Buenos días, con el permiso de la presidencia, señoras y señores;
Como abogada litigante, y ahora diputada Federal, vengo a apelar a todos ustedes, a todos nosotros, a actuar con responsabilidad porque se han repetido innumerables veces y de manera muy irresponsable muchas falacias, las he escuchado en los pasillos y en las comisiones.
Desconozco por qué se ha hecho esto, supongo que es por no leer el dictamen que se encuentra aquí, en esta soberanía o, por perversidad para, siendo el derecho, de todas maneras, malinterpretar lo que está escrito y confundir a los ciudadanos. Entre esas falacias he escuchado que nosotros en esta Cámara no tenemos la potestad de la reforma constitucional. Nada más falso que eso, y hay que leer por ahí el artículo 135 de la Carta Magna y les voy a recordar que en el sexenio de Calderón se hicieron 110 reformas constitucionales; en la de Enrique Peña Nieto se hicieron 156 reformas constitucionales y en la de Andrés Manuel López Obrador 96.
Puedo suponer que es necesario una explicación. Entonces quiero exponerles que, en nuestro sistema jurídico, existen medios de control constitucional y esa intención no es fortuita, quiero decirles que el Amparo protege los derechos individuales, pero también hay otros instrumentos que sirven para resolver conflictos entre diferentes órganos de gobierno. La controversia constitucional es una de esas y permite a los poderes, a nivel federal, estatal o municipal, dirimir los conflictos relacionados con la distribución en el ejercicio de sus competencias.
Por ejemplo, si una ley federal siente que hay un conflicto entre la controversia de su instrumento de defensa para equilibrar los principios de organización de este estado que busca mantener el equilibrio y la separación de los poderes, la acción de constitucionalidad es utilizada. A diferencia del juicio de amparo, no protege los derechos individuales, y esta acción de inconstitucionalidad tiene como objetivo revisar la constitucionalidad de las leyes, es decir, evaluar si una ley se apega o no a la Constitución, a lo dispuesto en esta Carta Magna.
Esta herramienta la pueden usar actores políticos como el 33 por ciento de las cámaras de los congresos, o los partidos políticos o la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Cuando consideran que una ley viola la Constitución, a diferencia de la controversia constitucional, aquí no se busca resolver un conflicto de competencia de poderes, ni tampoco se trata de defender los derechos humanos en específico, es solamente para evitar este conflicto que hay entre una norma que pudiera competir con la ley que está escrita en la Constitución.
Cada uno de estos mecanismos representa una pieza fundamental en nuestro marco jurídico, de esa manera este conjunto de herramientas jurídicas, que es el control constitucional, busca las normas constitucionales y protege tanto los derechos fundamentales que están comprendidos en el artículo primero al 29, como la estabilidad de la estructura institucional.
El diseño de los mecanismos de control constitucional, no permiten el análisis de reformas constitucionales, y esto es bien importante porque se está aquí, discutiendo un tema que ni siquiera debería de existir porque la Suprema Corte admitió un recurso que la ley dice que no debe.
Por favor, lean el artículo 61 de la ley de Amparo, y, por lo tanto, concluyó dándoles las gracias y pidiéndoles que lean los dictámenes que tenemos, que no estar discutiendo el artículo primero, que lean con conciencia, por favor eviten sus opiniones para dejar de confundir al pueblo de México. Es cuanto.