Muchas gracias señor presidente, con su venia.
Muy buenas tardes compañeras y compañeros quisiera comenzar destacando el arduo trabajo que este dictamen representa y el cual es producto de más de cuatro años de trabajo intenso, que iniciaron con la primera iniciativa presentada en el año 2013, los senadores que hemos participado en el estudio y en el tema del diseño del dictamen tenemos el firme propósito de lograr la mejor ley posible para todas esas familias que sufren la zozobra de no saber dónde se encuentra un hijo un padre o bien un hermano.
En otras ocasiones he tenido la oportunidad de mencionar que toda ley es perfecptible, que mejor que se logre dar el mejor resultado antes de que esta comience su vigencia, con la finalidad de lograr mayor certeza y seguridad jurídica para las familias que buscan a un ser querido y lograr la colaboración de la ciudadanía, en ello es que en este momento presento en un mismo acto las reservas sobre los artículos 53 en su fracción XXX, y 99 fracción XIX.
Conforme al artículo 53, la Comisión Nacional de Búsqueda tiene la atribución de visitar la difusión de boletines relacionados con la búsqueda de zonas desaparecidas o no localizadas, la rapidez con la que se actúe es fundamental para lograr su localización, por la importancia del caso y la urgencia de la situación, los boletines deben trasmitirse a la brevedad y el Estado debe de usar todos los medios que tenga a su alcance para lograr la mayor y la mejor difusión de la información que permita localizar y poner a salvo a la persona.
Los tiempos oficiales son un recurso con los que cuenta el Estado mexicano y que le permite tener un espacio en los medios de comunicación del que puede disponer y su contenido tenga la utilidad para la sociedad.
Dar con el paradero de un persona y poder hacer que regrese a casa con las personas que lo estiman es motivo suficiente para disponer de estos espacios oficiales, por tal motivo resulta necesario precisar esta situación en el artículo 53 y modificar su fracción XXX.
Situación parecida ocurre en el artículo 99 donde se mencionan los requisitos mínimos que tendrán los protocolos de búsqueda en su elaboración, deberán incluirse los mecanismos de difusión en medios de comunicación y redes sociales para difundir el perfil de la persona desaparecida o no localizada, en este supuesto nuevamente, es pertinente precisar que el Estado debe disponer de los tiempos oficiales para hacer públicos los datos que permitan localizar a la persona y darles inmediata publicidad, en los casos en donde una persona desaparece o no es localizada, el tiempo de respuesta de la autoridad es crucial y se deben tomar todas acciones necesarias para difundir información que colabore en su ubicación.
Por las razones anteriores presento reservas para modificar los artículos 53 y 99 para quedar de la siguiente manera:
Artículo 53.- La Comisión Nacional de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:
En la fracción mencionada, solicitar a los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones de conformidad con la legislación en la materia dentro de las transmisiones correspondientes a los tiempos de Estado y por conducto de la autoridad competente previa autorización de los familiares, la difusión de los boletines relacionados con la búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas.
En el artículo 99, dice, los protocolos deberán elaborarse con perspectiva de género, de niñez y de derechos humanos, en lo que corresponda a cada uno contendrán al menos lo siguiente:
Fracción XIX.- Los mecanismos de difusión para la colaboración ciudadana en la búsqueda a través de medios de comunicación en redes sociales y para la difusión del perfil para la persona desaparecida o no localizada en los términos de la legislación aplicable y en su caso dentro de las transmisiones correspondientes a los tiempos de estado.
Esa es la reserva que someto a consideración de este pleno, esperando sea atendida para que pueda ser más ágil al servicio de la ciudadanía.
Por su atención muchas gracias.
Es cuanto presidente.