Jueves, 10 Abril 2014 13:53

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA DEL DISTRITO FEDERAL Featured

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Recinto de la Asamblea Legislativa, D.F., a 10 de abril de 2014.

 

HONORABLE ASAMBLEA:

 

Los  Diputados  JESUS SESMA SUAREZ Y ALBERTO E. CINTA MARTINEZ integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 Base Primera, fracción V, inciso j) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42 fracciones XIV y 46 la fracción I, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 10 fracción I, 17 fracción IV y 88 fracción I, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y; 85 fracción I, 86 y 132 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA DEL DISTRITO FEDERAL,  bajo la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En México, los antecedentes de la conciencia ambiental se remontan a los antiguos pobladores de sus tierras, quienes consideraban muy importante el cuidado de la naturaleza.

Esa conciencia desafortunadamente ha sido poco transmitida hasta nuestros días, ocasionando que el actual estilo de vida y el déficit de acciones ambientalmente responsables, impacten negativamente los recursos naturales de la ciudad, los cuales parecían interminables y actualmente se encuentren en peligro, estando en riesgo además, los sistemas naturales que los albergan y nuestra salud.

En los siguientes años, la problemática ambiental será un tema de seguridad nacional ya que actualmente las necesidades básicas para la población no están cubiertas y en el futuro, una distribución equitativa de los recursos naturales será imprescindible para garantizar la estabilidad social.

Actualmente, fenómenos naturales ocasionados por el deterioro de los ecosistemas tales como inundaciones y sequías, provocan escasez de alimento, pérdida del patrimonio de miles de familias y una consecuente inestabilidad social, lo cual hace aún más difícil promover la conciencia ambiental, ya que la gente en su desesperación por satisfacer sus necesidades inmediatas, tiende a agotar los recursos, impidiendo que éstos se regeneren y por lo tanto no se cumplen los objetivos del desarrollo sustentable.

Asimismo, el aumento del establecimiento de actividades privadas de diversos sectores en la Ciudad de México, ha generado que sus procesos también produzcan consecuencias negativas al ambiente, sin que exista una legislación clara que permita demandarles la reparación del daño o la compensación por el daño que le causan, es decir, la responsabilidad ambiental.

La responsabilidad ambiental es la imputabilidad de una valoración positiva o negativa por el impacto ecológico de una decisión. Se refiere generalmente al daño causado a otras especies, a la naturaleza en su conjunto o a las futuras generaciones, por las acciones o las no-acciones de otro individuo o grupo.

El desarrollo legislativo en materia de responsabilidad ambiental se ha vuelto inaplazable a la luz de numerosos casos de daños graves ocasionados al ambiente, a la salud e integridad de las personas.

En los últimos años nos hemos visto en la necesidad de crear normas que protejan al medio ambiente y en la necesidad de normar y aplicar sanciones a quienes de forma desmedida e irresponsable hacen  mal uso de los recursos naturales y del medio ambiente, ya sea en beneficio propio o de terceros. Prueba de ello son los múltiples casos de contaminación que se han registrado en la ciudad durante los últimos años.

Por ejemplo, un sinnúmero de acontecimientos han tenido como resultado la contaminación de cuerpos de agua, suelo, subsuelo y acuíferos. Son públicos los casos de emisiones de contaminantes que impactan a sectores amplios de la sociedad, descargas ilícitas de aguas residuales, desechos clandestinos de residuos peligrosos, derribo de árboles en camellones,  así como la construcción ilegal de proyectos sobre áreas verdes protegidas y en zonas en las que se ocasiona la deforestación.

En efecto, el Distrito Federal, ha acumulado por décadas experiencias de pérdida, deterioro y afectaciones negativas de sus recursos naturales, hábitat y ecosistemas, atribuidas a sujetos y empresas individualmente determinados, suficientes para afirmar la necesidad de un nuevo régimen jurídico de responsabilidad ambiental, adecuada y congruente a las características del daño medioambiental.

No olvidemos que las leyes en materia ambiental deben cumplir  con dos compromisos fundamentales derivado del Derecho internacional, así como de la Constitución Federal. El primero contraído en 1992, con la suscripción de la histórica  Declaración de la Cumbre de Río de Janeiro de las Naciones Unidas, cuyo principio 13 establece: “Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales”.

El segundo, derivado del mandamiento del artículo 4º constitucional y el Decreto que dio lugar a la reforma del derecho humano a un medio ambiente sano, que prevé: “El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley”, “El Congreso de la Unión, contará con un plazo de 180 días para incorporar las disposiciones relativas al derecho a un medio ambiente sano y las responsabilidades por el daño y deterioro ambiental”.

A nivel Internacional, desde el año 2000, la Unión Europea establece la estructura de un régimen comunitario de responsabilidad ambiental, encaminado a la aplicación del principio de “quien contamina paga”, que tiene por objeto obligar al causante de daños al ambiente a su reparación.

 

De igual manera, en octubre del 2007, España expidió la Ley de Responsabilidad Medioambiental misma que regula la prevención y reparación de daños medio ambientales.

Por ello es de la mayor trascendencia legislar para que las aspiraciones de justicia y el compromiso de la Ciudad de México frente a sus ciudadanos, se traduzcan en un sistema jurisdiccional que atienda con toda eficacia los conflictos sociales producidos por los daños que se puedan ocasionar al ambiente.

En el Distrito Federal, el Código Penal señala en materia de reparación del daño, lo siguiente:

ARTÍCULO 349. Para los efectos del presente Titulo, la reparación del daño se ordenará a petición  del Ministerio Público u oficiosamente por el Juez, e incluirá además:

I. La realización de las acciones necesarias para restaurar las condiciones de los elementos  naturales afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito, cuando ello no  sea posible, la ejecución de acciones u obras que permitan compensar los daños ambientales que  se hubiesen generado, y si ninguna de ellas fuera posible, el pago de una indemnización que se  integrará a los recursos del fondo ambiental público previsto en la Ley Ambiental del Distrito  Federal.

A fin de determinar el monto de la indemnización a que se refiere esta fracción, el Juez deberá considerar los daños ambientales ocasionados, el valor de los bienes afectados y el derecho de  toda persona de tener un ambiente sano; debiendo apoyarse en todo caso, en un dictamen técnico emitido por la autoridad ambiental competente para fijar el monto de la indemnización  correspondiente, la cual en ninguno de los casos deberá ser inferior al valor de los bienes  afectados o de los beneficios obtenidos por la conducta.

II. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, que  hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo.

ARTÍCULO 349 Bis. Tratándose de los delitos previstos en este título, el trabajo a favor de la  comunidad, consistirá en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración  de los recursos naturales.

ARTÍCULO 349 Ter. En caso de concurso de delitos, en lo referente a la reparación del daño, tiene  preferencia la derivada del delito ambiental, sobre el daño patrimonial, con excepción de la  reparación del daño a la salud, a la vida o a la integridad de las personas.

ARTÍCULO 350. Cuando en la comisión de un delito previsto en este título, intervenga un servidor  público en ejercicio, con motivo de sus funciones o aprovechándose de su calidad de servidor, la  pena de prisión se aumentará en una mitad y se le inhabilitará para ocupar cargo, empleo o comisión, en los términos del artículo 258 de este Código.

Si bien el Código Penal del Distrito Federal establece la reparación del daño como producto de la comisión de delitos ambientales, lo cierto es que la reparación del daño solo es aplicable a los tipos penales señalados anteriormente, y en el caso de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal, no se señala con claridad las personas que se encuentran legitimadas para solicitar la reparación del daño, o quienes tienen la obligación de repararlo o compensarlo para el caso de que se hayan realizado acciones u omisiones que deterioren el medio ambiente.

Por ello consideramos que el derecho y sus instituciones no pueden permanecer estáticos, sino que por el contrario deben evolucionar para adecuarse a problemáticas y realidades sociales que no existían hasta hace algunas décadas, siendo necesario que el legislador especialice el sistema jurídico y procesal, precisando conceptos tan fundamentales como el de daño, reparación y compensación especial en materia ambiental, que ayuden al órgano jurisdiccional a resolver los conflictos sociales, otorgando al mismo tiempo certeza a todos los actores que interactúan en la sociedad.

Así,  la presente iniciativa tiene como propósito,  establecer normas para garantizar el equilibrio ecológico y la regulación de los tópicos que nos permitan afrontar los retos de una ciudad comprometida con su entorno y  lograr así, un medio ambiente de calidad para todos los  habitantes del Distrito Federal.

No omitimos mencionar que para realizar las propuestas que se contienen en la presente iniciativa, se toma como modelo el contenido de la legislación federal que regula la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible, misma que se hizo posible después de más de diez años de estudios, investigaciones y consultas en esta importante materia.

De esta manera es como se precisa en la ley el concepto de daño ambiental, así como la forma en la que éste deberá ser reparado, y excepcionalmente compensado en especie, es decir, con la restitución de los servicios ambientales perdidos y sin indemnizaciones económicas,  PERO SÍ CON UNA SANCIÓN.

En este sentido, la presente iniciativa propone:

El daño ambiental da la pauta para que se lleve a cabo:

1.- Una reparación del daño;  ó

2.- Una compensación

  • la reparación del daño es volver las cosas a su estado original
  • la compensación se dará cuando no sea posible reparar  el daño, siempre que obtengas autorización por parte de la autoridad.  La compensación puede ser total  ó parcial (si una parte del daño se puede reparar).

Si se repara voluntariamente el daño ambiental causado, las sanciones podrán bajar considerablemente.

Existe un límite para la sanción económica que siempre deberán imponer los jueces, independientemente de la condena a reparar o compensar. Desaparece la obligación de la indemnización.

  • La sanción será:

1.- desde 180 mil hasta 3 millones de pesos para personas físicas

2.- desde 600 mil hasta 36 millones de pesos para personas morales

La sanción podrá reducirse hasta convertirse en 1/3 parte si compruebas que has cumplido con la normatividad ambiental los ultimos tres años (procedimientos, auditorías, certificaciones, etc)

La sanción económica no aplicará si el responsable de manera voluntaria repara el daño o lleva a cabo la compensación, es decir, llega a un acuerdo con el demandante, con autorización de la autoridad. En este último caso, los jueces vigilaran que se cumpla el acuerdo entre los particulares (o entre el particular y la autoridad que haya demandado, en su caso)

No habrá daño ambiental si se comprueba que se dio aviso a la autoridad y obtuviste una autorización para compensar.

La reponsabilidad por daño ambiental es distinta a la responsabilidad administrativa, civil ó penal.

El proceso se llevará ante los jueces civiles (mientras no haya jueces ambientales, lo cual deberá ocurrir en un plazo de 2 años)

Se crea el fondo de reparación ambiental (distinto del fondo ambiental público). su patrimonio provendrá de las sanciones económicas impuestas a los particulares, principalmente (no del presupuesto de egresos)

 

Estarán legitimados para denunciar el daño ambiental

  • Personas físicas de comunidades cercanas
  • Ong´s sin fines de lucro
  • la PAOT

La acción prescribe en 12 años, a partir de que se produzca el daño ambiental

 

En casos de suma urgencia el Jefe de Gobierno puede llevar a cabo la reparación del daño ambiental con los recursos de fondo de reparación ambiental. en este caso, después el gobierno demandará al responsable de haber causado ese daño.

 

 

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta VI Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VI Y SE REFORMA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 1°; SE REFORMA  EL ARTÍCULO 221; SE ADICIONA UN ARTÍCULO 221 BIS; SE REFORMA EL ARTÍCULO 222; SE ADICIONA EL ARTÍCULO 223 BIS Y  SE ADICIONA EL ARTÍCULO 223 TER, TODOS DE LA LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción VI y se reforma la fracción VII del artículo 1°; se reforma el artículo 221; se adiciona un artículo 221 bis; se reforma el artículo 222; se adiciona el artículo 223 bis y  se adiciona el artículo 223 ter, todos de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal, para quedar como sigue:

LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA

EN EL DISTRITO FEDERAL

 

 

 

ARTÍCULO 1° La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:

I al V…

VI. Proteger, preservar y restaurar el ambiente y el equilibrio ecológico para garantizar los derechos humanos a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de toda persona;

VII. Regular la responsabilidad generada por los daños y el deterioro ambiental, la reparación y compensación de dichos daños y establecer los mecanismos adecuados para  garantizar la incorporación de los costos ambientales en los procesos productivos;

CAPÍTULO VI

DE LA RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO AMBIENTAL

ARTÍCULO 221.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona física o moral que con su acción u omisión ocasione directa o indirectamente un daño al ambiente o afecte los recursos naturales de competencia del Distrito Federal será  responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con lo dispuesto en la  legislación civil aplicable al Distrito Federal y esta Ley, o bien cuando la reparación no sea posible, a la compensación ambiental que proceda en los términos de la presente Ley.

 

De la misma forma estará obligada a realizar las acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ocasionado al ambiente.

 

La acción para demandar la responsabilidad por daños al ambiente prescribirá 12 años después de que se produzca el daño en cuestión.

 

En lo no previsto por este Capítulo, se aplicarán las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Distrito Federal siempre que no contravengan lo dispuesto en esta ley.

 

Los daños patrimoniales y los perjuicios sufridos podrán reclamarse de conformidad con el Código Civil.

 

ARTÍCULO  221 bis. -Se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, el pago de la sanción económica, así como las prestaciones a las que se refiere el presente Capítulo a:

 

I. Las personas físicas habitantes de la comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente;

II. Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general, o de alguno de sus elementos, cuando actúen en representación de algún habitante de las comunidades previstas en la fracción I;

III. El Gobierno del Distrito Federal a través  la Secretaría, y

IV. La Secretaría o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental en el Distrito Federal conjuntamente con la Secretaría.

 

 

Cualquier persona física o moral de las comunidades afectadas tendrá derecho a ejercer la acción de  responsabilidad por daño al ambiente, siempre que demuestre en el procedimiento la existencia del daño y el  vínculo entre éste y la conducta imputable al demandado. En consecuencia, los tribunales del Distrito Federal  le reconocerán interés jurídico en los procedimientos de que se trate, sin necesidad de probar que el daño le  afecta directamente en sus personas o en sus bienes.

ARTÍCULO 222.- La reparación de los daños ocasionados al ambiente consistirá en restituir a su Estado Base los hábitat, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, sus condiciones químicas, físicas o biológicas y las relaciones de interacción que se dan entre estos, así como los servicios ambientales que proporcionan mediante la restauración, restablecimiento, tratamiento, recuperación o remediación y sólo si ello no fuere posible, mediante una compensación ambiental que proceda.

 

La reparación deberá llevarse a cabo en el lugar en el que fue producido el daño.

 

No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de:

 

I. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría; o de que,

II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas.

 

La excepción prevista por la fracción primera del presente artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.

 

 

ARTÍCULO 222 BIS.- La compensación ambiental procederá por excepción en los siguientes casos:

I. Cuando resulte material o técnicamente imposible la reparación total o parcial del daño, o

II. Cuando se actualicen los tres supuestos siguientes:

a) Que los daños al ambiente hayan sido producidos por una obra o actividad ilícita que debió haber sido objeto de evaluación y autorización previa en materia de impacto ambiental o cambio de uso de suelo en terrenos forestales;

b) Que la secretaría haya evaluado posteriormente en su conjunto los daños producidos ilícitamente, y las obras y actividades asociadas a esos daños que se encuentren aún pendientes de realizar en el futuro, y

c) Que la Secretaría expida una autorización posterior al daño, al acreditarse plenamente que tanto las obras y las actividades ilícitas, como las que se realizarán en el futuro, resultan en su conjunto sustentables, y jurídica y ambientalmente procedentes en términos de lo dispuesto por las Leyes ambientales y los instrumentos de política ambiental.

 

En los casos referidos en la fracción segunda del presente artículo, se impondrá obligadamente la sanción económica sin los beneficios de reducción de los montos previstos por esta Ley. Asimismo, se iniciaran de manera oficiosa e inmediata los procedimientos de responsabilidad administrativa y penal a las personas responsables.

 

Las autorizaciones administrativas previstas en el inciso c) de este Artículo no tendrán validez, sino hasta el momento en el que el responsable haya realizado la compensación ambiental, que deberá ser ordenada por la Secretaría mediante condicionantes en la autorización de impacto ambiental, y en su caso, de cambio de uso de suelo en terrenos forestales.

 

 

ARTÍCULO 222 TER.- La compensación ambiental podrá ser total o parcial. En éste último caso, la misma será fijada en la proporción en que no haya sido posible restaurar, restablecer, recuperar o remediar el bien, las condiciones o relación de interacción de los elementos naturales dañados.

 

La compensación ambiental consistirá en la inversión o las acciones que el responsable haga a su cargo, que generen una mejora ambiental, sustitutiva de la reparación total o parcial del daño ocasionado al ambiente, según corresponda, y equivalente a los efectos adversos ocasionados por el daño.

 

Dicha inversión o acciones deberán hacerse en el ecosistema o región ecológica en donde se hubiese ocasionado el daño. De resultar esto materialmente imposible la inversión o las acciones se llevarán a cabo en un lugar alternativo, vinculado ecológica y geográficamente al sitio dañado y en beneficio de la comunidad afectada.

 

El responsable podrá cumplir con la obligación prevista en el presente artículo, mediante la contratación de terceros.

 

 

ARTÍCULO 222 QUÁTER.- El Jefe de Gobierno a través de la Secretaría está facultado para realizar subsidiariamente por razones de urgencia o importancia, la reparación inmediata de los daños que ocasionen terceros al ambiente. Dicha reparación podrá hacerse con cargo al Fondo previsto en el presente capítulo.

 

En estos casos la administración pública deberá demandar al responsable la restitución de los recursos económicos erogados, incluyendo los intereses legales correspondientes, los que serán reintegrados al fondo.

 

 

ARTÍCULO 222 QUINTUS.- La sanción económica prevista en la presente Ley, será accesoria a la reparación o compensación del Daño ocasionado al ambiente y consistirá en el pago por un monto equivalente de:

 

I. Trescientos a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción, cuando el responsable sea una persona física, y

II. De mil a seiscientos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción, cuando la responsable sea una persona moral.

 

Dicho monto se determinará en función de daño producido. Los montos mínimos y máximos de la sanción económica prevista para una persona moral, se reducirán a su tercera parte cuando se acrediten al menos tres de las siguientes:

 

I. Que dicha persona no ha sido sentenciada previamente en términos de lo dispuesto por esta Ley; ni es reincidente en términos de lo dispuesto por las Leyes ambientales;

II. Que sus empleados, representantes, y quienes ejercen cargos de dirección, mando o control en su estructura u organización no han sido sentenciados por delitos contra el ambiente o la gestión ambiental, cometidos bajo el amparo de la persona moral responsable, en su beneficio o con sus medios;

III. Haber contado por lo menos con tres años de anterioridad a la conducta que ocasionó el daño, con un órgano de control interno dedicado de hecho a verificar permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de la persona moral derivadas de las Leyes, licencias, autorizaciones, permisos o concesiones ambientales; así como con un sistema interno de gestión y capacitación ambiental en funcionamiento permanente;

IV. Contar con la garantía financiera que en su caso se requiera en términos de lo dispuesto por la Ley, y

 

Si el responsable acredita haber realizado el pago de una multa administrativa impuesta por la autoridad competente, como consecuencia a la realización de la misma conducta ilícita que dio origen a su responsabilidad ambiental, el Juez tomará en cuenta dicho pago integrándolo en el cálculo del monto de la sanción económica, sin que ésta pueda exceder el límite previsto para el caso en la presente Ley.

 

No podrá imponerse la sanción económica a la persona física que previamente haya sido multada por un Juez penal, en razón de haber realizado la misma conducta ilícita que da origen a su responsabilidad ambiental.

 

 

ARTÍCULO 222 SEXTUS.- Siempre que se ejerza la acción prevista en el presente Capítulo, se entenderá por demandada la imposición de la sanción económica. En ningún caso el juez podrá dejar de condenar al responsable a este pago, salvo en los casos previstos en el artículo anterior, cuando los daños ocasionados al ambiente provengan de una conducta lícita, o bien cuando exista el reconocimiento judicial de algún acuerdo reparatorio voluntario derivado de los mecanismos alternativos de resolución de controversias previstos por esta Ley.

 

La sanción económica la determinará el juez tomando en cuenta la capacidad económica de la persona responsable para realizar el pago, así como los límites, requisitos y .garantías previstos en su favor por la Ley; la gravedad del daño ocasionado y el carácter intencional o negligente de la violación, asegurándose que se neutralice el beneficio económico obtenido, si lo hubiere, y se garantice prioritariamente el monto de las erogaciones del actor o actores que hayan sido necesarias para acreditar la responsabilidad. En cada caso el órgano jurisdiccional preverá que la sanción económica sea claramente suficiente para lograr los fines de inhibición y prevención general y especial a que hace referencia la Ley.

 

 

 

 

El límite máximo del importe de la sanción económica no incluirá el pago de las erogaciones hechas para acreditar la responsabilidad ambiental por quien demande, concepto que siempre será garantizado al momento de dictar sentencia.

 

El juez deducirá del monto correspondiente al pago de sanción económica a cargo del responsable, el importe de las erogaciones que el actor o actores que hayan probado su pretensión hubieren realizado para acreditar la responsabilidad, y el responsable tendrá la obligación de consignarlo al juzgado para su entrega a aquellos. El pago de dicho importe será preferente respecto de cualquiera otra obligación.

 

 

ARTÍCULO 222 SEPTIMUS.- Las personas morales serán responsables del daño al ambiente ocasionado por sus representantes, administradores, gerentes, directores, empleados y quienes ejerzan dominio funcional de sus operaciones, cuando sean omisos o actúen en el ejercicio de sus funciones, en representación o bajo el amparo o beneficio de la persona moral, o bien, cuando ordenen o consientan la realización de las conductas dañosas.

 

Las personas que se valgan de un tercero, lo determinen o contraten para realizar la conducta causante del daño serán solidariamente responsables.

 

No existirá responsabilidad alguna, cuando el daño al ambiente tenga como causa exclusiva un caso fortuito o fuerza mayor.

 

Los daños ocasionados al ambiente serán atribuibles a la persona física o moral que omita impedirlos, si ésta tenía el deber jurídico de evitarlos. En estos casos se considerará que el daño es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello derivado de una Ley, de un contrato, de su calidad de garante o de su propio actuar precedente.

 

Cuando se acredite que el daño o afectación, fue ocasionado dolosamente por dos o más personas, y no fuese posible la determinación precisa del daño aportado por cada responsable, todas serán responsables solidariamente de la reparación o compensación que resultare, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí.

 

No habrá responsabilidad solidaria en los términos previstos por el presente artículo, cuando se acredite que la persona responsable:

 

 

I. Ha contado por lo menos con tres años de anterioridad a la conducta que ocasionó el daño, con un órgano de control interno dedicado de hecho a verificar permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de la persona moral derivadas de las Leyes, licencias, autorizaciones, permisos o concesiones ambientales; así como con un sistema interno de gestión y capacitación ambiental en funcionamiento permanente;

II. Cuenta con alguno de los certificados resultado de la auditoría ambiental a la que hace referencia la Ley, y

III. Cuente con la garantía financiera prevista en la legislación aplicable.

 

La sanción económica que corresponda será impuesta individualmente a cada una de las responsables.

 

 

ARTÍCULO 222 OCTAVUS.- Se crea el Fondo de Responsabilidad Ambiental del Distrito Federal tendrá como objeto el pago de la reparación de los daños que sean ocasionados al ambiente, en los casos que por razones de urgencia o importancia determine la administración pública federal, además del pago de los estudios e investigaciones que el juez requiera realizar a la Secretaría o la Procuraduría durante el proceso jurisdiccional de responsabilidad ambiental.

 

El Fondo estará bajo la vigilancia, supervisión y coordinación de la Secretaría, y su patrimonio se integrará con:

 

I. La sanción económica referida en el presente Capítulo, y

II. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.

 

La Secretaría expedirá las bases y reglas de operación del fondo, en la que tendrán participación la Procuraduría, las instituciones académicas y las organizaciones sociales.

 

El patrimonio del fondo se destinará exclusivamente a la reparación de los daños al ambiente a los que hace referencia el presente Capítulo, así como aquellos identificados en sitios prioritarios de conformidad con las bases y reglas de operación que expida la Secretaría.

 

El fondo se sujetará a los procedimientos de control, auditoría, transparencia, evaluación y rendición de cuentas que establecen las disposiciones legales aplicables.

 

 

 

 

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial para el Distrito Federal.

TERCERO.- Los Juzgados especializados en materia ambiental deberán establecerse en un término máximo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. La Jurisdicción especializada en materia ambiental podrá otorgarse a los Juzgados que disponga el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, sin que esto implique la creación de nuevos órganos jurisdiccionales.El Personal de cada uno de dichos Juzgados recibirá capacitación especializada en materia de normatividad ambiental.

Por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México:

 

DIP. JESUS SESMA  SUAREZ               DIP. ALBERTO E. CINTA ARTINEZ

COORDINADOR                                                 VICECOORDINADOR

 

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