Jueves, 07 Noviembre 2013 11:53

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL SECTOR HIDROCARBUROS Featured

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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE  EXPIDE LA LEY DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL SECTOR HIDROCARBUROS, Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27  CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO Y DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE HIDROCARBUROS.

La suscrita Ninfa Salinas Sada, Senadora de la República integrante del Partido Verde Ecologista de México en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículos 8.1 fracción I, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL SECTOR HIDROCARBUROS; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 9, TERCER PÁRRAFO, DEROGA DEL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN PRIMERA, INCISO D) Y 15 FRACCIÓN TERCERA INICISOS C, F Y G Y SE REFORMA LA FRACCIÓN III Y IV DEL ARTÍCULO 15 BIS, TODOS DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO; SE MODIFICA EL ARTÍCULO 32 BIS, FRACCIÓN III) Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 33, FRACCIÓN XIX) DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL; Y , SE ADICIONA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 2 Y SE DEROGAN LOS INCISOS D) Y E) DEL ARTÍCULO 3, DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE HIDROCARBUROS al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.   Introducción

En el Partido Verde Ecologista de México, somos conscientes de la necesidad de reformar el esquema actual que rige la exploración y explotación petrolera en el país.Asimismo, somos partícipes de que la industria petrolera mexicana debe modernizarse a través de la apertura a competidores, que representan una mayor capacidad de inversión e infraestructura, lo que propiciará mayor capacidad de exploración, extracción y transformación industrial del recurso natural.

En ese sentido, la apertura del sector de hidrocarburos, junto con las modificaciones al esquema tributario de Petróleos Mexicanos (PEMEX), generarán un mayor nivel de ingresos tanto para la nación como para la misma empresa estatal, detonando con ello un crecimiento significativo para la economía mexicana.

Sin embargo, a la fecha el análisis de la reforma energética únicamente se ha concentrado en los procesos de apertura, la transformación de PEMEX y los beneficios e impactos positivos de las medidas adoptadas en el sector.

Por su parte, no se conocen suficientes detalles respecto de la arquitectura institucional y el papel de los agentes reguladores en materia de seguridad operativa e industrial y protección ambiental.

Si bien la reforma energética es una enorme oportunidad, también planteará retos sin precedentes al Estado Mexicano. Por ello es necesario garantizar un sano equilibrio entre el desarrollo económico asociado a la reforma y los mecanismos adecuados para salvaguardar los derechos de las próximas generaciones en un contexto de desarrollo armónico y protección a la seguridad industrial y al medio ambiente.

Se han presentado distintas propuestas que, con diferencias en las formas plantean una transición de un modelo de exclusividad estatal a un modelo competitivo en dónde PEMEX deberá competir con distintas empresas en las diversas áreas y procesos de exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y ventas de primera mano del petróleo y los productos que se obtengan de su refinación.

En ese sentido, en materia de hidrocarburos se pretende que el Estado Mexicano otorgue contratos o concesiones a compañías privadas para complementar los esfuerzos y la inversión de Petróleos Mexicanos. Este cambio implica que habrá múltiples operadores realizando diversas actividades que por sí mismas implican altos riesgos en la seguridad de las personas e instalaciones, así como un alto impacto en el medio ambiente.

Asimismo, la exploración y extracción de los hidrocarburos en aguas profundas y en aceite y gas de lutita (shale gas y shale oil) requieren de importantes inversiones financieras y la incorporación de tecnologíade punta, asociada a este tipo de desarrollos. A la par de ello, la extracción del gas lutita podría traer serios efectos colaterales adversos, como el uso de grandes cantidades de agua en su extracción y posibles riesgos de contaminación del subsuelo.

Precisamente en proyectos de aguas profundas como en yacimientos no convencionales existen mayores riesgos ambientales y de seguridad industrial como pudieran ser los impactos causados por un derrame de hidrocarburos en aguas profundas o el uso significativo de recursos hídricos y riesgos asociados a la contaminación del subsuelo derivado de las actividades de extracción delaceite y gas lutita. Dichos impactos pueden tener efectos de largo plazo en el medio ambiente y la sociedad.

Bajo la perspectiva de nuevos participantes posiblemente enfocados en actividades de mayor riesgo, resulta imperativo que el Estado Mexicano cuente con un organismo especializado que asegure la seguridad operativa e industrial y protección al medio ambiente del sector de hidrocarburos.

En ese sentido, se analizarán las mejores prácticas internacionales por cuanto hace a la distribución de competencias entre las distintas agencias de gobierno, con la finalidad de considerar un reacomodo institucional en México que garantice la protección al medio ambiente y a la seguridad industrial en el sector.

2.         Mejores Prácticas Internacionales.

En materia de arquitectura institucional y regulación de hidrocarburos, no existe un modelo único en los países petroleros. Típicamente las actividades regulatorias en materia de exploración y producción de hidrocarburos versan sobre tres temáticas principales: la administración de recursos petroleros, la seguridad industrial y la protección del medio ambiente. Alrededor de estas tres temáticas, se construyen arreglos institucionales dando facultades a los Ministerios o Secretarías de Estado o,en su caso, a través de Agencias Especializadas con cierto nivel de independencia.

La experiencia internacional en la industria de los hidrocarburos ha desarrollado una tendencia reciente hacia la especialización de funciones por parte de los organismos reguladores con el fin de propiciar mandatos claros en diversos ámbitos de competencia y al mismo tiempo,incrementar las capacidades técnicas para el mejor desempeño de sus atribuciones.

A efectos de identificar las mejores prácticas –particularmente en el sector de hidrocarburos– los casos de Brasil, Colombia y Noruega son referencias obligadas. Por consiguiente, es útilanalizarlos mandatos y atribuciones competenciales de las distintas instituciones enlos países referidos,para entender cabalmentela arquitectura institucionaldel sector y valorar su relevancia para el caso mexicano.

Noruega –quizá el mejor ejemplo en la adecuada y eficaz gestión de la industria petrolera– es el país que cuenta con mayor grado de especialización en la distribución de los órganos reguladores; cuenta con una división de funciones muy clara a través de instituciones separadas para cada aspecto regulatorio.

Por un lado, el Norwegian Petroleum Directorate, NPD(Directorado Noruego del Petróleo) asume la función de administración de los recursos petroleros, mientras que el  Petroleum Safety Authority Norway, PSA(la Autoridad de Seguridad del Petróleo) se encarga de la seguridad industrial y salud en el trabajo. Por su parte, el Ministerio de Medio Ambiente regula y supervisa todas aquellas cuestiones relacionadas con la protección ambiental.

En los casos de Brasil y Colombia, también se observa una especialización de funciones y cuentan con al menos dos reguladores, uno que se encuentra asociado a la administración de los recursos petroleros con ciertas facultades en seguridad industrial, como son la Agencia Nacional del Petróleo de Brasil (ANP) y la Agencia Nacional de Hidrocarburosde Colombia (ANH); y otro que se encuentra especializado en el cuidado y protección al medio ambiente como son el Instituto Brasileño del Medio Ambiente y Recursos Naturales (IBAMA) y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales para Colombia (ANLA).

Otros países con importantes niveles de actividad petrolera “costa afuera” cuentan con diversos reguladores en la materia. En el caso de los Estados Unidos, a raíz del incidente en el Pozo Profundo de Macondo en el año 2010 en la región estadounidense del Golfo de México, en el que la plataforma petrolera Deepwater Horizon, operada por British Petroleum sufrió un accidente y se derramaron miles de toneladas de petróleo, se crearon dos nuevas instituciones a raíz de la división del Ocean Energy Management, Regulation and Enforcement (BOEMRE) haciendo más especializadas sus funciones.

Por un lado, se creó el Bureau of Ocean Energy Management (BOEM), institución que se encarga de la promoción de energía independiente, de la protección ambiental y del desarrollo económico y sustentable de fuentes convencionales y no convencionales de energía “costa afuera” y; por el otro, el Bureau of Safety and Environmental Enforcement (BSEE), cuyas atribuciones consisten en promover la seguridad industrial, el medio ambiente y la conservación de recursos naturales “costa afuera” a través de medidas regulatorias y su debida implementación. Ambos organismos referidos, son dependientes del Ministerio del Interior de los Estados Unidos.

Asimismo, en Australia elNational Offshore Petroleum Titles Administrator (NOPTA) es responsable de la gestión de recursos petroleros; mientras que el National Offshore Petroleum Safety and Environmental Management Authority(NOPSEMA) regula y supervisa aspectos de seguridad industrial y protección ambiental “costa afuera”.

Como puede observarse con los casos y ejemplos referidos, la creación de entes reguladores altamente especializados y la separación de funciones responden a las necesidades del Estado de fortalecer sus capacidades regulatorias en respuesta al incremento en la complejidad de la actividad petrolera y los altos riesgos de seguridad industrial y ambientales asociados a la misma.

Esta separación de funciones parte de la premisa de que algunas actividades asociadas a la administración de recursos petroleros como son la organización de rondas de licitación para el otorgamientos de concesiones, licencias o contratos; el desarrollo de términos fiscales atractivos;y, la aprobación de proyectos específicos de inversionistas pudierangenerar conflictos de interés con el mandato incontrovertible de proteger la vida, el medio ambiente y las instalaciones petroleras.

Por su parte, la mencionada distribución de competencias y atribuciones en los casos mencionados, atiende a la imperiosa necesidad de diversificar con base a especializaciones técnicas, ciertos aspectos regulatorios, como son la seguridad industrial y operativa y la protección ambiental, de las actividades y mandatos relacionados con la administración de los recursos petroleros. Es decir, las ramas de especialidad técnica para cada atribución son muy diversas y requieren de conocimientos especializados muy distintos.

En ese sentido, la práctica internacional ha demostrado que la seguridad industrial y la protección del medio ambiente son temas que se encuentran separados de la función de administración de los recursos petrolerosy que de manera consistente corresponde a los Ministerios o Secretarías del medio ambiente, ya sea a través de una competencia reguladora directa o por medio de organismos reguladores especializados para ello.

La tendencia mundial en materia de regulación, indica que la mayoría de los reguladores de gestión de recursos han transferido las actividades, atribuciones y mandatos relacionados a la seguridad industrial y las de medio ambiente, a otras instituciones especializadas.

3.       El caso de México

En el caso de México, desde del año 2008 la Comisión Nacional de Hidrocarburos ha desempeñado las funcionesde regulación y supervisión de  la exploración y extracción de carburos de hidrógeno, así comoactividades de seguridad industrial y protección ambiental para las actividades de exploración y producción. Asimismo, la Secretaría de Energía también cuenta con amplias facultades para regular y supervisar al sector petrolero en materia de seguridad industrial y protección ambiental además de la administración de los recursos petroleros.

En este sentido, el arreglo institucional en México es único en el mundo, en tanto que la Comisión Nacional de Hidrocarburos abarca tanto la regulación y administración de recursos, como cuestiones referentes a la seguridad industrial y protección al medio ambiente, lo que, como se ha referido ya, produce posibles conflictos de interés.

Por su parte, se trata de un caso atípico frente al derecho comparado, dado que la Comisión Nacional de Hidrocarburos, el principal regulador, concentra los distintos ámbitos de atribución mencionados y,por su parte,la Secretaría de Energía conserva atribuciones en materia de seguridad industrial y protección ambiental en el sector de hidrocarburos, lo que genera redundancias y traslapes funcionales.

Considerando las mejores prácticas internacionales en la materia, no existe ningún regulador que acumule ámbitos competenciales que, por su propia naturaleza, puedan generar un posible conflicto de intereses –la determinación de bases de licitación, frente al posible impacto ambiental que genere el proyecto en cuestión. Y, por su parte, las mejores prácticas internacionales demuestran que no existe ningún caso en el que el Ministerio o en el caso mexicano la Secretaría de Energía, tenga facultades similares o coincidentes con las del enteregulador.

Por otro lado, la falta de consistencia administrativa por cuanto hace a la distribución de facultades y competencias en la materia, se traduce en que actualmente la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales carezca de facultades en materia de petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólido, líquido o gaseoso. Es decir, la autoridad a la cual de conformidad con el artículo 32 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde fomentar la protección, restauración y conservación de los ecosistemas y recursos naturales y bienes y servicios ambientales, con el fin de propiciar su aprovechamiento y desarrollo sustentable, así como formular y conducir la política nacional en materia de recursos naturales, carece de facultades en materia de petróleo y todos los hidrocarburos, salvo lo previsto en el artículo 28 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, relativo a la manifestación de impacto ambiental.

Lo anterior, genera una inconsistencia administrativa y competencial, toda vez que la autoridad especializada y legalmente facultada para atender cuestiones relativas a la protección del medio ambiente, carece de facultades en un sector fundamental para la preservación de los recursos naturales, como es el sector de hirdocarburos.

Actualmente, esas facultades se encuentran adscritas a la Secretaría de Energía por conducto de su órgano desconcentrado, la Comisión Nacional de Hidrocarburos que, si bien ha realizado una labor destacable en la materia, no es una autoridad que cuente con las capacidades técnicas y profesionales en materia de protección al medio ambiente y recursos naturales.

Por su parte, de conformidad con el artículo 33 fracción XIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a la Secretaría de Energía compete la regulación en materia de seguridad industrial del sector hidrocarburos que, de la misma forma, ejerce por conducto de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

En ese sentido, si bien las diversas autoridades energéticas en el país, han realizado una labor en materia de protección industrial y preservación del medio ambiente adecuada y destacable, es preciso considerar que la autoridad especializada en las cuestiones referidas, no es otra que la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, por ser el depositario natural en relación a su ámbito competencial dentro de la administración pública centralizada, respecto a la especialización y conocimiento técnico que se requiere en la materia.

En consecuencia, el arreglo institucional establecido en México a partir de la reforma petrolera del año 2008,permite la posibilidad de que segeneren conflictos de interés entre la gestión de los recursos petroleros y la protección de la vida, el medio ambiente y las instalaciones.

Lo es así, en tanto que la Secretaría de Energía como cabeza de sector cuenta con facultades de protección al ambiente y de seguridad industrial en materia de hidrocarburos. Algunas de estas facultades las ejerce por sí misma y algunas la ejecuta por medio de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

En adición a lo anterior, es relevante destacar que la Secretaría de Energía cuenta con facultades específicas en materia de otorgamiento, modificación, revocación o cancelación de asignaciones para la explotación y extracción de hidrocarburos, que por su esencia, es una facultad que se contrapone con las referidas previamente en materia de protección al ambiente y de seguridad industrial y, que más allá de la atribución en concreto, ésta debería estar designada al ente regulador, en este caso, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

El posible conflicto de interés derivado de las atribuciones de la autoridad en la materia, se genera además, por el hecho de que sea la Secretaría de Energía quién tiene facultad de otorgar, modificar, revocar o cancelar asignaciones para la explotación y extracción de hidrocarburos, lo cual produce el efecto conocido como “doble ventanilla”, toda vez que la Comisión Nacional de Hidrocarburos tiene la facultad de elaborar dictámenes técnicos sobre los proyectos de exploración y extracción de hidrocarburos, previo a la asignación que realice la Secretaría.

La Comisión Nacional de Hidrocarburos cuenta con facultades que extralimitan su capacidad de órgano regulador, pues van desde cuestiones como aportar elementos técnicos propios para la definición de la política de hidrocarburos, establecer los lineamientos de los proyectos de exploración y extracción de hidrocarburos y dictaminar dichos proyectos y, aquellos relativos a proteger el medio ambiente y los recursos naturales, así como la seguridad industrial de los trabajadores y lugares de trabajo, entre muchas otras.

Como ya se refirió líneas arriba, la facultad en materia de protección al ambiente y de seguridad industrial, son atribuciones tanto de la Secretaría de Energía como de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y, sin embargo, la autoridad especializada en la materia, la SEMARNAT, carece de atribuciones cuando de petróleo e hidrocarburos respecta.

Es por ello que, en atención a las mejores prácticas internacionales, en donde las agencias especializadas en materia de protección al ambiente, recursos naturales y seguridad industrial cuentan con un mandato delimitado y preciso y que, además, guardan independencia tanto de la cabeza de sector –en el caso de México sería la Secretaría de Energía–, como del organismo regulador –la Comisión Nacional de Hidrocarburos–, se hace indispensable crear una agencia estatal cuya misión, objeto y mandato sea, precisamente, la conservación y protección del medio ambiente y los recursos naturales, así como la seguridad operativa e industrial de los trabajadores e instalaciones del sector de hidrocarburos.

Con ello, se generarán beneficios a nivel administrativo, normativo, regulatorio y, sobre todo, con un impacto positivo en el medio ambiente y en la integridad de las instalaciones y vida de los trabajadores del sector, en tanto que existirá una institución del Estado dedicada exclusivamente para esos efectos.

4.       Fortalecimiento de las capacidades regulatorias del Estado en materia de seguridad industrial y protección ambiental en el contexto de la reforma energética.

Como ya fue analizado, existe a nivel normativo una contradicción y superposición entre la atribución de facultades en materia de protección al medio ambiente y seguridad industrial a la Secretaría de Energía y a la Comisión Nacional de Hidrocarburos. Asimismo, la dependencia especializada en protección al ambiente y recursos naturales, la SEMARNAT, carece de funciones en la materia que se relacionen de cualquier forma con el sector e industria de hidrocarburos.

Por su parte, se analizaron las mejores prácticas internacionales en las que, como se vio, las autoridades que administran los recursos petroleros, no son las mismas que se encargan de la protección al medio ambiente y seguridad industrial. Ello es así, en tanto que por un lado se requieren conocimientos y especialización específica en la materiay, por el otro, se desincentiva el conflicto de interés que puede generar que el mismo órgano del estado que administra los recursos de los hidrocarburos, sea quien proteja el medio ambiente y la seguridad industrial.

Es por ello que, en atención a las mejores prácticas internacionales en materia de distribución de facultades de autoridad y competencias; con la finalidad de evitar posibles conflictos de interés; y, con el afán de atribuir las facultades de protección al medio ambiente y seguridad industrial a un órgano especializado en dichos ramos, se propone la creación de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos.

Para tal efecto, se pone a consideración de esta Soberanía el proyecto de decreto por el cual se crea la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Ambiente del Sector Hidrocarburos (en adelante, la Agencia). En ese sentido, la Agencia se constituirá como un órgano de naturaleza desconcentrada, dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Con ello se crea un órgano especializado exclusivamente en cuestiones referentes a la protección del medio ambiente y a la seguridad industrial, en materias relacionadas con el sector de hidrocarburos. Su objeto será proveer las bases para la regulación de la protección al medio ambiente, la sustentabilidad de los recursos naturales y la seguridad industrial y operativa en el trabajo yde las instalaciones, que se relacionen con cualquier de las actividades del sector de hidrocarburos.

De esa forma, las actividades del sector hidrocarburos, se definen en los términos siguientes:

I.    El reconocimiento y la exploración superficial, la exploración, extracción, tratamiento, refinación, transporte, almacenamiento y distribución, en territorio nacional, del petróleo y de los productos que se obtengan de su refinación, así como el expendio público en territorio nacional de estos últimos;

II.   El reconocimiento y la exploración superficial, la exploración y extracción, así como el procesamiento, transporte, almacenamiento y distribución, en territorio nacional, de gas natural;

III. La compresión, licuefacción, descompresión, regasificación, así como el transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público, en territorio nacional, de gas natural comercial;

IV. Transporte, almacenamiento y distribución, en territorio nacional, de los siguientes productos que resulten del procesamiento o refinación de hidrocarburos:

1.  Etano;

2.  Propano;

3.  Butanos; y,

4.  Naftas.

V.  El transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público, en territorio nacional, de gas licuado de petróleo.

Asimismo, se dispone la supletoriedad de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, para el efecto de abarcar toda la industria, en cuestiones atinentes a la seguridad industrial y operativa y protección al medio ambiente. De tal forma que el objeto primordial de la Agencia se centra en regular, normar y supervisar la protección del medio ambiente y seguridad industrial, en todo aquello que guarde relación con las actividades del sector hidrocarburos.

Asimismo, se dispone que, para hacer acorde la actuación de la Agencia con la política estatal en materia de hidrocarburos, protección al medio ambiente y seguridad industrial, ésta deberá apegarse, en lo que corresponda, a las políticas que se emitan a través del Plan Nacional de Desarrollo y las distintas políticas sectoriales, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Energía.

En ese sentido, se entenderá el principio de coordinación como la colaboración institucional entre las dependencias de gobierno referidas con la Agencia, con la finalidad de eficientar el mandato de la misma, particularmente en materia normativa, regulatoria y de supervisión.

Se establecen asimismo las atribuciones de la Agencia que, de manera general, se distribuyen en los siguientes ámbitos competenciales:

a)       La facultad de emitir lineamientos técnicos y normas para el cumplimento de su objeto;

b)      Proporcionar apoyo técnico  a la SEMARNAT, STPS, SENER, así como a sus órganos desconcentrados respectivos, para el debido cumplimiento de sus funciones;

c)       Requerir todo tipo de información a los sujetos regulados en la materia;

d)      Supervisar, verificar, vigilar y, en su caso, certificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las normas administrativas que en su caso emita, así como realizar visitas de inspección; y,

e)       Instaurar, tramitar y resolver, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, los procedimientos administrativos, que con motivo de sus atribuciones se promuevan y determinar las violaciones y sanciones a las disposiciones y normatividad técnica que emita, tomando las medidas conducentes para corregirlas.

En ese sentido, las atribuciones de la Agencia y su mandato se pueden resumir en facultades para emitir normas y regulación; para verificar el cumplimiento de las mismas y para, en su caso, sancionar su incumplimiento.

En adición a lo anterior, se ha considerado necesario dotar a la Agencia con la facultad de celebrar convenios de colaboración con Instituciones, Centros de Investigación e Instituciones de Educación Superior, con la finalidad de desarrollar programas, análisis y estudios que fortalezcan sus capacidades técnicas.

Por su parte, se dispone que la Agencia podrá solicitar a terceros autorizados la exhibición de dictámenes, reportes técnicos, informes de pruebas, certificados o cualquier otro documento de evaluación. Para ello, a su vez, la Agencia podrá autorizar a entes u organismos certificadores, que coadyuven con la validación técnica y jurídica necesaria para efectos de la incorporación de terceros autorizados en el ámbito de sus atribuciones.

La figura de terceros autorizados es útil en la medida que implica una simplificación burocrática y administrativa, en tanto que como agentes certificados en cuanto especialización técnica, podrán llevar a cabo actuaciones de supervisión y verificación en la materia, logrando con ello, la reducción de costos operativos y, por su parte, la especialización requerida en la conducción de dichos actos que, como ya se mencionó, consisten en dictámenes, reportes técnicos, informes de pruebas, certificados o cualquier otro documento de evaluación.

Por su parte, los terceros autorizados regirán sus actuaciones bajo la más estricta responsabilidad, confidencialidad y, en el manejo de la información que les sea proporcionada y estarán sujetos lo dispuesto por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir.

Por lo que respecta a la estructura orgánica de la Agencia, se ha considerado óptimo diseñar su organización a cargo de un Director General y de un consejo de directores.

Por lo que respecta al Director General, éste será nombrado por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, como parte de la administración pública centralizada, en tanto que la Agencia se articula como un órgano desconcentrado de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales. En ese sentido, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación es vasta en esa materia. Al respecto y por analogía, el siguiente precedente es útil para explicar por qué la designación del Director General de la Agencia, le compete al Presidente de la República:

[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 532

COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA, ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.

El hecho de que el citado precepto legal establezca que la Comisión Federal de Competencia constituye un órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía, con autonomía funcional y técnica para dictar sus resoluciones, no viola el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no crea un ente de naturaleza diversa a los órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal Centralizada; por el contrario, el mencionado precepto constitucional precisa la facultad del legislador ordinario para fijar las bases jurídicas necesarias para el eficaz funcionamiento de los órganos desconcentrados, por lo que si el objeto de la Ley Federal de Competencia Económica, reglamentaria del artículo 28 de la Ley Suprema, es proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, eliminando monopolios y restricciones en el mercado de bienes y servicios, ello justifica que se haya dotado a la citada Comisión de autonomía funcional con la finalidad de acelerar los procedimientos administrativos que se siguen ante ella, concediéndole potestad de resolución definitiva en sede administrativa, de los actos o prácticas que atenten contra el objeto de la propia ley y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, considerados contrarios a las libertades de comercio, industria y contratación, aspectos que son regulados por el referido artículo 28 constitucional. Además, la autonomía funcional no quebranta la subordinación jerárquica dispuesta en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para los órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal Centralizada, ya que conforme a los artículos 26 y 28 de la Ley Federal de Competencia Económica; 2o., inciso C, fracción I y 5o., fracción XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía y 22, fracción V, del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia, que facultan al Presidente de la República para designar a los comisionados y al Presidente de la Comisión; que es facultad del Secretario de Economía expedir acuerdos de carácter general en la materia que rige a la Comisión cuya aplicación y vigilancia corresponde a la Secretaría de Economía; y que es facultad del Presidente de la Comisión enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público su proyecto de presupuesto para que se integre al global de la Secretaría, resulta evidente la subordinación y dependencia de la Comisión Federal de Competencia como órgano desconcentrado de la Administración Pública Federal Centralizada.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 167/2005. Compañía Cervecera del Trópico, S.A. de C.V. 3 de junio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

En ese sentido, el Director de la Agencia coordinará, dirigirá y representará el trabajo de la Agencia, para lo cual designará, con la aprobación del Consejo de Directores, a un Secretario Ejecutivo quien coordinará a la Agencia en el ámbito administrativo y en su régimen interior.

Asimismo, se propone que el Consejo de Directores de la Agencia, que estará presidido por el Director General, cuente con cuatro directores generales que serán designados por el Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, siguiendo criterios de especialización y profesionalización en las materias objeto de la Agencia, en los términos del reglamento interno que para tal efecto se expida.

Por su parte y dada la naturaleza de las funciones que realizará la Agencia, se disponen como facultades exclusivas del Director General la de ordenar las medidas de seguridad que se requieran, para hacer frente a emergencias o situaciones de riesgo inminente  en el ámbito de su competencia, así como la de solicitar el apoyo de las autoridades competentes para la aplicación de medidas de seguridad, cuando tenga noticia de un hecho que pueda poner en peligro la vida, la salud o seguridad de los trabajadores, el medio ambiente, así como las instalaciones del sector hidrocarburos.

En ese sentido, cuando alguna obra o instalación represente un peligro grave la seguridad operativa e industrial de las personas, sus bienes e instalaciones, así como para el medio ambiente y los recursos naturales, el Director General de la Agencia podrá ordenar cualquiera de las siguientes medidas de seguridad:

I.     Suspender trabajos relacionados con la construcción de obras e instalaciones;

II.    Clausurar temporal, total o parcialmente obras, instalaciones o sistemas;

III.  Ordenar la suspensión temporal del suministro;

IV.  Asegurar substancias, materiales, equipos, accesorios, ductos, instalaciones, sistemas o vehículos de cualquier especie;

V.   Inutilizar substancias, materiales, equipos o accesorios, y

VI.  Ordenar el desmantelamiento de las instalaciones y sistemas destinados a las actividades materia de la medida de seguridad.

En su caso, se deberá dar aviso inmediato a la autoridad que hubiera emitido los permisos o autorizaciones respectivas, para los efectos conducentes.

Esto atiende a la necesidad de hacer frente de manera inmediata y ejecutiva a los posibles siniestros o eventos catastróficos que pudieran ocurrir en el sector de hidrocarburos, por lo cual se ha dispuesto que sean facultades exclusivas del Director General de la Agencia.

Finalmente se dispone que la Agencia será la autoridad encargada de la aplicación y ejecución de las normas relacionadas con la protección y conservación del medio ambiente y recursos naturales, así como de la seguridad operativa e industrial de las instalaciones y los trabajadores del sector hidrocarburos, que estén contenidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo de Petróleo, la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, se realizan las adecuaciones pertinentes a dichas disposiciones normativas.

Finalmente, con la finalidad de propiciar la simplificación administrativa y procesal, se indica que cualquier procedimiento que se substancie ante la Agencia, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como en lo que se disponga en el reglamento interno de la propia Agencia.

En atención a lo anteriormente expuesto, someto a consideración de este Honorable Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL SECTOR HIDROCARBUROS; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 9, TERCER PÁRRAFO, DEROGA DEL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN PRIMERA, INCISO D) Y 15 FRACCIÓN TERCERA INICISOS C, F Y G Y SE REFORMA LA FRACCIÓN III Y IV DEL ARTÍCULO 15 BIS, TODOS DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO; SE MODIFICA EL ARTÍCULO 32 BIS, FRACCIÓN III) Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 33, FRACCIÓN XIX) DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL; Y, SE ADICIONA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 2 Y SE DEROGAN LOS INCISOS D) Y E) DEL ARTÍCULO 3, DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE HIDROCARBUROS.

ARTÍCULO PRIMERO: Se expide la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Ambiente del Sector Hidrocarburos, en los siguientes términos:

Capítulo I

Naturaleza y Objeto

Artículo 1.- Esta ley es de orden público y de observancia obligatoria en todo el territorio nacional. Tiene por objeto proveer las bases para la supervisión y regulación de la protección al medio ambiente y de los recursos naturales,así como la seguridad operativa, industrial y de los trabajadores y de las instalaciones del sector hidrocarburos, que se relacionen con cualquiera de las actividades del Sector Hidrocarburos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

Para cumplir con dicho objeto, se instituye la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos, como un organismo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que gozará de autonomía técnica y operativa.

Artículo 2.- La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos, tendrá como objetoregular ysupervisar laseguridad industrial y operativa en el trabajo e instalaciones del sector hidrocarburos, así como la protección del medio ambiente y recursos naturales.

La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos será la autoridad encargada de instrumentar, aplicar y ejecutar la Ley Reglamentaria del Artículo 27 en el Ramo del Petróleo, la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y la Ley Federal del Trabajo, en todo aquello que esté expresamente vinculado con la protección al medio ambiente y los recursos naturales, la seguridad industrial, de las instalaciones y de los trabajadores, que se relacionen con cualquiera de las actividades del sector hidrocarburos.

Para efectos de esta Ley, se consideran como actividades del sector hidrocarburos las siguientes:

I.    El reconocimiento y la exploración superficial, la exploración, extracción, tratamiento, refinación, transporte, almacenamiento y distribución, en territorio nacional, del petróleo y de los productos que se obtengan de su refinación, así como el expendio público en territorio nacional de estos últimos;

II.   El reconocimiento y la exploración superficial, la exploración y extracción, así como el procesamiento, transporte, almacenamiento y distribución, en territorio nacional, de gas natural;

III. La compresión, licuefacción, descompresión, regasificación, así como el transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público, en territorio nacional, de gas natural comercial;

IV. Transporte, almacenamiento y distribución, en territorio nacional, de los siguientes productos que resulten del procesamiento o refinación de hidrocarburos:

5.  Etano;

6.  Propano;

7.  Butanos; y,

8.  Naftas.

V.  El transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público, en territorio nacional, de gas licuado de petróleo.

En lo no previsto en este artículo, en relación con el ramo del petróleo, se estará de forma supletoria a lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

Artículo 3.-La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos deberá apegarse a la política nacional en materia energética, de protección al medio ambiente y recursos naturales y de seguridad industrial de las personas e instalaciones de del Sector Hidrocarburos y ejercerá sus atribuciones, según corresponda, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Energía, y los organismos desconcentrados de éstas.

El principio de coordinación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no presupone la subordinación jerárquica de parte de la Agencia, sino que comprende la colaboración entre las dependencias de gobierno referidas, con la finalidad de hacer eficiente la función regulatoria y de supervisión de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos.

La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos aportará a las dependencias a que se refiere este artículo, en lo que corresponda, los elementos y estudios técnicos de que disponga y que sean necesarios para la conformación de las políticas y programas sectoriales relativos a las actividades objeto de esta Ley.

Las disposiciones administrativas de carácter general, así como los actos administrativos que en coordinación con las dependencias a que se refiere este artículo, expida la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos, deberán atender los principios generales de protección al medio ambiente y recursos naturales y de seguridad industrial y operativa de los trabajadores e instalaciones, de acuerdo a las mejores prácticas internacionales y a los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

En materia regulatoria, los actos administrativos que emita la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos, estarán sujetos a lo dispuesto porel Título Tercero A, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 4.-La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos, tendrá las siguientes atribuciones:

I.    Aportar los elementos técnicos para el diseño y definición de la política de protección al medio ambiente y recursos naturales, la seguridad en el trabajo e instalaciones del sector hidrocarburos del país, así como para la formulación de los programas sectoriales en la materia, que se relacionen con las actividades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley;

II.   Supervisar la integridad física y operativa de las instalaciones e infraestructura del sector hidrocarburos, incluidos pozos, plataformas y ductos;

III. Prevenir y atender derrames y fugas de hidrocarburos;

IV. Establecer los límites para la emisión de hidrocarburos y otros gases a la atmosfera en las actividades del sector hidrocarburos ;

V.  Proporcionar, en el ámbito de su competencia, el apoyo técnico que, en su caso, le solicite la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Energía, así como sus organismos desconcentrados, para el cumplimiento de sus funciones;

VI. Expedir la regulación técnica en materia de medio ambiente y recursos naturales, seguridad operativa, industrial y de los trabajadores y de las instalaciones del sector hidrocarburos, pudiendo establecer estándares técnicos y mejores prácticas en la materia.

Como parte de la regulación que emita, podrá considerar la adopción y observancia de estándares técnicos internacionales;

VII.           Regular en materia de evaluación, medición y mitigación de riesgos operativos y requerimientos de garantías y seguros contra afectaciones humanas y materiales;

VIII.          Expedirlas normas oficiales mexicanasy demás normas administrativas de carácter general que resulten necesarias para el cumplimiento de su objeto;

IX. Requerir de cualquier autoridad, la información técnica y, en su caso, la documentación funcionalmente equivalente, que requiera para el ejercicio de sus atribuciones;

X.  Requerir la presentación de información y citar a comparecer a las personas que realicen actividades reguladas, a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables y condiciones y obligaciones contenidas en las licencias, permisos y autorizaciones que haya emitido;

XI. Supervisar y sancionar el incumplimiento a la regulación que expida, en los términos de sus atribuciones.

Para ello, podrá realizar visitas de inspección, requerir certificaciones y auditorías o la entrega de información y comparecencia de funcionarios y representantes de las personas que realicen cualquier de las actividades reguladas.

Las sanciones a que se refiere esta atribución se impondrán en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y la Ley Federal del Trabajo, así como en términos de la normatividad que para tal efecto expida;

XII.           Instaurar, tramitar y resolver, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, los procedimientos administrativos, que con motivo de sus atribuciones se promuevan;

XIII.          Llevar a cabo las investigaciones de causa raíz en caso de accidentes operativos, industriales o medioambientales que tengan o pudieran tener una afectación en el ámbito de su competencia;

XIV.          Ordenar las medidas de seguridad que se requieran, para hacer frente a emergencias o situaciones de riesgo inminente  en el ámbito de su competencia;

XV.           Solicitar el apoyo de las autoridades competentes para la aplicación de medidas de seguridad, cuando tenga noticia de un hecho que pueda poner en peligro la vida, la salud o seguridad de los trabajadores, el medio ambiente, así como las instalaciones del sector hidrocarburos;

XVI.          Emitir los lineamientos y criterios técnicos para autorizar a personas físicas y morales como terceros autorizados, para que efectúen revisiones a las instalaciones, equipos, procesos, métodos y cualquier otro relacionado con las actividades previstas en esta Ley;

XVII.         Llevar un registro declarativo y con fines de publicidad, sobre las actividades reguladas;

XVIII.       Planear, programar y organizar sus funciones y actividades;

XIX.          Supervisar y dar seguimiento al cumplimiento de mecanismos, acuerdos y convenciones internacionales en materia de seguridad industrial y medio ambiente del sector hidrocarburos;

XX.           Aprobar su anteproyecto de presupuesto anual;

XXI.          Contratar servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, requeridos para sus actividades;

XXII.         Expedir su Reglamento Interno, y

XXIII.       Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos aplicables.

El ejercicio de las atribuciones conferidas a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos se realizarán conforme a lo que disponga esta Ley y su Reglamento;

Para efectos de la impugnación de las resoluciones que emita la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos y en todo aquello no previsto en esta Ley, de manera supletoria se estará a lo dispuesto por  Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 5.-La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos promoverá la investigación y estudios necesarios para el debido ejercicio de sus funciones. Para ello podrá celebrar acuerdos con Instituciones, Centros de Investigación e Instituciones de Educación Superior, con la finalidad de desarrollar programas que fortalezcan sus capacidades técnicas.

La Agencia podrá solicitara terceros autorizados debidamente acreditados de conformidad con los lineamientos y criterios técnicos que expida, la exhibición de dictámenes, reportes técnicos, informes de pruebas, certificados o cualquier otro documento de evaluación de conformidad con las certificaciones correspondientes que emitan las entidades certificadoras previamente aprobadas por la  Agencia.

Los terceros autorizados regirán sus actuaciones bajo la más estricta responsabilidad, confidencialidad y, en el manejo de la información que les sea proporcionada, estarán sujetos lo dispuesto por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir.

Capítulo III

Integración y funcionamiento del Consejo de Directores

Artículo 6.- La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos tendrá un Director General, que será designado por el titular del Ejecutivo Federal.

Artículo 7.-El Director General de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos contará con un Consejo de Directores, cuyos cuatro miembros serán designados por el Titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y que le asistirá administrativa y operativamente en el ejercicio de sus funciones.

La estructura orgánica y operativa de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos, será definida por su reglamento interno, que establecerá, el funcionamiento del Consejo de Directores, su composición y la forma en que éstos serán designados.

Las facultades conferidas en las fracciones XIV y XV del artículo 4 de esta Ley, son indelegables y serán exclusivas del Director General. Las demás atribuciones previstas en el artículo en citado, serán ejercidas por el Consejo de Directores, en la forma y términos que lo determine el reglamento de esta Ley.

Artículo 8.- El Director General ejercerá su cargo por un periodo de cuatro años, pudiendo ser designado para un segundo periodo de igual duración. A la fecha de la designación, deberá cumplir, por lo menos, los requisitos siguientes:

I.    Ser ciudadano mexicano, mayor de treinta y cinco años y tener menos de setenta, y estar en pleno goce de sus derechos;

II.   Poseer título profesional en las ramas de ingeniería, derecho, economía, administración pública, contaduría o materias afines a la Seguridad Industrial y Protección del Ambiente; y tener experiencia reconocida de más de diez años en el Sector Hidrocarburos;

III. Haberse desempeñado en forma destacada, durante al menos diez años, en el ámbito profesional, docente o de investigación o en actividades que proporcionen la experiencia necesaria para desarrollar las funciones de la Agencia;

IV. No ser accionista, consejero, directivo, comisario o apoderado de empresas del sector petrolero, asociadas o comercialmente relacionadas con Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios;

V.  No tener litigio pendiente con la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturaleso con Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios o cualquier otro operador;

VI. No estar inhabilitado para ser servidor público, y

VII.           Cuando menos tres de los Directores deberán poseer título profesional en las ramas de ingeniería química, industrial, petrolera, geofísica, geológica, civil o cualquier otra vinculada con el Sector Hidrocarburos

El Director General y los Directores de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos, de conformidad con su reglamento interno, deberán abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión, con excepción de actividades académicas que no interfieran con el desempeño de sus funciones.

Artículo 9.- El Director General, coordinará los trabajos y actividades de la Comisión Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambientedel Sector Hidrocarburos y tendrá las atribuciones siguientes:

I.    Representar a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos ante las instancias gubernamentales, instituciones, personas físicas y morales, nacionales y extranjeras, y realizar los actos jurídicos que se requieran para el cumplimiento de su objeto;

II.   Proveer la ejecución de las resoluciones y los acuerdos del Órgano de Gobierno;

III. Dirigir las actividades de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos y de su Consejo de Directores;

IV. Formular el anteproyecto de presupuesto anual y presentarlo para su debida aprobación al Consejo de Directores;

V.  Ejercer el presupuesto autorizado en términos del Reglamento de esta Ley;

VI. Proponer, al Consejo de Directores, el nombramiento del Secretario Ejecutivo, de funcionarios y de personal técnico de segundo nivel;

VII.           Nombrar y remover al resto del personal técnico y administrativo, salvo al personal de apoyo directo de los demás Directores;

VIII.          Publicar un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Agencia, y

IX. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.

Artículo 10.- El Consejo de Directores funcionará en los términos que designe en el reglamento de esta Ley. Los Directores tendrán, entre otras, las atribuciones siguientes:

I.    Asistir a las sesiones y participar en el Consejo de Directores, con voz y voto, en sus deliberaciones y resoluciones;

II.   Presentar las ponencias de los asuntos que le sean encomendados;

III. Presidir los Comités que le sean asignados; y

IV. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento, otras disposiciones aplicables y la propia Agencia, dentro del ámbito de su competencia.

A los directores de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos, les será aplicable lo dispuesto por el artículo 8 de esta Ley.

Artículo 11.- El Secretario Ejecutivo será designado en los términos que disponga el reglamento de esta Ley y tendrá a su cargo, las siguientes facultades y obligaciones:

I.    Asistir a las reuniones del Consejo de Directores y participar, con voz informativa pero sin voto, en sus deliberaciones;

II.   Levantar las actas de las sesiones, asentarlas en el Libro de Actas y Acuerdos e inscribirlas en el Registro Público de la Agencia;

III. Auxiliar al Director General de la Agencia en la preparación, organización y celebración de las sesiones;

IV. Recibir, revisar y tramitar los procedimientos administrativos competencia de la Agencia, incluyendo el turno de documentos, las notificaciones y los registros que procedan;

V.  Dirigir y controlar el archivo del Consejo de Directores, pudiendo expedir, a petición de parte interesada, copias certificadas de las constancias archivadas; y,

VI. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento, otras disposiciones aplicables y la propia Agencia, dentro de la esfera de sus atribuciones.

Artículo 12.- El Órgano Interno de Control de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos tendrálas atribuciones que le asignala legislación aplicable.

Artículo 13.- Corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos la ejecución de los procedimientos administrativos y la imposición de sanciones en términos de los artículos 15, 15 bis y 15 ter de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 en el Ramo del Petróleo; Título Sexto de la Ley General de Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente y lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo en materia de seguridad de los trabajadores.

Lo previsto en el párrafo que antecede, será atribución de la Agencia únicamente por cuanto hace a la relación que guarde entre la protección al medio ambiente y los recursos naturales, la seguridad industrial y operativa, de los trabajadores y de las instalaciones, que se relacionen con cualquiera de las actividades de sector hidrocarburos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley

Artículo 14.- Cuando alguna obra o instalación represente un peligro grave para la seguridad operativa e industrial de las personas, sus bienes e instalaciones, así como para el medio ambiente y los recursos naturales, el Director General de la Agencia podrá ordenar cualquiera de las siguientes medidas de seguridad:

I.    Suspender trabajos relacionados con la construcción de obras e instalaciones;

II.   Clausurar temporal, total o parcialmente obras, instalaciones o sistemas;

III. Ordenar la suspensión temporal del suministro;

IV. Asegurar substancias, materiales, equipos, accesorios, ductos, instalaciones, sistemas o vehículos de cualquier especie;

V.  Inutilizar substancias, materiales, equipos o accesorios, y

VI. Ordenar el desmantelamiento de las instalaciones y sistemas destinados a las actividades materia de la medida de seguridad.

Al ejercer cualquiera de las medidas de seguridad previstas en el presente artículo, la Agencia deberá, de inmediato, dar aviso a la autoridad que hubiera emitido los permisos o autorizaciones respectivas, para los efectos conducentes.

Artículo 15.- En la vía administrativa, contra los actos de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos sólo podrá interponerse el recurso de revisión, el cual se resolverá por la propia Agencia conforme a las disposiciones del Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 16.- Las personas físicas y morales sujetas a esta y otras leyes a la supervisión o regulación de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos y aquellas que reciban servicios por parte de ésta, deberán cubrir los derechos correspondientes, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 17.- La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos interpretará y aplicará para efectos administrativos esta Ley.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará al día siguiente a su  publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambientedel Sector Hidrocarburos deberá quedar debidamente instalada dentro de los ciento ochenta días naturales, contados a partir de la publicación del presente Ordenamiento en el Diario Oficial de la Federación.

El Ejecutivo Federal designará al Director General de la Agencia para un encargo de cuatroaños; los Directores serán designados para periodos iniciales de cuatro, tres, dos y un año, según determine el Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Tercero. La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambientedel Sector Hidrocarburos, en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de su instalación, revisará el conjunto de disposiciones administrativas generales que a la fecha hayan sido expedidas por la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Hidrocarburos, para adoptar las que en su caso correspondan en el ejercicio de sus atribuciones.

Cuarto. En tanto la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambientedel Sector Hidrocarburos quede instalada, la Comisión Nacional de Hidrocarburos continuará despachando los asuntos que le competen, con base en las disposiciones aplicables hasta la entrada en vigor de la presente Iniciativa.

Quinto. La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos expedirá su Reglamento Interno dentro de los siguientes ciento ochenta días calendario a partir de la instalación de la propia Agencia.

Sexto. La Comisión Nacional de Hidrocarburos deberá proporcionar a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Ambiente del Sector Hidrocarburos, inmediatamente después de su instalación formal, copia de toda la información, estadística y documental que tenga en su poder, correspondiente a las atribuciones, competencias y facultades de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambientedel Sector Hidrocarburos.

Séptimo. En tanto no entren en vigor las disposiciones administrativas generales que expida la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambientedel Sector Hidrocarburos en ejercicio de sus atribuciones, continuarán vigentes las emitidas por la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

Octavo. Los contratos, convenios y otros actos jurídicos celebrados por la Comisión Nacional de Hidrocarburos, que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, se respetarán en los términos pactados. No obstante lo anterior, la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambientedel Sector Hidrocarburos, podrá celebrar convenios modificatorios para ajustarlos a las disposiciones de la presente Ley.

Noveno.- Por lo que refiere al órgano interno de control de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos, a que se refiere el artículo 15 de esta ley, se estará a lo dispuesto por el segundo artículo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013.

Décimo.Los recursos presupuestales que hayan sido asignados a la Secretaría de Energía, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, a partir de la fecha en que se publique el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, serán parte del presupuesto correspondiente de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus atribuciones, observará que lo dispuesto en el párrafo precedente se ejecute debidamente, para el efecto de que la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos, cuente con el presupuesto necesario para iniciar sus funciones.

Décimo primero.Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a la presente Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO: Se reforman los artículos 7 bis;artículo 9 tercer párrafo; artículo 15 primer párrafo, la fracción I, inciso d y la fracción III, incisos c y g; artículo 15 bis, primer párrafo; y artículo 15 ter, primer párrafo, todos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, para quedar como sigue:

Artículo 7 bis.- Petróleos Mexicanos, de conformidad con lo dispuesto por la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos, ejecutará las acciones de prevención y de reparación de daños al medio ambiente o al equilibrio ecológico a causa de las obras u operaciones de la industria petrolera y está obligado a sufragar sus costos, cuando sea declarado responsable por resolución de la autoridad competente, en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 9.-…

Los criterios que se mencionan en el párrafo anterior serán expedidos por la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos.

Artículo 15.- Las personas que realicen alguna de las actividades a que se refiere la presente Ley, deberán cumplir con las disposiciones administrativas y normas de carácter general que expidan en el ámbito de sus competencias, la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, la Comisión Reguladora de Energía y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos, en términos de la normatividad aplicable, así como entregar la información o reportes que les sean requeridos por aquellas.

I. (…)

d) Ejecutar las acciones que, ordene la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos, para evitar que las obras o sus instalaciones puedan ocasionar un daño grave en las personas o en sus bienes, y

(…)

III.Los permisionarios deberán:

c)Dar aviso inmediato a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos y a las autoridades competentes sobre cualquier siniestro, hecho o contingencia que, como resultado de sus actividades permisionadas, ponga en peligro la vida, la salud y seguridad públicas, y presentar ante dicha dependencia, en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de aquél en que el siniestro se encuentre controlado, un informe detallado sobre las causas que lo originaron y las medidas tomadas para su control;

g) Obtener autorización de la Secretaría de Energía o de la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda y de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos  para modificar las condiciones técnicas de los ductos, sistemas, instalaciones o equipos;

Artículo 15 bis.Las infracciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser sancionadas con multas de mil a un millón quinientas mil veces el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a juicio de la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, de la Comisión Reguladora de Energía o de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomando en cuenta la importancia de la falta, de acuerdo con lo siguiente:

(…)

Artículo 15 Ter.- Con base en los resultados del análisis de los documentos e información requeridos a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, así como a los permisionarios o como resultado de una visita de verificación, cuando alguna obra o instalación represente un peligro grave para las personas o sus bienes, la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, la Comisión Reguladora de Energía y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las sanciones a que se refieren los artículos 13 y 15 Bis de esta Ley, podrán ordenar cualquiera de las siguientes medidas de seguridad:

(…)

Transitorio Único.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO TERCERO: Se adiciona el artículo 32 bis, fracción III bis y III ter,se modifica elartículo 33 fracción VIII y se deroga su fracción XIX,de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 32 Bis.- A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

(…)

III bis.- Regular y, en su caso expedir Normas Oficiales Mexicanas, en materia de protección al medio ambiente y recursos naturales, la seguridad operativa e industrial de los trabajadores y de las instalaciones, que se relacionen con cualquiera de las actividades del sector hidrocarburos;

III ter.- Otorgar, rehusar, modificar, revocar y, en su caso, cancelar las licencias, permisos y autorizaciones en materia de protección al medio ambiente y recursos naturales, la seguridad industrial, de las instalaciones y de los trabajadores, que se relacionen con cualquiera de las actividades del sector hidrocarburos;

Artículo 33.- A la Secretaría de Energía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

(…)

VIII.- Otorgar, rehusar, modificar, revocar y, en su caso, cancelar asignaciones para exploración y explotación de hidrocarburos, por conducto de la Comisión Nacional de Hidrocarburos;

XIX.- Se deroga.

Transitorio Único.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO CUARTO.-Se adiciona el artículo 2, fracción V, el artículo 4, fracción II bis y se deroga el artículo 3, incisos d y e, todos de la Ley de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, para quedar como sigue:

Artículo 2.-

(…)

V.- La protección al medio ambiente y de los recursos naturales, así como la seguridad operativa, industrial, de las instalaciones y de los trabajadores, que se relacionen con cualquiera de las actividades del sector hidrocarburos.

Artículo 3.-

(…)

d). Se deroga.

e). Se deroga.

Artículo 4º.-

II bis.- Otorgar, rehusar, modificar, revocar y, en su caso, cancelar las licencias, contratos y asignaciones para exploración y explotación de hidrocarburos;

Transitorio Único.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma la fracción segunda y se adicionael último párrafo del artículo 28 y se adiciona el último párrafo del artículo 160, todosde la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 28.- (…)

II. Industria química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica;

(…)

Corresponderá en los términos de este artículo a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos, la evaluación de impacto ambiental, a la seguridad operativa, industrial, de las instalaciones y de los trabajadores, que se relacionen con cualquiera de las actividades de la industria petrolera y de hidrocarburos.

Artículo 160.- …

Las atribuciones conferidas en este título en materia de protección al ambiente y recursos naturales, que tengan vinculación o relación alguna con actividades del sector hidrocarburos, serán facultades de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos.

Transitorio Único.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO QUINTO.- Se deroga adiciona el artículo 525de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 525.- Compete a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección del Ambiente del Sector Hidrocarburos, en los términos de su Reglamento, la aplicación, regulación, supervisión, autorización y sanción de aquellas normas contenidas en esta ley, relativas a la seguridad industrial y de los trabajadores, que se relacionen con cualquiera de las actividades del Sector Hidrocarburos.

Transitorio Único.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Senado de la República del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a loscinco días del mes de noviembre del año dos mil trece.

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