Viernes, 08 Marzo 2013 10:12

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 60 Y 420 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN MATERIA DE DELITOS CONTRA EL AMBIENTE Y LA GESTIÓN AMBIENTAL RELATIVOS A LA BIODIVERSIDAD Featured

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El que suscribe, Senador Jorge Emilio González Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en el Senado de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos MexicanosSENADO DE LA REPÚBLICA LXII LEGISLATURA El que suscribe, Senador Jorge Emilio González Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en el Senado de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, numeral 1, fracción I, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 60 Y 420 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN MATERIA DE DELITOS CONTRA EL AMBIENTE Y LA GESTIÓN AMBIENTAL, RELATIVOS A LA BIODIVERSIDAD, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. CONSIDERACIONES. Derivado de su privilegiada ubicación geográfica, de su historia geológica y de la complejidad de sus sistemas topográficos, nuestro país registra una gran variedad de climas, todo lo cual ha propiciado la existencia de un sinnúmero de condiciones naturales que permiten el desarrollo de una cantidad considerable de ecosistemas y de especies de flora y fauna en el territorio nacional. De acuerdo con el Centro Mundial para el Monitoreo de la Conservación (WCMC, por sus siglas en inglés) del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), México se ubica en el lugar número 7 del selecto grupo de 17 países megadiversos, únicamente  por debajo de Brasil, Indonesia, Sudáfrica, Colombia, Australia y Papúa Nueva Guínea. Esta distinción es relevante, toda vez que los países megadiversos son aquéllos cuyos territorios albergan más del 70% de la diversidad biológica del planeta, a pesar de que sus territorios representan en conjunto únicamente el 10% de la superficie terrestre. El hecho de que nuestro país sea megadiverso implica el privilegio de contar con una riqueza natural invaluable, pero también una gran responsabilidad de los mexicanos con el mundo entero. En congruencia con el concepto de desarrollo sustentable, este compromiso no sólo es con las generaciones presentes sino también con las futuras, toda vez que dichos recursos constituyen patrimonio natural de la humanidad. Así, dentro de los límites del territorio nacional es posible encontrar una gran variedad de especies, tanto vegetales como animales. Basta mencionar que en nuestro país se encuentran representadas el 12% de las especies terrestres conocidas del planeta, ocupando el primer lugar en variedad de reptiles, el segundo en mamíferos y el cuarto en anfibios y plantas a nivel mundial; asimismo, México cuenta con una gran cantidad de especies de plantas y animales que se consideran endémicas, es decir, que se desarrollan de manera exclusiva en nuestro territorio. Desafortunadamente, la preponderancia de los intereses económicos, la carencia de una cultura ambiental y, en general, el aprovechamiento de los recursos naturales sin esquemas de sustentabilidad, ha propiciado una fuerte degradación ambiental, en perjuicio de la calidad del aire, el suelo y el agua, sin olvidar los ataques de los que son objeto una gran cantidad de especies de flora y fauna silvestres, muchas de las cuales han desaparecido por completo o se encuentran amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a algún régimen de protección especial. Por lo anterior, las conductas que atentan contra el ambiente han sido objeto de diversas regulaciones, tanto administrativas como civiles. Con el paso de los años, dicha regulación ha sido superada por la realidad que impera en nuestros días, al grado de ser insuficiente para el cumplimiento de los objetivos que persigue, por lo cual resulta necesario recurrir al último recurso legítimo con que cuenta el Estado para regular la conducta humana: el Derecho Penal, al configurarse como una herramienta útil para inhibir las conductas más graves que se alejan de las directivas de la política y la gestión ambiental nacional. No obstante que los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos y de intervención mínima del Derecho Penal exigen que el Estado únicamente haga uso de su sistema represor como última alternativa para tutelar los bienes más importantes para la vida en sociedad, la inclusión de tipos penales que definan como delitos conductas que atentan contra el ambiente se justifica plenamente por la relevancia constitucional del bien jurídico tutelado, por lo cual constituye una necesidad de toral importancia, no sólo como una medida para proteger y preservar las riquezas naturales, sino como un medio para garantizar una calidad de vida adecuada para el ser humano. Preocupa de manera particular una conducta que en los últimos años se ha popularizado, no sólo frente a la tentación de disfrutar de bienes exclusivos, sino también ante la falta de sanciones ejemplares para disuadirla: el consumo de vida silvestre, materializado en la adquisición de ejemplares y sus derivados con fines ornamentales, o mediante su ingesta, como productos cárnicos y huevos. Ejemplos paradigmáticos de estas conductas son los animales disecados, los huevos de tortuga y la aleta de tiburón, entre otras carnes y aceites de animales exóticos, cuyo consumo se encuentra prohibido o que, estando permitido en los términos establecidos por las disposiciones sustantivas en materia de vida silvestre, afecta el equilibrio de las poblaciones y ecosistemas de dichas especies cuando se lleva a cabo ilícitamente, es decir, sin observar los esquemas de sustentabilidad dictados por las autoridades ambientales, poniendo en riesgo su viabilidad y hasta su propia existencia. Considerando lo anterior, y ante la necesidad y el reto de un Derecho Penal Ambiental efectivo, justo y útil para la sociedad, resulta necesario reformar las disposiciones relativas a la tutela penal de la biodiversidad, con la finalidad de coadyuvar a la conversión de la responsabilidad penal ambiental en un ejercicio real y sensible a la problemática social, económica y ambiental de nuestro país. II. OBJETIVO. Con base en las garantías individuales del derecho a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de los individuos, consagrados en el artículo 4o constitucional, párrafos cuarto y quinto, respectivamente, y por virtud de lo dispuesto en las fracciones XXI y XXIX-G del artículo 73 de nuestra Ley Suprema, de acuerdo con las cuales el Congreso de la Unión está facultado para establecer delitos y penas del orden federal, así como para expedir leyes en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, la presente iniciativa tiene como objetivo fundamental el fortalecimiento de la tutela penal de la diversidad biológica del país, mediante la inclusión de un supuesto normativo que actualmente no se encuentra previsto como delito: el consumo ilícito de especies de vida silvestre, así como de sus partes, derivados y recursos genéticos. Asimismo, se propone mejorar la técnica legislativa empleada en la redacción del artículo 420 del Código Penal Federal, relativo a los delitos contra el ambiente y la gestión ambiental en materia de biodiversidad, cuyo texto vigente establece lo siguiente: “Artículo 420.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente: I. Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos; II. Capture, transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas declaradas en veda; II Bis.- De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las especies acuáticas denominadas abulón y langosta, dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorización que corresponda, en cantidad que exceda 10 kilogramos de peso y cuando las conductas a que se refiere la presente fracción se cometan por una asociación delictuosa, en los términos del artículo 164 de este Código, se estará a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales. III. Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de algún ejemplar de una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biológica de una población o especie silvestres; IV. Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte, o V. Dañe algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas señaladas en la fracción anterior. Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida,  o cuando se realicen con fines comerciales.” Del análisis del artículo transcrito se desprende que las seis fracciones que lo integran tienen por objeto sancionar múltiples conductas relacionadas con diversos objetos materiales sobre los que recaen éstas, los cuales son relacionados en el siguiente cuadro:
FRACCIÓN

VERBOS NÚCLEOS RECTORES DEL TIPO

OBJETO MATERIAL DE LA CONDUCTA

I

Capturar, dañar o privar de la vida, así como recolectar o almacenar. Ejemplares de tortuga o mamífero marino, así como sus productos o subproductos, respectivamente.

II

Capturar, transformar, acopiar, transportar o dañar. Ejemplares de especies acuáticas declaradas en veda.

II Bis

Capturar, transformar, acopiar, transportar, destruir o comerciar. Especies acuáticas denominadas abulón y langosta.

III

Cazar, pescar o capturar, así como poner en riesgo la viabilidad biológica. Ejemplares de especies de fauna silvestre, así como poblaciones o especies silvestres, respectivamente.

IV

Traficar, capturar, poseer, transportar, acopiar, introducir o extraer del país. Ejemplares de especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, endémicas, amenazadas, en peligro de extinción, sujeta a protección especial o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte, así como sus productos, subproductos o recursos genéticos.

V

Dañar. Ejemplares de especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, endémicas, amenazadas, en peligro de extinción, sujeta a protección especial o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte.
De acuerdo con lo anterior, se estima que el artículo 420 del Código Penal Federal es omiso en observar las características de generalidad y abstracción que debe revestir toda norma jurídica, al emplear una técnica legislativa deficiente, principalmente respecto de los siguientes elementos: 1.   Los diferentes supuestos normativos que prevé son fragmentados innecesariamente, desvinculándose los verbos núcleos rectores del tipo respecto de los objetos materiales sobre los que recae la conducta, en perjuicio de la interpretación y aplicación adecuadas del tipo penal; 2.   Los verbos núcleos rectores del tipo son reiterativos, al aparecer las mismas conductas punibles en diferentes fracciones; por ejemplo, los verbos “capturar”, en las fracciones I, II, II Bis, III y IV; “dañar”, en las fracciones I, II y V; “transportar”, en las fracciones II, II Bis y IV, y transformar, en las fracciones II y II Bis; 3.   Se distingue entre “capturar”, “privar de la vida”, “cazar” y “pescar”, generando confusiones entre los destinatarios de la norma y los encargados de su aplicación y sanción, y 4.   Se prevé un catálogo demasiado extenso de objetos materiales en los que recaen las diferentes conductas punibles, cayendo en un casuismo innecesario que podría quedar colmado mediante fórmulas conceptuales generales. Por otra parte, es posible apreciar que el artículo que nos ocupa no prevé como supuesto de hecho punible el consumo ilícito de ejemplares de especies de vida silvestre, así como de sus partes, derivados y recursos genéticos, con lo cual actualmente dicha conducta no es sancionada como delito. Esto cobra especial relevancia si se considera que, en la mayoría de los casos, el consumo constituye el último eslabón del mercado ilegal de la diversidad biológica, de tal manera que mediante la presente iniciativa se busca dar un golpe al consumo ilícito de ejemplares de especies de vida silvestre, así como de sus partes, derivados y recursos genéticos, desincentivando la demanda de dichos bienes a partir de la amenaza de una sanción penal a sus consumidores, a fin de que las actividades ilegales destinadas a satisfacer este mercado dejen de representar un negocio. Cabe mencionar que la intervención del Derecho Punitivo en la tutela penal del ambiente guarda plena congruencia con la teoría de la prevención general de la pena, que justifica la aplicación de consecuencias jurídico penales por su ejemplaridad hacia el ciudadano, llevando implícita una amenaza que disuade la intención de cometer un acto antijurídico y confirmando la eficacia del Derecho para la restauración del orden social, con lo cual se fortalece la protección de la diversidad biológica de México. Asimismo, los objetivos de la presente iniciativa coinciden plenamente con la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en su calidad de uno de los principales instrumentos derivados de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo celebrada en Río de Janeiro, Brasil, del 3 al 14 de junio de 1992, en la cual participó el Estado mexicano y cuyo principio 11 señala que “Los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente. Las normas, los objetivos de ordenación y las prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican”. Finalmente, es congruente con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 4o constitucional, que garantiza el derecho de toda persona a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como la generación de la responsabilidad de quien provoque un daño o deterioro ambiental. III. CONTENIDO DE LA INICIATIVA. Para lograr los objetivos que se persiguen, la presente iniciativa tiene dos componentes fundamentales: 1.   La adición de la hipótesis normativa del consumo ilícito de ejemplares de especies de vida silvestre, así como de sus partes, derivados y recursos genéticos, y 2.   El replanteamiento de la estructura y redacción del artículo. De esta forma, se propone la siguiente redacción para el artículo 420 del Código Penal Federal, relativo a los delitos contra el ambiente y la gestión ambiental en materia de biodiversidad: ARTÍCULO 420. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente prive de la vida, capture, dañe, destruya, posea, recolecte, acopie, almacene, transforme, comercie, transporte, consuma, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, parte, derivado o recurso genético de especies de flora o fauna silvestres, así como de recursos pesqueros o acuícolas. Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o cuando se realicen con fines comerciales. Con esta propuesta se subsanan las deficiencias enumeradas y descritas en el apartado anterior, obteniéndose los siguientes beneficios: 1.   Se prevé como delito el consumo ilícito de ejemplares de especies de vida silvestre, así como de sus partes, derivados y recursos genéticos, desincentivándose así la demanda de dichos objetos y combatiendo eficazmente su mercado. Cabe mencionar que, a fin de mantener la integralidad del tipo penal y evitar distinguir consecuencias jurídicas para cada uno de sus supuestos, a esta norma le resultará aplicable la misma punibilidad que la prevista para el resto de las conductas contempladas en el artículo que nos ocupa (de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa), no obstante que la hipótesis del consumo podría ser menos reprochable que otras; si bien no se trata de criminalizar a los consumidores de vida silvestre, se estima adecuado tipificar esta conducta como instrumento de política criminal para desincentivar la demanda de dichos objetos y combatir eficazmente su mercado, siendo responsabilidad de la autoridad jurisdiccional imponer una pena lo suficientemente ejemplar para que cumpla con sus objetivos, en los términos del artículo 52 del mismo Código Penal Federal; 2.   Se respeta el espíritu del legislador plasmado en el texto vigente del artículo, consistente en sancionar penalmente las conductas que atenten contra la diversidad biológica de México, particularmente las especies de vida silvestre, así como sus partes, derivados y recursos genéticos, conservándose la esencia del tipo penal, de las conductas punibles, del bien jurídico tutelado y de la punibilidad, pero de una manera integral; 3.   Se observan los principios de generalidad y abstracción de las normas en la redacción del tipo penal, empleándose una fórmula general más sencilla y con una técnica legislativa más adecuada. Al respecto, se estima conveniente integrar los diferentes verbos núcleos rectores del tipo previstos en el artículo vigente en un solo párrafo, toda vez que no se contraponen entre sí sino que, por el contrario, se tratan de diversas conductas cuyo objeto material recae sobre un mismo bien jurídico tutelado, como lo es la biodiversidad, lo cual permite su integración en una fórmula única, evitando caer en distinciones e imprecisiones que derivarían en impunidad a partir de la inviabilidad para aplicar la norma en el sentido estricto de los objetivos que persigue; 4.   Se emplea adecuadamente la técnica legislativa de la norma penal en blanco, consistente en la tipificación de conductas como delito, auxiliándose de otros ordenamientos legales para la adecuada complementación del tipo penal mediante un reenvío legislativo. Esta técnica coincide plenamente con la característica de dependencia del Derecho Penal Ambiental en el Derecho Administrativo, dada la naturaleza especializada de los conceptos, principios y demás figuras jurídico ambientales en las que se sustenta. En este sentido, cabe mencionar que se utilizan adecuadamente los términos contemplados en la legislación ambiental sectorial, como es el caso de los conceptos de  “ejemplar”, “parte”, “derivado” y “vida silvestre”, previstos en la Ley General de Vida Silvestre, o “recursos pesqueros” y “recursos acuícolas”, previstos en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, lo cual permitirá la adecuada comprensión, aplicación y consecuente eficacia de las normas penales contenidas en la propuesta de reforma, y 5.   Se mantiene la causa agravante de la pena prevista en el último párrafo del texto vigente, toda vez que el hecho de exteriorizar la conducta en un área sujeta a un régimen de protección especial como lo son las áreas naturales protegidas, o con la finalidad de lucrar, definitivamente constituyen motivo de agravación de la pena. Finalmente, a fin de que la presente reforma sea integral y se eviten interpretaciones erróneas y consecuente impunidad, derivados del principio de estricta aplicación del Derecho Penal, resulta necesario reformar el párrafo segundo del artículo 60 del mismo Código Penal Federal, que prevé el catálogo de delitos que son sancionables cuando son cometidos culposamente. En este sentido, considerando que el texto vigente de dicho artículo contempla la sanción de supuestos previstos en diferentes fracciones del artículo 420, objeto de la presente iniciativa, resulta necesario eliminar la expresión de dichas fracciones, manteniendo la referencia al artículo 420 a fin de que las hipótesis normativas propuestas en la presente iniciativa puedan ser sancionadas en su modalidad culposa. Por los argumentos expuestos, el Senador que suscribe se permite someter a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 60 Y 420 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN MATERIA DE DELITOS CONTRA EL AMBIENTE Y LA GESTIÓN AMBIENTAL, RELATIVOS A LA BIODIVERSIDAD ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 60 y 420 del Código Penal Federal, para quedar como sigue: Artículo 60.- … Las sanciones por delitos culposos sólo se impondrán en relación con los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420 y 420 Bis, fracciones I, II y IV de este Código. … … I a VI.- … ARTÍCULO 420. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente prive de la vida, capture, dañe, destruya, posea, recolecte, acopie, almacene, transforme, comercie, transporte, consuma, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, parte, derivado o recursos genéticos de especies de flora o fauna silvestres, así como de recursos pesqueros o acuícolas. Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o cuando se realicen con fines comerciales.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación. Salón de Sesiones del Senado de la República, a los 4 días del mes de marzo de 2013.

Senador Jorge Emilio González Martínez

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