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SENADORAS LISBETH HERNÁNDEZ LECONA, IVONNE LILIANA ÁLVAREZ GARCÍA, ANGÉLICA DEL ROSARIO ARAUJO LARA, MARÍA ELENA BARRERA TAPIA, MARGARITA FLORES SÁNCHEZ, MA. DEL ROCÍO PINEDA GOCHI Y MELY ROMERO CELIS,CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 71 FRACCIÓN II Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 8 NUMERAL 1 FRACCIÓN I, 164 NUMERALES 1 Y 2, 169 Y DEMÁS RELATIVOS Y APLICABLES DEL REGLAMENTO DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, SOMETEMOS A CONSIDERACIÓN DEL PLENO LEGISLATIVO INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 3, LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 6 AMBOS DE LA LEY DE VIVIENDA; Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XX AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, BAJO LAS SIGUIENTES:

C O N S I D E R A C I O N E S

En México las actividades agropecuarias tienen una gran importancia en el medio rural como fuente de ingresos y proveedor de alimentos. El sector agropecuario desarrolla sus actividades en gran parte de las localidades rurales y aprovecha los recursos naturales, constituyéndose en uno de los principales medios de empleo para la población que reside en el medio rural. El sector agropecuario mexicano ha enfrentado transformaciones profundas durante las últimas décadas. El continuo proceso de urbanización, el intenso proceso de globalización y las transformaciones demográficas han configurado un nuevo entorno para este sector. Con el ánimo de abordar el tema de la actividad agropecuaria a nivel federal, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, reglamentaria de la fracción XX del  artículo 27 de la Constitución de los Estado Unidos Mexicanos, establece un término de las actividades agropecuarias, de la siguiente forma: Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Actividades Agropecuarias. Los procesos productivos primarios basados en recursos  naturales renovables: agricultura, ganadería (incluye caza), silvicultura y acuacultura (incluye pesca). 
Nuestro país cuenta con un territorio nacional de 198 millones de hectáreas de las cuales 145 millones se dedican a la actividad agropecuaria. Cerca de 30 millones de hectáreas son tierras de cultivo y 115 millones son de agostadero. Además, los bosques y selvas cubren 45.5 millones de hectáreas. [1] Estas cifras permiten conocer la importancia del sector en los diferentes niveles, nacional, estatal y municipal. Por lo que respecta al sub-sector agrícolaes una actividad fundamental en el medio rural, en el cual habita una parte altamente significativa de la población nacional. La política pública respecto a este subsector primario se articula con la contribución a la seguridad alimentaria, el mejoramiento de ingresos de los agricultores, la conservación de los recursos naturales y la integración del sector primario en el mercado interior e internacional. Ahora bien, la situación que hoy en día viven los predios dedicados a la actividad agropecuaria se havisto afectada por el desarrollo rural y el asentamiento humano, el proceso de urbanización en nuestro país resulta irreversible y con elevadísimos costos para la sociedad dada su escasa planeación y ordenamiento, mismo que se ha dejado sentir básicamente en terrenos de núcleos agrarios que han sido absorbidos por la mancha urbana, trastocando sus esquemas de organización y producción. Debido a lo anterior, es por ello que se considera que la presente iniciativa  atañe a la Ley General de Asentamientos Humanos y a la Ley de Vivienda. Ante esta problemática que genera la falta de planeación en los asentamientos humanos, y que en constantes ocasiones afecta a las zonas dedicadas a la producción agropecuaria, es necesario implementar el fomento a la conservación de las zonas agropecuaria, considerando que el desarrollo agrícola y rural juega también un papel muy relevante dentro de la estrategia para mejorar la inserción internacional del país. En las negociaciones  comerciales internacionales el sector agroalimentario es considerado como altamente sensible en función de la multifuncionalidad de la agricultura, es decir, su importante incidencia en la alimentación, el empleo, la conservación de los recursos naturales, el medio ambiente, el ordenamiento territorial, el ecoturismo, la preservación del paisaje rural y la conservación del patrimonio cultural. Por lo anterior, es necesario adentrarnos a la Ley General de Asentamientos Humanos, la cual tiene como objetivo; establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional; fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población, así como determinar las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos. [2] Por lo que respecta a la Ley de Vivienda, la cual establece y regula la política nacional, los programas, los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de vivienda digna y decorosa. [3]Cabe hacer mención que la Ley antes mencionada, prevé en su artículo segundo la siguiente descripción de la vivienda: ARTÍCULO 2.- Se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, habitabilidad, salubridad, cuente con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos. Así mismo, y aun a pesar de que la propia Ley de Vivienda en su artículo 6, establece los lineamientos que debe considerar la Política Nacional de Vivienda, desafortunadamente en muchos de los casos no son tomados en consideración para la planeación del desarrollo urbano. En este mismo orden de ideas, tanto Ley de Vivienda como la Ley General de Asentamientos Humanos no son precisas al señalar que contemplanentre sus finalidades el fomento a la actividad agropecuaria, con la intensión de llevar a cabo al máximo,el uso de la tierra. Por lo resulta necesario que nuestra normatividad federal logre un mayor alcance en cuanto a la conservación y preservación del sector agropecuario. Cabe mencionar que el Poder Ejecutivo tiene latente la preocupación por abordar el presente tema, dado que se encuentra plasmado a través del Plan Nacional de Desarrollo vigente, que a la letra dice: “Enfoque Transversal (México Incluyente), Estrategia I. Democratizar la Productividad” , con la línea de acción siguiente:
• Promover el uso eficiente del territorio nacional a través de programas que otorguen certidumbre jurídica a la tenencia de la tierra, reduzcan la fragmentación de los predios agrícolas y promuevan el ordenamiento territorial en zonas urbanas, así como el desarrollo de ciudades más competitivas.
Aunado a lo anterior, la presente iniciativa tiene como objeto implementar en los ordenamientos que regulan el asentamiento humano, el fomento a la conservación de los predios dedicados a las actividades agropecuarias, con el ánimo de evitar que el crecimiento poblacional afecte la productividad de los sectores primarios básicos desarrollados en el campo mexicano. Por lo anteriormente expuesto, presentamos a Consideración del Pleno del Senado de la República la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 3, Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 6, AMBOS DE LA LEY DE VIVIENDA; Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XX AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS. PRIMERO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 3, así como la fracción V del artículo 6, ambos de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue: ARTÍCULO 3.-… Las políticas y programas, así como los instrumentos y apoyos a la vivienda a que se refiere este ordenamiento, se regirán bajo los principios de respeto a la legalidad y protección jurídica a la legítima tenencia, así como el combate a la invasión de predios, a la desintegración de los predios dedicados a la producciónagropecuariay al crecimiento irregular de las ciudades. … … … ARTÍCULO 6.- La Política Nacional de Vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta Ley y deberá considerar los siguientes lineamientos: I a IV. … V. Establecer los mecanismos para que la construcción de vivienda respete el entorno ecológico, y la preservación y el uso eficiente de los recursos naturales,tal como la conservación de los predios dedicados a la producción agropecuaria; VI.… SEGUNDO.-Se adiciona la fracción XX del artículo 3 de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue: ARTICULO 3o.- El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, mediante: I a XIX. … XX. El fomento a la conservación de los predios dedicados a las actividades agropecuarias.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación Dado en el Salón de Sesiones del Senado de la República, a los 10 días del mes de octubre del 2013.

ATENTAMENTE

SEN. LISBETH HERNÁNDEZ LECONA

SEN. IVONNE LILIANA ÁLVAREZ GARCÍA

SEN. ANGÉLICA DEL ROSARIO ARAUJO LARA

SEN. MARÍA ELENA BARRERA TAPIA

SEN. MARGARITA FLORES SÁNCHEZ

SEN. MA. DEL ROCÍO PINEDA GOCHI

SEN. MELY ROMERO CELIS


[1]SAGARPA 2007, Programa Sectorial de desarrollo Agropecuario y Pesquero 2007-2012
[2] Articulo 6, Ley General de Asentamientos Humanos
[3] Articulo  1, Ley de Vivienda
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La que suscribe, María Elena Barrera Tapia, Senadora de la República de la LXII Legislatura al Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ylos artículos 8, numeral 1, fracción I, 164, y 169 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de esta H. Soberanía, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona el treceavo párrafo al artículo 4de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La seguridad social, también llamada seguro social o previsión social, se refiere principalmente a un campo de bienestar social relacionado con la protección social o cobertura de las necesidades socialmente reconocidas, como salud, vejez o discapacidades.

La Organización Internacional del Trabajo, define la seguridad social, como la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos.

La seguridad social tiene por objeto crear, en beneficio de todas las personas y sobre todo de los trabajadores, un conjunto de garantías contra ciertas contingencias que pueden reducir o suprimir su actividad, o bien imponerles gastos suplementarios.

El término de seguridad social puede usarse para hacer referencia a:

  • Entidad que administra los fondos y otorga los diferentes beneficios que contempla la seguridad social en función al reconocimiento a contribuciones hechas a un esquema de seguro. Estos servicios o beneficios incluyen típicamente la provisión de pensiones de jubilación, seguro de incapacidad, pensiones de viudez y orfandad, cuidados médicos y seguro de desempleo.
  • Mantenimiento de ingresos, principalmente la distribución de efectivo en caso de pérdida de empleo, incluyendo jubilación, discapacidad y desempleo.
  • Servicios provistos por las administraciones responsables de la seguridad social, que pueden incluir cuidados médicos y aspectos de trabajo social.
  • El acceso a las necesidades básicas, tales como comida, educación, vivienda y cuidados médicos.
La seguridad social es además un instrumento de política social diseñado para responder las necesidades de una colectividad en un momento determinado. Los sistemas de seguridad social deben, por tanto, ajustarse a los cambios poblacionales, económicos y de salud que se registren en la sociedad. La seguridad social ha tenido un papel fundamental de los estados modernos para combatir la pobreza, y redistribuir el ingreso, por medio de la transferencia de servicios, en especial a los grupos menos favorecidos. Sin embargo, la seguridad social no se agota en la lucha contra la pobreza, ya que su propósito radica en generar mejores condiciones de justicia y equidad, fortalecer la seguridad personal y familiar, y mejorar los niveles de calidad de vida de los miembros de la sociedad. La seguridad social a través de la historia, sumariamente registra los antecedentes  siguientes: En la antigüedad la caridad era un mecanismo de incipientes alcances para protegerse de los riesgos.Cabría señalar al respecto, la Ley de los Pobres que los ingleses constituyeron a finales del siglo XVI y principios del siglo XVII. La colonización española trajo a los dominios ultramarinos  algunas instituciones protectoras de la salud y del salario, como las mutualidades y las cajas de ahorro. La explosión demográfica y el adelanto tecnológico del maquinismo tuvieron como contrapartida el avance sociológico de la organización obrera. Así como surgen las instituciones del derecho colectivo del trabajo, se hacen necesarias nuevas medidas protectoras de la salud en el trabajo y fuera de él para coadyuvar a un desarrollo integral de la clase laborante y de su familia. Los antecedentes directos de la seguridad social se remontan a un poco más de un siglo. En Alemania desde 1883, Otto Von Bismarck, el llamado “Canciller de Hierro”, a través de un esquema formado con las aportaciones de patrones y trabajadores, estableció un seguro que protegía a estos últimos de los accidentes de trabajo, enfermedades, invalidez y vejez. En Inglaterra, William Beveridge,lanza hacia 1940 su famoso Plan Básico de Seguridad Social, y en 1946 estableció el Servicio Nacional de Salud. De hecho, gobiernos de países con regímenes políticos disímiles, se convencieron de las bondades de seguridad social e incluyeron en sus estructuras diversas modalidades para cubrir este derecho básico de la población. Durante la primera mitad del siglo XX, muchas naciones del continente europeo giraron del Estado liberal al Estado de bienestar social. Las condiciones políticas internas, el advenimiento del nuevo régimen en la URSS, las dos grandes guerras mundiales, las propuestas económicas de la época, las posturas reformistas del socialismo democrático, e incluso el pensamiento social de algunos partidos conservadores, contribuyeron para que existieran gobiernos comprometidos con el desarrollo humano. De esta manera se fortaleció la posibilidad de que el Estado diseñara y pusiera en práctica mecanismos para alcanzar una más justa distribución de la riqueza, con fórmulas que garantizaran la satisfacción de los requerimientos fundamentales de los grupos de la población más necesitados. La Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948, estableció los mínimos indispensables para que las personas tuviesen acceso a prestaciones de carácter económico, social y cultural. En México, la seguridad social tiene como antecedentes las leyes de José Vicente Villada y del General Bernardo Reyes, que datan de la primera década del siglo pasado, así como las legislaciones del periodo revolucionario de los estados de Jalisco, Tamaulipas, Veracruz y Yucatán. Fue hasta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1917, en el artículo 123, fracción XXIX, cuando se reconoció la necesidad de establecer la utilidad social, de constituir cajas de seguros populares para asumir las consecuencias de la invalidez, la cesación involuntaria en el trabajo y demás riesgos inherentes a las relaciones obrero-patronales. En 1929, se reformó el artículo 123, fracción XXIX, para declarar de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social, la cual fue promulgada hasta el año de 1943. Se consideró de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social, por el interés y convenienciade contar con un marco normativo que regulara el derecho a la salud, a la asistencia médica, a la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo. En el año de 1974, se volvió a reformar el citado precepto constitucional, en esta ocasión para declarar de utilidad pública, ya no la expedición, sino la ley misma (del Seguro Social), texto que aún permanece vigente y que es del tenor literal siguiente: “XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.” La seguridad social, originalmente, se estableció en la Constitución como un derecho acotado a los trabajadores o a la población que contaba con un empleo formal y no como un derecho constitucional para todos los mexicanos. El 5 de diciembre de 1960, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 123 constitucional, por virtud del cual se estableció el Apartado B, para incorporar los derechos de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión y de los entonces territorios federales y Departamento del Distrito Federal. Actualmente, el Apartado B del artículo 123, regula las relaciones de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal. Por otra parte, después de diversas reformas al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el año de 1996, se estableció el actual texto de la fracción VI, que faculta a las legislaturas de los estados para expedir leyes regulatorias de las relaciones de trabajo de sus trabajadores, con base en las disposiciones del Apartado B del artículo 123 de la propia Constitución. Bajo este marco normativo, se crearon en diferentes fechas institutos especializados para la atención de los trabajadores, que de acuerdo al tipo de empresa o gobierno en el que laboraran, era la naturaleza de la institución que los respaldaba. De esta forma nacieron las siguientes instituciones:
  • IMSS Instituto Mexicano del Seguro Social.
  • ISSSTE Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
  • ISSFAM Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
  • INFONAVIT Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
  • FOVISSSTE Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
  • Institutos de seguridad social de las entidades federativas.
Lo expuesto permite afirmar que la seguridad social se introduce en el orden jurídico del País, como una garantía social consagrada por el artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, tratándose de obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y trabajadores en general, la seguridad social tiene sufundamento en el apartado A, fracción XXIX,  del artículo 123 Constitucional. Respecto de los servidores públicos de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, la seguridad social tiene sustento en el Apartado B, fracción XI, del artículo 123 de la Constitución. Y por lo que se refiere a los servidores públicos de los  gobiernos de las entidades federativas, la seguridad social tiene como base los artículos 116, fracción VI, y 123, Apartado B, fracción XI, de la propia Ley Fundamental. La seguridad social comparte además la naturaleza de un derecho humano, agrupado dentro de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocido en diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, a saber Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 22.- Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Artículo 25 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 9.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo XVI.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 11.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomaran medidas apropiadas para celebrarla efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. Articulo 9.- Derecho a la seguridad social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. Artículo 17.- Protección de los ancianos. Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica. En el Diario Oficial de la Federación de día 10 de junio de 2011, se publicó la reforma constitucional en materia de derechos humanos, que implica un cambio radical en el tradicional paradigma de la tutela de los derechos inherentes a la persona, y que permite adecuar el orden jurídico al sentido y alcance que a través de diversas pautas ha ido fijando el concierto internacional en la materia. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de esta significativa reforma, establece que todas las personas gozan de los derechos humanos que reconoce tanto la propia Ley Fundamental, como los establecidos en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano. Esta reforma es trascendental, pues con ella se genera un bloque de derechos que se integra con los establecidos en el cuerpo constitucional y con los derechos fundamentales contenidos en los tratados internacionales en los que México es parte. La seguridad social al estar reconocida como derecho humano por diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, forma parte importante de ese bloque de derechos fundamentales, los que se rigen por principios y reglas propios,que universalmente se han considerado indispensables para el respeto de la dignidad y del desarrollo humano. La seguridad social en su acepción de derecho humano, otorga una protecciónmás amplia, que las que puede brindar en su carácter de garantía social. Como garantía social, se limita a los trabajadores formales y a los servidores públicos; en tanto que como derecho humano, propicia la cobertura universal de los servicios de seguridad social. El nuevo marco constitucional, impone al Estado Mexicano la responsabilidad de garantizar el derecho humano de la seguridad social,reconocido en los instrumentos internacionales que tiene suscritosenla materia. Como la seguridad social se traduce enlas medidas que la sociedad proporciona a sus integrantes con la finalidad de evitar desequilibrios económicos y sociales,se advierte que en su concepto mismo subyace uno de los fines del Estado, que no es otro que el de preservar y mejorar la condición de los miembros de la sociedad en su conjunto. México necesita de una reforma profunda y urgente, que a luz de las nuevas condiciones económicas, políticas y sociales, estructure un modelo de sistema de seguridad social universal e integral, que cubra la totalidad de la población y no solo a los trabajadores y a los servidores públicos. El País requiere de un nuevo sistema de seguridad social de cobertura universal, que sea viable en lo financiero y eficiente en su calidad; que incorpore a los trabajadores de la economía informal, estimule la generación de empleos, promueva la inclusión financiera en materia de aseguramiento de riesgos, garantice la portabilidad de derechos; y, en fin, que con la responsabilidad compartida entre la sociedad y el Estado, se provea un entorno adecuado para el desarrollo de una vida digna de los mexicanos. Por lo anterior, se considera que es necesario que el derecho humano de seguridad social quede establecido de forma expresa en la Constitución, para que de manera plena y clara se manifieste la voluntad del Estado deavanzar hacia un sistema de cobertura universal e integral de los servicios de seguridad social a la población. No se pasa por alto que para estructurar un sistema universal de seguridad social, deben superarse múltiples y complejos obstáculos, supuesto que los factores que influyen y condicionan la seguridad social de un país, son de diferente naturaleza, entre los que sobresalen los de carácter económico, laboral, político y social. Sin embargo, las dificultades para acceder a un sistema universal de seguridad social, no deben ser óbice para dejar pasar el momento histórico de elevar a rango constitucional el derecho humano de la seguridad social y establecer las previsiones para que el Estado, asuma la obligación de generar las condiciones necesarias para dar plena vigencia a este derecho fundamental. La universalidad e integralidad de la seguridad social es una aspiración nacional que poco a poco se ha venido colmando. México ha emprendido un viaje sin retorno hacia la cobertura universal e integral de los servicios de seguridad social; el seguro popular,con todo y su insuficiencia y la inconveniencia de sus efectos, y la pensión para adultos mayores, dan cuenta de ello. El Plan Nacional de Desarrollo 2013–2018, propone ampliar el acceso a la seguridad social, promoviendo la cobertura universal de los derechos en esta materia, a toda la población, independientemente de la condición laboral de las personas. El Pacto por México, establece en su primer acuerdo que:”Se creará una red de protección social que garantice el acceso al derecho a la salud y otorgue a cualquier mexicano, independientemente de su condición social o estatus laboral, un conjunto de beneficios sociales procurados por el Estado a través de un Sistema de Seguridad Social Universal…” La reforma constitucional que se propone tiene como propósito central establecer las bases normativas, que sean el punto de partida para transitar a un sistema de seguridad social universal e integral, que genere mejores condiciones de justicia y equidad, fortalezca la seguridad personal y familiar, y mejore los niveles de calidad de vida de la sociedad. Por último, es importante señalar que la vigencia, promoción y tutela del derecho humano de seguridad social, debe estar basado en las políticas públicas que promueva el Ejecutivo que propendan a la protección social de los mexicanos, sin importar su condición laboral. En este sentido, la propuesta de reforma constitucional es coincidente con las políticas públicas que sobre la materia se establecen en el Plan Nacional de Desarrollo 2013 – 2018, en donde se plantea no solo ampliar el acceso a la seguridad social,sino promover la cobertura universal e integral de los servicios de seguridad social en la población y facilitar la portabilidad de derechos entre los diversos subsistemas que existen en los tres niveles de Gobierno. Por los motivos expuestos, se propone adicionar con un párrafo treceavo el artículo 4de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por las razones y fundamentos que han quedado precisados, someto a la consideración de esta H. Soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de:

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona el treceavo párrafo al artículo 4de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Articulo 4 Toda persona tiene derecho a la seguridad social para lograr una vida digna y decorosa. El Estado garantizará el ejercicio de este derecho.

TRANSITORIOS

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Salón de sesiones del Senado de la República a los9días del mes de octubre de 2013.

SenadoraMaría Elena Barrera Tapia

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De los Senadores Lucero Saldaña Pérez, Martín Orozco Sandoval, Graciela Ortiz González, Fernando Herrera Ávila y María Elena Barrera Tapia, integrantes de la Comisión de Relaciones Exteriores, Organismos No Gubernamentales, la que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXIX-R al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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De Senadoras y Senadores de la República a la LXII Legislatura, la que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÌCULO 33 CONSTITUCIONAL Y SE ADICIONA LA LEY ORGÀNICA DE LA ADMINISTRACIÒN PÙBLICA FEDERAL. C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA H. COMISIÒN PERMANENTE PRESENTE Quienes suscriben, Senadoras y Senadores de la República a la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente                                                EXPOSICIÓN DE MOTIVOS       El 10 de junio de 2011, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos. Una de las disposiciones centrales de dicha reforma fue la correspondiente a la modificación y adición del artículo 33de la Constitución, cuya redacciòn vigente establece lo siguiente:
Artìculo 33.- Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artìculo 30 constitucional y gozaràn de los derechos humanos y garantìas que reconoce esta Constituciòn. El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y el tiempo de la detención. Los extranjeros no podràn de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos polìticos del paìs.
Con esta redacción, ademàs de agregar que las personas extranjeras gozaràn de todos los derechos humanos y las garantìas que reconoce la Constituciòn, se incluyó el reconocimiento constitucional del derecho a audiencia de las personas extranjerasa las que el Ejecutivo de la Uniòn decida iniciarles un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarles del territorio nacional; y se mandató al poder legislativo a expedir una ley en la materia para regular todas las fases del procedimiento administrativo correspondiente. El artículo quinto transitorio del decreto en comento, por su parte, estableció el plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de su vigencia, para concretar la creación de la legislación reglamentaria en la materia. Ese plazo se venció el 10 de junio de 2012. En razón de lo anterior, el objeto de la presente iniciativa es el de dar cumplimiento al mandato constitucional, reglamentando el debido proceso para el ejercicio del derecho de audiencia establecido en el artículo 33 de la Constitución, a efecto de que aquellas personas extranjeras a las que el Ejecutivo de la Uniòn decida iniciarles un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarles del territorio nacional, puedan ejercer su legìtimo derecho a la presunciòn de inocencia, a la defensa adecuada, a manifestar lo que a su derecho convenga y a ofrecer pruebas en un procedimiento seguido en forma de juicio,en un marco de respeto, protección y salvaguarda de los derechos humanos, así como de preservación de la soberanía y de la seguridad nacionales. Para ello, hemos tomado como base diversas disposiciones y principios del derecho internacional público que regulan la facultad de los Estados en materia de expulsión de persnas extranjeras; y las hemos combinado con aquellas disposiciones y principios del derecho internacional privado que conforman el régimen jurídico (derechos y obligaciones) de las personas extranjeras. Lo anterior, como parte de un ejercicio legislativo de control de convencionalidad que garantice el bloque constitucional que está conformado, por un lado, por las normas contenidas en el texto mismo de la Constitución; y, por otro, en normas que consagran derechos humanos contenidas en diversos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. En el mismo sentido, aplicaremos el principio de interpretación conforme y estableceremos las bases para que la autoridad administrativa competente haga lo propio y realice un control difuso que garantice la aplicación de la norma que conceda mayor protección a las personas (principio pro persona), de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Constitución. Esta es pues, una ley reglamentaria congruente con la unidad, integridad e indivisibilidad del bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos y de los principios de progresividad, universalidad e indivisibilidad reconocidos en el primer artículo de nuestra Constitución. Dicho lo anterior, conviene tener presente que el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual es un instrumento vinculante en vigor para nuestro país, establece que:
El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, piedra angular del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, señala lo siguiente:
Artículo 8.- Garantías Judiciales: “Toda persona tiene derecho a ser oída,con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o por la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En el mismo sentido, el artículo 22-6 del instrumento internacional en comento, señala en materia de circulación y residencia, lo siguiente:
El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
El marco jurídico internacional lo complementa la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas (Naciones Unidas), convocada por la Asamblea General en su resolución 429 (V), del 14 de diciembre de 1950, que a la letra dice:
Artículo 32. -- Expulsión 1. Los Estados Contratantes no expulsarán a refugiado alguno que se halle legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público. 2. La expulsión del refugiado únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular recurso de apelación y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente. 3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al refugiado un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias. Artículo 33. -- Prohibición de expulsión y de devolución ("refoulement"). 1. Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas. 2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país.
Por su parte, el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
En el mismo sentido, es importante recordar algunos de los criterios establecidos en jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de la Justicia de la Naciòn en relaciòn con la garantía de audiencia:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Tesis: P./J.47/95. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995. Página: 133. Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Común. AUDIENCIA PREVIA. COMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA. De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del artículo 14 constitucional destaca, por su primordial importancia, la de audiencia previa. Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo a tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite; que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas. Tesis I.7º. A.J/41. Primera Época. Instancia: Primera Sala Ordinaria. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo XXVIII. Página: 799. Tesis aislada. Materia(s): Común. GARANTIA DE AUDIENCIA, ALCANCE DE LA. Para el debido cumplimiento de las formalidades esenciales de todo proceso, ya sea administrativo o judicial, no basta conceder al afectado la oportunidad de ser oído, sino que es indispensable que se le permita rendir pruebas en defensa de sus intereses; pues de impedírsele, arbitrariamente, el derecho de hacerlo, la audiencia otorgada carecería de sentido. Por tanto, la falta de desahogo de las pruebas legalmente ofrecidas implica la inobservancia de una formalidad esencial del procedimiento que hace nugatorio el derecho de defensa, mutilando así un aspecto fundamental de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional. Tesis: PXXXV/98.Sèptima Època. Instancia: Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII. 1998. Pàg. 65. 
Ahora bien, una vez que han quedado claros los cimientos doctrinarios y jurisprudenciales que deben dar sustento a una ley reglamentaria que, por un lado  regula el ejercicio de la facultad del Poder Ejecutivo en materia de expulsión de personas extranjeras, y por otro establece las bases del ejercicio del derecho de audiencia de dichas personas, ajustando todo el proceso correspondiente a las normas y estándares mínimos vigentes a nivel internacional, conviene recordar  que en la historia de nuestro país, es posible encontrar antecedentes sobre una añeja discusión en torno a si procede o no el juicio de amparo [1]. Según el Dr. Manuel Becerra Ramìrez, “desde el año de 1918 ya se discutía esa cuestión, como es posible ver en tesis aisladas sobre la procedencia o no del amparo en contra de la expulsión de los extranjeros”. El Artículo 33 constitucional vigente en 1918 establecía lo siguiente:
Artículo 33: Sus disposiciones se referirán sólo a los extranjeros, y contra la expulsión decretada con apoyo en ese precepto, no cabe el recurso de  amparo [2]”.
En el mismo tenor está la decisión de la Suprema Corte de Justicia, del año de 1924, la cual se describe a continuación:
“Artículo 33 constitucional. Conforme a este precepto, basta que el presidente de la República lo juzgue necesario para que proceda la expulsión del territorio de cualquier extranjero que no convenga, y la aplicación de tal precepto no importa la violación del artículo 16 de la Constitución” [3].
Sin embargo, de acuerdo con el Dr. Becerra Ramírez [4],  este criterio tan estrecho se ha modificado ya que hasta ahora ha quedado establecido que en efecto sí procede el amparo por violación del artículo 16 de la Constitución que se refiere a la motivación legal. En efecto, en 1948 la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictóuna sentencia que constituye una ejecutoria en el que se estableció que el artículo 33 no consagra una potestad irrestricta del Ejecutivo, sino sólo una facultad “discrecional” que debe de ejercer respetando la garantía de “motivación legal” establecida en el artículo 16.
EXTRANJEROS, EXPULSIÓN DE. Aun cuando el artículo 33 de la Constitución otorga al Ejecutivo facultad para hacer abandonar el territorio nacional a los extranjeros cuya permanencia juzgue inconveniente, esto no significa que los propios extranjeros deben ser privados del derecho que tienen para disfrutar de las garantías que otorga el Capítulo 1, Título 1, de la Constitución; por lo cual la orden de expulsión debe ser fundada, motivada y despachada dentro de las normas y conductas legales [5].
En el mismo sentido y con una mayor apertura pro-derechos humanos, en el año de 1995 se dictó otra resolución en juicio de amparo que establece:
EXTRANJEROS, SOLICITUD DE AMPARO POR. LEGITIMACIÓN. El artículo 1 de la Constitución Federal no distingue entre nacionales y extranjeros al disponer que: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”; el dispositivo 33 de la ley fundamental ordena que los extranjeros “Tienen derechos a las garantías que otorga el capítulo I, título primero, de la presente Constitución…”, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el ordinal 17, segundo párrafo, de la misma carta magna, que en lo conducente dice: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”. De todo lo cual se sigue que los extranjeros disfrutan de legitimación para acudir al juicio de amparo, sin que les sea aplicable el artículo 67 de la Ley General de Población, a efecto de que previamente comprueben su legal estancia en el país y que su condición y calidad migratoria les permiten promoverlo o, en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación para ese fin [6].
En este contexto, es evidente que el constituyente permanente decidió retomar la argumentaciòn de diversas interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y modificó el artículo 33 de la Constitución para establecer con claridad la garantía de audiencia y el debido proceso como derechos de las personas extranjeras, eliminando con ello la inconvencionalidad de una norma que concedìa facultades discrecionales y arbitrarias a la Persona Titular del Poder Ejecutivo Federal, y que, por lo tanto, no era acorde con diversos instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano forma parte. Finalmente, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes, se propone que el Ejecutivo de la Unión sea representado por la persona Títular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal en todo el procedimiento administrativo, habilitando a las y los funcionarios de dicha Consejería para que puedan acudir a la audiencia  y realizar las acciones correspondientes del procedimiento. Para hacer posible lo anterior, incorporamos una propuesta de reforma a la fracción X, del artículo 43, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, como segundo artículo del proyecto de decreto. En el mismo sentido, se propone que los requisitos de la resolución del Ejecutivo Federal para iniciar un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsar a una persona extranjera estén acorde a las características y elementos de todo acto administrativo y sea notificada de forma personalísima. Asimismo, se establecen las causas y las razones por las que se puede poner fin a dicho procedimiento administrativo. Finalmente, se establece un catálago de circuntancias por las que no procede la expusión de personas extranajeras. Por todo lo anteriormente expuesto, con base en la reforma constitucional del 2011, teniendo como fundamento las disposiciones de diversos tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano forma parte y concediendo un valor histórico particular a diversas interpretaciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las senadoras y senadores suscritos, con absoluto espíritu garantista, ponemos a la consideración de esta soberanía la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÌCULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SE ADICIONA LA LEY ORGÀNICA DE LA ADMINISTRACIÒN PÙBLICA FEDERAL. ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley Reglamentaria del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedando en los siguientes términos: LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÌCULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente ley tiene como objeto reglamentar y establecer el debido proceso para el ejercicio del derecho de audiencia establecido en el artículo 33 de la Constitución, a efecto de que aquellas personas extranjeras a las que el Ejecutivo de la Uniòn decida iniciarles un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarles del territorio nacional, puedan ejercer su legìtimo derecho a la defensa en un marco de respeto, protección y salvaguarda de los derechos humanos, así como de preservación de la soberanía y de la seguridad nacionales. Artículo 2.- Es derecho de toda persona extranjera a la que se le notifique la decisiòn del Ejecutivo de la Unión de iniciar un procedimiento administrativo en su contra con la finalidad de expulsarle del territorio nacional, ejercer su derecho a audiencia, con fundamento y de conformidad con los principios y procedimientos estipulados en la presente Ley. Artículo 3.- Son elementos y requisitos de la resolución del Ejecutivo de la Unión de iniciar un procedimiento administrativo en contra de una persona extranjera con la finalidad de expulsarle del territorio nacional: I. Ser expedida por el Presidente de la República; II. Manifestar las razones objetivas que justifiquen la expulsiòn de la persona extranjera; III. Cumplir con la finalidad de interés público o la seguridad nacional, sin que puedan perseguirse otros fines distintos; IV. Constar por escrito y con la firma autógrafa del Ejecutivo de la Unión; V. Estar fundada y motivada; VI. Sujertarse a las disposiciones relativas al procedimiento previsto en esta Ley; VII. Que no medie error sobre el objeto, causa o motivo en la determinación; VIII. Ser expedida sin que medie dolo o violencia, asi como sin que medie error al nombre completo de las persona extranjera; y IX. Señalar el lugar y fecha de emisión. Artículo 4.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas extranjeras gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución y esta Ley establecen. Artículo 5.- En el marco del procedimiento administrativo que el Ejecutivo de la Unión inicie en contra de una persona extranjera con la finalidad de expulsarle del territorio nacional, la autoridad competente deberá aplicar el principio de interpretación conforme y realizar un control difuso de convencionalidad que garantice que la decisión final sea congruente con el bloque de constitucionalidad derivado del artículo 1º de la Constitución. Artículo 6.- En el marco del procedimiento administrativo que el Ejecutivo de la Unión inicie en contra de una persona extranjera con la finalidad de expulsarle del territorio nacional, la autoridad competente deberá tomar en consideración los siguientes principios rectores en materia de derechos humanos:
  1. Universalidad;
  2. Interdependencia;
  3. Indivisibilidad;
  4. Progresividad;
  5. Exigibilidad;
  6. Legalidad;
  7. Interés superior de la niñez;
  8. No discriminación;
  9. Igualdad entre mujeres y hombres;
  10. Respeto a la dignidad humana;
  11. Unidad Familiar;
  12. Interpretación conforme;
  13. Pro Persona;
  14. Presunciòn de Inocencia;
  15. Debida diligencia;
Artículo 7.- En el procedimiento administrativo de expulsión de personas extranjeras se deberán cumplir las formalidades esenciales del debido proceso, conforme a la Constitución, a las leyes en la materia, a los compromisos internacionales derivados de tratados de los que el Estado mexicano sea parte y a las normas y fuentes de derecho internacional consuetudinario. Artículo 8.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
  1. Autoridad Competente: Secretaría de Gobernación.
  2. Audiencia: El derecho que tiene una persona extranjera a la que el Ejecutivo de la Unión haya notificado su resoluciòn de iniciarle un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarle del territorio nacional, a fin de comparecer ante la autoridad competente para ejercer su derecho a la defensa conforme al debido proceso.
  3. Bloque de Constitucionalidad: Conjunto de normas, derechos y garantías integrado por las disposiciones de la Constitución y de los tratados internacionales, a la luz de los cuales se deberá interpretar el ordenamiento jurídico mexicano desde una perspectiva integral.
  4. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  5. Control Difuso de Convencionalidad: Aquel que toda autoridad, en el ámbito de su competencia, está obligado a realizar para verificar y garantizar la compatibilidad entre su conducta y sus obligaciones convencionales, derivadas de la pertenencia del Estado a tratados internacionales.
  6. Detenciòn: Aseguramiento y alojamiento a los que puede ser sometida una persona extranjera a la que se le haya iniciado un procedimiento administrativo de expulsion, siempre y cuando se acrediten razones de seguridad nacional.
  7. Deportación: Procedimiento administrativo a través del cual una persona extranjera que no posee autorización legal para estar en territorio nacional es enviada a su país de origen por determinación de la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Migraciòn.
  8. Ejecutivo de la Unión: La persona que ocupe la Presidencia de la República en su carácter de Titular del Poder Ejecutivo Federal de los Estados Unidos Mexicanos.
  9. Expulsión: Procedimiento administrativo a través del cual una persona extranjera, previa audiencia ante la autoridad competente, y sin importar su situación migratoria, puede ser obligadaa abandonar el territorio nacional por determinación del Ejecutivo de la Unión.
  10. Lugar destinado al tránsito internacional de Personas: Espacio físico fijado por la Secretaría de Gobernación para el paso de personas de un país a otro.
  11. Notificación Consular: Derecho que asiste a toda persona extranjera para solicitar a la autoridad competente del Estado mexicano que informe, sin retraso alguno, a las autoridades del estado del cual sea nacional, en caso de que sea asegurado o alojado en el marco de un procedimiento administrativo de expulsión, a efecto de que hagan de su conocimiento los derechos que se le reconocen y le asistan en su defensa.
  12. Medidas Cautelares: Medidas que la autoridad competente puede aplicar a una persona extranjera sujeta a procedimiento administrativo de expulsion, con la finalidad de que dicha persona no se sustraiga del mismo.
  13. Personas Extranjeras: las que no posean la nacionalidad mexicana por nacimiento o por naturalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución.
  14. Principio de Interpretación Conforme: Aquel que establece que todas las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse a la luz de la Constitución y de los tratados internacionales en la materia, con independencia de su rango jerárquico, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
  15. Procedimiento Administrativo: conjunto de pasos y garantías que deben seguirse y respetarse para materializar el derecho a audiencia de una persona extranjera a la que el Ejecutivo de la Unión ha notificado su resoluciòn de expulsar del territorio nacional,   conforme a lo establecido en la Constitución, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y en las leyes en la material.
  16. Retorno Asistido: Procedimiento administrativo a través del cual el Estado mexicano coadyuva con el envío a su país de origen de una persona extranjera que no posee autorización legal para estar en territorio nacional por petición propia,de conformidad con lo establecido en la Ley de Migraciòn.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA EXPULSIÒN DE PERSONAS EXTRANJERAS

Artículo 9.- El inicio de un procedimiento administrativo que el Ejecutivo de la Uniòn decida iniciar a una persona extranjera con la finalidad de expulsarle del territorio nacional,  sólo procederá cuando se acredite plenamente que la persona extranjera representa una amenaza al interés público o la seguridad nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley de Seguridad Nacional. Artículo 10.- El procedimiento administrativo iniciado por el Ejecutivo de la Uniòn con la finalidad de expulsar a una persona extranjera del territorio nacional, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley y en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la autoridad competente. Durante su sustanciación se respetarán plenamente los derechos humanos de las personas extranjeras. Las actuaciones, audiencias y diligencias se practicarán en días y horas hábiles. Artículo 11.- La autoridad competente notificará de manera personalisima y de manera inmediata a la persona extranjera la resolución del Ejecutivo de la Unión de iniciar un procedimiento administrativo en su contra con la finalidad de expulsarle del territorio nacional,en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la audiencia, así como los efectos de no atenderla. En dicha notificación se harán de su conocimiento las cuasas de la medida, los hechos en que se apoya y las pruebas que lo justifican, todo ello a fin de que pueda preparar oportunamente su defensa. En caso de que la persona extranjera ofrezca prueba pericial o testimonial, deberá precisar los hechos sobre los que deban versar y se señalará los nombres y domicilios de las personas peritas o testigas. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas. Artìculo 12.- La autoridad competente informarà a la persona extranjera los recursos que contra la resoluciòn del Ejecutivo de la Uniòn se puedan imponer, así como el órgano u órganos ante los que hubieran de presentarse y los plazos a que dichos recursos están sujetos; y avisarà a las autoridades del país del cual sea nacional la persona extranjera, a efecto de que le proporcionen la asistencia legal y consular correspondiente. Artículo 13.- A partir de la notificaciòn a la que hace referencia el articulo 10 de la presente Ley, el procedimiento administrativo iniciadocon la finalidad de expulsar a una persona extranjeradel territorio nacional, podrà tener una duraciòn de hasta 5 dìas hàbiles. Artìculo 14.- Con la finalidad de que la persona extranjera no se sustraiga del procedimiento administrativo iniciado en su contra, la autoridad competente podrà emitirlas siguientes medidas cautelares:
  1. Retenciòn del pasaporte
  2. Cauciòn
  3. Vigilancia policial
  4. Prohibiciòn de salir de determinada demarcaciòn territorial
  5. Detenciòn.
Artículo 15.- Las personas extranjeras a las que el Ejecutivo de la Unión decida iniciarles un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarlesdel territorio nacional,podràn ejercer su derecho a audiencia ante la autoridad competente durante los 3 dìas hàbiles siguientes, contables a partir del momento de la notificación,a efecto de que aleguen lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que estimen convenientes. El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de la audiencia. Artìculo 16.-El Ejecutivo de la Unión podrá ser representado para todos los trámites del procedimiento administrativo para la expusión de personas extrajeras por la persona Titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal de la República; en todo caso, se podrá acreditar por medio de oficio a las y los servidores públicos para que acudan a la audiencia, ridan prueba, hagan promiciones y aleguen lo que a su derecho convenga. Artìculo 17.- Ponen fin al procedimiento administrativocon la finalidad de expulsar a una persona extranjera del territorio nacional:
I. La resolución del mismo; II. El desistimiento por parte del Ejecutivo de la Unión; III. La renuncia al derecho en que se funde la solicitud; IV. La declaración de caducidad; y, V. La imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.
Artìculo 18.-La autoridad competente emitirà la resoluciòn correspondiente en un plazo no mayor a24 horas, contables a partir del desahogo de la audiencia. Artículo 19.- La resoluciòn de la autoridad competente serà definitiva y frente a èsta únicamente procederàjuicio amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley en la materia. Artículo 20.- En aquellos casos en los que por razones de seguridad nacional proceda la medidad cautelar de detenciòn,èsta no podrá exceder los 5 dìas hàbiles que puede durar cualquier procedimiento administrativo con fines de expulsiòn, contables a partir del momento en que la autoridad correspondiente haga del conocimiento de la persona extranjera la decisión del Ejecutivo de la Uniòn de iniciar dicho procedimiento. Artìculo 21.- Una vez que la persona extranjera a la que se le haya iniciado un procedimiento administrativo sea detendida con fines de expulsiòn, se le remitirá a una instalación especialmente acondicionada en el lugar destinado al tránsito internacional de personas más cercano, bajo la custodia de la autoridad competente, y se le proporcionarán las condiciones de estancia elementales para garantizar su integridad física y su dignidad humana. Artìcluo 22.-Las personas extranjeras detenidas y sujetas a un procedimiento administrativo de expulsión no podrán ser remitidas a centros penitenciarios, estaciones migratorias u otro tipo de instalación destinada a la privación de la libertad de personas que hayan cometido algún delito. Artículo 23.- Transcurridos los 5 dìas hàbiles que puede durar un procediminto administrativo iniciado con la finalidad de expulsar a una persona extranjera del territorio nacional, y en aquellos casos en los que el Ejecutico de la Uniòn decida expulsar a la persona extranjera, la autoridad competente procederá a concretar la expulsión de la persona extranjera con su salida del territorio nacional y su envío a su país de origen, por los medios y conductos procedentes, de conformidad con lo establecido en la legislación y en los tratados internacionales en la materia. En los casos en los que se hayan aplicado como medidas cautelares la retenciòn del pasaporte o la cauciòn, se devolveràn a la persona extranjera. Artìculo 24.-La expulsión implicará la prohibición de reingreso a territorio nacional. La duración de la prohibición se determinará en consideración de las circunstancias que concurran en cada caso Artículo 25.- No procede la expulsión de personas extranjeras del territorio nacional cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:
  1. Que se violente el principio de no devolución, en caso de que la persona extranjera sea solicitante de asilo, refugio o protección complementaria de conformidad con lo establecido en la ley y en los tratados internacionales en la materia.
  2. Que la salud de la persona extranjera se encuentre en riesgo.
  3. Que la persona extranjera esté embarazada y la expulsión pueda representar un riesgo para la gestación o para su salud.
  4. Que la persona extranjera sea apátrida.
  5. Que no exista información fehaciente sobre su identidad y/o nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje;
  6. Que los consulados o secciones consulares del país de origen o residencia requieran mayor tiempo para la expedición de los documentos de identidad y viaje;
  7. Que exista impedimento para su tránsito por terceros países u obstáculo para establecer el itinerario de viaje al destino final;
  8. Que exista enfermedad o discapacidad física o mental médicamente acreditada que le imposibilite viajar;
  9. Que exista una prohibición expresa de la autoridad judicial competente para que la persona extranjera pueda ser trasladada o para que pueda abandonar el país;
  10. Que la persona extranjera sea víctima de trata de personas y/o violencia de género; o testigo de delitos cometidos en territorio nacional, cuyo proceso se encuentre en curso;
  11. Cuando sean ascendientes en primer grado de personas que sean menores de edad que posean la nacionalidad mexicana y se encuentren en territorio nacional;
  12. Cuando sean ascendientes en primer grado de personas que sean menores de edad, que dependan directamente de ellos y que se encuentren en territorio nacional;
  13. Cuando sean menores de 18 años;
  14. Cuando la persona extranjera esté sujeta a proceso penal o haya sido condenada por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o a las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales.
  15. Cuando exista la posibilidad de que la persona extranjera pueda ser procesada en su país de origen o en alguno de los países por los cuales transite hacia su destino final, y sentenciada con la pena de muerte;
  16. Cuando sean periodistas o personas defensoras de derechos humanos, de conformidad con lo establecido en la ley en la materia;
  17. Cuando exista presión o solicitud de gobierno extranjero, en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento respectivo en materia de extradición;
Cuando algún menor de edad que se encuentre en territorio nacional pueda ser afectado por el procedimiento de expulsión de una persona extranjera, la autoridad competente tomarà en cuenta el principio de interès superior de la infancia y procederà de conformidad con lo estipulado en los artículos 5 y 6 de la presente Ley. Artículo 26.- Quedan prohibidas la expulsión sumaria o colectiva de personas extranjeras; y la expulsión sistemática de personas extranjeras de una misma nacionalidad.

CAPITULO III

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA

AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 27.- La aplicación de esta Ley corresponde a la Secretaría de Gobernación, para lo cual podrá auxiliarse y coordinarse con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cuyas atribuciones estén vinculadas con la materia migratoria y con el cumplimiento de los principios y objetivos que dan sustento a la presente Ley. Artículo 28.- Independientemente de su sujeción a un procedimiento administrativo de expulsión, la autoridad competente garantizará el derecho de las personas extranjeras a presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución, tratados internacionales y demás leyes aplicables. Artículo 29.- Las familias de las personas extranjeras que se encuentren bajo un proceso administrativo de expulsión, cuando se encuentren en el territorio nacional, tendrán derecho a que se les proporcione información acerca de:
  1. Sus derechos y opciones conforme a la legislación vigente;
  2. Los requisitos establecidos por la legislación aplicable para su permanencia o salida del territorio nacional; y,
  3. La existencia de la posibilidad de solicitar el reconocimiento de la condición de   refugiado, del otorgamiento de protección complementaria o de la concesión de  asilo político y la determinación de apátrida, así como los procedimientos  respectivos para obtener dichas condiciones, de conformidad con lo establecido en  la legislación y en los tratados internacionales en la materia.
La autoridad competente adoptará las medidas que considere apropiadas para dar a conocer a las familias la información mencionada, de conformidad con la normatividad aplicable.

CAPITULO IV

DE LAS GARANTÌAS DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS SUJETAS A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXPULSIÒN

Artículo 30.- Las personas extranjeras sujetas a un proceso administrativo de expulsión tendrán derecho  a que la autoridad competente les informe de la legislación y de los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de régimen jurídico de las personas extranjeras, así como de cualquier otro que pudiera beneficiarles. Artículo 31.- Las personas extranjeras a las que el Ejecutivo de la Unión haya decidido iniciar un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarles del territorio nacional, tendrán salvaguardado su derecho a la notificación consular, de conformidad con lo establecido en la Convención de Viena sobre el Establecimiento de Relaciones Consulares. Artículo 32.- Cuando la persona extranjera no hable o no entienda el idioma español, se le nombrará de oficio un traductor o intérprete que tenga conocimiento de su lengua, para facilitar la comunicación. Cuando la persona extranjera sea sorda y sepa leer y escribir, se le interrogará por escrito o por medio de un intérprete. En caso contrario, se designará como intérprete a una persona que pueda entenderle. Artículo 33.- Las personas extranjeras a las que el Ejecutivo de la Unión decida iniciar un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarles del territorio nacional, tendrán derecho a:
a)    salir del territorio nacional por lugares destinados al tránsito internacional de personas; b)    identificarse mediante la presentación del pasaporte o documento de identidad o viaje válido y vigente; y, c)    ser enviadas a su país de origen o a aquel del cual sean nacionales.
Artículo 34.- Durante todo el procedimiento administrativo con fines de expulsión las personas extranjeras tendrán derecho a que la autoridad competente garantice sus derechos establecidos en la Constitución, en la presente Ley y en los tratados internacionales de los cuales forma parte el Estado mexicano. Artículo 35.- Toda persona extranjera tiene derecho a ser asistida o representada legalmente por la persona con licenciatura en derecho que designe durante el procedimiento administrativo de expulsión.  A falta de éste, el Estado estará obligado a proporcionarle una o un abogado de oficio. Artículo 36.- La autoridad competente podrá celebrar los convenios de colaboración que se requieran y establecerá facilidades para que las organizaciones de la sociedad civil ofrezcan servicios de asesoría y representación legal a las personas extranjeras a quienes se les haya iniciado un procedimiento administrativo de expulsión. Artículo 37.- Las personas extranjeras sujetas a procedimiento administrativo de expulsión o sus representantes legales, podrán solicitar copias certificadas de los documentos que hayan sustentado el procedimiento administrativo y de las resoluciones que del mismo se deriven, las cuales deberán ser entregadas en un plazo no mayor a 12 horas despues de ser solicitadas. Artículo 38.- Las personas extranjeras sujetas a un proceso administrativo de expulsión tendrán derecho  a que un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos esté presente en sus audiencias ante la autoridad competente, verifique el respeto a sus derechos humanos y las supervise la condiciones en las que se desarrolle su detención, sin perjuicio de las facultades que le corresponden al representante legal o la persona de confianza que para tales efectos se designen. Artículo 39.- Independientemente de que las personas extranjeras sujetas a un proceso administrativo de expulsión ejerzan su derecho  a que un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos esté presente en sus audiencias ante la autoridad competente, el organismo federal de protección de los derechos humanos deberá incluir en su informe anual ante el Congreso de la Unión un reporte sobre el cumplimiento de la presente ley y sobre el respeto de los derechos humanos de las personas extranjeras a las que le Titular del Poder Ejecutivo Federal, en el ejercicio de su facultad constitucional, haya decidido expulsar. Artículo 40.- Los gastos inherentes al envió de una persona extranjera  a su país de origen o a aquel del cual sea nacional, derivados del ejercicio de la facultad de expulsión del Titular del Poder Ejecutivo Federal, correrán a cuenta del presupuesto de la autoridad competente. En ningún caso se puede obligar a la persona extranjera a sufragar el costo de su expulsión.  

CAPITULO V

DEL  LUGAR Y CONDICIONES DE LA DETENCIÒN

DE PERSONAS EXTRANJERAS CON FINES DE EXPULSIÒN

Artículo 41.- Durante el periodo de detención con fines de expulsion por motivos de seguridad nacional, las personas extranjeras que se encuentren aseguradas y alojadas bajo la custodia de la autoridad competente, tendrán derecho a:
  1. Asistencia médica, psicológica y espiritual;
  2. Alimentación suficiente y de calidad;
  3. Las personas con necesidades especiales y personas de la tercera edad, recibirán una dieta adecuada, con el fin de que su salud no se vea afectada.
  4. Cuando así lo requiera el tratamiento que algún médico haya prescrito a la persona extranjera, se autorizarán dietas especiales de alimentación. De igual manera se procederá con las personas que por cuestiones religiosas así lo soliciten; y,
  5. A permanecer en un lugar adecuado con medidas que garanticen su seguridad, su dignidad humana y su integridad física.

CAPÍTULO VI

DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS QUE SE INMISCUYAN EN LOS

ASUNTOS POLÌTICOS DEL PAÌS

 Artículo 42.- Las personas extranjeras que se inmiscuyan en los asuntos polìticos del país podrán ser expulsadas del territorio nacional de conformidad con lo establecido en la presente Ley, siempre y cuando la autoridad competente  considere que su permanencia en el país pone en riesgo el interés público o la  seguridad nacional, independientemente de aquellas sanciones que correspondan por la comisión de conductas antijurídicas consideradas como delitos electorales.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- El Titular del Ejecutivo de la Unión, a partir de la entrada en vigor de este decreto, contará con 90 días para elaborar el Reglamento del Proceso Administrativo para la Expulsion de las Personas Extrajeras; asimismo las adecuaciones normativas conducentes que le permitán garantizar los fines de la presente Ley. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción X del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quedando en los siguientes términos: Artículo 43.- A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes: I al IX… X. Representar al Presidente de la República cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversías a que se refiereel artículo 105 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaría de Artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los demás juicios en que el Ejetivo Federal Intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas; XI a XII…

TRANSITORIOS

Artículo Ùnico.- El presente Decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salòn de Sesiones de la H. Comisiòn Permanente a los 14 días del mes de agosto de 2013

Suscriben

Nombre                                                          Firma

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[1]Véase Saucedo, Hernández Orlando, “La expulsión de extranjeros, consideraciones respecto a la reforma del artículo 33 constitucional”, tesis de maestría, México, Universidad Iberoamericana, Plantel Golfo Centro, Puebla, 2000, p. 126.
[2]Amparo administrativo, en revisión, Bolaños Cacho y Mejía Emilio, 6 de febrero de 1918. Mayoría de seis votos.
[3]Soriano, Lilie, 16 de enero de 1924. Ocho votos. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, t. XCV, pp. 720-725.
[4]Becerra Ramírez, Manuel. El artículo 33 constitucional en el siglo XXI. En Estudios en homenaje a don Jorge Fernández Ruiz. Derecho constitucional y política. UNAM. 2005, p. 77.
[5]Amparo administrativo en revisión 8577/50. Velasco Tovar y coags, 3 de octubre de 1951. Unanimidad de cinco votos. Ibídem, quinta época, tesis aislada, instancia segunda sala, t. CX, núm. de registro 319, 115, p. 113.
[6]Amparo directo 5629/95. Luis González y otros. 7 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. secretario: Ricardo Castillo Muñoz. Ibídem, novena época, tesis aislada, instancia: Tribunal Colegiado de Circuito, t. II, núm. de registro 204, 785, p. 234.
Published in gaceta
De Senadoras y Senadores a la LXII Legislatura, la que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Restricción o Suspensión del Ejercicio de los Derechos y las Garantías.
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE RESTRICCIÓN O SUSPENSIÒN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LAS GARANTÌAS. C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA H. COMISIÒN PERMANENTE PRESENTE Quienes suscriben, Senadoras y Senadores a la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La creación de disposiciones jurídicas para regular las situaciones graves de conflictos internos o externos surgieron en forma definida en elderecho romano, en cuanto se establecieron normas de duración temporal con el fin de que las autoridades públicas pudiesen superar las situaciones de peligro derivadas de insurrecciones internas o de guerra exterior (Fix-Zamudio, 2004). A partir de esta época, estas regulaciones han ido evolucionando. En los Estados democráticos, entendiendo que pueden presentarse casos de situaciones y condiciones excepcionales, deberán ser resueltas por decisiones y acciones de emergencia, y con el único fin de restablecer la situación de normalidad, se han establecido disposiciones constitucionales que reglamentan estos escenarios incidentales denominados estados de excepción. Sin embargo, el desarrollo histórico demuestra que las regulaciones de las declaraciones de estados de excepción o de emergencia, han sido muy complicadas, ya que la acumulación de atribuciones en una sola figura o persona, ha resultado, en muchas ocasiones, en violaciones graves a los derechos humanos de pueblos completos. Es por esta razón, que resulta relevante que la regulación de estos estados de emergencia, no sólo contemple el procedimiento para decretar esta restricción o suspensión de garantías, sino que además, faculte a otras instancias o poderes del Estado democrático para que intervenga y controle permanentemente las acciones del Poder Ejecutivo, ya que la restricción o suspensión de derechos y garantías debe reunir determinadas condiciones y requisitos que obran a la manera de garantías jurídicas para preservar los derechos humanos en las situaciones de crisis. En este tenor, es importante también, el reconocimiento de la dimensión internacional de los derechos humanos y el surgimiento de la personacomo sujeto de derecho internacional. Estas situaciones introducen una dimensión ética y jurídica a las relaciones internacionales. Aunado a esto, a partir de la firma del Pacto de la Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos por nuestro país1, México adquiere tanto obligaciones nacionales, como internacionales en esta materia. El mencionado Pacto expresa: Artículo 4.1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones, que en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 62, 73, 8 (párrafos 14 y 25), 116, 157, 168 y 189. 3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión. Asimismo, y a partir de la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estamos obligados al cumplimiento de lo que en la misma se estipula en la materia y que a la letra dice:

CAPITULO IV

SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACION

Artículo 27.Suspensión de Garantías

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció criterios muy significativos sobre la interpretación del artículo 27 de laConvención Americana que hemos transcrito con anterioridad, porconducto de varias opiniones consultivas. En la número seis, pronunciada el 9 de mayo de 1986, “La expresión leyes en artículo 30 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos”, sostuvo esencialmente en cuanto a los estados de emergencia, que los mismos no pueden traducirse en la suspensión temporal del Estado de derecho yque el gobierno respectivo esté investido de poderes absolutos másallá de las condiciones a que tal legalidad excepcional está autorizada, pues como ya lo había sostenido el propio tribunal en ocasión anterior, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y elEstado de derecho son inseparables. Pero de una manera mucho más precisa en cuanto a los instrumentos procesales, la propia Corte Interamericana se pronuncióen las opiniones consultivas octava y novena. En la primera, resuelta el 30 de enero de 1987 a solicitud de la Comisión Interamericana deDerechos Humanos, con la designación de “El hábeas corpus bajo lasuspensión de garantías”, la corte sostuvo sustancialmente que losprocedimientos previstos en los artículos 25.1 (amparo) y 7.6 (hábeascorpus) dela Convención Americana no pueden ser suspendidos conapoyo en el artículo 27.2 de la misma convención porque constituyen garantías procesales indispensables para proteger derechos ylibertades que tampoco pueden suspenderse según la últimadisposición. Estos conceptos fueron analizados con mayor profundidad enla opinión consultiva número nueve, fue decidida el 6 de octubre de1987, a petición del gobierno de Uruguay, con la denominación“Garantías Judiciales en los estados de emergencia”, en la que se sostuvobásicamente que deben considerarse como garantías judicialesindispensables no susceptibles de suspensión, en los términos de lospreceptos mencionados de la convención, el hábeas corpus y el amparo o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunalescompetentes, destinados a garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya suspensión no está autorizada por la misma convención, y que también deben considerarse como no suspendibles los procedimientos judiciales inherentes a la forma democrática representativade gobierno, previstos en el derecho interno de los Estados partes como idóneos por garantizar la plenitud del ejercicio de los propios derechos no suspendibles y cuya suspensión o limitación comporta la indefensión de tales derechos. A este último respecto, la Corte determinó que el concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8o. de la convención debe en tenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales consagrados en la ConvenciónAmericana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma (Fix-Zamudio, 2004). Lo anterior significa, para los países partes de laConvención Americana, que no pueden suspender o restringir los instrumentos procesales detutela de los derechos fundamentales que no deben ser afectados con las declaraciones de emergencia, en particular el hábeas corpus, elderecho de amparo y los lineamientos esenciales del debido proceso. En este sentido, y a partir de la reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos del 10 de junio de 2011, es que el artículo primero de nuestra Carta Magna establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de la materia, con la obligación a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de observar el bloque de constitucionalidad, ejercer un control difuso de convencionalidad y aplicar el método de interpretación conforme para garantizar el principio pro persona. Esta misma reforma es la que en su transitorio Cuarto mandata al Congreso de la Unión a expedir la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional en materia de suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, en un plazo máximo de un año. Del análisis del nuevo texto constitucional del citado artículo y de los instrumentos internacionales signados por nuestro país en la materia, deviene la presente propuesta cuyos ejes principales son:
  • Situaciones por las que puede decretarse la restricción o suspensión de derechos y garantías.
El artículo 29, en su primer párrafo consigna tres supuestos, por virtud de los cuales es factible que se decrete la restricción o suspensión de derechos y garantías: En primer lugar, en los casos de invasión, la hipótesis es bastante acotada y clara, por lo que queda claro que se refiere a la entrada de fuerzas armadas, sin la autorización correspondiente, pertenecientes a otro estado a cualquier parte del territorio nacional. La segunda de las hipótesis se refiere al caso de perturbación grave de la paz pública. Supuesto más amplio que se refiere a toda clase de fenómenos violentos como revoluciones, estallidos sociales violentos que tienden a cambiar la estructura social, política o económica, como una guerra civil, un motín generalizado, huelgas generalizadas que provocan desabasto de productos o servicios de primera necesidad, etc. La tercer situación por la que puede decretarse la restricción o suspensión de derechos y garantías, la Constitución refiere “cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto” del que se desprenden varias hipótesis: Circunstancias excepcionales de tal gravedad que pongan en peligro los intereses vitales de la población, tales como catástrofes naturales o provocadas por alguna persona; epidemias; desabasto prolongado de productos o servicios de primera necesidad; o similares.
  • Actores que intervienen en la declaración de restricción o suspensión de derechos y garantías.
Titular del Poder Ejecutivo Federal. Iniciar el procedimiento para la restricción o suspensión de derechos y garantías es una facultad exclusiva de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece claramente que nadie más tiene potestad para promover dicha iniciativa. Titulares de las Secretarías de Estado y de la Procuraduría de la República. De conformidad con lo que establece el texto del artículo 29 constitucional, la iniciativa mediante la cual se solicita la declaración de restricción o suspensión de derechos y garantías deberá ser signada, además de por la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, por las y los Titulares de las Secretarías de Estado y de la Procuraduría de la República. Esta medida se considera como un primer filtro de decisión que requiere el consenso unánime de todas las personas titulares de dichas dependencias, aunque se considera que si alguna de dichas personas no estuviera de acuerdo en firmar la iniciativa en comento, bastaría con la decisión de su reemplazo por parte de la persona titular del Ejecutivo Federal. Esto no opera de la misma forma en caso de que la negativa de la firma proviniera del titular de la Procuraduría General de la República, cuyo nombramiento requiere de la aprobación del Senado de la República. Congreso de la Unión o Comisión Permanente. De acuerdo al texto de nuestra Carta Magna, el Congreso de la Unión o en sus recesos la Comisión Permanente, podrán aprobar el decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías, pero únicamente el primero podrá otorgarle al titular del Poder Ejecutivo Federal facultades extraordinarias, ya que el segundo órgano no puede otorgar o negar facultad para legislar, ya que él mismo no lo tiene. Parte importante del procedimiento reglamentado por el presente proyecto es la facultad de control que se le otorga al Congreso de la Unión, cuya intervención va más allá de únicamente aprobar la iniciativa de decreto, sino que se instaura en un órgano parlamentario de vigilancia de toda la situación, incluso hasta el punto de decretar, si así lo llegase a considerar, la conclusión de la restricción o suspensión de garantías. Suprema Corte de Justicia de la Nación. El control ejercido por el parlamento no es el único que se norma en el presente proyecto. Tal y como lo mandata la misma Constitución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se erige oficiosamente en un órgano de control de constitucionalidad y sobre la validez de los decretos expedidos, en su caso, por la persona titular del Poder Ejecutivo Federal.
  • Procedimiento para la declaración de restricción o suspensión de derechos y garantías.
El presente proyecto reglamenta el proceso mismo de declaración de restricción o suspensión de derechos y garantías haciendo ágil la declaración en el entendido de resolver la situación de emergencia de manera pronta y expedita, evitando que la iniciativa con proyecto de decreto de restricción o suspensión de garantías pase por el proceso parlamentario de cámara de origen y cámara revisora, por lo que, tomando en cuenta la gravedad del caso, mandata al Congreso de la Unión en reunirse en Congreso General, calificando la iniciativa como asunto de urgente y obvia resolución en un plazo máximo de 48 horas. Asimismo, también se determinan las hipótesis por las cuales se dará conclusión a la suspensión o restricción de derechos y garantías y se reglamenta el procedimiento que deberá seguirse en dichos casos.
  • Principios que deberán observarse para la declaración de restricción o suspensión de derechos y garantías.
Conforme al bloque de constitucionalidad, los principios que deberán observarse para la declaración de restricción o suspensión de garantías son: proporcionalidad; legalidad; racionalidad; proclamación; publicidad; no discriminación; temporalidad; amenaza excepcional; pro persona; compatibilidad, concordancia y complementariedad de las normas de derecho internacional en la materia; e intangibilidad del ejercicio de los derechos humanos fundamentales.
  • Derechos y principios intangibles.
La condición de indisponibilidad de los derechos fundamentales es el punto de partida de la intangibilidad de los derechos que no pueden estar al arbitrio del legislador. En ese sentido, ni siquiera en los momentos en los que es necesario hacer frente a situaciones de emergencia, dichos derechos pueden restringirse o suspenderse. En relación a estos derechos fundamentales, el Estado está obligado, en todo momento a garantizarlos. Es por esto que, tomando en cuenta el bloque de constitucionalidad, los derechos y principios que no podrán ser restringidos o suspendidos en ningún caso, mientras dure el Estado de Excepción son: el derecho a la vida; el derecho a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a tortura o a algún trato o pena cruel, inhumano o degradante; el derecho a no ser condenado a pena de muerte; el derecho a no ser sometido a esclavitud, servidumbre o trata; el derecho al nombre; el derecho a la nacionalidad; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; el derecho a la protección de la familia; los derechos de niñas, niños y adolescentes; los derechos políticos; el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna;el derecho a no ser discriminado, el principio pro persona; el principio de no discriminación por ninguna condición; y los principios de legalidad, irretroactividad de leyes y debido proceso.
  • Control Jurisdiccional.
El control jurisdiccional de las leyes de emergencia es uno de los aspectos más relevantes de la reforma de derechos humanos de 2011. Dicha reforma dota a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a pronunciarse de manera oficiosa por la constitucionalidad y la validez de todos los decretos que el Ejecutivo Federal expida durante un Estado de Excepción. Asimismo, teniendo en cuenta que, de conformidad con la opinión consultiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las garantías del debido proceso no son suspendibles, el control jurisdiccional de los actos del Estado del Poder Judicial se vuelve indispensable. Por lo que si uno de los principios indisponibles es el del debido proceso, la tarea del Poder Judicial durante la restricción o suspensión de derechos y garantías no se limita a declarar la constitucionalidad y validez de las disposiciones de carácter general expedidas por el ejecutivo, sino de vigilar en general la actuación del gobierno respecto de los actos en general.
  • De la conclusión de la restricción o suspensión de derechos y garantías.
Igualmente importante es reglamentar el proceso de conclusión de restricción o suspensión de derechos y garantías y las hipótesis que pueden dar lugar a la misma. El Capítulo IV se refiere tanto a los casos que dan lugar a esta conclusión como el procedimiento mismo. Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta Asamblea, el siguiente Proyecto de: Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Restriccióno Suspensión del Ejercicio de los Derechos y las Garantías. Artículo Único. Se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Restricción o Suspensión del Ejercicio de los Derechos y las Garantías, en los siguientes términos: LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE RESTRICCIÓNO SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LAS GARANTÍAS.

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tiene por objeto regular los procedimientos para decretar la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, en todo el país o en lugar determinado, con motivo de una amenaza excepcional, así como definir los órganos competentes y facultades correspondientes de cada uno de los poderes federales a efecto de hacer frente a la situación de emergencia. Artículo 2. La restricción o suspensión de derechos y garantías sólo procederá en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, u otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Artículo 3. La restricción o suspensión de derechos y garantías tendrá como único fin restablecer la normalidad y garantizar el goce de los derechos humanos intangibles. La restricción o suspensión de derechos y garantías sólo podrá decretarse por la única razón que los derechos y garantías restringidos o suspendidos fuesen un obstáculo para hacer frente de manera diligente a la situación excepcional, y siempre y cuando sea por el menor tiempo posible. Artículo 4. La restricción o suspensión de derechos y garantías sólo podrá declararse o prorrogarse de conformidad con esta Ley, la cual no podrá modificarse, suspenderse o derogarse durante la vigencia de un decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías. Asimismo, deberán observarse las obligaciones que imponen los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como el Derecho Internacional en la materia. Artículo 5. Durante La restricción o suspensión de derechos y garantías se consideran intangibles y por tanto no podrán restringirse o suspenderse:
  1. El derecho a la vida;
  2. El derecho a la integridad personal;
  3. El derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a tortura o a algún trato o pena cruel, inhumano o degradante;
  4. El derecho a no ser condenado a pena de muerte;
  5. El derecho a no ser sometido a esclavitud, servidumbre o trata;
  6. El derecho al nombre;
  7. El derecho a la nacionalidad;
  8. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica;
  9. El derecho a la protección de la familia;
  10. Los derechos de niñas, niños y adolescentes;
  11. Los derechos políticos;
  12. El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; y
  13. El derecho a no ser discriminado.
El Estado está obligado a proveer las garantías administrativas y judiciales indispensables para la protección de tales derechos, conforme al debido proceso. Artículo 6. Durante la restricción o suspensión de derechos y garantías se deberán seguir observando, sin excepción,los principios de:
  1. Pro persona;
  2. No discriminación por ninguna condición;
  3. Legalidad; e
  4. Irretroactividad de leyes; y
  5. Debido proceso.
Artículo 7. El decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías se hará observando en todo momento los principios de:
  1. Proporcionalidad;
  2. Legalidad;
  3. Racionalidad;
  4. Proclamación;
  5. Publicidad;
  6. No discriminación;
  7. Temporalidad;
  8. Amenaza excepcional;
  9. Pro persona;
  10. Compatibilidad, concordancia y complementariedad de las normas de derecho internacional en la materia; e
  11. Intangibilidad del ejercicio de los derechos humanos fundamentales.
Artículo 8. Una vez decretada la restricción o suspensión de derechos y garantías, toda persona que se encuentre en el territorio nacional está obligada a cooperar con las autoridades para la protección de personas, bienes e instalaciones; de ser necesario se impondrán servicios extraordinarios, ya sea por su duración o por su naturaleza, con la correspondiente indemnización o pago, de ser el caso. Artículo 9. El decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías no podrá entenderse como la desaparición o fusión de los Poderes de la Unión, ni como efugio para modificar las decisiones políticas fundamentales del Estado mexicano, como lo establece Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Todas las autoridades tienen la obligación de coadyuvar con la persona titular del Ejecutivo Federal para asegurar lo más pronto posible el restablecimiento de la normalidad. Artículo 10. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Invasión. La entrada de fuerzas armadas,sin la autorización correspondiente, pertenecientes a otro estado a cualquier parte del territorio nacional.
  2. Perturbación grave de la paz pública. Fenómeno social violento que ponga en peligro la estabilidad o seguridad del estado o su estructura social, política o económica.
  3. Grave peligro o conflicto. Circunstancia excepcional de tal gravedad que pongan en peligro los intereses vitales de la población, tales como catástrofes naturales o provocadas por alguna persona; epidemias; desabasto prolongado de productos o servicios de primera necesidad; o similares.
  4. Facultades Extraordinarias. Facultad que puede ser otorgada a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal por el Congreso de la Unión para legislar de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  5. Decisiones Políticas Fundamentales.Aquéllas que representan las bases de la creación del Estado mexicano, las que lo definen como tal y las que le dan suscaracterísticas propias.

Capítulo II

Procedimiento para la Declaración de Restricción o

Suspensión de Derechos y Garantías

Artículo 11. La persona titular del Ejecutivo Federal someterá a la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente, cuando aquel no estuviere reunido, una iniciativa con proyecto de decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías en el que se establezca:
  1. El fundamento y la motivación del Decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías;
  2. La delimitación geográfica del territorio en el que se aplicará la restricción o suspensión de derechos y garantías;
  3. El tiempo por el que se decretará dicha restricción o suspensión de derechos y garantías;
  4. Las prevenciones generales relativas a la restricción o suspensión de derechos y garantías;
  5. Los derechos y garantías que serán restringidos;
  6. Los derechos y garantías que serán suspendidos;
  7. Las medidas legales y administrativas que serán adoptadas mientras se encuentre vigente la restricción o suspensión de derechos y garantías;
  8. Las facultades extraordinarias que serán otorgadas a la persona titular del Ejecutivo Federal; y
  9. Las autoridades federales responsables de la coordinación de las acciones a implementar y las obligaciones de las autoridades coadyuvantes.
La iniciativa con proyecto de decreto deberá estar suscrita por la persona titular del Ejecutivo Federal, y por las y los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República. Artículo 12. Una vez recibida la iniciativa con proyecto de decreto, quien ejerza la presidencia de la Cámara de Diputados deberá citar a Congreso General a más tardar en las siguientes 24 horas. Artículo 13. Con la concurrencia de no menos de dos terceras partes del total de sus miembros, la iniciativa con proyecto de decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías será expuesta ante el pleno, la cual se calificará como asunto de urgente y obvia resolución. En la sesión en la que se discuta la iniciativa con proyecto de decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías, éste será el único punto a tratar y se deberá resolver en un plazo máximo de 48 horas, mediante votación de la mayoría de los miembros presentes. Artículo 14. En caso de que la presentación de la iniciativa con proyecto de decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías se haya hecho ante la Comisión Permanente, por no encontrarse reunido el Congreso de la Unión, el Presidente de la Comisión Permanente citará al pleno a más tardar en las siguientes 24 horas, para seguir el procedimiento descrito el artículo anterior. Sin embargo, si la iniciativa con proyecto de decreto contiene prevenciones generales respecto del otorgamiento de facultades extraordinarias que deban ser otorgadas a la persona titular del Ejecutivo Federal, quien ejerza la presidencia de la Comisión Permanente, citará inmediatamente a sesión extraordinaria, con el único fin de citar a Congreso General, lo cual deberá ocurrir en las siguientes 48 horas. Una vez reunido, el Congreso General, se seguirá el procedimiento descrito en el artículo 11 de la presente Ley. Artículo 15. La persona titular del Ejecutivo Federal está obligada a brindar con la mayor prontitud posible la información que el Congreso de la Unión, o en su caso la Comisión Permanente, le requieran. Artículo 16. En caso de no ser aprobado el proyecto de decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías, la iniciativa no podrá ser presentada de nuevo, salvo que se motive en hechos supervinientes. Artículo 17. Una vez aprobado el decreto se remitirá inmediatamente a la persona titular del Ejecutivo Federal para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y si esto no fuera posible, por cualquier otro medio, a más tardar, al día siguiente de su aprobación. Asimismo, la persona titular del Ejecutivo Federal deberá informar a la Organización de Estados Americanos y a la Organización de las Naciones Unidas, a través de sus Secretarías Generales, mediante comunicación que contenga los motivos de la restricción o suspensión de derechos y garantías; la delimitación geográfica del territorio en el que se aplicará la restricción o suspensión de derechos y garantías; el tiempo por el que se decretará dicha restricción o suspensión de derechos y garantías; y, los derechos y garantías que serán restringidos o suspendidos. Artículo 18. Si durante la vigencia del decreto, la persona titular del Ejecutivo Federal considera que este debe ser modificado, propondrá la iniciativa de reforma al Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido. El procedimiento para su modificación será el mismo que para la creación del decreto.

Capítulo III

Del Control Parlamentario y Jurisdiccional

Artículo 19. Durante la vigencia del Decreto restricción o suspensión de derechos y garantías, la persona titular del Ejecutivo Federal entregará al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido, informes detallados sobre las medidas administrativas y legislativas adoptadas, sobre su aplicación y sobre la evolución de la situación. Estos informes deberá entregarlos por lo menos cada siete días, durante todo el tiempo que permanezca vigente el decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías. Artículo 20. Los decretos expedidos por la persona titular del Ejecutivo Federal durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse inmediatamente, durante las siguientes 24 horas, sobre su constitucionalidad y validez. Si la Suprema Corte de Justicia se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de algúndecreto o su invalidez, lo informará de inmediato al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido, y a la persona titular del Ejecutivo Federal, quien deberá ordenar la publicación de dicha resolución en el Diario Oficial de la Federación, y si esto no fuera posible, por cualquier otro medio. En este caso el decreto quedará inmediatamente sin efectos, al igual que todos los actos que hubiese cometido cualquier autoridad en relación al decreto.

Capítulo IV

De la Conclusión del Decreto de Restricción o

Suspensión de Derechos y Garantías.

Artículo 21. La restricción o suspensión de derechos y garantías concluirá cuando:
  1. Haya concluido el plazo fijado en el decreto que le dio origen, o en aquel o aquellos que modificaron su plazo de vigencia;
  2. Hayan desaparecido las causas que le dieron origen; o
  3. Por decreto del Congreso de la Unión, o la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido.
Artículo 22. Cuando se actualice alguno de los supuestos de conclusión de restricción o suspensión de derechos y garantías descritos en las fracciones I o II del artículo anterior, la persona titular del Ejecutivo Federal expedirá el decreto respectivo y hará su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y si esto no fuera posible, por cualquier otro medio; y lo comunicará al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido; a la Suprema Corte de Justicia, a la Organización de Estados Americanos y a la Organización de las Naciones Unidas, a través de sus Secretarías Generales. En el caso de la fracción III del mismo artículo, el decreto que expida el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido, será enviado a la persona titular del Ejecutivo Federal para que ordene su publicación en el Diario Oficial de la Federación y si esto no fuera posible, por cualquier otro medio; y lo comunique a la Suprema Corte de Justicia, a la Organización de Estados Americanos y a la Organización de las Naciones Unidas, a través de sus Secretarías Generales. Artículo 23. Cuando a consideración de alguno de los miembros del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido, se actualice el supuesto de la fracción II del artículo anterior, podrá proponer al pleno la iniciativa de decreto de conclusión de restricción o suspensión de derechos y garantías. Se seguirá el mismo procedimiento parlamentario establecido para la creación del decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías. Artículo 24. El Ejecutivo Federal no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, si el éste no se encontrara reunido, revoque o ponga fin a la restricción o suspensión de derechos y garantías. Artículo 25. Una vez publicado el decreto que pone fin a la restricción o suspensión de derechos y garantías, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante la vigencia del Estado de Excepción quedarán sin efecto de forma inmediata. Artículo 26. La persona titular del Ejecutivo Federal presentará al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido, un informe final sobre las causas, motivos, delimitación geográfica, tiempo, medidas administrativas y legales, restricciones o suspensión de derechos y garantías, consecuencias y otros, que fueron adoptadas durante la restricción o suspensión de derechos y garantías, y el estado que guarda el país o la región afectada una vez concluida la vigencia del Decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías, a más tardar siete días después de decretada su conclusión.

TRANSITORIOS

Artículo Único.- La presente Ley entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
1 Suscrito en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, en vigor el 26 de marzo de 1976. Ratificado por México … 2 Derecho a la vida y lo relativo a la pena de muerte. 3 Prohibición de ser sometido a torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes 4 Prohibición de ser sometido a esclavitud. 5 Prohibición de ser sometido a servidumbre. 6 Prohibición de pena privativa de libertad por deudas de carácter civil 7 Principio de legalidad e irretroactividad. 8 Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. 9 Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

Salón de Sesiones de la H. Comisión Permanente a los 14 días del mes de agosto de 2013.

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De las Senadoras y Senadores de la República a la LXII Legislatura, la que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Derechos Humanos.
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÌCULO 1° CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA COMISIÒN PERMANENTE PRESENTE Quienes suscriben, Senadoras y Senadores de la República a la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

                   EXPOSICIÓN DE MOTIVOS      

El 11 de junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una de las reformas constitucionales más trascendentes para nuestro país en los últimos tiempos. Se trató de una reforma constitucional integral en materia de derechos humanos que modificó 11 artículos[1], que amplió al máximo el reconocimiento y los mecanismos de protección de los derechos de todas las personas, redefiniendo estructuralmente el modelo de relación existente entre el derecho nacional y las normas de derecho internacional en materia de derechos humanos. A partir de dicha reforma, el nuevo texto del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente: Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece.  Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.  Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.   Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este sólo hecho, su libertad y la protección de las leyes.  Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.  De la redacción anterior, se desprende una actualización de nuestro marco jurídico y el establecimiento de un nuevo paradigma que coloca a nuestro país a la vanguardia de las tendencias jurídicas internacionales. En primer lugar, destaca el reconocimiento constitucional de los derechos humanos y de las garantías para su protección que se contemplen en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Resalta también el mandato para que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y consagrando como criterios fundamentales la interpretación conforme y el principio pro persona. Esto significa que se consolida una nueva visión en materia de derechos humanos sustentada en el control de convencionalidad, ya que todas las autoridades deberán conocer y aplicar las normas de derecho internacional, para que cuando existan distintas interpretaciones de una norma jurídica, se elija siempre la que más beneficie a la persona. A lo anterior, debemos sumar que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por lo tanto, es claro que la instrumentación y la consolidación de ese nuevo paradigma derivado de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, son procesos que dependen ineludiblemente de la actuación cotidiana y de su aplicación sistemática por parte de todas las autoridades de los tres poderes y de los tres niveles de gobierno. Y es aquí en donde se encuentra el principal reto de la implementación de la reforma constitucional. ¿Cómo deben traducir, interpretar y aplicar en el día a día el mandato del artículo 1º los poderes ejecutivo, legislativo y judicial en los ámbitos federal, estatal y municipal?. ¿Cómo lograr que todas las autoridades, que todas las personas con algún tipo de responsabilidad en el servicio público y que cualquiera que realice funciones de dirección en ámbitos privados (empresas, sindicatos, etc.), apliquen en todas sus actuaciones el enfoque de derechos humanos y ejerzan su responsabilidad de coadyuvar activamente a garantizar la protección efectiva de todos los derechos de todas las personas?. Encontrar la respuesta desde el poder legislativo a las interrogantes anteriores no ha sido fácil. Incluso, es necesario reconocer que el incumplimiento en el que ha incurrido el Congreso de la Unión al no expedir diversas leyes reglamentarias, de conformidad con el mandato establecido en los artículos transitorios del decreto de la reforma constitucional, se encuentra íntimamente relacionado con la complejidad de traducir en disposiciones normativas más amplias, pero también más claras y concretas, los postulados fundamentales y los principios que inspiraron y dieron sustento a la reforma constitucional. Pero en nuestra perspectiva, esto se puede lograr con la expedición de una ley reglamentaria que siente las bases, defina conceptos, delimite el alcance de su contenido y proporcione lineamientos generales que permitan coadyuvar a garantizar que las normas relativas a los derechos humanos efectivamente se interpreten de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia, en aras de asegurar que, en todo tiempo y circunstancia, y en todas las áreas y niveles de gobierno, se proporcione a las personas la protección más amplia. En este contexto, el objetivo de la presente Ley es el de garantizar que el mandato del constituyente permanente tenga bases sólidas para su ejecución por parte de todas las autoridades, partiendo del reconocimiento de que, después de la reforma constitucional de 2011, la relación entre el orden jurídico nacional y el derecho internacional en materia de derechos humanos, se enmarca en una nueva realidad de pluralismo que, más allá de enfoques o de interpretaciones jerárquicas, funde a las normas nacionales e internacionales en materia de derechos humanos en un todo y en un conjunto que debe ser entendido y aplicado de manera armónica e integral. A esto se le conoce o denomina como bloque de constitucionalidad y más que amenazar o poner en riesgo la supremacía constitucional, lo que hace es fortalecer la unidad e indivisibilidad del sistema constitucional. Por ello, hemos considerado muy relevante e indispensable retomar lo que a nuestro parecer constituyen aportes doctrinarios y jurisprudenciales invaluables, expresados tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, todos encaminados a fortalecer el ejercicio y la garantía plena de derechos en nuestro país. El ejemplo más claro de lo anterior es la técnica o principio de interpretación conforme, tendiente a garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que consiste en que los derechos reconocidos en la constitución y en los tratados internacionales sean observados por todas las autoridades, con independencia del nivel de gobierno, sin distinción alguna y sin que exista justificación para no hacerlo. Tal obligación debe ejercerse a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y no discriminación, sin embargo, la conjugación de estos principios como base de la actuación de cualquier autoridad, es algo que en nuestros días sólo realiza el poder judicial federal. Al respecto, conviene señalar que los criterios particulares que deben ser aplicables, primordialmente por juezas y jueces, poseen especial relevancia porque es justamente a partir de su actuación que se han ido creando los criterios de aplicación de las normas de derechos humanos en el nuevo marco constitucional. Y más aún, fue sólo a partir de la reforma constitucional y de diversas sentencias condenatorias contra el Estado mexicano emitidas por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación aceptó expresamente el llamado control difuso de constitucionalidad y el control de convencionalidad. Es con la denominada Sentencia Rosendo Radilla de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se genera en la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación el inicio de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación (con efectos para la publicación de la jurisprudencia del Pleno y de las Salas de la SCJN, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito), lo que significa una gran transformación en el sistema de impartición de justicia,en el cual no sólo los jueces, sino toda las autoridades, deberán hacer valer los derechos humanos en el ámbito de sus respectivas competencias. En este sentido, el inicio de la Décima Época del Semanario sirve para recordarnos la importancia que la interpretación jurisdiccional ha tenido para la impartición de justicia en el país. Derivada de esta Décima Época la Suprema Corte emite la siguiente jurisprudencia: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1o.constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Contradicción de tesis 259/2011. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Trigésimo Circuito. 30 de noviembre de 2011. Como consecuencia, todas las autoridades jurisdiccionales locales o federales deben apegarse al ejercicio de estos criterios, sin que ello altere las facultades o competencias asignadas a cada uno de estos órganos en materia de aplicación de normas y/o declaración de su inconstitucionalidad. El Poder Ejecutivo, por su parte, enfrenta el reto de transitar de una cultura administrativa burocrática a una práctica gubernamental eficiente y transparente, plenamente garante de los derechos humanos. Este tránsito no es sencillo y requiere de una gran labor de concientización y sensibilización que permita armonizar la aplicación del principio de legalidad con los nuevos principios y estándares constitucionales en materia de derechos humanos. Finalmente, por lo que corresponde al Poder Legislativo, los retos trascienden el contenido mismo de la reforma constitucional y van más allá de la legislación reglamentaria pendiente. La reforma de 2011 ha sido sólo un punto de partida que ha marcado el inicio de una nueva era y el comienzo de un proceso continuo y permanente de revisión y creación de leyes que deberán estar apegadas a los estándares más altos en materia de derechos humanos. El mandato es claro tanto para el Congreso de la Unión como para los congresos locales de las distintas entidades federativas: la actualización y la producción legislativa debe ser la primera medida para garantizar que los criterios y principios de la reforma constitucional de 2011 permeen todos los temas, todas las esferas y todos los ámbitos de la vida pública del país. Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta Asamblea, el siguiente Proyecto de:Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 1° Constitucional en Materia de Derechos Humanos. Artículo Único. Se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 1° Constitucional en Materia de Derechos Humanos, en los siguientes términos:

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO PRIMERO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto garantizar que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de la materia y los principios y lineamientos establecidos en la presente Ley, para favorecer en todo tiempo y circunstancia a las personas con la protección más amplia. Artículo 2.- Para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con el artículo 1° de la Constitución, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a observar el bloque de constitucionalidad, ejercer un control difuso de convencionalidad y constitucionalidad; aplicando el método de interpretación conforme para garantizar el principio pro persona. Artículo 3.- Para efectos de esta ley se definen los siguientes conceptos y lineamientos del enfoque de los derechos humanos:
  1. Autoridades.- Las y los representantes de elección popular; las personas funcionarias y empleadas y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Judicial Federal, en los poderes judiciales de las 32 entidades federativas; en el Congreso de la Unión, en los poderes legislativos de las 32 entidades federativas; en la Administración Pública Federal, en la administración Pública de las 32 entidades federativas y en los ayuntamientos u órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; así como las y los servidores públicos de los organismos a los que la Constitución otorgue autonomía. También aquellos particulares que realicen actos equivalentes a los de autoridades que puedan afectar derechos y cuyas funciones estén determinadas por una ley.
  2. Bloque de constitucionalidad.- Cuerpo normativo de rango constitucional a que se refiere el artículo 1° de la Constitución, integrado por las normas relativas a los derechos humanos consagradas en la Constitución; los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; leyes secundarias; declaraciones de organismos internacionales; normas de derecho internacional; recomendaciones, observaciones y resoluciones de organismos o tribunales nacionales e internacionales, y cualquier otra fuente de derecho nacional o internacional, que constituye una unidad integral e indivisible.
  3. Control Difuso de Convencionalidad.- Análisis de una norma general que toda autoridad, en el ámbito de su competencia, está obligado a realizar para verificar y garantizar la compatibilidad entre su conducta y sus obligaciones convencionales, derivadas de la pertenencia del Estado a instrumentos internacionales.
  4. Control Difuso de Constitucionalidad.- Análisis de una norma general que toda autoridad, en el ámbito de su competencia, está obligada a realizar para verificar y garantizar la compatibilidad de su actuación con los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  5. Criterio Hermenéutico.- Criterio de interpretación que garantiza la unidad, integralidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos, que toma en cuenta su proceso histórico y evolutivo.
  6. Método de Interpretación Conforme.- Es el criterio hermenéutico que debe aplicarse para garantizar que todas las normas relativas a derechos humanos se interpreten y armonicen acorde al Bloque de Constitucionalidad, con independencia de su rango jerárquico, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
  7. Normas relativas a los derechos humanos.- Cualquier disposición que refiera a algún derecho humano contenida o derivada de alguna fuente de derecho nacional o internacional;
  8. Principio Pro Persona.- Es un principio por el cual se interpreta el bloque de constitucionalidad de manera hermenéutica, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer limitaciones al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Artículo 4.- Los principios rectores de la presente ley son:
  1. Universalidad.- Implica que todos los derechos humanos son inherentes e inalienables para todas las personas que integran la familia humana sin distinción ni discriminación alguna.
  2. Interdependencia.- Implica que todos los derechos humanos están relacionados entre sí, de tal manera que el ejercicio de un derecho en particular o de un conjunto de derechos dependen del respeto y la protección de otro derecho o grupo de derechos.
  3. Indivisibilidad.- Implica que todos los derechos humanos forman una sola unidad; por lo tanto, desde un enfoque holístico, se encuentran unidos por razones de dependencia y conforman un solo sistema de protección.
  4. Progresividad.- Implica que todas las autoridades tienen la obligación de asegurar condiciones que, de acuerdo con los recursos materiales del Estado, permitan avanzar gradual y constantemente hacia la más plena realización de tales derechos, así como la prohibición de cualquier retroceso o involución.
  5. No discriminación.- Implica la prohibición de discriminar por motivos de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Capítulo II

 De las Autoridades del Poder Judicial de la Federación y de los Poderes Judiciales de las Entidades Federativas.

Artículo 5.- Las y los jueces federales y del orden común, en el ejercicio del Control Difuso de la Constitucionalidad y de la Convencionalidad, están obligados oficiosamente a dictar todas sus resoluciones con respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad y empleando el Método de Interpretación Conforme, por lo que deberán inaplicar la norma si la consideran contraria a dicho Bloque, a fin de garantizar el Principio Pro Persona. Artículo 6.- Los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación actuando como juezas o  jueces constitucionales, son los únicos que se encuentran facultados para determinar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con el Bloque de Constitucionalidad. Para los procedimientos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma se estará a lo previsto en la Ley de Amparo, en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Artículo 7.- Los consejos de la judicatura del Poder Judicial de la Federación y de los poderes judiciales de las 32 entidades federativas garantizarán la formación, capacitación y actualización de las juezas y los jueces, así como del personal adscrito a sus tribunales y juzgados respectivos con enfoque de derechos humanos, perspectiva de género y lenguaje incluyente; y de conformidad con los principios y lineamientos establecidos en la presente ley.

Capítulo III

 Del Congreso de la Unión y de los poderes legislativos de las 32 entidades federativas

Artículo 8.- Las y los Legisladores que integran el Congreso de la Unión y los poderes legislativos de las 32 entidades federativas se encuentran obligados a ejercer sus facultades y responsabilidades constitucionales observando los conceptos, lineamientos y principios establecidos en la presente Ley. Artículo 9.- Los órganos de gobierno, los grupos parlamentarios, las comisiones legislativas, los comités y los cuerpos técnicos y administrativos, al emitir sus dictámenes, acuerdos, resoluciones, comunicaciones y opiniones, deberán tomar en consideración  los conceptos, lineamientos y principios establecidos en la presente Ley. Artículo 10.- El Congreso de la Unión y los poderes legislativos de las 32 entidades federativas adecuarán su marco jurídico para garantizar la formación, capacitación y actualización en materia de técnica legislativa y servicio público con enfoque de derechos humanos, perspectiva de género y lenguaje incluyente.

Capítulo IV

De la Administración Pública Federal, de la administración pública de las 32 entidades federativas, de los ayuntamientos y de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal

Artículo 11.- Las autoridades de la Administración Pública en los tres órdenes de gobierno, se encuentran obligados a ejercer sus facultades y responsabilidades constitucionales observando los conceptos, lineamientos y principios establecidos en la presente Ley. Artículo12.- Las autoridades de la Administración Pública en los tres órdenes de gobierno, están obligados oficiosamente a desempeñar sus labores en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad empleando el Método de Interpretación Conforme, por lo que deberán inaplicar la norma si la consideran contraria a dicho Bloque, a fin de garantizar el Principio Pro Persona. Artículo 13.- Toda la planeación y ejecución de política pública y de desarrollo, deberá garantizar, de acuerdo con los recursos materiales del Estado, el avance progresivo de los derechos humanos que permitan avanzar gradual y constantemente hacia el cumplimiento del Bloque de Constitucionalidad; observando los conceptos, lineamientos y principios establecidos en la presente Ley. Artículo 14.- Las autoridades no podrán en ningún momento limitar, restringir, anular o suspender el ejercicio de los derechos humanos, salvo lo dispuesto en la Constitución. Queda prohibida cualquier política pública o acción de gobierno que implique retroceso o involución de algún o algunos de los derechos humanos. Artículo 15.- Las autoridades administrativas en el ámbito de sus competencias están obligadas a otorgar atención del servicio público conforme a los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley;  así mismo garantizarán la formación, capacitación y actualización de todo su personal con enfoque de derechos humanos, perspectiva de género y lenguaje incluyente.

Capítulo V

De los organismos constitucionales autónomos.

Artículo 16.- Las autoridades de los organismos constitucionales autónomos se encuentran obligadas a ejercer sus facultades y responsabilidades constitucionales observando los conceptos, lineamientos y principios establecidos en la presente Ley. Artículo 17.- Las autoridades de los organismos constitucionales autónomos garantizarán que todas sus decisiones, resoluciones, informes y recomendaciones se observe el Bloque de Constitucionalidad, para lo cual emplearán el Método de Interpretación Conforme y deberán inaplicar una norma si la consideran contraria a dicho Bloque, a fin de garantizar el Principio Pro Persona. Artículo 18.- Tratándose de los organismos constitucionales autónomos de derechos humanos referidos en el Artículo 102 Apartado B Constitucional, deberán generar programas específicos para la promoción, difusión y defensa de los derechos humanos observando los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley. Artículo 19.- Las autoridades de los organismos constitucionales autónomos en el ámbito de sus competencias están obligadas a otorgar atención del servicio público conforme a los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley;  así mismo garantizarán la formación, capacitación y actualización de todo su personal con enfoque de derechos humanos, perspectiva de género y lenguaje incluyente.

Capítulo VI

De los particulares que realicen actos equivalentes a los de autoridades

Artículo 20.- Los particulares que realicen actos equivalentes a los de autoridades cuyas funciones estén determinadas en una ley de manera expresa, se encuentran obligadas a observar los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley. Artículo 21.- Cuando los particulares realicen actividades o funciones de seguridad pública,  garantizarán la formación, capacitación y actualización de todo su personal con enfoque de derechos humanos y perspectiva de género. Así mismo aplicarán protocolos que garanticen el respeto irrestricto a los derechos humanos.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- El Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las 32 entidades federativas contarán con un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar su normatividad interna. Artículo Tercero.- El Congreso de la Unión, así como los Congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, contarán con dos años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar el marco jurídico vigente, para homologarlo con el Bloque de Constitucionalidad de conformidad con los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley Artículo Cuarto.- El Congreso Constituyente Permanente contará con un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para revisar y adecuar el marco constitucional para que sus preceptos se armonicen y ajusten al Bloque de Constitucionalidad. Artículo Quinto.- La Administración Pública Federal y la administración pública de las 32 entidades federativas, así como de los Ayuntamientos y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal contarán con tres años para adecuar su marco normativo y reglamentario, para homologarlo con el Bloque de Constitucionalidad de conformidad con los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley. Artículo Sexto.- Los organismos constitucionales autónomos contarán con un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar su marco normativo y reglamentario según corresponda a sus responsabilidades específicas, para homologarlas con el Bloque de Constitucionalidad de conformidad con los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley.

Salón de Sesiones de la H. Comisión Permanente a los 14 días del mes de agosto de 2013.


1 Artículos 1, 15, 3, 11, 29, 33, 89, 97, 102, 103 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos, expediente varios 912/2012, resuelto el 14 de julio de 2011.
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México D.F. a 18 de mayo de 2013

Bol 82/13 

• Podrán participar estudiantes de nivel Licenciatura y Maestría: Sen. María Elena Barrera Tapia

Con el fin de promover la participación de la juventud en la problemática de la vivienda en México, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), el Gobierno del Estado de México, el Colegio Mexiquense y la Comisión de Vivienda que preside la Senadora María Elena Barrera Tapia impulsaron un Foro Internacional de Vivienda a través del cual se convoca a jóvenes a escribir un ensayo sobre este tema.

En entrevista la legisladora explicó que podrán participar estudiantes de universidades públicas o privadas de nivel Licenciatura o Maestría afines al tema de vivienda y que cuenten con nacionalidad mexicana.

Los que desean inscribirse tendrán que pedir su solicitud al correo electrónico foroviviendaMx@gmail.com, y posteriormente enviar su currículum vitae con extensión máxima de una cuartilla, copia de acta de nacimiento, credencial de elector o pasaporte y un documento que acredite que el alumno continúa estudiando. La fecha límite para presentar la documentación es el 28 de junio de 2013.

El ensayo para participar tendrá una extensión mínima de dos cuartillas y máxima de tres, en letra Arial 12, con interlínea de 1.5 y márgenes de 2.5 centímetros. Además, los concursantes deberán elegir entre cinco grandes temas: Producción, Financiamiento, Desarrollo Urbano Sustentable, Dimensión Social de la Vivienda, Viviendas e Investigación Académica, los cuáles también se subdividen en 17 temas.

Por lo que insistió en la importancia de promover un cambio en las políticas de planeación de viviendas, así como aplicar mecanismos de ordenamiento territorial y desarrollo sustentable desde una visión regional y social.

Y es que según la Comisión Nacional de Vivienda (CONAVI) en el 2030 se estima que el 41 por ciento de la población no será derechohabiente y no contará con capacidad de pago, lo que dificultará aún más el acceso a la vivienda.

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

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De la Sen. María Elena Barrera Tapia, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la que contiene punto de acuerdo que exhorta a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE EXHORTA A LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES A CONSIDERAR LAS METAS DE REDUCCIÓN DE EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO EN LA ELABORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN DE LA POLÍTICA NACIONAL DE CAMBIO CLIMÁTICO SENADO DE LA REPÚBLICA LXII LEGISLATURA La suscrita Senadora MARIA ELENA BARRERA TAPIA, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores, con fundamento en los artículos 8 fracción II y 276 del Reglamento del Senado de la República, someto a consideración del Pleno de esta honorable asamblea, la siguiente PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE EXHORTA A LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES A CONSIDERAR LAS METAS DE REDUCCIÓN DE EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO EN LA ELABORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN DE LA POLÍTICA NACIONAL DE CAMBIO CLIMÁTICO, con base en las siguientes:

CONSIDERACIONES

Indudablemente, el componente de la problemática ambiental que hoy en día recibe la mayor parte de la atención por parte de la comunidad internacional es el cambio climático, por tratarse de un fenómeno resultado de la suma de patrones de producción y consumo insostenibles realizados en todo el mundo durante décadas, provocando así un incremento en la emisión de gases de efecto invernadero (GEI) en la atmósfera terrestre. De acuerdo con el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC por sus siglas en inglés) [1], entre las consecuencias que se han documentado sobre el fenómeno que nos ocupa encontramos:
  • Disminución en la extensión de los hielos marinos árticos y los glaciares de montaña, causando incremento en el nivel del mar e inundaciones;
  • Fenómenos meteorológicos extremos y atípicos: lluvias y sequías extremas donde antes no las había, noches más frías y días más calurosos, ciclones y huracanes, y, en general, alteraciones en las estaciones del año, y
  • Derivado de lo anterior, modificaciones en los procesos físicos y composición de los ecosistemas, derivado del desplazamiento y/o desaparición de especies.
Una vez que la comunidad científica identificó alteraciones al sistema climático mundial, por iniciativa de la Organización Meteorológica Mundial y el Programa de la Organización de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, en 1988 fue conformado el IPCC, a fin de analizar de forma exhaustiva, objetiva, abierta y transparente la información relevante para determinar los riesgos derivados del cambio climático, sus posibles consecuencias y las medidas adecuadas para mitigarlo y adaptarse a él. A partir de entonces se han llevado a cabo una serie de acciones encaminadas a investigar y adoptar medidas eficaces para mitigar y adaptarse al cambio climático. En el ámbito del Derecho Internacional destaca la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMCC), la cual tiene como objetivo lograr “la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogenias peligrosas en el sistema climático”, para lo cual establece una serie de principios, compromisos y otros mecanismos para lograrlo. Por su parte, el Protocolo Kyoto, definido como el instrumento que desarrolla y pone en práctica el contenido de la CMCC, compromete a los países industrializados a estabilizar las emisiones de GEI, al imponerles metas vinculantes de reducción, reconociendo que son los principales responsables de los elevados niveles de emisiones de GEI que hay actualmente en la atmósfera. En congruencia con los esfuerzos citados, México se ha caracterizado por atender puntualmente sus compromisos como Estado parte de los instrumentos de referencia. Por ello, como resultado de un esfuerzo inédito entre los poderes Legislativo y Ejecutivo federales, fue expedida la Ley General de Cambio Climático (LGCC), con lo cual el Estado mexicano mereció el reconocimiento de la comunidad internacional al convertirse en el segundo país en expedir una ley sobre cambio climático, únicamente después de un Estado vanguardista en esta materia, como lo es el Reino Unido de la Gran Bretaña. La LGCC tiene por objeto, entre otros, distribuir competencias entre los tres órdenes de gobierno en la elaboración y aplicación de políticas públicas para la adaptación al cambio climático y la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero. Para lograr lo anterior, establece una serie de mecanismos jurídicos, institucionales y de política pública, de los cuales destacan la Estrategia Nacional y el Programa Especial de Cambio Climático. De conformidad con el artículo 60 de la LGCC, la Estrategia Nacional de Cambio Climático “constituye el instrumento rector de la política nacional en el mediano y largo plazos para enfrentar los efectos del cambio climático y transitar hacia una economía competitiva, sustentable y de bajas emisiones de carbono”. Por su parte, el artículo 66 de la LGCC señala que en el Programa Especial de Cambio Climático “se establecerán los objetivos, estrategias, acciones y metas para enfrentar el cambio climático mediante la definición de prioridades en materia de adaptación, mitigación, investigación, así como la asignación de responsabilidades, tiempos de ejecución, coordinación de acciones y de resultados y estimación de costos, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo y la Estrategia Nacional”. De acuerdo con lo anterior, está claro que la Estrategia y el Programa de referencia constituyen instrumentos de planeación fundamentales para que tanto la Ley como la política nacional en esta materia cumplan efectivamente sus objetivos. Ahora bien, cabe destacar que a pesar del “principio de responsabilidades compartidas pero diferenciadas” que impera en el ámbito internacional en materia de cambio climático, y por virtud del cual México no está obligado a compromiso alguno de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, por no ser un país industrializado y, por ende, no formar parte del Anexo I de la CMCC, el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Cambio Climático, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2012, establece que “El país asume el objetivo indicativo o meta aspiracional de reducir al año 2020 un treinta por ciento de emisiones con respecto a la línea de base; así como un cincuenta por ciento de reducción de emisiones al 2050 en relación con las emitidas en el año 2000”. Con dicha disposición, el Estado mexicano refrendó una vez más su compromiso con el combate al cambio climático, y se impuso a sí mismo una meta concreta de reducción de emisiones de GEI, yendo aún más allá de sus obligaciones con la comunidad internacional en esta materia. Por lo anterior, se estima adecuado que desde esta Soberanía se haga un respetuoso exhorto a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para que, en su calidad de dependencia de la Administración Pública Federal encargada de elaborar tanto la Estrategia Nacional como el Programa Especial de Cambio Climático, en los términos de los artículos 60 y 66 de la LGCC, respectivamente, tome en consideración las metas de reducción de emisiones de GEI citadas en la elaboración de dichos instrumentos de planeación. Lo anterior, no sólo por la importancia que reviste vincular los documentos de referencia con las metas de reducción de emisiones citadas, sino porque el artículo 64 de la LGCC establece que “La Estrategia Nacional deberá reflejar los objetivos de las políticas de mitigación y adaptación al cambio climático establecidas en la presente Ley”, y que el artículo 67 de la misma Ley señala que el Programa Especial de Cambio Climático debe contener: “La planeación sexenal con perspectiva de largo plazo, congruente con los objetivos de la Estrategia Nacional” (fracción I),  “Las metas sexenales de mitigación…” (fracción II) y “Las acciones que deberá realizar la administración pública federal centralizada y paraestatal para lograr la mitigación y adaptación, incluyendo los objetivos esperados” (fracción IV). En atención a lo anteriormente expuesto, la Senadora que suscribe somete a consideración del Pleno del Senado de la República el presente:

PUNTO DE ACUERDO

ÚNICO.- El Senado de la República del Honorable Congreso de la Unión exhorta respetuosamente a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a que en la elaboración de los instrumentos de planeación de la política nacional de cambio climático, particularmente la Estrategia Nacional y el Programa Especial de Cambio Climático, sean consideradas la metas aspiracionales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero previstas en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Cambio Climático, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2012 . Dado en el recinto del Senado de la República, a los nueve días del mes de abril del año dos mil trece.

SENADORA MARÍA ELENA BARRERA TAPIA


[1] IPCC, 2007: Cambio climático 2007: Informe de síntesis. Contribución de los Grupos de Trabajo I, II y III al Cuarto Informe de evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático [Equipo de redacción principal: Pachauri, R.K. y Reisinger, A. (directores de la publicación)] IPCC, Ginebra, Suiza, 104 págs.
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Senadoras y Senadores de la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos MexicanosSEN. ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA CÁMARA DE SENADORES P R E S E N T E HILDA ESTHELA FLORES ESCALERA, BLANCA MARÍA ALCALÁ RUIZ, IVONNE LILIANA ÁLVAREZ GARCÍA, ANGÉLICA DEL ROSARIO ARAUJO LARA, MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, MARÍA LUCERO SALDAÑA PÉREZ, MARGARITA FLORES SÁNCHEZ, DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO, LISBETH HERNÁNDEZ LECONA, JUANA LETICIA HERRERA ALE, ANA LILIA HERRERA ALZALDO, LILIA GUADALUPE MERODIO REZA, ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO, MARÍA DEL ROCÍO PINEDA GOCHI, MARÍA ELENA BARRERA TAPIA, LUZ MARÍA BERISTAIN NAVARRETE, JESÚS CASILLAS ROMERO, MIGUEL ROMO MEDINA, BRAULIO MANUEL FERNÁNDEZ AGUIRRE, CARLOS ALBERTO PUENTE SALAS, Senadoras y Senadores de la  LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1 fracción I y 164, numeral 2 del Reglamento del Senado de la República, presentamos ante esta Soberanía, una iniciativa con proyecto de decreto para modificar diversas disposiciones del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La familia representa el elemento más importante de fusión en una sociedad. La Real Academia Española [1], nos ofrece varias definiciones de  familia, entre las que resaltamos las siguientes: grupo de personas emparentadas entre sí que viven juntas; conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y afines de un linaje, entre otras. Por su importancia dentro de la sociedad, la familia debe contar con el apoyo y garantía de protección por parte de la misma sociedad y del Estado, a través de sus leyes, políticas públicas y acciones en general. En el contexto internacional, contamos con una cantidad considerable de instrumentos que protegen los derechos de la familia: la Declaración Internacional de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, entre otros. Nuestra Constitución Federal establece una serie de dispositivos [2] en los que garantiza la protección e implementación de acciones para preservar este núcleo básico de la sociedad, como el relativo al enfoque y criterio educativo que impartirá el Estado, el cual debe observar, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, entre otros elementos; la garantía de que la ley protegerá el desarrollo y organización de la familia, el disfrute de una vivienda decorosa y digna, por citar algunos. La normativa relacionada con la familia constituye entonces, una de las herramientas principales para garantizar su protección y preservación. Las acciones que se deriven de la misma, y que corran a cargo de las autoridades, sea del orden ejecutivo, legislativo o judicial, representan la manera óptima para materializar y cumplir con ese fin. Si las acciones son débiles o inexistentes, difícilmente podrá otorgarse la protección que se requiere y ello pondrá en riesgo la fortaleza de la familia, como elemento de partida de una sociedad sólida. En nuestro país, el índice de divorcios ha ido en aumento, lo cual ha afectado la estabilidad y bienestar de la familia mexicana. Las cifras [3] que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, nos muestran que en 1980 cuatro de cada cien matrimonios desencadenaba en divorcio, mientras que para el 2008, el número de divorcios por cada cien matrimonios se incrementó a catorce. Uno de los daños más comunes a la institución de la familia, es el divorcio o separación de cónyuges, en la mayoría de las veces acarrea consigo una serie de consecuencias o efectos negativos, que ponen en riesgo la estabilidad emocional y psicológica de un grupo muy importante de la población, que son los hijos, sean menores o no, derivados de un matrimonio que termina en separación. La separación de los padres y progenitores llega a trastocar valores indispensables en el ser humano, tales como el amor, la lealtad, la comunicación, el respeto, entre otros. Por ello, compañeras y compañeros Senadores, es de sumo interés para las senadoras del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, proponerles mediante esta iniciativa con proyecto de decreto, la implementación de acciones que tengan como fin prevenir los efectos de posibles riesgos o daños derivados de una ruptura o conflicto familiar, como el caso de una separación o divorcio, me refiero al Síndrome de Alienación Parental. El Síndrome de Alienación Parental, en adelante SAP, es un concepto introducido por el Profesor Richard A. Gardner [4] en el año de 1985, mediante el cual propuso interpretar la conducta de ruptura que se da entre uno de los progenitores con uno o varios de sus descendientes, derivado de un conflicto o ruptura conyugal. Para que se configure esta conducta o síndrome, según estudios en torno al mismo, generalmente influye uno de los progenitores –quien mantiene la custodia del o los hijos—en el trato o denigración que éstos manifiesten en contra del otro progenitor. El SAP es una respuesta dentro del contexto familiar típica al divorcio o separación de los padres, en la cual el niño resulta alienado respecto de uno de sus progenitores y afectado por la separación, acosado con la denigración exagerada y/o injustificada del otro progenitor; representa un hecho que produce una perturbación en el niño y que en definitiva, obstaculiza la relación con el progenitor no custodio, pudiendo causar ruptura de la misma. En resumen, puede decirse, que es la manipulación del padre que tiene la custodia de los hijos en desventaja del otro. [5] La alienación parental o SAP es un fenómeno frecuente en separaciones y divorcios. Es utilizado como instrumento de venganza de un cónyuge contra el otro. La idea de que un padre o una madre manipulen y programen a sus hijos en contra del otro progenitor, parece una locura o una perfecta excusa de abandono. La realidad es que es un hecho reiterado en la sociedad moderna; poco explorado en las familias mexicanas y, por ende, poco regulado. Dependiendo de la severidad del SAP, un niño puede exhibir todos o unos cuantos de los siguientes comportamientos:
  • Mediante actitudes y palabras puede denigrar al progenitor objeto.
  • Aumenta la frivolidad en su comportamiento y desacredita sin razón al progenitor objeto.
  • La animadversión hacia el progenitor rechazado carece de la ambivalencia normal en las relaciones humanas.
  • Asume como propia la decisión de rechazar al progenitor objeto.
  • El niño apoya reflexivamente al progenitor con cuya causa está alineado.
  • Ausencia de culpabilidad.
  • Se evidencian escenarios prestados.
  • Generalización a la familia extendida. 
Sabemos que a cada causa le deviene un efecto específico. Los efectos que pueden derivarse del SAP, ponen en riesgo la salud emocional, psicológica e incluso física de los hijos, ya que se va generando una reacción en cadena respecto a su conducta en relación al progenitor contra quien ha impuesto su comportamiento. Dentro de los posibles efectos, encontramos de manera enunciativa y no limitativa los siguientes:
  • Los recuerdos del niño respecto del progenitor alienado son sistemáticamente destruidos.
  • El niño puede encontrar obstáculos insuperables si más tarde en su vida, busca restablecer las relaciones con el progenitor perdido y su familia.
  • Algunos de estos niños eventualmente se vuelven contra el progenitor alienador, y si el progenitor objeto se ha perdido también para ellos, al niño le queda un vacío imposible de volver a llenar.
  • Puede producir un daño psicológico permanente en el vínculo con el progenitor alienado.
  • Si la intervención no se produce, el niño queda abandonado y crecerá con pensamientos disfuncionales.
  • El modelo principal de los hijos será el progenitor patológico, mal adaptado y con una disfunción.
  • El SAP puede inducir en los hijos víctimas, una depresión crónica; una incapacidad de funcionar en un ambiente psicosocial normal; trastornos de identidad y de imagen; desesperación. [6]
En distintas entidades [7] de la República Mexicana existe regulación relacionada con el SAP, tanto en acciones obligatorias para los padres, como son procurar y garantizar el respeto y acercamiento de los menores con sus padres y evitar rechazo o rencor contra el progenitor que no se quedará con la custodia; como facultades para los jueces para modificar la custodia, en caso de que se detecte que el progenitor alienador está imponiendo la tendencia de rechazo contra el alienado. Por ello, proponemos una adecuación al Código Civil Federal en el tema del SAP, que impulse a su vez, la implementación del tema en los ordenamientos de tipo civil y familiar aplicables en el orden local, a fin de procurar y garantizar en la medida de lo posible, la mayor de las protecciones a las niñas, niños y adolescentes que sufren la separación de sus padres, y que dicha situación no acarree mayores consecuencias que las que de por sí solo implica una ruptura de esta índole. Esta iniciativa con proyecto de decreto establece, en diversos numerales del ordenamiento civil federal, la prohibición del cónyuge o padre que tenga bajo su cargo la custodia de los hijos, de crear conductas en el menor que tiendan a la separación o rechazo del otro cónyuge o padre, imponiendo, en caso de darse esta conducta, la revocación de la custodia por parte del juez. Por lo anteriormente descrito, y con fundamento en lo dispuesto en las disposiciones señaladas, sometemos a consideración de esta Soberanía, para su análisis, estudio, revisión y, aprobación, en su caso, de la siguiente iniciativa con proyecto de:

DECRETO

Artículo Único.- Se modifican la fracción VI del artículo 282 y el segundo párrafo del artículo 416 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 283 al Código Civil Federal, para quedar como sigue: Artículo 282.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a las disposiciones siguientes: I. a V. VI. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. Si no hubiere acuerdo, el cónyuge que solicite el divorcio propondrá también la persona en cuyo poder quedarían provisionalmente los hijos. El juez, atendiendo al procedimiento establecido en el código respectivo resolverá lo conducente. Cuando los hijos queden al cuidado de uno de los cónyuges, éste deberá evitar conductas que promuevan la separación, rechazo, o falta de convivencia de los hijos con el cónyuge separado, el juez vigilará el cumplimiento de ello y en su caso podrá revocar de inmediato la custodia. Salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos, los menores de siete años deberán quedar al cuidado de la madre. VII.- Artículo 283.- La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a petición de parte interesada durante el procedimiento, se allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de estos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el menor. La falta de cumplimiento al derecho de convivencia de los hijos con el progenitor que no cuente con la custodia de los mismos, o la falta de respeto y denigración de éste por parte de los hijos, por influencia negativa del progenitor que los custodie, dará lugar a la suspensión o modificación de la custodia, según determine el juez. La protección para los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Artículo 416.- … En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos, quién tendrá prohibido realizar conductas que promuevan la separación, rechazo o falta de convivencia con el otro. Quién no tenga bajo sus cuidados y atenciones a los hijos, estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.

Transitorios

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. México, Distrito Federal, a los 10 días del mes de abril de 2013.  

HILDA ESTHELA FLORES ESCALERA BLANCA MARÍA ALCALÁ RUIZ IVONNE LILIANA ÁLVAREZ GARCÍA ANGÉLICA DEL ROSARIO ARAUJO LARA MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR MARÍA LUCERO SALDAÑA PÉREZ MARGARITA FLORES SÁNCHEZ DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO LISBETH HERNÁNDEZ LECONA JUANA LETICIA HERRERA ALE ANA LILIA HERRERA ALZALDO LILIA GUADALUPE MERODIO REZA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO MARÍA DEL ROCÍO PINEDA GOCHI MARÍA ELENA BARRERA TAPIA LUZ MARÍA BERISTAIN NAVARRETE JESÚS CASILLAS ROMERO MIGUEL ROMO MEDINA BRAULIO MANUEL FERNÁNDEZ AGUIRRE CARLOS ALBERTO PUENTE SALAS


[1]www.rae.es
[2]Artículos 3°, 4°, 16, 29, entre otros.
[3]http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/myd.aspx?tema=P
[4](28 de abril de 1931 – 25 de mayo de 2003).
[5] http://www.alienación parental.org/sindrome.html. 11/02/2013
[6]http://sindromedealienacionparental.apadeshi.org.ar/tejedor_huerta.htm. 11/12/2013
[]Aguascalientes, Estado de México, Morelos, Puebla, Yucatán entre otras.
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De la Sen. María Elena Barrera Tapia, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Cambio Climático. VER INICIATIVA
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