Jueves, 28 Febrero 2013 10:18

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 311 DEL CODIGO CIVIL FEDERAL; A EFECTO DE ESTABLECER LA BASE ESPECIFICA SOBRE LA CUAL SE DEBE DE CALCULAR LA RETENCION DE SALARIO POR CONCEPTO DE PENSION ALIMENTICIA Featured

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La suscrita, senadora NINFA SALINAS SADA, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en esta LXII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos MexicanosLa suscrita, senadora NINFA SALINAS SADA, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en esta LXII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 8, fracción I y 164 numeral 1 y 169 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Senadores, Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 311 del Código Civil Federal, de conformidad a la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

La obligación de proporcionar alimentos comprende la satisfacción de las necesidades indispensables para el sustento y la manutención. El artículo 308 del Código Civil Federal marca como alimentos el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad; respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. La cuantía de la pensión alimenticia depende principalmente de dos circunstancias: los ingresos de la persona que está obligada a otorgarlos y las necesidades primarias del beneficiario o de la persona a quien deben abonarse. La legislación no cuenta con un tabuladoral que deba ajustarse el juez almomento de fijar la pensión de alimentos, por lo tanto, éste, se encuentra facultado para concretar su cuantía conforme las circunstancias, pero siempre dentro de los márgenes legales de cada estado. El facultado para determinar el monto de la pensión alimenticia es un Juez de lo Familiar. El Juez, por medio de una sentencia, indica al deudor la cuantía de este monto, en su defecto el porcentaje que será retenido de su salario, porcentaje que la empresa con la que el deudor tiene una relación laboral, deberá de retener a favor del acreedor alimenticio. La aplicación de descuentos al salario del deudor por concepto de pensión alimenticia es una obligación poco estudiada y difundida entre los obligados a la retención. Si bien el cumplimiento de este deber pareciera algo sencillo, en la práctica se suscitan ciertas problemáticas entre los trabajadores, las empresas y los propios beneficiarios. El patrón, para aplicar el descuento por este concepto debe acatar lo expresamente señalado en el mandamiento judicial que le fue notificado; por tanto, si el oficio indica que la retención debe efectuarse al salario, y cualquier otro ingreso ordinario y extraordinario que reciba el colaborador, la empresa debe considerar además del salario los siguientes conceptos:
  • participación de utilidades
  • bonos de productividad
  • aguinaldo
  • prima vacacional y dominical
  • ingresos por horas extras, días de descanso laborado, etcétera
  • bonos o gratificaciones especiales
  • premios de cualquier especie (de asistencia, puntualidad, etcétera)
  • vales de despensa
  • fondo de ahorro y cualquier otra percepción otorgada
El verdadero problema se da en el momento de aplicar la deducción, ya que la ley no especifica sobre que base se debe de efectuar la misma. Comúnmente se determina en la sentencia que los descuentos se realicen sobre la cantidad que resulte después de haber efectuado las deducciones legales, es decir, la retención del Impuesto sobre la Renta (ISR), así como las cuotas obrero-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), acción confirmada en la tesis de jurisprudencia rubro: PENSIÓN ALIMENTICIA. SU MONTO RESULTA CORRECTO TOMANDO COMO BASE LA TOTALIDAD DE LAS PERCEPCIONES DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DISMINUYENDO DEDUCCIONES DE CARÁCTER LEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 242 del Código Civil del Estado establece que los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos; por su parte, el diverso 210 del Código de Procedimientos Civiles local prevé la reclamación sobre la pensión alimenticia provisional fijada por la autoridad competente; de la interpretación armónica de esos preceptos se obtiene que el monto de la pensión sólo resulta correcto si se señala como tal la cantidad o porcentaje que corresponda, tomando como base la totalidad de las percepciones que el deudor alimentario perciba, disminuyendo deducciones de carácter legal no derivadas de obligaciones personales impuestas al deudor alimentario como podrían ser, entre otros, el impuesto al ingreso por trabajo realizado. Por tanto, los derechos personales derivados de las necesidades alimentarias, deben ser calculados del monto total de las percepciones de carácter permanente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO Amparo directo 639/2001. 21 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria: María Isabel Morales González. Amparo directo 129/2002. 4 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Gilberto Cueto López. Amparo directo 600/2002. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Gilberto Cueto López. Amparo directo 58/2004. 26 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano. Amparo directo 175/2004. 18 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano. Tesis: VII.3o.C. J/9Semanario Judicial de la Federación y su GacetaNovena Época18030453 de 141 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO Tomo XX, Octubre de 2004Pag. 2172 Jurisprudencia(Civil) En caso de que el oficio judicial sea omiso respecto a la base sobre la cual deba aplicarse el descuento, la organización debe efectuarla sobre el salario bruto del trabajador, en cuyo caso se debe de recurrir de nuevo al Juez de lo Familiar, para que indique la base para cumplir con la obligación de referencia. Esto constituye una vulneración al principio de economía procesal, el cual indica que se debe tratar de lograr en el proceso los mayores resultados con el menor empleo posible de actividades, recursos y tiempos del órgano judicial. Además de generar incertidumbre jurídica para todas las partes involucradas: acreedor, deudor alimenticio así como a la empresa o patrón que debe de efectuar la retención. Es por esto que se considera indispensable aclarar desde la ley general la base de deducción de las pensiones alimenticias. Por lo anteriormente expuesto se somete a la consideración de esta H. Soberanía la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO

ARTICULO UNICO: Se reforma el artículo 311 del Código Civil Federal para quedar como sigue: Articulo 311. Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en el distrito federal. Para realizar la retención se tomará como base la totalidad de las percepciones del deudor alimentario, disminuyendo deducciones de carácter legal. En caso de que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción, el incremento en los alimentos se ajustara al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

TRANSITORIOS:

ARTICULO UNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la Sede del H. Senado de la República a los veintiocho días del mes de febrero del 2013.

NINFA SALINAS SADA

Senadora de la República

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