De las Senadoras y Senadores de la República a la LXII Legislatura, la que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Derechos Humanos.
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÌCULO 1° CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA COMISIÒN PERMANENTE PRESENTE Quienes suscriben, Senadoras y Senadores de la República a la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

                   EXPOSICIÓN DE MOTIVOS      

El 11 de junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una de las reformas constitucionales más trascendentes para nuestro país en los últimos tiempos. Se trató de una reforma constitucional integral en materia de derechos humanos que modificó 11 artículos[1], que amplió al máximo el reconocimiento y los mecanismos de protección de los derechos de todas las personas, redefiniendo estructuralmente el modelo de relación existente entre el derecho nacional y las normas de derecho internacional en materia de derechos humanos. A partir de dicha reforma, el nuevo texto del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente: Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece.  Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.  Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.   Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este sólo hecho, su libertad y la protección de las leyes.  Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.  De la redacción anterior, se desprende una actualización de nuestro marco jurídico y el establecimiento de un nuevo paradigma que coloca a nuestro país a la vanguardia de las tendencias jurídicas internacionales. En primer lugar, destaca el reconocimiento constitucional de los derechos humanos y de las garantías para su protección que se contemplen en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Resalta también el mandato para que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y consagrando como criterios fundamentales la interpretación conforme y el principio pro persona. Esto significa que se consolida una nueva visión en materia de derechos humanos sustentada en el control de convencionalidad, ya que todas las autoridades deberán conocer y aplicar las normas de derecho internacional, para que cuando existan distintas interpretaciones de una norma jurídica, se elija siempre la que más beneficie a la persona. A lo anterior, debemos sumar que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por lo tanto, es claro que la instrumentación y la consolidación de ese nuevo paradigma derivado de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, son procesos que dependen ineludiblemente de la actuación cotidiana y de su aplicación sistemática por parte de todas las autoridades de los tres poderes y de los tres niveles de gobierno. Y es aquí en donde se encuentra el principal reto de la implementación de la reforma constitucional. ¿Cómo deben traducir, interpretar y aplicar en el día a día el mandato del artículo 1º los poderes ejecutivo, legislativo y judicial en los ámbitos federal, estatal y municipal?. ¿Cómo lograr que todas las autoridades, que todas las personas con algún tipo de responsabilidad en el servicio público y que cualquiera que realice funciones de dirección en ámbitos privados (empresas, sindicatos, etc.), apliquen en todas sus actuaciones el enfoque de derechos humanos y ejerzan su responsabilidad de coadyuvar activamente a garantizar la protección efectiva de todos los derechos de todas las personas?. Encontrar la respuesta desde el poder legislativo a las interrogantes anteriores no ha sido fácil. Incluso, es necesario reconocer que el incumplimiento en el que ha incurrido el Congreso de la Unión al no expedir diversas leyes reglamentarias, de conformidad con el mandato establecido en los artículos transitorios del decreto de la reforma constitucional, se encuentra íntimamente relacionado con la complejidad de traducir en disposiciones normativas más amplias, pero también más claras y concretas, los postulados fundamentales y los principios que inspiraron y dieron sustento a la reforma constitucional. Pero en nuestra perspectiva, esto se puede lograr con la expedición de una ley reglamentaria que siente las bases, defina conceptos, delimite el alcance de su contenido y proporcione lineamientos generales que permitan coadyuvar a garantizar que las normas relativas a los derechos humanos efectivamente se interpreten de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia, en aras de asegurar que, en todo tiempo y circunstancia, y en todas las áreas y niveles de gobierno, se proporcione a las personas la protección más amplia. En este contexto, el objetivo de la presente Ley es el de garantizar que el mandato del constituyente permanente tenga bases sólidas para su ejecución por parte de todas las autoridades, partiendo del reconocimiento de que, después de la reforma constitucional de 2011, la relación entre el orden jurídico nacional y el derecho internacional en materia de derechos humanos, se enmarca en una nueva realidad de pluralismo que, más allá de enfoques o de interpretaciones jerárquicas, funde a las normas nacionales e internacionales en materia de derechos humanos en un todo y en un conjunto que debe ser entendido y aplicado de manera armónica e integral. A esto se le conoce o denomina como bloque de constitucionalidad y más que amenazar o poner en riesgo la supremacía constitucional, lo que hace es fortalecer la unidad e indivisibilidad del sistema constitucional. Por ello, hemos considerado muy relevante e indispensable retomar lo que a nuestro parecer constituyen aportes doctrinarios y jurisprudenciales invaluables, expresados tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, todos encaminados a fortalecer el ejercicio y la garantía plena de derechos en nuestro país. El ejemplo más claro de lo anterior es la técnica o principio de interpretación conforme, tendiente a garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que consiste en que los derechos reconocidos en la constitución y en los tratados internacionales sean observados por todas las autoridades, con independencia del nivel de gobierno, sin distinción alguna y sin que exista justificación para no hacerlo. Tal obligación debe ejercerse a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y no discriminación, sin embargo, la conjugación de estos principios como base de la actuación de cualquier autoridad, es algo que en nuestros días sólo realiza el poder judicial federal. Al respecto, conviene señalar que los criterios particulares que deben ser aplicables, primordialmente por juezas y jueces, poseen especial relevancia porque es justamente a partir de su actuación que se han ido creando los criterios de aplicación de las normas de derechos humanos en el nuevo marco constitucional. Y más aún, fue sólo a partir de la reforma constitucional y de diversas sentencias condenatorias contra el Estado mexicano emitidas por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación aceptó expresamente el llamado control difuso de constitucionalidad y el control de convencionalidad. Es con la denominada Sentencia Rosendo Radilla de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se genera en la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación el inicio de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación (con efectos para la publicación de la jurisprudencia del Pleno y de las Salas de la SCJN, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito), lo que significa una gran transformación en el sistema de impartición de justicia,en el cual no sólo los jueces, sino toda las autoridades, deberán hacer valer los derechos humanos en el ámbito de sus respectivas competencias. En este sentido, el inicio de la Décima Época del Semanario sirve para recordarnos la importancia que la interpretación jurisdiccional ha tenido para la impartición de justicia en el país. Derivada de esta Décima Época la Suprema Corte emite la siguiente jurisprudencia: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1o.constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Contradicción de tesis 259/2011. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Trigésimo Circuito. 30 de noviembre de 2011. Como consecuencia, todas las autoridades jurisdiccionales locales o federales deben apegarse al ejercicio de estos criterios, sin que ello altere las facultades o competencias asignadas a cada uno de estos órganos en materia de aplicación de normas y/o declaración de su inconstitucionalidad. El Poder Ejecutivo, por su parte, enfrenta el reto de transitar de una cultura administrativa burocrática a una práctica gubernamental eficiente y transparente, plenamente garante de los derechos humanos. Este tránsito no es sencillo y requiere de una gran labor de concientización y sensibilización que permita armonizar la aplicación del principio de legalidad con los nuevos principios y estándares constitucionales en materia de derechos humanos. Finalmente, por lo que corresponde al Poder Legislativo, los retos trascienden el contenido mismo de la reforma constitucional y van más allá de la legislación reglamentaria pendiente. La reforma de 2011 ha sido sólo un punto de partida que ha marcado el inicio de una nueva era y el comienzo de un proceso continuo y permanente de revisión y creación de leyes que deberán estar apegadas a los estándares más altos en materia de derechos humanos. El mandato es claro tanto para el Congreso de la Unión como para los congresos locales de las distintas entidades federativas: la actualización y la producción legislativa debe ser la primera medida para garantizar que los criterios y principios de la reforma constitucional de 2011 permeen todos los temas, todas las esferas y todos los ámbitos de la vida pública del país. Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta Asamblea, el siguiente Proyecto de:Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 1° Constitucional en Materia de Derechos Humanos. Artículo Único. Se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 1° Constitucional en Materia de Derechos Humanos, en los siguientes términos:

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO PRIMERO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto garantizar que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de la materia y los principios y lineamientos establecidos en la presente Ley, para favorecer en todo tiempo y circunstancia a las personas con la protección más amplia. Artículo 2.- Para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con el artículo 1° de la Constitución, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a observar el bloque de constitucionalidad, ejercer un control difuso de convencionalidad y constitucionalidad; aplicando el método de interpretación conforme para garantizar el principio pro persona. Artículo 3.- Para efectos de esta ley se definen los siguientes conceptos y lineamientos del enfoque de los derechos humanos:
  1. Autoridades.- Las y los representantes de elección popular; las personas funcionarias y empleadas y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Judicial Federal, en los poderes judiciales de las 32 entidades federativas; en el Congreso de la Unión, en los poderes legislativos de las 32 entidades federativas; en la Administración Pública Federal, en la administración Pública de las 32 entidades federativas y en los ayuntamientos u órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; así como las y los servidores públicos de los organismos a los que la Constitución otorgue autonomía. También aquellos particulares que realicen actos equivalentes a los de autoridades que puedan afectar derechos y cuyas funciones estén determinadas por una ley.
  2. Bloque de constitucionalidad.- Cuerpo normativo de rango constitucional a que se refiere el artículo 1° de la Constitución, integrado por las normas relativas a los derechos humanos consagradas en la Constitución; los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; leyes secundarias; declaraciones de organismos internacionales; normas de derecho internacional; recomendaciones, observaciones y resoluciones de organismos o tribunales nacionales e internacionales, y cualquier otra fuente de derecho nacional o internacional, que constituye una unidad integral e indivisible.
  3. Control Difuso de Convencionalidad.- Análisis de una norma general que toda autoridad, en el ámbito de su competencia, está obligado a realizar para verificar y garantizar la compatibilidad entre su conducta y sus obligaciones convencionales, derivadas de la pertenencia del Estado a instrumentos internacionales.
  4. Control Difuso de Constitucionalidad.- Análisis de una norma general que toda autoridad, en el ámbito de su competencia, está obligada a realizar para verificar y garantizar la compatibilidad de su actuación con los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  5. Criterio Hermenéutico.- Criterio de interpretación que garantiza la unidad, integralidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos, que toma en cuenta su proceso histórico y evolutivo.
  6. Método de Interpretación Conforme.- Es el criterio hermenéutico que debe aplicarse para garantizar que todas las normas relativas a derechos humanos se interpreten y armonicen acorde al Bloque de Constitucionalidad, con independencia de su rango jerárquico, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
  7. Normas relativas a los derechos humanos.- Cualquier disposición que refiera a algún derecho humano contenida o derivada de alguna fuente de derecho nacional o internacional;
  8. Principio Pro Persona.- Es un principio por el cual se interpreta el bloque de constitucionalidad de manera hermenéutica, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer limitaciones al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Artículo 4.- Los principios rectores de la presente ley son:
  1. Universalidad.- Implica que todos los derechos humanos son inherentes e inalienables para todas las personas que integran la familia humana sin distinción ni discriminación alguna.
  2. Interdependencia.- Implica que todos los derechos humanos están relacionados entre sí, de tal manera que el ejercicio de un derecho en particular o de un conjunto de derechos dependen del respeto y la protección de otro derecho o grupo de derechos.
  3. Indivisibilidad.- Implica que todos los derechos humanos forman una sola unidad; por lo tanto, desde un enfoque holístico, se encuentran unidos por razones de dependencia y conforman un solo sistema de protección.
  4. Progresividad.- Implica que todas las autoridades tienen la obligación de asegurar condiciones que, de acuerdo con los recursos materiales del Estado, permitan avanzar gradual y constantemente hacia la más plena realización de tales derechos, así como la prohibición de cualquier retroceso o involución.
  5. No discriminación.- Implica la prohibición de discriminar por motivos de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Capítulo II

 De las Autoridades del Poder Judicial de la Federación y de los Poderes Judiciales de las Entidades Federativas.

Artículo 5.- Las y los jueces federales y del orden común, en el ejercicio del Control Difuso de la Constitucionalidad y de la Convencionalidad, están obligados oficiosamente a dictar todas sus resoluciones con respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad y empleando el Método de Interpretación Conforme, por lo que deberán inaplicar la norma si la consideran contraria a dicho Bloque, a fin de garantizar el Principio Pro Persona. Artículo 6.- Los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación actuando como juezas o  jueces constitucionales, son los únicos que se encuentran facultados para determinar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con el Bloque de Constitucionalidad. Para los procedimientos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma se estará a lo previsto en la Ley de Amparo, en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Artículo 7.- Los consejos de la judicatura del Poder Judicial de la Federación y de los poderes judiciales de las 32 entidades federativas garantizarán la formación, capacitación y actualización de las juezas y los jueces, así como del personal adscrito a sus tribunales y juzgados respectivos con enfoque de derechos humanos, perspectiva de género y lenguaje incluyente; y de conformidad con los principios y lineamientos establecidos en la presente ley.

Capítulo III

 Del Congreso de la Unión y de los poderes legislativos de las 32 entidades federativas

Artículo 8.- Las y los Legisladores que integran el Congreso de la Unión y los poderes legislativos de las 32 entidades federativas se encuentran obligados a ejercer sus facultades y responsabilidades constitucionales observando los conceptos, lineamientos y principios establecidos en la presente Ley. Artículo 9.- Los órganos de gobierno, los grupos parlamentarios, las comisiones legislativas, los comités y los cuerpos técnicos y administrativos, al emitir sus dictámenes, acuerdos, resoluciones, comunicaciones y opiniones, deberán tomar en consideración  los conceptos, lineamientos y principios establecidos en la presente Ley. Artículo 10.- El Congreso de la Unión y los poderes legislativos de las 32 entidades federativas adecuarán su marco jurídico para garantizar la formación, capacitación y actualización en materia de técnica legislativa y servicio público con enfoque de derechos humanos, perspectiva de género y lenguaje incluyente.

Capítulo IV

De la Administración Pública Federal, de la administración pública de las 32 entidades federativas, de los ayuntamientos y de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal

Artículo 11.- Las autoridades de la Administración Pública en los tres órdenes de gobierno, se encuentran obligados a ejercer sus facultades y responsabilidades constitucionales observando los conceptos, lineamientos y principios establecidos en la presente Ley. Artículo12.- Las autoridades de la Administración Pública en los tres órdenes de gobierno, están obligados oficiosamente a desempeñar sus labores en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad empleando el Método de Interpretación Conforme, por lo que deberán inaplicar la norma si la consideran contraria a dicho Bloque, a fin de garantizar el Principio Pro Persona. Artículo 13.- Toda la planeación y ejecución de política pública y de desarrollo, deberá garantizar, de acuerdo con los recursos materiales del Estado, el avance progresivo de los derechos humanos que permitan avanzar gradual y constantemente hacia el cumplimiento del Bloque de Constitucionalidad; observando los conceptos, lineamientos y principios establecidos en la presente Ley. Artículo 14.- Las autoridades no podrán en ningún momento limitar, restringir, anular o suspender el ejercicio de los derechos humanos, salvo lo dispuesto en la Constitución. Queda prohibida cualquier política pública o acción de gobierno que implique retroceso o involución de algún o algunos de los derechos humanos. Artículo 15.- Las autoridades administrativas en el ámbito de sus competencias están obligadas a otorgar atención del servicio público conforme a los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley;  así mismo garantizarán la formación, capacitación y actualización de todo su personal con enfoque de derechos humanos, perspectiva de género y lenguaje incluyente.

Capítulo V

De los organismos constitucionales autónomos.

Artículo 16.- Las autoridades de los organismos constitucionales autónomos se encuentran obligadas a ejercer sus facultades y responsabilidades constitucionales observando los conceptos, lineamientos y principios establecidos en la presente Ley. Artículo 17.- Las autoridades de los organismos constitucionales autónomos garantizarán que todas sus decisiones, resoluciones, informes y recomendaciones se observe el Bloque de Constitucionalidad, para lo cual emplearán el Método de Interpretación Conforme y deberán inaplicar una norma si la consideran contraria a dicho Bloque, a fin de garantizar el Principio Pro Persona. Artículo 18.- Tratándose de los organismos constitucionales autónomos de derechos humanos referidos en el Artículo 102 Apartado B Constitucional, deberán generar programas específicos para la promoción, difusión y defensa de los derechos humanos observando los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley. Artículo 19.- Las autoridades de los organismos constitucionales autónomos en el ámbito de sus competencias están obligadas a otorgar atención del servicio público conforme a los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley;  así mismo garantizarán la formación, capacitación y actualización de todo su personal con enfoque de derechos humanos, perspectiva de género y lenguaje incluyente.

Capítulo VI

De los particulares que realicen actos equivalentes a los de autoridades

Artículo 20.- Los particulares que realicen actos equivalentes a los de autoridades cuyas funciones estén determinadas en una ley de manera expresa, se encuentran obligadas a observar los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley. Artículo 21.- Cuando los particulares realicen actividades o funciones de seguridad pública,  garantizarán la formación, capacitación y actualización de todo su personal con enfoque de derechos humanos y perspectiva de género. Así mismo aplicarán protocolos que garanticen el respeto irrestricto a los derechos humanos.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- El Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las 32 entidades federativas contarán con un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar su normatividad interna. Artículo Tercero.- El Congreso de la Unión, así como los Congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, contarán con dos años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar el marco jurídico vigente, para homologarlo con el Bloque de Constitucionalidad de conformidad con los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley Artículo Cuarto.- El Congreso Constituyente Permanente contará con un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para revisar y adecuar el marco constitucional para que sus preceptos se armonicen y ajusten al Bloque de Constitucionalidad. Artículo Quinto.- La Administración Pública Federal y la administración pública de las 32 entidades federativas, así como de los Ayuntamientos y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal contarán con tres años para adecuar su marco normativo y reglamentario, para homologarlo con el Bloque de Constitucionalidad de conformidad con los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley. Artículo Sexto.- Los organismos constitucionales autónomos contarán con un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar su marco normativo y reglamentario según corresponda a sus responsabilidades específicas, para homologarlas con el Bloque de Constitucionalidad de conformidad con los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley.

Salón de Sesiones de la H. Comisión Permanente a los 14 días del mes de agosto de 2013.


1 Artículos 1, 15, 3, 11, 29, 33, 89, 97, 102, 103 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos, expediente varios 912/2012, resuelto el 14 de julio de 2011.
De las Senadoras y Senadores de la República a la LXII Legislatura, la que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Derechos Humanos.
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÌCULO 1° CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA COMISIÒN PERMANENTE PRESENTE Quienes suscriben, Senadoras y Senadores de la República a la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

                   EXPOSICIÓN DE MOTIVOS      

El 11 de junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una de las reformas constitucionales más trascendentes para nuestro país en los últimos tiempos. Se trató de una reforma constitucional integral en materia de derechos humanos que modificó 11 artículos[1], que amplió al máximo el reconocimiento y los mecanismos de protección de los derechos de todas las personas, redefiniendo estructuralmente el modelo de relación existente entre el derecho nacional y las normas de derecho internacional en materia de derechos humanos. A partir de dicha reforma, el nuevo texto del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente: Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece.  Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.  Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.   Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este sólo hecho, su libertad y la protección de las leyes.  Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.  De la redacción anterior, se desprende una actualización de nuestro marco jurídico y el establecimiento de un nuevo paradigma que coloca a nuestro país a la vanguardia de las tendencias jurídicas internacionales. En primer lugar, destaca el reconocimiento constitucional de los derechos humanos y de las garantías para su protección que se contemplen en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Resalta también el mandato para que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y consagrando como criterios fundamentales la interpretación conforme y el principio pro persona. Esto significa que se consolida una nueva visión en materia de derechos humanos sustentada en el control de convencionalidad, ya que todas las autoridades deberán conocer y aplicar las normas de derecho internacional, para que cuando existan distintas interpretaciones de una norma jurídica, se elija siempre la que más beneficie a la persona. A lo anterior, debemos sumar que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por lo tanto, es claro que la instrumentación y la consolidación de ese nuevo paradigma derivado de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, son procesos que dependen ineludiblemente de la actuación cotidiana y de su aplicación sistemática por parte de todas las autoridades de los tres poderes y de los tres niveles de gobierno. Y es aquí en donde se encuentra el principal reto de la implementación de la reforma constitucional. ¿Cómo deben traducir, interpretar y aplicar en el día a día el mandato del artículo 1º los poderes ejecutivo, legislativo y judicial en los ámbitos federal, estatal y municipal?. ¿Cómo lograr que todas las autoridades, que todas las personas con algún tipo de responsabilidad en el servicio público y que cualquiera que realice funciones de dirección en ámbitos privados (empresas, sindicatos, etc.), apliquen en todas sus actuaciones el enfoque de derechos humanos y ejerzan su responsabilidad de coadyuvar activamente a garantizar la protección efectiva de todos los derechos de todas las personas?. Encontrar la respuesta desde el poder legislativo a las interrogantes anteriores no ha sido fácil. Incluso, es necesario reconocer que el incumplimiento en el que ha incurrido el Congreso de la Unión al no expedir diversas leyes reglamentarias, de conformidad con el mandato establecido en los artículos transitorios del decreto de la reforma constitucional, se encuentra íntimamente relacionado con la complejidad de traducir en disposiciones normativas más amplias, pero también más claras y concretas, los postulados fundamentales y los principios que inspiraron y dieron sustento a la reforma constitucional. Pero en nuestra perspectiva, esto se puede lograr con la expedición de una ley reglamentaria que siente las bases, defina conceptos, delimite el alcance de su contenido y proporcione lineamientos generales que permitan coadyuvar a garantizar que las normas relativas a los derechos humanos efectivamente se interpreten de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia, en aras de asegurar que, en todo tiempo y circunstancia, y en todas las áreas y niveles de gobierno, se proporcione a las personas la protección más amplia. En este contexto, el objetivo de la presente Ley es el de garantizar que el mandato del constituyente permanente tenga bases sólidas para su ejecución por parte de todas las autoridades, partiendo del reconocimiento de que, después de la reforma constitucional de 2011, la relación entre el orden jurídico nacional y el derecho internacional en materia de derechos humanos, se enmarca en una nueva realidad de pluralismo que, más allá de enfoques o de interpretaciones jerárquicas, funde a las normas nacionales e internacionales en materia de derechos humanos en un todo y en un conjunto que debe ser entendido y aplicado de manera armónica e integral. A esto se le conoce o denomina como bloque de constitucionalidad y más que amenazar o poner en riesgo la supremacía constitucional, lo que hace es fortalecer la unidad e indivisibilidad del sistema constitucional. Por ello, hemos considerado muy relevante e indispensable retomar lo que a nuestro parecer constituyen aportes doctrinarios y jurisprudenciales invaluables, expresados tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, todos encaminados a fortalecer el ejercicio y la garantía plena de derechos en nuestro país. El ejemplo más claro de lo anterior es la técnica o principio de interpretación conforme, tendiente a garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que consiste en que los derechos reconocidos en la constitución y en los tratados internacionales sean observados por todas las autoridades, con independencia del nivel de gobierno, sin distinción alguna y sin que exista justificación para no hacerlo. Tal obligación debe ejercerse a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y no discriminación, sin embargo, la conjugación de estos principios como base de la actuación de cualquier autoridad, es algo que en nuestros días sólo realiza el poder judicial federal. Al respecto, conviene señalar que los criterios particulares que deben ser aplicables, primordialmente por juezas y jueces, poseen especial relevancia porque es justamente a partir de su actuación que se han ido creando los criterios de aplicación de las normas de derechos humanos en el nuevo marco constitucional. Y más aún, fue sólo a partir de la reforma constitucional y de diversas sentencias condenatorias contra el Estado mexicano emitidas por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación aceptó expresamente el llamado control difuso de constitucionalidad y el control de convencionalidad. Es con la denominada Sentencia Rosendo Radilla de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se genera en la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación el inicio de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación (con efectos para la publicación de la jurisprudencia del Pleno y de las Salas de la SCJN, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito), lo que significa una gran transformación en el sistema de impartición de justicia,en el cual no sólo los jueces, sino toda las autoridades, deberán hacer valer los derechos humanos en el ámbito de sus respectivas competencias. En este sentido, el inicio de la Décima Época del Semanario sirve para recordarnos la importancia que la interpretación jurisdiccional ha tenido para la impartición de justicia en el país. Derivada de esta Décima Época la Suprema Corte emite la siguiente jurisprudencia: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1o.constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Contradicción de tesis 259/2011. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Trigésimo Circuito. 30 de noviembre de 2011. Como consecuencia, todas las autoridades jurisdiccionales locales o federales deben apegarse al ejercicio de estos criterios, sin que ello altere las facultades o competencias asignadas a cada uno de estos órganos en materia de aplicación de normas y/o declaración de su inconstitucionalidad. El Poder Ejecutivo, por su parte, enfrenta el reto de transitar de una cultura administrativa burocrática a una práctica gubernamental eficiente y transparente, plenamente garante de los derechos humanos. Este tránsito no es sencillo y requiere de una gran labor de concientización y sensibilización que permita armonizar la aplicación del principio de legalidad con los nuevos principios y estándares constitucionales en materia de derechos humanos. Finalmente, por lo que corresponde al Poder Legislativo, los retos trascienden el contenido mismo de la reforma constitucional y van más allá de la legislación reglamentaria pendiente. La reforma de 2011 ha sido sólo un punto de partida que ha marcado el inicio de una nueva era y el comienzo de un proceso continuo y permanente de revisión y creación de leyes que deberán estar apegadas a los estándares más altos en materia de derechos humanos. El mandato es claro tanto para el Congreso de la Unión como para los congresos locales de las distintas entidades federativas: la actualización y la producción legislativa debe ser la primera medida para garantizar que los criterios y principios de la reforma constitucional de 2011 permeen todos los temas, todas las esferas y todos los ámbitos de la vida pública del país. Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta Asamblea, el siguiente Proyecto de:Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 1° Constitucional en Materia de Derechos Humanos. Artículo Único. Se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 1° Constitucional en Materia de Derechos Humanos, en los siguientes términos:

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO PRIMERO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto garantizar que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de la materia y los principios y lineamientos establecidos en la presente Ley, para favorecer en todo tiempo y circunstancia a las personas con la protección más amplia. Artículo 2.- Para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con el artículo 1° de la Constitución, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a observar el bloque de constitucionalidad, ejercer un control difuso de convencionalidad y constitucionalidad; aplicando el método de interpretación conforme para garantizar el principio pro persona. Artículo 3.- Para efectos de esta ley se definen los siguientes conceptos y lineamientos del enfoque de los derechos humanos:
  1. Autoridades.- Las y los representantes de elección popular; las personas funcionarias y empleadas y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Judicial Federal, en los poderes judiciales de las 32 entidades federativas; en el Congreso de la Unión, en los poderes legislativos de las 32 entidades federativas; en la Administración Pública Federal, en la administración Pública de las 32 entidades federativas y en los ayuntamientos u órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; así como las y los servidores públicos de los organismos a los que la Constitución otorgue autonomía. También aquellos particulares que realicen actos equivalentes a los de autoridades que puedan afectar derechos y cuyas funciones estén determinadas por una ley.
  2. Bloque de constitucionalidad.- Cuerpo normativo de rango constitucional a que se refiere el artículo 1° de la Constitución, integrado por las normas relativas a los derechos humanos consagradas en la Constitución; los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; leyes secundarias; declaraciones de organismos internacionales; normas de derecho internacional; recomendaciones, observaciones y resoluciones de organismos o tribunales nacionales e internacionales, y cualquier otra fuente de derecho nacional o internacional, que constituye una unidad integral e indivisible.
  3. Control Difuso de Convencionalidad.- Análisis de una norma general que toda autoridad, en el ámbito de su competencia, está obligado a realizar para verificar y garantizar la compatibilidad entre su conducta y sus obligaciones convencionales, derivadas de la pertenencia del Estado a instrumentos internacionales.
  4. Control Difuso de Constitucionalidad.- Análisis de una norma general que toda autoridad, en el ámbito de su competencia, está obligada a realizar para verificar y garantizar la compatibilidad de su actuación con los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  5. Criterio Hermenéutico.- Criterio de interpretación que garantiza la unidad, integralidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos, que toma en cuenta su proceso histórico y evolutivo.
  6. Método de Interpretación Conforme.- Es el criterio hermenéutico que debe aplicarse para garantizar que todas las normas relativas a derechos humanos se interpreten y armonicen acorde al Bloque de Constitucionalidad, con independencia de su rango jerárquico, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
  7. Normas relativas a los derechos humanos.- Cualquier disposición que refiera a algún derecho humano contenida o derivada de alguna fuente de derecho nacional o internacional;
  8. Principio Pro Persona.- Es un principio por el cual se interpreta el bloque de constitucionalidad de manera hermenéutica, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer limitaciones al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Artículo 4.- Los principios rectores de la presente ley son:
  1. Universalidad.- Implica que todos los derechos humanos son inherentes e inalienables para todas las personas que integran la familia humana sin distinción ni discriminación alguna.
  2. Interdependencia.- Implica que todos los derechos humanos están relacionados entre sí, de tal manera que el ejercicio de un derecho en particular o de un conjunto de derechos dependen del respeto y la protección de otro derecho o grupo de derechos.
  3. Indivisibilidad.- Implica que todos los derechos humanos forman una sola unidad; por lo tanto, desde un enfoque holístico, se encuentran unidos por razones de dependencia y conforman un solo sistema de protección.
  4. Progresividad.- Implica que todas las autoridades tienen la obligación de asegurar condiciones que, de acuerdo con los recursos materiales del Estado, permitan avanzar gradual y constantemente hacia la más plena realización de tales derechos, así como la prohibición de cualquier retroceso o involución.
  5. No discriminación.- Implica la prohibición de discriminar por motivos de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Capítulo II

 De las Autoridades del Poder Judicial de la Federación y de los Poderes Judiciales de las Entidades Federativas.

Artículo 5.- Las y los jueces federales y del orden común, en el ejercicio del Control Difuso de la Constitucionalidad y de la Convencionalidad, están obligados oficiosamente a dictar todas sus resoluciones con respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad y empleando el Método de Interpretación Conforme, por lo que deberán inaplicar la norma si la consideran contraria a dicho Bloque, a fin de garantizar el Principio Pro Persona. Artículo 6.- Los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación actuando como juezas o  jueces constitucionales, son los únicos que se encuentran facultados para determinar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con el Bloque de Constitucionalidad. Para los procedimientos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma se estará a lo previsto en la Ley de Amparo, en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Artículo 7.- Los consejos de la judicatura del Poder Judicial de la Federación y de los poderes judiciales de las 32 entidades federativas garantizarán la formación, capacitación y actualización de las juezas y los jueces, así como del personal adscrito a sus tribunales y juzgados respectivos con enfoque de derechos humanos, perspectiva de género y lenguaje incluyente; y de conformidad con los principios y lineamientos establecidos en la presente ley.

Capítulo III

 Del Congreso de la Unión y de los poderes legislativos de las 32 entidades federativas

Artículo 8.- Las y los Legisladores que integran el Congreso de la Unión y los poderes legislativos de las 32 entidades federativas se encuentran obligados a ejercer sus facultades y responsabilidades constitucionales observando los conceptos, lineamientos y principios establecidos en la presente Ley. Artículo 9.- Los órganos de gobierno, los grupos parlamentarios, las comisiones legislativas, los comités y los cuerpos técnicos y administrativos, al emitir sus dictámenes, acuerdos, resoluciones, comunicaciones y opiniones, deberán tomar en consideración  los conceptos, lineamientos y principios establecidos en la presente Ley. Artículo 10.- El Congreso de la Unión y los poderes legislativos de las 32 entidades federativas adecuarán su marco jurídico para garantizar la formación, capacitación y actualización en materia de técnica legislativa y servicio público con enfoque de derechos humanos, perspectiva de género y lenguaje incluyente.

Capítulo IV

De la Administración Pública Federal, de la administración pública de las 32 entidades federativas, de los ayuntamientos y de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal

Artículo 11.- Las autoridades de la Administración Pública en los tres órdenes de gobierno, se encuentran obligados a ejercer sus facultades y responsabilidades constitucionales observando los conceptos, lineamientos y principios establecidos en la presente Ley. Artículo12.- Las autoridades de la Administración Pública en los tres órdenes de gobierno, están obligados oficiosamente a desempeñar sus labores en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad empleando el Método de Interpretación Conforme, por lo que deberán inaplicar la norma si la consideran contraria a dicho Bloque, a fin de garantizar el Principio Pro Persona. Artículo 13.- Toda la planeación y ejecución de política pública y de desarrollo, deberá garantizar, de acuerdo con los recursos materiales del Estado, el avance progresivo de los derechos humanos que permitan avanzar gradual y constantemente hacia el cumplimiento del Bloque de Constitucionalidad; observando los conceptos, lineamientos y principios establecidos en la presente Ley. Artículo 14.- Las autoridades no podrán en ningún momento limitar, restringir, anular o suspender el ejercicio de los derechos humanos, salvo lo dispuesto en la Constitución. Queda prohibida cualquier política pública o acción de gobierno que implique retroceso o involución de algún o algunos de los derechos humanos. Artículo 15.- Las autoridades administrativas en el ámbito de sus competencias están obligadas a otorgar atención del servicio público conforme a los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley;  así mismo garantizarán la formación, capacitación y actualización de todo su personal con enfoque de derechos humanos, perspectiva de género y lenguaje incluyente.

Capítulo V

De los organismos constitucionales autónomos.

Artículo 16.- Las autoridades de los organismos constitucionales autónomos se encuentran obligadas a ejercer sus facultades y responsabilidades constitucionales observando los conceptos, lineamientos y principios establecidos en la presente Ley. Artículo 17.- Las autoridades de los organismos constitucionales autónomos garantizarán que todas sus decisiones, resoluciones, informes y recomendaciones se observe el Bloque de Constitucionalidad, para lo cual emplearán el Método de Interpretación Conforme y deberán inaplicar una norma si la consideran contraria a dicho Bloque, a fin de garantizar el Principio Pro Persona. Artículo 18.- Tratándose de los organismos constitucionales autónomos de derechos humanos referidos en el Artículo 102 Apartado B Constitucional, deberán generar programas específicos para la promoción, difusión y defensa de los derechos humanos observando los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley. Artículo 19.- Las autoridades de los organismos constitucionales autónomos en el ámbito de sus competencias están obligadas a otorgar atención del servicio público conforme a los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley;  así mismo garantizarán la formación, capacitación y actualización de todo su personal con enfoque de derechos humanos, perspectiva de género y lenguaje incluyente.

Capítulo VI

De los particulares que realicen actos equivalentes a los de autoridades

Artículo 20.- Los particulares que realicen actos equivalentes a los de autoridades cuyas funciones estén determinadas en una ley de manera expresa, se encuentran obligadas a observar los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley. Artículo 21.- Cuando los particulares realicen actividades o funciones de seguridad pública,  garantizarán la formación, capacitación y actualización de todo su personal con enfoque de derechos humanos y perspectiva de género. Así mismo aplicarán protocolos que garanticen el respeto irrestricto a los derechos humanos.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- El Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las 32 entidades federativas contarán con un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar su normatividad interna. Artículo Tercero.- El Congreso de la Unión, así como los Congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, contarán con dos años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar el marco jurídico vigente, para homologarlo con el Bloque de Constitucionalidad de conformidad con los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley Artículo Cuarto.- El Congreso Constituyente Permanente contará con un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para revisar y adecuar el marco constitucional para que sus preceptos se armonicen y ajusten al Bloque de Constitucionalidad. Artículo Quinto.- La Administración Pública Federal y la administración pública de las 32 entidades federativas, así como de los Ayuntamientos y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal contarán con tres años para adecuar su marco normativo y reglamentario, para homologarlo con el Bloque de Constitucionalidad de conformidad con los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley. Artículo Sexto.- Los organismos constitucionales autónomos contarán con un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar su marco normativo y reglamentario según corresponda a sus responsabilidades específicas, para homologarlas con el Bloque de Constitucionalidad de conformidad con los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley.

Salón de Sesiones de la H. Comisión Permanente a los 14 días del mes de agosto de 2013.


1 Artículos 1, 15, 3, 11, 29, 33, 89, 97, 102, 103 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos, expediente varios 912/2012, resuelto el 14 de julio de 2011.

El Senador JUAN GERARDO FLORES RAMÍREZ, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en el Senado de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Comisión Permanente, la siguiente PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE EXHORTA AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL A EXPEDIR EL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES, con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La pesca es una actividad productiva importante y básica para la subsistencia y desarrollo de los mexicanos, particularmente de las comunidades pesqueras, que además de destinar parte de los recursos pesqueros al autoconsumo, subsisten de la venta de los mismos. A nivel nacional 293,803 personas participan en las actividades de captura y acuacultura, [1] pero si se consideran los empleos indirectos asociados a la actividad pesquera, entonces el número crece a 12 millones de personas que dependen directa o indirectamente de ella. [2]

El volumen de la producción pesquera nacional en el año 2011 fue de 1.6 millones de toneladas en peso desembarcado vivo. [3] Ello representa un incremento de 0.97%, es decir 40,493 toneladas más con respecto a las capturadas en el año 2010. Por su parte, el valor de la producción pesquera nacional, durante 2011 ascendió a $ 17,785 millones de pesos, cifra superior en 0.95% a la de 2010, año en que este valor fue de $16,907 millones de pesos [4]. Las principales especies que se capturan son la sardina (715,826 toneladas); el camarón (184,326 toneladas), el atún (128,497 toneladas); la mojarra (78,063 toneladas), el calamar (61,202 toneladas) y el ostión (46,833 toneladas). [5] De acuerdo a la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, el 66% del valor de la producción pesquera en 2011 se concentró en seis entidades federativas, a saber: Sinaloa, Sonora, Baja California Sur, Veracruz de Ignacio de la Llave, Campeche y Baja California. [6]

En nuestro país, el desarrollo de la pesca, junto con la caza y la captura contribuyen a la actividad económica con el 0.6% al Producto Interno Bruto Agroalimentario [7] y de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, durante el segundo trimestre de 2012, “el sector agricultura, ganadería, aprovechamiento forestal, pesca y caza generó 627,692 millones de pesos (mp) corrientes, monto que representó 4.3% del PIB Nominal a valores básicos. [8]

Los productos pesqueros son utilizados como insumo base en la industria alimenticia y como materia prima en la producción de diversos artículos. En consecuencia, el comercio de esos productos a nivel internacional constituye una importante fuente de divisas para el país. México tiene una balanza comercial pesquera superavitaria a la que las exportaciones de productos pesqueros contribuyeron con 1,049,256 dólares en el año 2011 y se estima que al concluir el presente año contribuyan con 1,027,837 dólares. [9]

Como se puede advertir, la pesca es una actividad que incide directamente en el desarrollo social y económico e incluso se considera un asunto de seguridad nacional. [10] No obstante, en muchas ocasiones los recursos naturales de los cuales depende el desarrollo de ésta han sido explotados en forma poco sustentable. A ello obedece que actualmente el 85% de las pesquerías nacionales se encuentre en un nivel de aprovechamiento que ha llegado al máximo sostenible y que sólo el 15% tenga potencial de desarrollo. [11]

Diversos instrumentos de política pública han sido implementados para tener un óptimo manejo de las pesquerías nacionales, por ejemplo: el establecimiento de vedas, el uso de tecnologías y artes de pesca selectivas, la matriculación de embarcaciones con el uso de dispositivos satelitales e incluso la inducción del consumo de otras especies hasta ahora poco aprovechadas, a efecto de propiciar la recuperación de aquellas que han sido diezmadas. Aunado a las políticas y programas aplicados se encuentra un conjunto de disposiciones jurídicas que complementan y fortalecen la administración de los recursos pesqueros. Se considera que la más importante pieza del cuerpo normativo en la materia es la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

Esta pieza jurídica tiene tras de sí un largo y complejo proceso de negociación que inició el 28 de abril de 2004 y concluyó el 24 de julio de 2007 con su publicación en el Diario Oficial de la Federación, no sin antes ser observada por el Ejecutivo Federal. [12] La Ley que nos ocupa entró en vigor el 22 de octubre de 2007.

De conformidad con las disposiciones del Artículo 1 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables su objeto es: “regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción; del 73 fracción XXIX-L para establecer las bases para el ejercicio de las atribuciones que en la materia corresponden a la federación, las entidades federativas y los municipios, bajo el principio de concurrencia y con la participación de los productores pesqueros, así como de las demás disposiciones previstas en la propia Constitución que tienen como fin propiciar el desarrollo integral y sustentable de la pesca y la acuacultura.”

No obstante, en la práctica la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables tiene una implementación deficiente, toda vez que su reglamento no ha sido expedido por el Ejecutivo Federal. No sólo es inverosímil sino inadmisible que aún cuando la actividad pesquera se considera como una de las materias prioritarias en la planeación nacional del desarrollo haya transcurrido un sexenio sin que el Ejecutivo Federal pudiera expedir la pieza reglamentaria en comento.

El ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO de la Ley que nos ocupa dispone: “El Reglamento de la presente Ley deberá ser expedido por el Presidente de la República dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento legal. Mientras se expide dicho reglamento, seguirá vigente el Reglamento de la Ley de Pesca publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 1999, en lo que no contravenga las disposiciones de esta Ley.” En cumplimiento de lo dispuesto por este artículo, la expedición del Reglamento debió efectuarse como máximo el 24 de abril del año 2008; es decir, hace más de cuatro años.

A la fecha y después de una amplia y exhaustiva consulta que la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca llevó a cabo sólo se cuenta con un proyecto de Reglamento. Con ello no sólo se incumple con lo dispuesto por el ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO antes citado, sino que además, las disposiciones jurídicas de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables continúan sin la adecuada reglamentación, lo cual resulta en perjuicio de la seguridad jurídica de los gobernados, además de dificultar a la autoridad competente la aplicación de sus disposiciones.

Algunas de las disposiciones jurídicas de la Ley que nos ocupa y que requieren mayor desarrollo en el reglamento son las relativas a:

  • El Instituto Nacional de la Pesca.- El reglamento de la Ley puede incorporar atribuciones adicionales a las que establece la Ley. [13]
  • La Carta Nacional Pesquera y la Carta Nacional Acuícola.- Información adicional a la que establece la Ley [14] como podrían ser: la salud de la población de las especies que se reportan, el efecto del cambio climático en la distribución de las especies, estadísticas históricas sobre la dinámica de las poblaciones, entre otras.
  • Concesiones o permisos de Pesca Comercial.-
    • El otorgamiento de concesiones o permisos de recursos que se encuentren bajo el estatus de recuperación o sobreexplotación. [15]
    • Los términos y supuestos para que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca extienda el plazo para resolver las solicitudes de concesión. [16]
    • Las disposiciones para otorgar concesiones por embarcación o unidad de esfuerzo pesquero dependiendo de la zona, la especie o grupo de especies, como en el caso de los pelágicos mayores. [17]
    • Definir el tipo de embarcaciones que deben llevar bitácora de pesca y la información que ésta debe contener. [18]
    • Términos en los que se deberá presentar la propuesta de manejo pesquero o recurso. [19]
    • Requisitos y condiciones para la sustitución de titulares de concesiones. [20]
    • Requisitos para el establecimiento y operación de artes de pesca fijas o cimentadas en aguas de jurisdicción federal. [21]
    • Requisitos para obtener permiso para pescar en altamar o en aguas de jurisdicción extranjera, así como los interesados en descargar en puertos extranjeros. [22]
  • Pesca de fomento.- Términos para acreditar la capacidad técnica y científica. [23]
  • Sanciones.- Establecimiento de medidas de seguridad o de urgente aplicación. [24]

Aunado a lo anterior, es menester recordar que no es esta la primera vez que en esta alta tribuna se habla del tema. Diversas proposiciones con punto de acuerdo se han aprobado desde que el plazo para la expedición del Reglamento se cumplió insatisfactoriamente, sin que ninguno de los exhortos fuese atendido. [25]

Toda vez que las disposiciones reglamentarias son básicas no sólo para una mejor aplicación de la Ley General y otras disposiciones legales en la materia; sino también para una adecuada gestión y manejo de los recursos pesqueros del país someto a la consideración de este Honorable Pleno la siguiente proposición con:

PUNTO DE ACUERDO

ÚNICO.-La Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión exhorta respetuosamente al titular del Ejecutivo Federal para que expida a la brevedad el Reglamento de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para dar cumplimiento al plazo establecido en el ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO de ésta la Ley.

Dado en el recinto del Senado de la República del Honorable Congreso de la Unión sede de la Comisión Permanente, a los sietedías del mes de agosto del año dos mil trece.

SENADOR JUAN GERARDO FLORES RAMÍREZ

[1]Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca. 2010. “Cuadro 5.3.1 Población Registrada en la Captura y Acuacultura según Litoral y Entidad Federativa. 2010/e.” Anuario Estadístico de Acuacultura y Pesca 2010, Sinaloa, México, s/n p.
[2] Arreguín Sánchez, F. 2006. “Pesquerías de México”. En Guzmán Amaya, P. y Fuentes Castellanos, D. Pesca, Acuacultura e Investigación en México. Comisión de Pesca y Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria. Cámara de Diputados LIX Legislatura. México, p. 14.
[3] De las cuales el 83.11% se pescaron en el océano Pacifico y el 14.41% en el Golfo de México y Mar Caribe. Véase Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca. 2011. “Infografía Producción Nacional 2006-2011” En: http://www.conapesca.sagarpa.gob.mx/wb/cona/infografia_produccion_nacional_2011. Página consultada el 13 de septiembre de 2012.
[4]Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca. 2011. “Base de Datos del Anuario Estadístico de Pesca y Acuacultura 2011” En: http://www.conapesca.sagarpa.gob.mx/work/sites/cona/dgppe/anuarios/BASEWEB2011.zip. Página consultada el 13 de septiembre de 2012. Y Comisión Nacional de Pesca y Acuacultura. 2010. “2.1.8 Volumen y Valor de la Producción Pesquera Nacional en Peso Desembarcado Según Destino y Principales Especies.” Anuario Estadístico de Acuacultura y Pesca 2010, Sinaloa, México, p. 107.
[5]Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca. 2011. “Infografía Producción Nacional 2006-2011” En: http://www.conapesca.sagarpa.gob.mx/wb/cona/infografia_produccion_nacional_2011. Página consultada el 13 de septiembre de 2012.
[6]Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca. 2012. “Base de Datos del Anuario Estadístico de Pesca y Acuacultura 2011” En: http://www.conapesca.sagarpa.gob.mx/work/sites/cona/dgppe/anuarios/BASEWEB2011.zip. Página consultada el 13 de septiembre de 2012.
[7] Poder Ejecutivo Federal. 2012. “Otros indicadores representativos del sector agropecuario”. Anexo Estadístico Sexto Informe de Gobierno. México, p. 30.
[8] Instituto Nacional de Estadística y Geografía. “Producto Interno Bruto a Precios Corrientes. Cifras durante el segundo trimestre de 2012”. Nota Informativa. 23 de agosto, 2012. En: http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/notasinformativas/pib_precr/NI-PIBCR.pdf. Página consultada el 13 de septiembre de 2012.
[9] Poder Ejecutivo Federal. 2012. “Balanza Comercial de Productos Pesqueros”.  Anexo Estadístico Sexto Informe de Gobierno. México, p. 243.
[10] Fracción I del Artículo 17 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
[11] Instituto Nacional de la Pesca-Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. 2000. Sustentabilidad y pesca Responsable en México. México.
[12] La iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables se aprobó en la Cámara de Senadores el 27 de abril de 2006 y fue turnada al Ejecutivo Federal para sus efectos Constitucionales. Al iniciar la LX Legislatura, concretamente el 5 de septiembre de 2006, el Ejecutivo Federal remitió a la Cámara de Diputados las observaciones al Decreto que nos ocupa y finalmente, una vez incorporadas sus observaciones el Decreto fue aprobado y turnado al Ejecutivo Federal el 26 de abril de 2007 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2007.
[13] Ver fracción XXVIII del Artículo 29 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
[14] Artículo 33 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables
[15] Artículo 44 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
[16] Artículo 45 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
[17] Artículo 46 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
[18] Ídem.
[19] Fracción V del Artículo 48 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
[20] Artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
[21] Artículo 61 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
[22] Artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
[23] Artículo 64 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
[24] Fracción II del Artículo 139 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

[25]En las sesiones de Pleno del Senado de la República celebradas el 30 de abril de 2009 y el 24 de diciembre de 2011 se aprobaron proposiciones con Punto de Acuerdo en sentido similar al que se presenta.

El suscrito, PABLO ESCUDERO MORALES, Senador de la República de la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 8, numeral 1, fracción I , y 164 del Reglamento del Senado de la República del H. Congreso de la Unión, y el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA , con base la siguiente

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Del Sen. Pablo Escudero Morales del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la que contiene punto de acuerdo por el que se solicita al Jefe de Gobierno del Distrito Federal información de las razones por las que no se ejecutó una resolución administrativa de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal y se le exhorta a dar cumplimiento a dicha resolución, con cargo al propietario y requerir a la Contraloría General del Distrito Federal o a la autoridad pertinente que investigue e imponga las sanciones que corresponda a los servidores públicos que omitieron la ejecución de la misma.

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Del Sen. Pablo Escudero Morales, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la que contiene punto de acuerdo que exhorta al Jefe de Gobierno del Distrito Federal a instruir a quien corresponda, a fin de informar sobre la existencia, alcance y resultados de las indagatorias administrativa y penal, relativas a la participación del Director General Jurídico y de Gobierno de la Delegación Tlalpan en los hechos de extorsión que han sido denunciados en esa demarcación.

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El suscrito Senador JUAN GERARDO FLORES RAMÍREZ, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores, y de la Comisión Permanente en el Segundo Receso del Primer Año de Ejercicio de la LXII Legislaturadel Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 78, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta honorable Asamblea la siguiente PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE SOLICITA RESPETUOSAMENTE AL GOBIERNO FEDERAL, PARA QUE POR SU CONDUCTO INSTRUYA A LAS AUTORIDADES COMPETENTES A REALIZAR CAMPAÑAS DE DIFUSIÓN QUE CONCIENTICEN A LOS AUTOMOVILISTAS SOBRE EL INCREMENTO EN EL COSTO DE LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO QUE RESULTEN EN HOMICIDIOS CULPOSOS, COMO RESULTADO DE LA REFORMA LABORAL Y SE EXHORTA A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS A LEGISLAR PARA QUE TODOS LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES TENGAN COMO REQUISITO MÍNIMO PARA CIRCULAR, UN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL ACORDE A LA LEGISLACIÓN con base en las siguientes:

CONSIDERACIONES

Los accidentes por tránsito de vehículos son eventos cotidianos.Anualmente se reportanmás de 387 mil accidentes vehiculares a nivel nacional, de los cuales 76% se originan en zonas urbanas [1]. A esto se suma el incremento del parque vehicular que, de acuerdo con datos del Instituto de Estadística y Geografía (INEGI), de 1994 al 2010 (último censo) prácticamente se multiplicó por tres, pasando de 7, 217,732 automóviles registrados en circulación en 1994 a 21, 639,633 en 2010 [2]. Este incremento ha ocasionado una ampliación de los riesgos en la circulación, así como un número mayor de lesiones y muertes por siniestros de tránsitoque actualizan obligaciones como el pago de daños a terceros y la indemnización por responsabilidad civil prevista en el Código Civil Federal y los correspondientes de las entidades federativas; razón por la que carecer de un segurogenera gastos imprevistos que ocasionan desequilibrio económico.

Estadística de accidentes de tránsito terrestre en zonas urbanas y suburbanas por tipo y causa (2011) [3]

Tipo de Accidente

Causa del Accidente

Total

Conductor

Peatón o pasajero

Falla del vehículo

Mala condición del Camino

Otra

Total

387,185

366,133

4,735

3,537

4,538

8,242

Colisión con vehículo automotor

274,022

264,722

1,311

1,449

1,657

4,883

Colisión con peatón (atropellamiento)

15,872

13,142

2,038

238

72

382

Colisión con animal

1,609

1,136

6

13

98

356

Colisión con objeto fijo

44,404

40,595

374

670

1,687

1,078

Volcadura

8,621

7,681

154

292

275

219

Caída de pasajero

2,856

2,561

163

17

56

59

Salida del camino

8,840

7,901

138

412

218

171

Incendio

302

194

88

3

17

Colisión con ferrocarril

227

209

8

3

2

5

Colisión con motocicleta

21,105

20,076

297

107

163

462

Colisión con ciclista

5,627

5,030

174

109

38

276

Otro

3,700

2,886

72

139

269

334

FUENTE: INEGI. Estadísticas de accidentes de tránsito terrestre en zonas urbanas y suburbanas.

Accidentes de tránsito según clase (2011)
Fatal1 ó más personas fallecen en el lugar del evento vial.

5,716

No fatal1 ó más personas lesionadas sin consecuencia de muerte.

87,769

Sólo dañosSe ocasionaron sólo daños materiales a vehículos automotores propiedad del estado, propiedad inmueble particular y no especificado.

293,700

Total

387,185

Clase de víctimas en accidente (2011)

Total de muertos

7,994

Total de heridos

135,735

FUENTE: INEGI. Estadísticas de accidentes de tránsito terrestre en zonas urbanas y suburbanas.

No obstante que el número de accidentes y el aumento en el parque vehicular es sobresaliente, el nivel de aseguramiento es de apenas el 27% (3 de cada 10) [4], es decir, poco más de 15 millones de automovilistas no cuentan con protección ante un accidente vehicular, lo que pone a la ciudadanía en un elevado riesgo patrimonialy deja a las víctimas, familiares y deudos en estado de indefensión cuando no es posible resarcir el daño. Estas cifras muestran el atraso que existe en el ámbito de la cultura de seguro y previsión ennuestro país frente a naciones como Chile que reporta una cobertura del 100%, Colombia del 80%, Argentina del 77% y Brasil del 75%. [5]

Por lo que hace a las consecuencias jurídicas que se derivan de los accidentes automovilísticos se encuentra la relativa al homicidio culposo por tránsito de vehículos, es decir, cuando por accidente de tránsito muere alguna de las personas ocupantes de los automóviles o se da un atropellamiento; en este supuesto –cuando se trate de materia federal-, la indemnización se cubre de acuerdo a lo establecido en el artículo 1915 del Código Civil Federal que señala lo siguiente:

“Artículo 1915.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diariomás alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. […]”

Como se aprecia, esta disposición enfatiza que la reparación se determinará de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, que tras la reciente reforma del 30 de noviembre de 2012, incrementó considerablemente la indemnización por muerte de 730 a 5000 días de salario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 502 de esta Ley; de tal manera que el cálculo para determinar el pago de indemnización se elevó casi siete veces, como se muestra en la siguiente tabla:

Pago por indemnización antes de la reforma (730 días salario mínimo)

Pago por indemnización después de la reforma (5000 días salario mínimo)

(730)(64.76X4)=(730)(259.04)= $189,099.20

(5000)(64.76X4)=(5000)(259.04)= $1,295,200

Este monto varía de acuerdo a lo que se establezca en el Código Civil de cada entidad; sin embargo, el monto anterior es aplicable en el caso de que el homicidio culposo se cometa en carreteras o autopistas federales o en el Distrito Federal,pues su Código Civil prevé la indemnización en los mismos términos que la legislación Federal.

En esta última entidad existe un caso que llegó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y que mediante tesis aislada que se desprendió del mismo, se estima que el monto de la indemnización por reparación del dañopodría ser aún más alto, pues describe que el salario base no es el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, sino el salario mínimo profesional vigente más alto, que en este momento es de $194.01 diarios [6], que a la vez se tiene que multiplicar por cuatro, lo que implica:(5000)(194.01x4)= (5000)(776.04)= $3,880,200.00 pesos.

En virtud de lo anterior,resulta necesario que los conductores tengan asegurado el vehículo que manejan, tanto para proteger su patrimonio como para cumplir cabalmente la responsabilidad de resarcimiento de daños a terceros y no dejar en la indefensión a la víctima, deudos y familiares o incluso la posibilidad de perder el patrimonio de toda una familia.

Las compañías aseguradoras del país, han instaurado como política ofrecer el servicio de responsabilidad civil. El asegurado al cubrir una cuota o pago extra en su póliza tiene derecho, en caso de accidente y muerte de uno de los ocupantes o atropellamiento de una persona, a que se solvente la indemnización por ley.

Sin embargo, se estima que la mayor parte de la población poseedora de vehículos desconoce lo previsto en lareforma laboral, que como resultado de algún incidente vial sin la debida cobertura de seguros, puede traducirse en una afectación significativa en su patrimonio y estabilidad económica, además de los daños psicológicos que conlleva un accidente de tránsito y la indefensión de la víctima cuando se deja de reparar de manera económica el daño infligido.En tal virtud, se hace necesario que se dé a conocer a los usuarios la importancia de contratar un seguro que cubra de manera extendida la responsabilidad civil, cobertura que responderá por los daños que cause a la integridad física de otra persona o sus bienes.

Aunque falta mucho por hacer, resulta indispensable elevar el porcentaje de conductores asegurados con una póliza que cubra la responsabilidad civil, pues aún cuando esto no minimiza los riesgos de accidentes, sí protege el patrimonio de los usuarios y el monto de la responsabilidad al resarcimiento de daños a la víctima, en lo referente al pago de indemnización por muerte accidental en sucesos por tránsito de vehículos.

Algunas entidades han establecido en su legislación estatal la obligación de contar con el seguro de responsabilidad civil que cubra los daños ocasionados a terceros en casos de sufrir un accidente. Asimismo, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), en su página electrónica brinda orientación acerca de los distintos tipos de seguros que operan en el país, sin embargo en la cobertura de automóviles se debe explicar de manera clara esta nueva variable que incrementa el monto de indemnización por muerte accidental previsto en ley. Los usuarios deben de conocer todos riesgos que implica en toda su extensión, la acción de conducir un automóvil.

Finalmente y aun cuando existen medidas como las anteriores, es urgente informar a la población, mediante campañas de concientización, acerca de los efectos que la reforma laboral introdujo en el monto de la indemnización, a fin de que la ciudadanía conozca las consecuencias en las que se puede involucrar en caso de un siniestro que actualice el tipo penal culposo.

En atención a lo anteriormente expuesto, sometoa consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el presente:

PUNTO DE ACUERDO

PRIMERO. La Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Uniónsolicita respetuosamente al Gobierno Federal, para que por su conducto instruya a las autoridades competentes a realizar campañas de difusión que concienticen a los automovilistas sobre el incremento en el costo de la indemnización derivado de la reforma laboral, en caso de accidentes de tránsito que deriven en homicidios culposos, así como para que en estas campañas se indique que el monto de la reparación del daño varíadependiendo de lo previsto en la legislación de cada entidad federativa.

SEGUNDO. La Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, exhorta respetuosamente a los congresos de las entidades federativas para que en el ámbito de sus respectivas soberanías realicen las reformas necesarias para que todos los vehículos automotores tengan como requisito mínimo para circular, un seguro de responsabilidad civil acorde a la legislación.

Dado en el Senado de la República a los veinticuatro días del mes de julio de 2013.

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez


[1] INEGI. Estadística de accidentes de tránsito terrestre en zonas urbanas y suburbanas Por: Tipo de accidente   Según: Causa del accidente 2011.
[2] INEGI.1994primer año de registro de la muestra acerca de la cantidad de automóviles en circulación en el país.
[3] Disponible para su consulta en: http://www.inegi.org.mx/lib/olap/General_ver4/MDXQueryDatos.asp
[4] SESA: Sistema estadístico del Sector Asegurador de Automóviles, con la información al 100% de la captación de prime sectorial. INEGI: Estadísticas de vehículos de motor registrados en circulación. https://www.amis.com.mx/InformaWeb/IndexDocs.jsp?idRamo=3
[5] http://www.condusef.gob.mx/index.php/comunicados-recientes/898-presenta-condusef-nuevo-simulador-de-seguro-de-automoviles

[6] Tesis: I.7o.C.130 C  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 167246, 1 de 1, SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, Tomo XXIX, Mayo de 2009. Pág.1062, TesisAislada (Civil) (TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1062. INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO. EL SALARIO MÍNIMO DIARIO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 1915 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PARA CALCULARLA, ES EL PROFESIONAL MÁS ALTO.

El artículo 123 constitucional menciona dos tipos de salarios mínimos: general, según el área geográfica para el cual se establezca; y, profesional, en función de la actividad que se desempeñe. El artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal sólo se refiere al "salario mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal", sin especificar si se trata del general o del profesional en dicha entidad. Entonces, no tendría sentido que el legislador hubiera precisado que se trate del salario mínimo más alto, pues en el área geográfica del Distrito Federal rige tan sólo uno de esta especie. Consecuentemente, es incorrecto sostener que dicho salario deba ser el general. En cambio, una interpretación congruente con la Constitución Federal lleva a concluir que la expresión del artículo sobre el salario "más alto", tiene como presupuesto lógico necesario la existencia de al menos dos tipos de ellos para elegir el superior. Por lo tanto, para calcular la indemnización a que se refiere el precepto 1915, debe considerarse el profesional, que normalmente es más cuantioso en comparación con el general. Ahora, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos es el órgano constitucional para establecer la aplicación de los mismos, tanto generales como profesionales; en consecuencia, del catálogo de profesiones y el salario mínimo que corresponde a cada una de ellas según esa comisión, el salario que debe considerarse para la indemnización en cuestión debe ser el profesional más alto, pues el artículo 1915 en comento no hace distinción alguna al respecto.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 84/2009. Autobuses de Oriente ADO y otra. 23 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

Los suscritos, Senadores de esta LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8, numeral 1, fracción II y 276, numeral 1, del Reglamento del Senado de la República, así como 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos sometemos a la consideración del Pleno de la Comisión Permanente, la presente Proposición con PUNTO DE ACUERDO QUE EXHORTA AL PODER EJECUTIVO FEDERAL, LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y A LAS COMISIONES DE DESARROLLO REGIONAL Y DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA REGIÓN SUR-SURESTE DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DE GOBERNADORES PARA IMPULSAR DESDE EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS, EL PROYECTO DEL CORREDOR TRANSÍSTMICO, al tenor de las siguientes:

CONSIDERACIONES

El pasado 4 de julio, la Comisión Especial Sur-Sureste del Senado de la República celebró una sesión informativa sobre "El Corredor Transístmico" cuyos principales objetivos son el mejorar la conexión entre los puertos de Salina Cruz, Oaxaca y el de Coatzacoalcos, Veracruz, para establecer un puente terrestre que facilite el traslado de mercancías de Asia a Norteamérica y Europa, así como potenciar el equipamiento, la optimización, ampliación y construcción de terminales portuarias y de recintos fiscales estratégicos.

En su exposición, el Secretario Técnico de la Comisión Interestatal del Proyecto “Corredor Transístmico” y presidente municipal de Coatzacoalcos, Marcos Theurel Cotero, destacó la importancia de este proyecto, el cual se planteó por primera vez hace más de siglo y medio, además de que podría convertirse en una alternativa al Canal de Panamá, así como a otros proyectos interoceánicos (Nicaragua y Guatemala).

Esta obra representa una oportunidad histórica para que  México se sitúe en el centro del flujo comercial más importante del mundo, que abarca la actividad económica entre el Pacífico y el Atlántico. Desarrollando sustentablemente al sureste mexicano, una de las  regiones más atrasadas del país. Además, permitiría crear condiciones que incentiven la inversión,  tanto nacional como extranjera, al activar nuevas cadenas productivas con la integración de insumos mexicanos a productos de exportación, en beneficio de la región Sur-Sureste mexicano, la región más atrasada del país.

El proyecto presentado del Corredor Transístmico operaría desde dos perspectivas que detonarían el crecimiento de la región, primero, como Puente Terrestre para el paso de contenedores y segundo, como Recinto Fiscal Estratégico para la transformación de mercancía.

En un Puente Terrestre  Transístmico, la necesidad de tener que bajar a tierra la carga, transportarla por ferrocarril y cargarla a un segundo buque, abre la posibilidad de que existan diversos recintos fiscales estratégicos, para que los productos transportados en los contenedores tengan un proceso de transformación. Esto permitiría agregar un cierto porcentaje de piezas, insumos, componentes o mano de obra mexicana, hasta convertirlo en producto nacional. De esta manera, podría gozar de las preferencias arancelarias en los países o regiones con los cuales tenemos tratados de libre comercio.

Este proyecto está de acuerdo con el Compromiso 67 del Pacto por México, el cual promueve impulsar una Estrategia Nacional para el Desarrollo del Sur-Sureste que incluya entre otras acciones la ampliación y modernización de la red ferroviaria, el mejoramiento de la infraestructura, la creación de polos de desarrollo tanto industriales, como portuarios.

El Corredor Transístmico también permitiría materializar en la región Sur-Sureste, los planteamientos presentados por el Ejecutivo Federal, a través del Programa de Inversiones en infraestructura de Transporte y Comunicaciones 2013-2018. La inversión en la infraestructura antes mencionada permitiría detonar el crecimiento económico de esta región y erguirse como una palanca de desarrollo del país.

La idea de crear un Corredor Transístmico se encuentra más viva que nunca y se presenta como una gran oportunidad para invertir en esta rezagada región del país, generar una mayor estabilidad social y en consecuencia, una disminución de la violencia e inseguridad.

El Sur-Sureste requiere de grandes inversiones para proyectos productivos de largo alcance y dejar atrás la anquilosada visión del asistencialismo de Estado.

Por las razones anteriormente expuestas, se somete al pleno, la siguiente proposición con:

PUNTO DE ACUERDO

PRIMERO.- Se exhorta respetuosamente al Poder Ejecutivo Federal para que incluya el Proyecto del Corredor Transístmico dentro del Programa Regional de Desarrollo del Sur-Sureste señalado en el Plan Nacional de Desarrollo.

SEGUNDO.- Se exhorta respetuosamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que destine los recursos necesarios y suficientes para realizar los estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y ambiental del Proyecto del Corredor Transístmico en sus dos vertientes y, en su caso, de considerarlo viable, etiquetar recursos a dicho proyecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) para un ejercicio plurianual.

TERCERO.- Se exhorta respetuosamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para que el Proyecto Ejecutivo del Corredor Transístmico sea integrado en el Programa Nacional de Infraestructura.

CUARTO.- Se exhorta a las Comisiones de Desarrollo Regional y de Desarrollo Integral de la Región Sur-Sureste de la Conferencia Nacional de Gobernadores para que en el ámbito de sus competencias coordinen acciones con el Ejecutivo Federal para la ejecución del Proyecto del Corredor Transístmico.

Atentamente,

SEN. ZOÉ ROBLEDO ABURTO

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESPECIAL SUR-SURESTE

SENADOR POR EL ESTADO DE CHIAPAS

SEN. RENÉ JUÁREZ CISNEROS

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO REGIONAL

SENADOR POR EL ESTADO DE GUERRERO

SEN. FRANCISCO SALVADOR LÓPEZ BRITO

SECRETARIO DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO REGIONAL

SENADOR POR EL ESTADO DE SINALOA

SEN. SOFÍO RAMÍREZ HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO REGIONAL

SENADOR POR EL ESTADO DE GUERRERO

SEN. BENJAMÍN ROBLES MONTOYA

INTEGRANTE DE LA COMISIÓN ESPECIAL SUR-SURESTE

SENADOR POR EL ESTADO DE OAXACA

SEN. RAÚL AARÓN POZOS LANZ

SENADOR POR EL ESTADO DE CAMPECHE

SEN. JORGE LUIS LAVALLE MAURY

SENADOR POR EL ESTADO DE CAMPECHE

SEN. ROBERTO ARMANDO ALBORES GLEASON

SENADOR POR EL ESTADO DE CHIAPAS

SEN. LUIS ARMANDO MELGAR BRAVO

SENADOR POR EL ESTADO DE CHIAPAS

SEN. ARMANDO RÍOS PITER

SENADOR POR EL ESTADO DE GUERRERO

SEN. ADOLFO ROMERO LAINAS

SENADOR POR EL ESTADO DE OAXACA

SEN. FERNANDO ENRIQUE MAYANS CANABAL

SENADOR POR EL ESTADO DE TABASCO

SEN. MÓNICA TZASNA ARRIOLA GORDILLO

SENADORA DE LA REPÚBLICA

SEN. JUAN GERARDO FLORES RAMÍREZ

SENADOR DE LA REPÚBLICA

Dado ante la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a los 17 días del mes de julio del 2013.

Los suscritos, Senadores de esta LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8, numeral 1, fracción II y 276, numeral 1, del Reglamento del Senado de la República, así como 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos sometemos a la consideración del Pleno de la Comisión Permanente, la presente Proposición con PUNTO DE ACUERDO QUE EXHORTA AL PODER EJECUTIVO FEDERAL, LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y A LAS COMISIONES DE DESARROLLO REGIONAL Y DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA REGIÓN SUR-SURESTE DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DE GOBERNADORES PARA IMPULSAR DESDE EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS, EL PROYECTO DEL CORREDOR TRANSÍSTMICO, al tenor de las siguientes:

CONSIDERACIONES

El pasado 4 de julio, la Comisión Especial Sur-Sureste del Senado de la República celebró una sesión informativa sobre "El Corredor Transístmico" cuyos principales objetivos son el mejorar la conexión entre los puertos de Salina Cruz, Oaxaca y el de Coatzacoalcos, Veracruz, para establecer un puente terrestre que facilite el traslado de mercancías de Asia a Norteamérica y Europa, así como potenciar el equipamiento, la optimización, ampliación y construcción de terminales portuarias y de recintos fiscales estratégicos. En su exposición, el Secretario Técnico de la Comisión Interestatal del Proyecto “Corredor Transístmico” y presidente municipal de Coatzacoalcos, Marcos Theurel Cotero, destacó la importancia de este proyecto, el cual se planteó por primera vez hace más de siglo y medio, además de que podría convertirse en una alternativa al Canal de Panamá, así como a otros proyectos interoceánicos (Nicaragua y Guatemala). Esta obra representa una oportunidad histórica para que  México se sitúe en el centro del flujo comercial más importante del mundo, que abarca la actividad económica entre el Pacífico y el Atlántico. Desarrollando sustentablemente al sureste mexicano, una de las  regiones más atrasadas del país. Además, permitiría crear condiciones que incentiven la inversión,  tanto nacional como extranjera, al activar nuevas cadenas productivas con la integración de insumos mexicanos a productos de exportación, en beneficio de la región Sur-Sureste mexicano, la región más atrasada del país. El proyecto presentado del Corredor Transístmico operaría desde dos perspectivas que detonarían el crecimiento de la región, primero, como Puente Terrestre para el paso de contenedores y segundo, como Recinto Fiscal Estratégico para la transformación de mercancía. En un Puente Terrestre  Transístmico, la necesidad de tener que bajar a tierra la carga, transportarla por ferrocarril y cargarla a un segundo buque, abre la posibilidad de que existan diversos recintos fiscales estratégicos, para que los productos transportados en los contenedores tengan un proceso de transformación. Esto permitiría agregar un cierto porcentaje de piezas, insumos, componentes o mano de obra mexicana, hasta convertirlo en producto nacional. De esta manera, podría gozar de las preferencias arancelarias en los países o regiones con los cuales tenemos tratados de libre comercio. Este proyecto está de acuerdo con el Compromiso 67 del Pacto por México, el cual promueve impulsar una Estrategia Nacional para el Desarrollo del Sur-Sureste que incluya entre otras acciones la ampliación y modernización de la red ferroviaria, el mejoramiento de la infraestructura, la creación de polos de desarrollo tanto industriales, como portuarios. El Corredor Transístmico también permitiría materializar en la región Sur-Sureste, los planteamientos presentados por el Ejecutivo Federal, a través del Programa de Inversiones en infraestructura de Transporte y Comunicaciones 2013-2018. La inversión en la infraestructura antes mencionada permitiría detonar el crecimiento económico de esta región y erguirse como una palanca de desarrollo del país. La idea de crear un Corredor Transístmico se encuentra más viva que nunca y se presenta como una gran oportunidad para invertir en esta rezagada región del país, generar una mayor estabilidad social y en consecuencia, una disminución de la violencia e inseguridad. El Sur-Sureste requiere de grandes inversiones para proyectos productivos de largo alcance y dejar atrás la anquilosada visión del asistencialismo de Estado. Por las razones anteriormente expuestas, se somete al pleno, la siguiente proposición con:

PUNTO DE ACUERDO

PRIMERO.- Se exhorta respetuosamente al Poder Ejecutivo Federal para que incluya el Proyecto del Corredor Transístmico dentro del Programa Regional de Desarrollo del Sur-Sureste señalado en el Plan Nacional de Desarrollo. SEGUNDO.- Se exhorta respetuosamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que destine los recursos necesarios y suficientes para realizar los estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y ambiental del Proyecto del Corredor Transístmico en sus dos vertientes y, en su caso, de considerarlo viable, etiquetar recursos a dicho proyecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) para un ejercicio plurianual. TERCERO.- Se exhorta respetuosamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para que el Proyecto Ejecutivo del Corredor Transístmico sea integrado en el Programa Nacional de Infraestructura. CUARTO.- Se exhorta a las Comisiones de Desarrollo Regional y de Desarrollo Integral de la Región Sur-Sureste de la Conferencia Nacional de Gobernadores para que en el ámbito de sus competencias coordinen acciones con el Ejecutivo Federal para la ejecución del Proyecto del Corredor Transístmico. Atentamente,

SEN. ZOÉ ROBLEDO ABURTO

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESPECIAL SUR-SURESTE

SENADOR POR EL ESTADO DE CHIAPAS

SEN. RENÉ JUÁREZ CISNEROS

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO REGIONAL

SENADOR POR EL ESTADO DE GUERRERO

SEN. FRANCISCO SALVADOR LÓPEZ BRITO

SECRETARIO DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO REGIONAL

SENADOR POR EL ESTADO DE SINALOA

SEN. SOFÍO RAMÍREZ HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO REGIONAL

SENADOR POR EL ESTADO DE GUERRERO

SEN. BENJAMÍN ROBLES MONTOYA

INTEGRANTE DE LA COMISIÓN ESPECIAL SUR-SURESTE

SENADOR POR EL ESTADO DE OAXACA

SEN. RAÚL AARÓN POZOS LANZ

SENADOR POR EL ESTADO DE CAMPECHE

SEN. JORGE LUIS LAVALLE MAURY

SENADOR POR EL ESTADO DE CAMPECHE

SEN. ROBERTO ARMANDO ALBORES GLEASON

SENADOR POR EL ESTADO DE CHIAPAS

SEN. LUIS ARMANDO MELGAR BRAVO

SENADOR POR EL ESTADO DE CHIAPAS

SEN. ARMANDO RÍOS PITER

SENADOR POR EL ESTADO DE GUERRERO

SEN. ADOLFO ROMERO LAINAS

SENADOR POR EL ESTADO DE OAXACA

SEN. FERNANDO ENRIQUE MAYANS CANABAL

SENADOR POR EL ESTADO DE TABASCO

SEN. MÓNICA TZASNA ARRIOLA GORDILLO

SENADORA DE LA REPÚBLICA

SEN. JUAN GERARDO FLORES RAMÍREZ

SENADOR DE LA REPÚBLICA

Dado ante la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a los 17 días del mes de julio del 2013.

Del Sen. Pablo Escudero Morales, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la que contiene punto de acuerdo que exhorta al Jefe de Gobierno del Distrito Federal a enviar un informe sobre los bienes del dominio público que han sido desincorporados del patrimonio inmobiliario del Distrito Federal en los últimos 7 años para su posterior enajenación, a título gratuito u oneroso.

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