Martes, 07 Octubre 2014 06:54

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (CMigrator copy 1) Featured

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Los suscritos, Diputados JESÚS SESMA SUÁREZ y ALBERTO EMILIANO CINTA MARTÍNEZ, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en esta VI Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

Recinto de la Asamblea Legislativa, D.F., a 7 de Octubre de 2014.

 

 

HONORABLE ASAMBLEA:

 

 

Los suscritos, Diputados JESÚS SESMA SUÁREZ y ALBERTO EMILIANO CINTA MARTÍNEZ, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en esta VI Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en términos de lo dispuesto por los artículos 122 apartado C, Base Primera, inciso V, letra h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42 fracción XII, y 46 fracción I del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 10 fracción I, 17 fracción IV y 88 fracción I de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y; 85 fracción I, 86 y 132 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, bajo la siguiente

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

 

La libertad es una facultad natural del hombre para obrar según su voluntad, misma que le permite tomar decisiones. También se puede definir como quien no es esclavo o depende coercitivamente de otra persona.

Sin lugar a duda, la libertad constituye uno de los bienes más apreciados por el ser humano. Pero no solo eso, la libertad es inherente a su naturaleza y debe ser objeto de protección por parte del Estado y las leyes que lo rigen, de tal suerte que la privación de la libertad solo debe suceder cuando las propias leyes así lo establecen, pero siempre en búsqueda de un bien superior: el bienestar de la sociedad.

Sin embargo, esto no siempre es así y la libertad de las personas se convierte en un objeto de lucro e intercambio con fines perversos por parte de delincuentes sin escrúpulos que encuentran en ella la manera de obtener ganancias ilícitas a través del secuestro.

El secuestro constituye una violación a los derechos humanos: atenta contra la libertad, integridad y tranquilidad de las familias víctimas del delito. Constituye una violación a los artículos 1, 3, 5 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Por lo tanto, el secuestro no solo afecta a la víctima sino a la familia en general, ya que éstos son sometidos a lo que los psicólogos que trabajan el duelo, conocen como el proceso de la "muerte suspendida", que es la angustia que caracteriza al secuestro y que se suma a lo que los juristas llaman la pérdida de libertad.

En el caso particular de México, la década pasada se caracterizó por un terrible aumento de este delito. Entre 2001 y mayo de 2007, la agencia Federal de Investigaciones registró 149 casos de secuestro de niños y adolescentes menores de edad en todo el país. El Distrito Federal encabezó la lista con 70 casos y siguió el Estado de México, con 65; es decir, nueve de cada diez casos de plagio de menores ocurrieron en estas dos entidades federativas en ese periodo de tiempo.

Lo más preocupante de todo esto era la evolución del delito en sí. En 1997 sólo se secuestraban a gente de altos recursos económicos. Después se secuestraba por mil quinientos pesos, según datos proporcionados por la Asociación Civil "México Unido contra la Delincuencia", mismos que han registrado casos de secuestro en Ciudad,  desde el 2008 existen casos en que policías protegen a bandas de secuestradores y otros mas en los que las comandan.

En el caso del Distrito Federal, según datos del Sistema Nacional de Seguridad, de julio a diciembre de 2011 se registraron 54 denuncias por secuestro en la Ciudad de México, mientras que en el mismo lapso de 2011, la cifra creció a 65. Esto nos colocaba ya en una de las entidades que concentra la mitad de los secuestros de la República junto con el Estado de México, Tamaulipas, Veracruz, Guerrero y Michoacán.

El año 2013 y lo que va de este 2014, se han registrado 97 secuestros denunciados

en la Ciudad de México.

Al respecto, aunque existe una diferencia en las cifras dadas a conocer por distintas fuentes, existen organizaciones civiles como Alto al Secuestro que tienen registro de 322 secuestros en el periodo comprendido entre del primero de enero de 2012 al 31 de julio de 2014, cifra que marca una diferencia sustancial respecto a los registros que tiene el Servicio Nacional de Seguridad Publica en ese mismo lapso de 100.

El Fiscal Antisecuestro de la PGJ del DF, afirmó que las Delegaciones Iztapalapa y Gustavo A. Madero, mostraban la mayor incidencia en secuestros, aunque también informó que las bandas dedicadas a este ilícito no eran organizadas sino improvisadas, que estaban siendo desmanteladas y que no había evidencia de que se encontraban relacionadas con grupos ligados al narcotráfico.

Por lo que se refiere al 2013, en el mes de noviembre, de acuerdo con el Sistema Nacional de Seguridad Pública (SNSP), la Ciudad de México presentó una de las estadísticas más altas respecto al número de secuestros con 9 casos denunciados ese solo mes.

Por su parte, el Procurador General de Justicia capitalino habló de un promedio de 5 secuestros cometidos por mes durante el 2013.

En lo que se refiere al 2014, con motivo de la Glosa del 2º Informe de Gobierno, se informó que en materia de secuestro el Distrito Federal se ubica en el décimo noveno lugar nacional, con una incidencia de 0.33 por cada 100,000 habitantes, debajo de la tasa nacional que registra 0.68 delitos de esta naturaleza.

Se desintegraron 7  bandas dedicadas a esta actividad ilícita, en las cuales participaron 32 integrantes. Asimismo fueron desactivados 2 grupos delictivos más, dedicados a cometer el delito de secuestro exprés, consignándose al respecto a 12 personas.

Por lo que hace al delito de extorsión, se desarticularon 4 bandas delictivas en las que participaron 17 sujetos y se efectuaron 59 puestas a disposición de individuos que realizaban actividades ilícitas de esta naturaleza.

Sin embargo, también se menciona que se hasta el mes de julio se habían iniciado 39 averiguaciones previas por este delito, lo que nos permite concluir que de seguir esta tendencia se podría concluir el año con 67 casos, lo que representaría un incremento respecto del año pasado.

Ahora bien, el Partido Verde en el ámbito federal presentó una iniciativa de reformas a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, con la intención de incrementar las penas que castigan el secuestro. Esto porque:

 

1. Constituye un fenómeno recurrente y en aumento, que lacera la seguridad de los mexicanos.

  • 1,418 secuestros estimados durante el año 2012
  • 1,698 secuestros registrados en el año 2013

2. Se requiere incidir en la política criminal desde el ámbito legislativo

  • Las penas vigentes no desincentivan la comisión del delito.
  • Resulta necesario establecer penas ejemplares a fin de disuadir a los secuestradores.
  • Las penas propuestas atienden a la naturaleza del bien jurídico tutelado, estableciendo sanciones acordes a las modalidades previstas del delito de secuestro.

3. Las sanciones propuestas coinciden con los siguientes principios y teorías del Derecho Penal:

  • Principio de proporcionalidad de las penas: Si el delito de secuestro lesiona la libertad como bien jurídico, la reacción del Estado debe ser equivalente.
  • Teorías retribucionistas de la pena: Se impone un castigo ejemplar a los delincuentes.
  • Teoría de la prevención especial de la pena: Se neutraliza a sujetos socialmente peligrosos, para que no vuelvan a delinquir.
  • Teorías de la prevención general de la pena: La amenaza y la imposición de penas ejemplares, envían mensajes a la sociedad en su conjunto, para evitar la comisión del delito.

Esta Iniciativa fue aprobada el 21 de abril del presente año por la Cámara de Senadores y el 29 del mismo mes por el Senado de la República, publicándose en el Diario Oficial de la Federalción

En ese sentido, nuestra propuesta en el ámbito del Distrito Federal se basa en estos mismos objetivos y argumentos, además de la armonización que por obvias causas debe darse.

El secuestro es una realidad latente en la sociedad y no se puede negar, se tiene que actuar ante esta dificultad antes de que este fenómeno delictivo tenga nuevas manifestaciones de actuación.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea Legislativa la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

ÚNICO.- Se reforman los artículos 163, 164, 165, 166 y 167, todos del Código Penal para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

 

 

 

 

CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Artículo 163. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán de cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

 

a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;

b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;

c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o

d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.

 

Las penas a que se refiere el párrafo anterior, se agravarán:

 

I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;

b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

c) Que se realice con violencia;

d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra;

e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;

f) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez;

 

II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;

b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;

c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna de las siguientes lesiones:

1. Que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.

2. De la que resulte una enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pié, o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre, cualquiera función orgánica o cuando el ofendido quede sordo, impotente o con una deformidad incorregible.

3. A consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, la pérdida de la vista o del habla o de las funciones sexuales.

4. Que pongan en peligro la vida.

d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;

e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.

 

Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten.

 

Si la víctima de los delitos previstos en el presente capítulo es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a estos una pena de ochenta a ciento cuarenta años de prisión y de doce mil a veinticuatro mil días multa.

 

Artículo 164.- Si espontáneamente se libera a la víctima del secuestro dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena será de cuatro a doce años de prisión y de cien a trescientos días multa.

 

La misma pena se aplicará a aquél que habiendo participado en la planeación de alguna de las conductas a que hace referencia el presente capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad y la víctima sea rescatada con vida.

 

La pena señalada en el párrafo primero de este artículo se aplicará a aquél que habiendo participado en la comisión de alguna de las conductas a que hace referencia el presente capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad para evitar que se cometa el delito y proporcione datos fehacientes o suficientes elementos de convicción contra los demás participantes del hecho o, ya cometido, antes de que se libere a la víctima, proporcione, los datos o elementos referidos, además dé información eficaz para liberar o localizar a la víctima.

 

No obstante lo anterior, si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión de las previstas en el inciso c), fracción II del artículo anterior, la pena será de dieciocho a treinta y dos años de prisión y de seiscientos a mil días multa.

 

En caso de que espontáneamente se libere al secuestrado dentro de los primeros diez días, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena de prisión aplicable será de dieciséis a treinta años y de quinientos hasta mil días multa.

 

Se impondrá pena de doscientas a setecientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad, al que simule por sí o por interpósita persona, la privación de su libertad con alguno de los propósitos señalados en el primer párrafo del artículo anterior.

 

Se impondrán de cuatro a dieciséis años de prisión al que simule la privación de la libertad de una persona, con la intención de conseguir alguno de los propósitos señalados en el primer párrafo del artículo anterior.

 

La misma pena se impondrá al que amenace de cualquier modo a una persona con privarla de la libertad o con privar de la libertad a algún miembro de su familia o con quien esté ligada por algún vínculo, con alguno de los propósitos señalados en el primer párrafo del artículo anterior.

 

 

Artículo 165. Se aplicará pena de cuatro a dieciséis años de prisión y de mil cuatrocientos a tres mil días multa, al que:

I. Después de la ejecución de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 163 y 164 del presente Código, y sin haber participado en cualquiera de ellas, adquiera o reciba el producto de las mismas a sabiendas de esta circunstancia;

II. Preste auxilio o cooperación al autor de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 163 y 164 del presente Código, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la liberación de la víctima;

III. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar cualquiera de las conductas previstas en los artículos 163 y 164 del presente Código, con conocimiento de esta circunstancia, así como los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;

IV. Altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, huellas o vestigios de los hechos delictivos a que se refiere este capítulo, y

V. Desvíe u obstaculice la investigación de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 163 y 164 del presente Código, o favorezca que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

 

No se aplicará la pena prevista en este artículo en el caso de la fracción III, en lo referente al ocultamiento del infractor, cuando se trate de:

a) Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines directos, y

b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado.

 

 

Artículo 166. Se aplicará pena de cuatro a dieciséis años de prisión y de cuatrocientos a dos mil días multa, al servidor público que:

I. Divulgue, sin motivo fundado, información reservada o confidencial, relacionada con las conductas sancionadas por este capítulo, o

II. Revele, sin motivo fundado, técnicas aplicadas a la investigación o persecución de las conductas previstas en el presente capítulo.

 

Si el sujeto es o hubiere sido integrante de una institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de los centros de reclusión preventiva o penitenciaria, la pena será de cuatro años seis meses a trece años de prisión, así como también la multa se incrementarán desde un tercio hasta dos terceras partes.

 

Se aplicará pena de nueve años a veintiséis años de prisión y de cuatrocientos a dos mil días de multa al servidor público que, teniendo atribuciones en materia de prevención, investigación, procuración o impartición de justicia o de vigilancia y custodia en los centros de privación de la libertad o penitenciaria, se abstenga de denunciar ante el Ministerio Público o, en caso de urgencia, ante la policía, la comisión de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, o de hacer saber de inmediato al Ministerio Público información, evidencias o cualquier otro dato relacionado, directa o indirectamente, con la preparación o comisión de las conductas previstas en este capítulo.

 

 

Artículo 167. A todo sentenciado por cualquiera de los delitos previstos en este capítulo que sea o hubiere sido servidor público de cualquiera de las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública, se le aplicará como parte de la pena la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, desde un plazo igual al de la pena de prisión que se le imponga por el delito en que incurrió hasta la inhabilitación definitiva.

 

Cualquier otro servidor público quedará inhabilitado para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público hasta por un plazo igual al de la pena de prisión que se imponga. Dicha inhabilitación correrá a partir de que concluya la pena de prisión.

 

Los sentenciados por los delitos a que se refiere este capítulo no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena.

 

Quienes colaboren proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción a la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de bandas de personas dedicadas a la comisión de delitos en materia de secuestros y para la localización y liberación de las víctimas, tendrán derecho a los beneficios citados en el párrafo anterior, siempre que concurran todas las condiciones que a continuación se enuncian:

 

I. Respecto de los delitos sancionados con una pena que no exceda de cuatro años de prisión;

II. El sentenciado sea primodelincuente;

III. En su caso, cubra la totalidad de la reparación del daño;

IV. Cuente con una persona conocida que se comprometa y garantice a la autoridad penitenciaria el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el sentenciado;

V. Compruebe fehacientemente contar con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias adecuadas que acrediten que continuará estudiando;

VI. Cuente con fiador, y

VII. Se obligue a no molestar a la víctima y a los testigos que depusieron en su contra, así como a sus parientes o personas vinculadas a éstos.

 

 

 

TRANSITORIOS

 

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México:

 02

 

       DIP. JESUS SESMA  SUAREZ                DIP. ALBERTO E. CINTA MARTINEZ

                        COORDINADOR                                                         VICECOORDINADOR

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