, la presentación o señalamiento de las iniciativas se hará dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de la calificación definitiva de la elección presidencial.

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 25 de octubre de 2012.

Diputados: Tomás Torres Mercado, Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbricas).

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Que reforma el artículo 118 del Código Penal Federal. Presentada por el diputado Carlos Octavio Castellanos Mijares, PVEM.

Que reforma el artículo 118 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Carlos Octavio Castellanos Mijares, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, Carlos Octavio Castellanos Mijares, integrante de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que propone reformar el artículo 118 del Código Penal Federal, al tenor de los siguientes rubros:

Planteamiento del problema

La Constitución política de los estados Unidos Mexicanos expresa en el artículo 23, in media res, lo siguiente:

Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito , ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

La redacción y la sintaxis son determinantes para transmitir de modo exitoso la idea pretendida.

En el caso del párrafo transcrito, la idea, de acuerdo con su modo textual, implica exclusivamente el derecho de un culpable a no volver a ser juzgado por un mismo delito, aunque en lo fáctico no haya identidad en las partes ni en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Como ejemplo podemos decir lo siguiente:

El sentenciado de modo ejecutoriado por el delito equis no podrá volver a ser juzgado aunque cometa delitos equis en lo subsecuente, pues se trata “del mismo delito”.

Lo anterior resulta impropio y en el mundo fáctico procesal no es así; sin embargo, la redacción textual del artículo 23 conlleva a esta idea errónea.

Individualización de la pena, recalificación de conductas. Violatoria de garantías.

De conformidad con el principio de prohibición de la doble valoración de los factores de determinación de la pena, según el cual no pueden atenderse nuevamente por el juzgador al efectuar la individualización de la pena las circunstancias o elementos del delito en general que forman parte de la descripción típica en particular, por haber sido ya tomados en cuenta por el legislador al efectuar la individualización legal al fijar el marco punitivo entre el mínimo y el máximo de las sanciones a imponer, es evidente que si el juzgador al momento de individualizar la pena utiliza como elementos de soporte del ejercicio de tal facultad jurisdiccional al hacer el razonamiento respectivo el señalamiento de conductas por parte del justiciable que han sido ya determinadas como elementos del tipo penal del delito que se le imputa, ello implica una recalificación de conducta, al hacerse un doble reproche respecto de una misma determinación que, en consecuencia, resulta ilegal y violatoria del principio consignado en el apotegma non bis in idem, reconocido en el artículo 23 constitucional.

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito.

Amparo directo 294/95. Alan Paul Reyes Flores, 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García.

Amparo directo 306/95. José Sánchez González, 28 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Angélica Marina Díaz Pérez.

Amparo directo 411/95. Alfredo Ramírez Anguiano, 12 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Angélica Marina Díaz Pérez.

Amparo directo 495/95. Alberto Bautista García, 30 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Angélica Marina Díaz Pérez.

Amparo directo 503/95. Armando Suárez Cruz, 30 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García.

Nota: Por ejecutoria de fecha 6 de abril de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 9/2005-PS en que participó el presente criterio.

El criterio transcrito reconoce el principio non bis in ídem; Al respecto puede someterse a consideración la siguiente referencia:

Novena época; registro: 185616; instancia: tribunales colegiados de circuito; jurisprudencia; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XVI, octubre de 2002; materias: constitucional, penal; tesis XXIII.3o. J/4; página 1301.

Vagancia y malvivencia. El artículo 190 del Código Penal del Estado de Aguascalientes, al prever para la configuración del cuerpo del delito que el activo tenga malos antecedentes comprobados por los archivos judiciales, transgrede las garantías de seguridad jurídica y libertad personal que tutela el principio non bis in idem, contenido en el artículo 23 constitucional.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución federal, que prevé el principio penal non bis in idem, entendido como los hechos o actos de un individuo que fueron sometidos a un juicio criminal que concluyó con sentencia ejecutoriada, con independencia de que haya sido condenado o absuelto, ya no podrán ser materia de otro juicio criminal, debiéndose entender por sentencia ejecutoriada la institución procesal que busca la firmeza de las resoluciones judiciales, y que lleva implícitas las garantías de seguridad jurídica y libertad personal del acusado, dado que impide un doble procesamiento por la comisión de un mismo delito. Por consiguiente, si el artículo 190 del Código Penal del Estado de Aguascalientes prevé para la configuración del cuerpo del delito de vagancia y malvivencia, entre otros elementos, la circunstancia de que el inculpado tenga malos antecedentes comprobados por los archivos judiciales, cuando tales antecedentes derivan de resoluciones firmes en que se estableció la culpabilidad o inocencia del acusado implica sin duda que se está tomando como base para la configuración de dicho evento delictivo un archivo judicial donde ya fue juzgado, con lo que se violan en perjuicio del inculpado las garantías de seguridad jurídica y libertad personal que tutela el principio penal non bis in idem, contenido en el indicado precepto constitucional, conforme al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.

Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.

Amparo en revisión 173/2002, 10 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretario: Rafael Andrade Bujanda.

Amparo en revisión 184/2002, 11 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Gloria Yolanda de la Paz Amézquita.

Amparo en revisión 225/2002, 11 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez.

Amparo en revisión 188/2002, 8 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaria: Indira Ang Armas.

Amparo en revisión 192/2002, 8 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaria: Indira Ang Armas.

Por último, puede referenciarse, ya en la décima época de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que pretendemos en esta iniciativa:

Décima época; 1a. Sala; SJF y su Gaceta; libro II, noviembre de 2011, tomo 1; pág. 211; registro 160 641.

Secuestro exprés. El precepto 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, que prevé ese delito, no conculca el numeral 23 de la Constitución.

El delito de “secuestro exprés” exige la demostración del diverso de privación de la libertad, con la diferencia específica de que éste tenga como propósito la comisión de robo o extorsión, con independencia de que estos últimos se verifiquen en toda su extensión. La trasgresión del principio non bis in idem, garantizado en el artículo 23 de la Constitución federal, se actualiza cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, lo que no sucede por el hecho de que el tipo de “secuestro exprés” aluda a los delitos de robo y extorsión, pues lejos de que esto se traduzca en una doble pena, el indicado precepto del Código Penal para el Distrito Federal señala con claridad que para el caso de ese delito no se aplicará sanción alguna por los delitos de robo o extorsión.

Amparo directo en revisión 1399/2011, 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.

Argumentación

En fechas recientes, en la LXII Legislatura, la bancada del Partido Verde Ecologista de México presentó una iniciativa cuya finalidad era transformar la redacción del artículo 23 constitucional para suprimir la idea de que nadie puede ser juzgado en dos ocasiones por el mismo delito, circunstancia que, como se evidenció en aquella ocasión, era incorrecta, pues la gente puede ser juzgada varias ocasiones por tipos penales iguales, pero nunca por los mismos hechos delictivos: veamos, un ladrón puede ser juzgado varias veces por robo, pero nunca, de acuerdo con el orden jurídico, podrá juzgarse a la misma personas dos veces por el mismo robo.

Creemos que la corrección del orden jurídico no se agotó con el inicio de la iniciativa de reforma constitucional, o como esperamos con la correspondiente modificación, pues en disposiciones ordinarias hay las mismas inconsistencias.

Sistemáticamente, el orden jurídico no es pleno, pues todavía se hallan inconsistencia entre las normas.

Por lo anterior solicitamos a través de la presente iniciativa comenzar el proceso legislativo ordinario para cambiar la redacción del artículo 118 del Código Penal Federal, el cual a la letra expresa:

Artículo 118. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando se hubiese dictado sentencia en un proceso y aparezca que existe otro en relación con la misma persona y por los mismos hechos considerados en aquél, concluirá el segundo proceso mediante resolución que dictará de oficio la autoridad que esté conociendo. Si existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la dictada en segundo término.

En la ley secundaria se aprecia el mismo error sistemático que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no obstante que el capítulo se denomine “Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos”

Por lo anterior pugnamos por reconocer en el texto, en lugar de la frase “Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito” la de Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho delictivo.

Fundamentación de la procedencia de la iniciativa

Artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 118 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 118 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Código Penal Federal

Capítulo IX Existencia de una Sentencia Anterior Dictada en Proceso seguido por los Mismos Hechos

Artículo 118. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho delictivo , ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando se hubiese dictado sentencia en un proceso y aparezca que existe otro en relación con la misma persona y por los mismos hechos considerados en aquél, concluirá el segundo proceso mediante resolución que dictará de oficio la autoridad que esté conociendo. Si existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la dictada en segundo término.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ciudad de México, a 4 de octubre de 2012.

Diputado Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica)

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