INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE MERCADOS PÚBLICOS DEL DISTRITO FEDERAL Featured
PVEMRecinto de la Asamblea Legislativa, D.F., a 22 de Octubre de 2013.
HONORABLE ASAMBLEA Los suscritos, Diputados JESÚS SESMA SUÁREZ y ALBERTO EMILIANO CINTA MARTÍNEZ, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en esta VI Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en términos de lo dispuesto por los artículos122 apartado C, Base Primera, inciso V, letra k) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42 fracción XV, y 46 fracción I del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 10 fracción I, 17 fracción IV y 88 fracción I de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y; 85 fracción I, 86 y 132 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE MERCADOS PÚBLICOS DEL DISTRITO FEDERAL, bajo la siguiente:EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
"Nada tarda tanto en llegar como lo que nunca se empieza"
Émile-Auguste Chartier
El desarrollo de los mercados públicos en México es sin duda parte de la historia misma del país. Desde los tiempos prehispánicos con los "pochtecas", hasta nuestros días, los mercados públicos han formado parte esencial de nuestra cultura. Ahora bien, el artículo 25 párrafos segundo, tercero y séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen de manera textual: “Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución. Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación…. … … La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesario.”. … De igual forma, el Artículo 122 Base Primera, fracción V, inciso k) otorgan facultades a esta Soberanía para legislar en este tema y el Artículo 115 de nuestra Carta Magna[1] establece que deben ser las autoridades Municipales las que se encarguen de realizar los trabajos de supervisión y mantenimiento de los mercados públicos. En el Distrito Federal, son cada una de las 16 Demarcaciones Territoriales de la Ciudad las que realizan las acciones que establece el precepto constitucional invocado. En la Ciudad de México, en el año de 1951 se creó el Reglamento de Mercados Públicos del Distrito Federal, cuerpo normativo vigente, pero totalmente rebasado en nuestra realidad social y que tiene como objetivo establecer reglas para el funcionamiento, operación, formas de agrupación y uso de los espacios de los mercados públicos, con el fin de dar la mejor atención a los consumidores, mejorar la convivencia y dotar de recursos económicos para el mantenimiento físico de los espacios, permitiendo a los locatarios crear asociaciones de comerciantes. A la vista de todos está el hecho que los mercados públicos trabajan bajo un formato obsoleto, que tiene más de 60 años y en donde las condiciones de vida, de hacer comercio y crecimiento de la Capital han superado las expectativas socio - culturales, y político-económicas de la Ciudad de México. Hace años el mercado público era un sitio de reunión vecinal, donde las amas de casa tenían a sus marchantes preferidos, quienes a su vez ofrecían artículos diferentes y variados; incluso los domingos, antes de los servicios religiosos o después de estos, en sus áreas de comida se daban cita familias enteras, en forma de convivencia y recreación familiar. En ese sentido, es importante señalar la importancia que para el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tienen estos espacios de comercio, en lo que al desarrollo urbano sustentable de la ciudad se refiere. Claro ejemplo de ello es el Acuerdo de fecha 23 de enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal[2], relativo al Desarrollo Urbano sustentable de la ciudad de México, en donde en el punto CUARTO establece textual: “CUARTO.- El Concepto de Ciudad orientará el desarrollo hacia una ciudad compacta, dinámica, policéntrica y equitativa: Un reordenamiento que proteja los sistemas naturales ampliando y recuperando el espacio público y las opciones de vivienda y servicios que genere empleo para la nueva estructura social. Un modelo urbano que propicie el uso racional del espacio construido, diversifique y mejore de manera permanente el equipamiento y la infraestructura pública y aproxime el empleo y los hogares a las redes de transporte público, buscando una equidad territorial y promoviendo estilos de vida más sanos y en colectividad. La recuperación del espacio público, la redensificación de zonas de alta conectividad al transporte público y con suficiencia de abastecimiento de servicios, la creación de nuevas zonas de desarrollo económico y social, la regeneración, el reciclamiento y la dignificación de corredores urbanos, centros urbanos y de barrio, así como el patrimonio cultural urbano, serán ejes en la transformación de la ciudad, que deberán implementarse bajo los principios rectores del desarrollo equilibrado y sustentado, que permita potenciar zonas de la ciudad, que por sus propias vocaciones y capacidades urbanas lo consientan.” En ese sentido, los Mercados Públicos que se ubican en el Distrito Federal, de acuerdo al Programa General de Desarrollo 2013 – 2018, serán parte fundamental del desarrollo urbano sustentable, ordenamiento territorial y desarrollo económico de los próximos años, pues además de ser centro de reunión y referente de zonas de la Ciudad, son por naturaleza los centros de abasto de la ciudad. Es decir, los Mercados Públicos deben ser las grandes cadenas de supermercado del gobierno de la ciudad, ser motor económico de la administración pública y deben dejar de ser espacios solo para que algunos grupos sociales adquieran alimentos. En este sentido, el Partido Verde propone a través de la presente iniciativa, darle transversalidad a la iniciativa que el Jefe de Gobierno propone en su Programa General de Desarrollo de la Ciudad 2013 – 2018, para que sean los mercados públicos esos centros de barrio e identidad de las distintas colonias, barrios y pueblos de la ciudad. A mayor abundamiento, el Eje 3: Desarrollo Económico Sustentable, en su objetivo 2 establece textual: “META Reactivar la economía y la convivencia social de los espacios públicos prioritarios para recuperar el tejido social y la calidad de vida en cada una de las delegaciones de la Ciudad de México. LÍNEAS DE ACCIÓN … … … … … …- Activar a los mercados públicos mediante el impulso de las economías e identidades locales y darles el valor de centros de barrio”….[3]
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA
LEY DE MERCADOS PÚBLICOS DEL DISTRITO FEDERAL
ÚNICO.- Se expide la Ley de Mercados Públicos del Distrito Federal, para quedar como sigue:LEY DE MERCADOS PÚBLICOS DEL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El funcionamiento de los mercados públicos en el Distrito Federal, constituye un servicio público cuya prestación será realizada por la Secretaría de Desarrollo Económico del Distrito Federal por conducto de las 16 Demarcaciones Territoriales. Artículo 2.- Todo lo referente a las concesiones a que se refiere esta Ley, se regularán por las disposiciones relativas de la Ley del Régimen Patrimonial y Servicio Público. Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se considera: I. Agencia de Protección: La Agencia de Protección Sanitaria del Distrito Federal. II.- Mercado público, el lugar o local, propiedad de la Administración Pública del Distrito Federal, donde ocurra una diversidad de comerciantes y consumidores en libre competencia, cuya oferta y demanda se refieran principalmente a artículos de primera necesidad. III.- Comerciantes permanentes: quienes hubiesen obtenido de la Secretaría el empadronamiento necesario para ejercer el comercio por tiempo determinado y en un lugar fijo que pueda considerarse como permanente. IV.- Comerciantes temporales: quienes hubiesen obtenido de la Secretaría el empadronamiento necesario para ejercer el comercio por tiempo determinado que no exceda de seis meses, en un sitio fijo y adecuado al tiempo autorizado. V.- Comerciantes ambulantes: quienes hubiesen obtenido de la Secretaría de Desarrollo Económico, el empadronamiento necesario para ejercer el comercio en lugar determinado y para acudir a entregar sus mercancías al domicilio de los consumidores. VI. Concesión: aquella a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público. VII. Delegaciones: Cada una de las 16 Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal. VIII. Ley: Ley de Mercados Públicos del Distrito Federal. IX. Ley de Desarrollo Urbano: Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal. X. Ley del Régimen: Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público. XI. Ley de Salud: Ley de Salud del Distrito Federal. XII. Puestos permanentes o fijos: donde los comerciantes permanentes deban ejercer sus actividades de comercio. También se consideran puestos permanentes o fijos las accesorias que existan en el exterior o en el interior de los edificios de los mercados públicos. XIII. Puestos temporales o semifijos: donde los comerciantes temporales deban ejercitar sus actividades de comercio. También se consideran puestos temporales o semifijos, los aparatos mecánicos, juegos recreativos y juegos permitidos que funcionen en la vía pública o en predios propiedad de la Administración Pública del Distrito Federal. XIV. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Distrito Federal. XV. Zonas de Mercado: las adyacentes a los mercados públicos y cuyos límites sean señalados en los programas delegacionales y parciales de desarrollo urbano de la Ciudad. Artículo 4.- Las mercancías que tengan señalado un precio oficial, deberán ser vendidas por los comerciantes, precisamente de acuerdo con tales precios oficiales. Artículo 5.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I.- Las que señala a la misma Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. II.- El empadronamiento de concesiones y registro de los comerciantes a que se refiere el artículo 2° de esta Ley. III.- Aplicar las sanciones que establece esta Ley y los otros ordenamientos legales. IV.- Dividir cada Zona de Mercado en líneas de recaudación. V.- Ordenar la instalación, alineamiento, reparación, pintura, modificación y el retiro de los puestos permanentes y temporales a que se refiere la presente Ley, de acuerdo a lo establecido en el Programa de Protección Civil y la Verificación de la Agencia de Protección Sanitaria. VI.- Administrar el funcionamiento de los mercados públicos propiedad de la Administración Pública del Distrito Federal. VII.- Fijar los lugares y días en que deban prestar sus servicios los comerciantes ambulantes. VIII.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en los mercados públicos, sean o no propiedad del Distrito Federal. X. Autorizar del funcionamiento de mercados públicos bajo el régimen de autoadministración. IX. Establecer los giros y actividades permitidos en los mercados públicos. X. Las demás que fije la presente Ley y otros ordenamientos Legales. Artículo 6.- La Delegación tendrá las siguientes atribuciones: I.- Autorizar las solicitudes de reparaciones y adecuaciones de locales; de cesiones de derechos; de beneficiarios; así como los cambios y ampliaciones de giro, en el mercado público de que se trate. II.- Elaborar y mantener actualizado el padrón de locatarios, en los mercados públicos de su circunscripción. III.- Autorizar los horarios de operación de los mercados públicos, atendiendo a las necesidades de cada mercado, de acuerdo a las propuestas ingresadas al Comité Delegacional, tomando en cuenta la competitividad y fortalecimiento de las actividades comerciales y en su caso, equiparables a los horarios que manejan las tiendas de conveniencia y en apoyo al fomento al empleo de los mercados solicitantes. IV.- Autorizar a los locatarios que lo soliciten, la instalación temporal de puestos semifijos dentro de las áreas aledañas de los mercados públicos, para romerías y cualesquiera otros eventos que por su naturaleza revistan un especial interés social, cultural, religioso o comercial. V.- Ordenar la practica de visitas de verificación y vigilancia, para constatar el cumplimiento de esta ley y su reglamento; así como, el estricto cumplimiento de los programas y disposiciones que se emitan en materia de seguridad, salubridad y de protección civil en los mercados públicos de cada demarcación territorial. VI.- Aplicar las sanciones previstas en esta Ley y su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables en materia de protección civil, salubridad y seguridad pública. VII.- Aplicar íntegramente a la infraestructura de mantenimiento de los mercados públicos de que se trate, los recursos económicos a que se refiere el artículo 264 del Código Fiscal del Distrito Federal. VIII.- Las demás que le confieran esta Ley y su Reglamento, así como los ordenamientos legales aplicables.Artículo 7.- Los inmuebles destinados a la prestación del servicio a que se alude en el artículo que antecede, son bienes del dominio público. En consecuencia, el Jefe de Gobierno les suministrará, con cargo al erario, los servicios de agua potable, energía eléctrica, seguridad, recolección y recepción de residuos sólidos, supervisando el uso adecuado de su infraestructura; sin perjuicio de lo previsto por el Artículo 264 del Código Fiscal del Distrito Federal.
Artículo 8.- El horario de funcionamiento de los puestos, permanentes o temporales, será el siguiente:- Tratándose de puestos instalados en la vía pública, habrá tres jornadas:
CAPÍTULO II
INFRAESTRUCTURA EN MERCADOS PÚBLICOS
Artículo 29.- El mercado público deberá contar con la siguiente infraestructura básica: I. Accesos para el público en general en el número que resulten necesarios, mismos que deberán estar acondicionados para uso de personas con capacidades diferentes; II. Accesos exclusivos, en el número necesario para la introducción de mercancías, los cuales deberán estar comunicados directamente a las zonas de carga y descarga; III. Oficinas para la administración; IV. Bodegas para el acopio de mercancías mismas que deberán cumplir con las condiciones de seguridad, protección civil, sanitarias y de higiene que dispongan las leyes y reglamentos vigentes, de acuerdo con la naturaleza de las mercancías almacenadas; V. Sistemas de conservación eficaces, para garantizar el buen estado e higiene de productos perecederos; VI. Área de servicio de sanitarios; VII. Área de contenedores que posibilite el tratamiento de residuos sólidos, así como su separación en orgánicos e inorgánicos de conformidad con la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal y su Reglamento; VIII. Pasillos exteriores e interiores para la circulación de los consumidores libres de todo tipo de obstáculos o impedimentos; IX. Sistema de iluminación natural y artificial que ofrezca a locatarios y consumidores seguridad y comodidad; X. Básculas de comprobación de peso para el consumidor; XI. Buzones con formatos para reclamación, sugerencias y quejas del público consumidor; XII. Cajones de estacionamiento así como espacio especial para bicicletas; en el número y ubicación que resulten necesarios. XIII. Plazoletas que se encuentren dentro del área de mercado; XIV. Locales con dimensiones, medidas y características que posibiliten el mejor funcionamiento y desarrollo de la actividad comercial los que deberán contar con instalaciones eléctricas, de agua y drenaje directos. XV. Servicio médico de primeros auxilios; XVI. Dispositivos ahorradores de energía y de reúso de agua principalmente para el área de sanitarios, XVII. Área destinada a los Centros de Desarrollo Infantil en los términos que disponga la legislación aplicable en materia de protección civil; XVIII. Planos estructurales de instalaciones eléctricas e hidráulicas; y, XIX.- Zonas determinadas en las que se agrupen los giros de un mismo tipo, que se desarrollen al interior del mercado público. Asimismo deberán contar con un programa de protección civil con las especificaciones que para tales efectos establezca la Secretaría de Protección Civil. Cuando la superficie destinada a los mercados públicos lo permita, deberán adicionarse a su infraestructura más cajones de estacionamiento, sanitarios, áreas de lavado de mercancías y recipientes, así como espacios para personas con discapacidad y las demás que se requieran. Artículo 30.- Para la seguridad de los mercados públicos, éstos deberá contar con: I.- Un programa de protección civil, elaborado por la Secretaría de Protección Civil, el Comité Delegacional y locatarios respectivos. II.- Un comité de protección civil, integrado en términos de la Ley aplicable. III.- Servicio medico de primeros auxilios; IV.- Rampas de acceso para discapacitados
CAPÍTULO III
DE LAS CÉDULAS DE CONCESIÓN
Artículo 31.- Los interesados en obtener la cédula de concesión para ejercer el comercio de bienes y servicios en un mercado público del Distrito Federal, deberán cumplir los siguientes requisitos: I.- Presentar ante la Secretaría la solicitud correspondiente en la que se consigne: a) Nombre, domicilio e identificación oficial del solicitante; b) Giro solicitado; c) Designación de beneficiarios. II.- A la solicitud se acompañará copia certificada del acta del nacimiento, y III.- Pago por concepto de Derechos adquiridos, de conformidad con lo que establezca el Código Fiscal del Distrito Federal. IV.- Fotografía reciente. En ningún caso se otorgará al mismo locatario más de dos cédulas de concesión. Artículo 32.- La cédula constituye el título de concesión y la base del padrón de locatarios y deberá contener los siguientes datos: I. Nombre y datos generales del locatario; II. Ubicación, numero del local y nombre del mercado; III. Superficie, medidas y colindancias del local; IV. Giro autorizado; V .Designación de beneficiarios; VI. Fecha de expedición y de vencimiento. VII. Nombre y firma original de la autoridad que la expide. VIII. La mención de que se trata de un título de concesión expedida con apego a los dispositivos legales vigentes. Artículo 33.- La cédula de concesión tendrá vigencia de treinta años, y podrá ser refrendada al vencimiento de su término, cuantas veces se requiera, siempre y cuando subsistan las circunstancias que fundaron su otorgamiento y su titular cumpla con lo previsto en esta Ley; el pago de refrendo se establecerá en el Código Fiscal del Distrito Federal vigente. Artículo 34.- Los locatarios que pudieran resultar afectados por cualquiera de las circunstancias señaladas en esta Ley, podrán interponer los recursos que se establecen en esta Ley. Cuando el recurso interpuesto, sea notoriamente frívolo o improcedente responderán por los daños y perjuicios que ocasionen.
CAPÍTULO IV
DE LA AUTOADMINISTRACIÓN
Artículo 35.- Los locatarios podrán optar por el sistema de autoadministración, en el que por conducto de su representación legal participarán en la administración del mercado público de que se trate, en aspectos relacionados con su mantenimiento, reparación, limpieza y prestación de los servicios de sanitarios y estacionamientos. Artículo 36- La Secretaría autorizará que se adopte el sistema de autoadministración, siempre que los peticionarios cumplan con los siguientes requisitos: a) Que la solicite la representación legal de los locatarios del mercado público de que se trate. b) Que la representación legal correspondiente, acredite fehacientemente contar con el 80% del padrón de los locatarios respectivos, por lo menos; asimismo, que está facultada para estos efectos por la asamblea general que en este sentido se celebre. c) Que el padrón de locatarios del mercado público para el que se solicita el sistema de autoadministración se encuentre actualizado y registrado ante la delegación respectiva. d) Que la representación legal de los locatarios, acredite la apertura de una cuenta bancaria, en la que deposite los fondos que recabe por la prestación de los servicios de sanitarios y estacionamientos; mismos que deberán ser aplicados en beneficio directo del mercado. La Delegación correspondiente, supervisará el destino de estos fondos.
CAPÍTULO V
TRASPASOS Y CAMBIOS DE GIRO
Artículo 37.- Los comerciantes a que se refiere esta Ley, deberán solicitar por escrito la Secretaría, autorización para traspasar sus derechos sobre las cédulas de concesión que se les hubiese expedido, así como para cambiar el giro de las actividades mercantiles a que se hubieran venido dedicando. Artículo 38.- Para obtener autorización de traspaso se requiere: I.- Presentar el cedente en la Secretaría, cuando menos quince días antes a la fecha en que deba realizarse en traspaso, una solicitud en las formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas, debiéndose asentar en ellas, de manera verídica y exacta, todos los datos que en dicha forma se exijan. II.- Comprobar que el cesionario tiene capacidad jurídica y que es mexicano por nacimiento. La solicitud a que se refiere la fracción I de este artículo, deberá ser firmada por el cedente y por el cesionario. Artículo 39.- A la solicitud de traspaso se acompañará: I.- La cédula de concesión expedida al cedente por la Secretaría. II.- Si se trata de giros reglamentados, manifestación de giro en que conste que la Delegación previamente aceptó el traspaso solicitado. III.- Autorización sanitaria o tarjeta de salud, tratándose de comerciantes que para el ejercicio de sus actividades requieran dicha autorización de la Secretaría de Salud y Asistencia o de la Secretaría de Salud. IV.- Constancia de no adeudo de impuestos sobre ingresos mercantiles, pago de derechos de piso y agua, y aquellos a que se refiere el Código Fiscal vigente del Distrito Federal. V.- Constancia de no adeudo del servicio de suministro de energía eléctrica. Artículo 40.- Tratándose de cambios de giro, se deberán cumplir los siguientes requisitos: I.- Presentar ante la Secretaría la solicitud correspondiente. II.- Comprobar que el giro que se pretende solicitar se encuentra autorizado por la misma Secretaría. La Secretaría deberá resolver lo conducente en un término no mayor de 15 días hábiles. Artículo 41.- La Secretaría, autorizará el traspaso o cambio de giro solicitado, cuando se cumplan los requisitos que establecen los artículos 38, 39 y 40 en cuyo caso expedirá la cédula de concesión correspondiente, si se trata de traspaso, o modificará la ya expedida, si se trata de cambio de giro. En caso contrario, negará la autorización solicitada. Artículo 42.- Para los efectos de esta Ley serán nulos los traspasos o cambios de giro realizados sin que previamente se hubiese obtenido la autorización correspondiente. Artículo 43.- Tratándose del traslado de dominio de los puestos por fallecimiento del propietario, la solicitud de cambio de nombre de la cédula de concesión, deberá hacerse a la Secretaría. Esta solicitud se hará por escrito y a ella se acompañará: I.- Copia certificada del acta de defunción del autor de la sucesión. II.- Comprobación de los derechos sucesorios cuyo reconocimiento se pida. III.- De ser posible, la cédula de concesión que hubiese expedido a favor del fallecido la Secretaría o en su caso el entonces Departamento de Mercados de la Tesorería del Departamento del Distrito Federal. IV.- Tratándose de incapaces, quien promueva por ellos deberá presentar los documentos que acrediten su legal representación. Artículo 44.- La Secretaría autorizará el cambio de nombre dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud, o dentro del mismo término notificará al interesado o a su representante, la negativa de la autorización y las razones en que la funde. Contra de las resoluciones de la Secretaría que autorice el cambio de nombre en los términos del artículo anterior, no procederá ningún recurso administrativo. Artículo 45.- Si al hacerse la solicitud de cambio de nombre de la cédula de concesión por causa de fallecimiento del concesionario, se suscitará alguna controversia entre el solicitante y otra persona que también alegue derechos sucesorios, la tramitación se suspenderá de plano y los interesados deberán ajustarse a lo que resuelva el Juez de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Artículo 46.- Se prohíbe el arriendo y subarriendo de los puestos permanentes o temporales.
CAPÍTULO VI
De los derechos y obligaciones de los comerciantes
Artículo 47.- En el interior de los mercados públicos queda prohibido: I.- El establecimiento materias inflamables o explosivos y, en general, todo comercio que no estén permitidos por la Secretaría. II.- La prestación de servicios, cualesquiera que éstos sean. No quedan comprendidas dentro de esta prohibición las fondas en que sirvan comidas ó salones de belleza ó estéticas. III.- Usar veladoras, velas y utensilios similares que puedan constituir un peligro para la seguridad del mercado. IV.- Hacer funcionar cualquier aparato de sonido a un volumen que origine molestias al público. V.- Alterar el orden público. Artículo 48.- Cuando los comerciantes se retiren de sus puestos, deberán suspender el funcionamiento de radios, planchas eléctricas, tostadores eléctricos, radiadores, el servicio de alumbrado y, en general, de todos los utensilios que funcionen a base de combustibles y de fuerza eléctrica. Solamente en el exterior de los puestos podrá dejarse conectada la instalación del servicio de alumbrado, que sea necesario para la seguridad de los mismos puestos. Artículo 49.- La Secretaría agrupará a los puestos dentro de cada mercado público, de acuerdo con las diferentes actividades mercantiles que se desarrollen en ellos. Artículo 50.- Los comerciantes deberán proteger debidamente sus mercancías. Cuando inspectores de la Agencia de Protección Sanitaria descubran que la mercancía en algún puesto no ha sido protegida, tomarán las medidas adecuadas para su aseguramiento, y dicha mercancía quedará a disposición de su propietario a primera hora hábil del siguiente día. Artículo 51.- La prestación dentro de los mercados públicos del servicio de refrigeración en cámaras especiales, y la prestación, dentro o fuera de los propios mercados del servicio de sanitarios, corresponderán al propio mercado, quienes los podrán concesionar. Los recursos económicos que se obtengan por estos servicios, la Delegación deberá destinarlos de manera íntegra para el mantenimiento del mercado público, así como para el mantenimiento de las banquetas, luminarias y vigilancia del mismo. Artículo 52.- Los concesionarios del servicio público de refrigeración prestado en cámaras especiales, deberán notificar a la Secretaría o Jefe Delegacional, cualquier desperfecto o deficiencia que ocurra en el funcionamiento de tal servicio, dentro de las tres horas siguientes al momento en que se origine el desperfecto o deficiencia. Artículo 53.- Los concesionarios del servicio público de sanitarios, deberán mantener este servicio en buenas condiciones higiénicas y materiales. Cualquier desperfecto o deficiencia que ocurra en su funcionamiento, deberá ser notificado al Jefe Delegacional o a la Secretaría, dentro de las tres horas siguientes al momento en que se origine el desperfecto o deficiencia.CAPÍTULO VII
PUESTOS UBICADOS FUERA DE LOS MERCADOS PÚBLICOS
Artículo 64.- Solamente en las Zonas de Mercados a que se refiere esta Ley, podrán instalarse puestos permanentes o temporales de periódicos, revistas, libros y lotería, siempre y cuando no constituyan un estorbo para: I.- Para el libre tránsito de los peatones en las banquetas. II. Para el libre tránsito de personas con discapacidad en las banquetas. II.- Para el tránsito de los vehículos en los arroyos. III.- Para la prestación y uso de los servicios públicos como bomberos, drenaje, aguas potables, transporte, electricidad, teléfonos. Artículo 65.- Se declara de interés público la distribución y venta en la vía pública, de periódicos, revistas y libros. Los puestos en que se realice esa distribución y venta, podrán instalarse en las vías públicas que estén fuera de las Zonas de Mercados, pero en ningún caso podrán constituir un estorbo, debiendo instalarse de manera que la distancia más próxima al vértice de las esquinas sea de tres metros, como mínimo. Queda prohibido en los puestos a que se refiere este Capítulo la venta y distribución de revistas, películas y en general cualquier tipo de material que haga manifiesta referencia a explotación sexual o comercio con fines sexuales. Artículo 66.- Se prohíbe la instalación de puestos, permanentes o temporales: I.- Frente a los cuarteles. II.- Frente a los edificios de bomberos. III.- Frente a los edificios de los planteles educativos, sean oficiales o particulares. IV.- Frente a los edificios que constituyan centros de trabajo, sean oficiales o particulares. V.- Frente a los templos religiosos con excepción de fiestas patronales. VI.- Frente a las puertas que den acceso a los mercados públicos. VII.- En los camellones de las vías públicas. VIII.- En los prados de vías y parques públicos. Artículo 67.- Se declara de interés público el retiro de puestos cuya instalación viole lo dispuesto en esta Ley. Artículo 68.- Cuando un puesto sea retirado del lugar en que se encuentre por violar las disposiciones de la presente Ley y sean remitidos, tanto el material de su construcción, como las mercancías que en él hubiese, al local correspondiente su propietario tendrá un plazo de diez días para recoger dicho material y mercancías. Si transcurrido este plazo no se recogieran tales bienes, éstos se considerarán abandonados, procediéndose a su remate inmediato de acuerdo con lo dispuesto en el Código Fiscal, aplicándose el producto a favor de la misma hacienda pública de la Administración Pública del Distrito Federal. Cuando se trate de mercancías de fácil descomposición o de animales vivos, dentro de las veinticuatro horas siguientes al retiro del puesto, la Secretaría procederá a su inmediata disposición a la Secretaría de Seguridad Pública o las autoridades Federales correspondientes En ningún caso, la aplicación de multas impedirá la devolución de los bienes recogidos, siempre y cuando no hubiesen sido embargados conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal. Artículo 69.- La prestación en la vía pública de servicio de tribunas o asientos, corresponderá a la Delegación, pero ésta podrá delegar su competencia a favor de particulares cuando la Secretaría les otorgue concesión para ese efecto, en cuyo caso deberán otorgar fianza de compañía autorizada que sea suficiente para garantizar la debida prestación del servicio y el pago del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos en términos de la Ley de Espectáculos Públicos y Código Fiscal del Distrito Federal. Artículo 70.- Queda prohibida la venta ambulante de animales vivos. Artículo 72.- Cuando los comerciantes a que se refiere este Capítula utilicen como medio de propaganda aparatos de sonido, deberán hacerlos funcionar de modo que el volumen no constituya una molestia para el público y deberá respetar los límites establecidos en la normatividad aplicable. Artículo 74.- Cuando hubiera necesidad de efectuar obras de construcción, reconstrucción o de conservación, relativas a servicios públicos, serán removidos los puestos que en cualquier forma obstaculicen la ejecución de esas obras. La Secretaría y la Delegación correspondiente, fijarán los lugares a que esos puestos deban ser trasladados de manera transitoria, y si una vez terminadas las obras públicas fuera posible la reinstalación de los puestos en el mismo lugar que ocupan, esto se hará desde luego. Si la reinstalación no fuera posible por constituir un estorbo al tránsito de peatones o de vehículos, la Secretaría deberá señalar un nuevo sitio en que deban ser trasladados en definitiva los puestos.CAPÍTULO VIII
ASOCIACIONES DE COMERCIANTES
Artículo 75.- Los comerciantes a que se refiere esta Ley podrán organizarse en asociaciones. Estas asociaciones serán reconocidas por la Secretaría cuando el número de asociados sea de cincuenta, como mínimo. Artículo 76.- En la asamblea en que se acuerde la constitución de una asociación de comerciantes deberá intervenir un notario público del Distrito Federal, quien dará fe de que en dicha asamblea se ha respetado la voluntad mayoritaria de los comerciantes y, en general, observando las disposiciones legales relativas. Artículo 77.- Las asociaciones de comerciantes deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y en las oficinas de la Secretaría y la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal. Este registro se asentará en un libro especial en que, además del registro, se anote una síntesis del acta en que se hubiera hecho constar la constitución de la asociación. En el mismo la Secretaría se llevará un expediente para cada asociación que se abrirá con las copias del acta constitutiva y de los estatutos respectivos. Artículo 78.- Las asociaciones deberán colaborar con la Secretaría para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y la normatividad aplicable del Distrito Federal. Artículo 79.- Las asociaciones de comerciantes podrán constituirse en federaciones y éstas, a su vez, en confederaciones. Para la constitución de una federación será necesario que se integre con veinte asociaciones de comerciantes, como mínimo. Tratándose de confederaciones, éstas serán reconocidas por la Administración Pública Local a través de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, siempre y cuando hayan sido constituidas legalmente.CAPÍTULO IX
RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 80.- Las controversias que se susciten entre dos o más personas por atribuirse derechos sobre una misma cédula de concesión que hubiese expedido la Secretaría, serán resultas por la misma Secretaría.
CAPÍTULO X
DE LAS SANCIONES Y DEL RECURSO DE INCONFOMIDAD
Artículo 81.- El incumplimiento a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones: I.- Apercibimiento o amonestación por escrito. II.- Multa hasta de cincuenta días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de la comisión de la falta. Esta multa se duplicara en caso de reincidencia. III.- Clausura temporal hasta por quince días. IV.- Clausura definitiva y revocación de la cédula de concesión; Artículo 82.- Para la fijación de las sanciones, la Secretaría, tomará en consideración la gravedad de la infracción, las condiciones económicas del locatario infractor, la naturaleza del giro y las demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción, incluyendo la reincidencia. Artículo 83.- Serán causas de apercibimiento o amonestación por escrito, el incumplimiento por parte del locatario de alguna de las obligaciones que estatuye esta Ley y otros ordenamientos Legales Federales y Locales. Artículo 84.- Si el locatario insiste en incumplir alguna de las obligaciones a que alude en el artículo que antecede, la Secretaría le impondrá la multa; y en caso de que reincida se le impondrá doble multa. Si el locatario insiste en su negativa, la Secretaría procederá a la clausura temporal de su local hasta por quince días. Artículo 85.- Será causa de clausura temporal hasta por 15 días, las establecidas en el Reglamento de la presente Ley, o las que determinen otros ordenamientos legales aplicables al caso. Artículo 86.- Procederá a clausura definitiva y revocación de la cédula de concesión, cuando el locatario: I.- Deje de proporcionar de manera personal, continua, uniforme, regular y permanente el servicio de comercialización de mercancías, productos y servicios autorizados en la cédula de concesión, por más de noventa días sin causa justificada. II.- Comercialice de manera reiterada mercancías, productos o servicios que no estén autorizados en la cédula de concesión. III.- Condicione la venta de mercancías, productos y servicios a la adquisición de otros de la misma o diferente especie. IV.- Rente el local o lo de en comodato o en usufructo. V.- Traspase o ceda los derechos que ampara la cédula de concesión, sin contar con la autorización correspondiente. VI.- Proporcione datos falsos para obtener la cédula de concesión. VII.- Utilice en forma negligente la infraestructura del mercado publico, de forma tal que ponga en riesgo la integridad del personal administrativo, de los locatarios, consumidores, vecinos, colindantes y público en general. Artículo 87.- La imposición de las sanciones, la revocación de la cédula de concesión y la clausura definitiva, se sujetarán al procedimiento administrativo previsto por los ordenamientos legales aplicables. Artículo 88.- Contra esa resolución, el locatario podrá, a su elección, interponer el Recurso de Inconformidad establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal o el Juicio de Nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Artículo 89.- En los trámites que los locatarios lleven a cabo ante la autoridad competente materia de la presente ley, en caso de no obtener respuesta alguna dentro de un término máximo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que se presente la petición respectiva, procederá la afirmativa ficta en los términos y con los requisitos previstos por la normatividad aplicable. Artículo 90.- Las sanciones impuestas de acuerdo con esta Ley, serán sin perjuicio de las penas que las autoridades respectivas deban aplicar por la comisión de delitos o faltas administrativas.TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2014. TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. CUARTO.- En un periodo no mayor de 90 días contados a partir de la entrega en vigor de las presentes reformas, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá publicar el Reglamento de la presente Ley. QUINTO.- Las cédulas otorgadas antes de 1997 generaran derechos adquiridos para su propietario o posesión. SEXTO.- Las cédulas de empadronamiento y padrones de locatarios realizadas de 1997 a la fecha deberán encontrarse sistematizadas en un plazo no mayor de 90 días, para la generación de padrón único de locatarios a cargo de la Secretaría de Desarrollo Económico. SÉPTIMO.- En el caso de los mercados públicos ya existentes y que no cuenten con los estacionamientos que se mencionan en el Capítulo II de la presente Ley, se procederá a construir dichos cajones en la zona más conveniente para los mismos. Por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México: DIP. JESÚS SESMA SUÁREZ DIP. ALBERTO E. CINTA MARTÍNEZ COORDINADOR VICECOORDINADOR