Miércoles, 14 Agosto 2013 06:26
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE RESTRICCIÓN O SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LAS GARANTÍAS (CMigrator copy Featured
PVEMDe Senadoras y Senadores a la LXII Legislatura, la que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Restricción o Suspensión del Ejercicio de los Derechos y las Garantías.
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE RESTRICCIÓN O SUSPENSIÒN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LAS GARANTÌAS.
C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
H. COMISIÒN PERMANENTE
PRESENTE
Quienes suscriben, Senadoras y Senadores a la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto al tenor de la siguiente:
1 Suscrito en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, en vigor el 26 de marzo de 1976. Ratificado por México … 2 Derecho a la vida y lo relativo a la pena de muerte. 3 Prohibición de ser sometido a torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes 4 Prohibición de ser sometido a esclavitud. 5 Prohibición de ser sometido a servidumbre. 6 Prohibición de pena privativa de libertad por deudas de carácter civil 7 Principio de legalidad e irretroactividad. 8 Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. 9 Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La creación de disposiciones jurídicas para regular las situaciones graves de conflictos internos o externos surgieron en forma definida en elderecho romano, en cuanto se establecieron normas de duración temporal con el fin de que las autoridades públicas pudiesen superar las situaciones de peligro derivadas de insurrecciones internas o de guerra exterior (Fix-Zamudio, 2004). A partir de esta época, estas regulaciones han ido evolucionando. En los Estados democráticos, entendiendo que pueden presentarse casos de situaciones y condiciones excepcionales, deberán ser resueltas por decisiones y acciones de emergencia, y con el único fin de restablecer la situación de normalidad, se han establecido disposiciones constitucionales que reglamentan estos escenarios incidentales denominados estados de excepción. Sin embargo, el desarrollo histórico demuestra que las regulaciones de las declaraciones de estados de excepción o de emergencia, han sido muy complicadas, ya que la acumulación de atribuciones en una sola figura o persona, ha resultado, en muchas ocasiones, en violaciones graves a los derechos humanos de pueblos completos. Es por esta razón, que resulta relevante que la regulación de estos estados de emergencia, no sólo contemple el procedimiento para decretar esta restricción o suspensión de garantías, sino que además, faculte a otras instancias o poderes del Estado democrático para que intervenga y controle permanentemente las acciones del Poder Ejecutivo, ya que la restricción o suspensión de derechos y garantías debe reunir determinadas condiciones y requisitos que obran a la manera de garantías jurídicas para preservar los derechos humanos en las situaciones de crisis. En este tenor, es importante también, el reconocimiento de la dimensión internacional de los derechos humanos y el surgimiento de la personacomo sujeto de derecho internacional. Estas situaciones introducen una dimensión ética y jurídica a las relaciones internacionales. Aunado a esto, a partir de la firma del Pacto de la Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos por nuestro país1, México adquiere tanto obligaciones nacionales, como internacionales en esta materia. El mencionado Pacto expresa: Artículo 4.1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones, que en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 62, 73, 8 (párrafos 14 y 25), 116, 157, 168 y 189. 3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión. Asimismo, y a partir de la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estamos obligados al cumplimiento de lo que en la misma se estipula en la materia y que a la letra dice:CAPITULO IV
SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACION
Artículo 27.Suspensión de Garantías
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció criterios muy significativos sobre la interpretación del artículo 27 de laConvención Americana que hemos transcrito con anterioridad, porconducto de varias opiniones consultivas. En la número seis, pronunciada el 9 de mayo de 1986, “La expresión leyes en artículo 30 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos”, sostuvo esencialmente en cuanto a los estados de emergencia, que los mismos no pueden traducirse en la suspensión temporal del Estado de derecho yque el gobierno respectivo esté investido de poderes absolutos másallá de las condiciones a que tal legalidad excepcional está autorizada, pues como ya lo había sostenido el propio tribunal en ocasión anterior, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y elEstado de derecho son inseparables. Pero de una manera mucho más precisa en cuanto a los instrumentos procesales, la propia Corte Interamericana se pronuncióen las opiniones consultivas octava y novena. En la primera, resuelta el 30 de enero de 1987 a solicitud de la Comisión Interamericana deDerechos Humanos, con la designación de “El hábeas corpus bajo lasuspensión de garantías”, la corte sostuvo sustancialmente que losprocedimientos previstos en los artículos 25.1 (amparo) y 7.6 (hábeascorpus) dela Convención Americana no pueden ser suspendidos conapoyo en el artículo 27.2 de la misma convención porque constituyen garantías procesales indispensables para proteger derechos ylibertades que tampoco pueden suspenderse según la últimadisposición. Estos conceptos fueron analizados con mayor profundidad enla opinión consultiva número nueve, fue decidida el 6 de octubre de1987, a petición del gobierno de Uruguay, con la denominación“Garantías Judiciales en los estados de emergencia”, en la que se sostuvobásicamente que deben considerarse como garantías judicialesindispensables no susceptibles de suspensión, en los términos de lospreceptos mencionados de la convención, el hábeas corpus y el amparo o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunalescompetentes, destinados a garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya suspensión no está autorizada por la misma convención, y que también deben considerarse como no suspendibles los procedimientos judiciales inherentes a la forma democrática representativade gobierno, previstos en el derecho interno de los Estados partes como idóneos por garantizar la plenitud del ejercicio de los propios derechos no suspendibles y cuya suspensión o limitación comporta la indefensión de tales derechos. A este último respecto, la Corte determinó que el concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8o. de la convención debe en tenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales consagrados en la ConvenciónAmericana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma (Fix-Zamudio, 2004). Lo anterior significa, para los países partes de laConvención Americana, que no pueden suspender o restringir los instrumentos procesales detutela de los derechos fundamentales que no deben ser afectados con las declaraciones de emergencia, en particular el hábeas corpus, elderecho de amparo y los lineamientos esenciales del debido proceso. En este sentido, y a partir de la reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos del 10 de junio de 2011, es que el artículo primero de nuestra Carta Magna establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de la materia, con la obligación a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de observar el bloque de constitucionalidad, ejercer un control difuso de convencionalidad y aplicar el método de interpretación conforme para garantizar el principio pro persona. Esta misma reforma es la que en su transitorio Cuarto mandata al Congreso de la Unión a expedir la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional en materia de suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, en un plazo máximo de un año. Del análisis del nuevo texto constitucional del citado artículo y de los instrumentos internacionales signados por nuestro país en la materia, deviene la presente propuesta cuyos ejes principales son:- Situaciones por las que puede decretarse la restricción o suspensión de derechos y garantías.
- Actores que intervienen en la declaración de restricción o suspensión de derechos y garantías.
- Procedimiento para la declaración de restricción o suspensión de derechos y garantías.
- Principios que deberán observarse para la declaración de restricción o suspensión de derechos y garantías.
- Derechos y principios intangibles.
- Control Jurisdiccional.
- De la conclusión de la restricción o suspensión de derechos y garantías.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tiene por objeto regular los procedimientos para decretar la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, en todo el país o en lugar determinado, con motivo de una amenaza excepcional, así como definir los órganos competentes y facultades correspondientes de cada uno de los poderes federales a efecto de hacer frente a la situación de emergencia. Artículo 2. La restricción o suspensión de derechos y garantías sólo procederá en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, u otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Artículo 3. La restricción o suspensión de derechos y garantías tendrá como único fin restablecer la normalidad y garantizar el goce de los derechos humanos intangibles. La restricción o suspensión de derechos y garantías sólo podrá decretarse por la única razón que los derechos y garantías restringidos o suspendidos fuesen un obstáculo para hacer frente de manera diligente a la situación excepcional, y siempre y cuando sea por el menor tiempo posible. Artículo 4. La restricción o suspensión de derechos y garantías sólo podrá declararse o prorrogarse de conformidad con esta Ley, la cual no podrá modificarse, suspenderse o derogarse durante la vigencia de un decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías. Asimismo, deberán observarse las obligaciones que imponen los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como el Derecho Internacional en la materia. Artículo 5. Durante La restricción o suspensión de derechos y garantías se consideran intangibles y por tanto no podrán restringirse o suspenderse:- El derecho a la vida;
- El derecho a la integridad personal;
- El derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a tortura o a algún trato o pena cruel, inhumano o degradante;
- El derecho a no ser condenado a pena de muerte;
- El derecho a no ser sometido a esclavitud, servidumbre o trata;
- El derecho al nombre;
- El derecho a la nacionalidad;
- El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica;
- El derecho a la protección de la familia;
- Los derechos de niñas, niños y adolescentes;
- Los derechos políticos;
- El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; y
- El derecho a no ser discriminado.
- Pro persona;
- No discriminación por ninguna condición;
- Legalidad; e
- Irretroactividad de leyes; y
- Debido proceso.
- Proporcionalidad;
- Legalidad;
- Racionalidad;
- Proclamación;
- Publicidad;
- No discriminación;
- Temporalidad;
- Amenaza excepcional;
- Pro persona;
- Compatibilidad, concordancia y complementariedad de las normas de derecho internacional en la materia; e
- Intangibilidad del ejercicio de los derechos humanos fundamentales.
- Invasión. La entrada de fuerzas armadas,sin la autorización correspondiente, pertenecientes a otro estado a cualquier parte del territorio nacional.
- Perturbación grave de la paz pública. Fenómeno social violento que ponga en peligro la estabilidad o seguridad del estado o su estructura social, política o económica.
- Grave peligro o conflicto. Circunstancia excepcional de tal gravedad que pongan en peligro los intereses vitales de la población, tales como catástrofes naturales o provocadas por alguna persona; epidemias; desabasto prolongado de productos o servicios de primera necesidad; o similares.
- Facultades Extraordinarias. Facultad que puede ser otorgada a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal por el Congreso de la Unión para legislar de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Decisiones Políticas Fundamentales.Aquéllas que representan las bases de la creación del Estado mexicano, las que lo definen como tal y las que le dan suscaracterísticas propias.
Capítulo II
Procedimiento para la Declaración de Restricción o
Suspensión de Derechos y Garantías
Artículo 11. La persona titular del Ejecutivo Federal someterá a la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente, cuando aquel no estuviere reunido, una iniciativa con proyecto de decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías en el que se establezca:- El fundamento y la motivación del Decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías;
- La delimitación geográfica del territorio en el que se aplicará la restricción o suspensión de derechos y garantías;
- El tiempo por el que se decretará dicha restricción o suspensión de derechos y garantías;
- Las prevenciones generales relativas a la restricción o suspensión de derechos y garantías;
- Los derechos y garantías que serán restringidos;
- Los derechos y garantías que serán suspendidos;
- Las medidas legales y administrativas que serán adoptadas mientras se encuentre vigente la restricción o suspensión de derechos y garantías;
- Las facultades extraordinarias que serán otorgadas a la persona titular del Ejecutivo Federal; y
- Las autoridades federales responsables de la coordinación de las acciones a implementar y las obligaciones de las autoridades coadyuvantes.
Capítulo III
Del Control Parlamentario y Jurisdiccional
Artículo 19. Durante la vigencia del Decreto restricción o suspensión de derechos y garantías, la persona titular del Ejecutivo Federal entregará al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido, informes detallados sobre las medidas administrativas y legislativas adoptadas, sobre su aplicación y sobre la evolución de la situación. Estos informes deberá entregarlos por lo menos cada siete días, durante todo el tiempo que permanezca vigente el decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías. Artículo 20. Los decretos expedidos por la persona titular del Ejecutivo Federal durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse inmediatamente, durante las siguientes 24 horas, sobre su constitucionalidad y validez. Si la Suprema Corte de Justicia se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de algúndecreto o su invalidez, lo informará de inmediato al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido, y a la persona titular del Ejecutivo Federal, quien deberá ordenar la publicación de dicha resolución en el Diario Oficial de la Federación, y si esto no fuera posible, por cualquier otro medio. En este caso el decreto quedará inmediatamente sin efectos, al igual que todos los actos que hubiese cometido cualquier autoridad en relación al decreto.Capítulo IV
De la Conclusión del Decreto de Restricción o
Suspensión de Derechos y Garantías.
Artículo 21. La restricción o suspensión de derechos y garantías concluirá cuando:- Haya concluido el plazo fijado en el decreto que le dio origen, o en aquel o aquellos que modificaron su plazo de vigencia;
- Hayan desaparecido las causas que le dieron origen; o
- Por decreto del Congreso de la Unión, o la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido.
TRANSITORIOS
Artículo Único.- La presente Ley entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.1 Suscrito en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, en vigor el 26 de marzo de 1976. Ratificado por México … 2 Derecho a la vida y lo relativo a la pena de muerte. 3 Prohibición de ser sometido a torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes 4 Prohibición de ser sometido a esclavitud. 5 Prohibición de ser sometido a servidumbre. 6 Prohibición de pena privativa de libertad por deudas de carácter civil 7 Principio de legalidad e irretroactividad. 8 Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. 9 Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
Salón de Sesiones de la H. Comisión Permanente a los 14 días del mes de agosto de 2013.
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