Jueves, 04 Abril 2013 05:53

PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE INICIATIVA POPULAR Y CONSULTA CIUDADANA Featured

Rate this item
(0 votes)
BLANCA MARÍA DEL SOCORRO ALCALÁ RUIZ, EMILIO GAMBOA PATRÓN Y MIGUEL ROMO MEDINA, SENADORES DE LA REPÚBLICA E INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y PABLO ESCUDERO MORALES, INTEGRANTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICOPROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE INICIATIVA POPULAR Y CONSULTA CIUDADANA Y ADICIONA UNA FRACCIÓN I) AL ARTÍCULO 105; UNA FRACCIÓN Z.1 AL ARTÍCULO 118 Y UNA FRACCIÓN Q), RECORRIÉNDOSE LA ACTUAL A UNA NUEVA FRACCIÓN R), DEL ARTÍCULO 119, TODOS DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES BLANCA MARÍA DEL SOCORRO ALCALÁ RUIZ, EMILIO GAMBOA PATRÓN Y MIGUEL ROMO MEDINA, SENADORES DE LA REPÚBLICA E INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y PABLO ESCUDERO MORALES, INTEGRANTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 72 CONSTITUCIONAL Y EN LA FRACCIÓN I DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 8° Y LOS NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 164 DEL REGLAMENTO DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, SOMETE A CONSIDERACIÓN DEL PLENO DE LA CÁMARA DE SENADORES PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE INICIATIVA POPULAR Y CONSULTA CIUDADANA Y ADICIONA UNA FRACCIÓN I) AL ARTÍCULO 105; UNA FRACCIÓN Z.1 AL ARTÍCULO 118 Y UNA FRACCIÓN Q), RECORRIÉNDOSE LA ACTUAL A UNA NUEVA FRACCIÓN R), DEL ARTÍCULO 119, TODOS DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CON BASE EN LA SIGUIENTE:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La reforma constitucional en materia política publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012, constituye un momento relevante en la construcción de un régimen político basado en la legalidad y la legitimidad del poder público y representa, al mismo tiempo, un logro en la integración del consenso entre las fuerzas políticas con representación en el Congreso de la Unión, mismas que alcanzaron los acuerdos necesarios para incorporar nuevas figuras de participación de los ciudadanos en las tareas de interés público. La reforma estableció bases constitucionales para que la participación política de los ciudadanos disponga de nuevos instrumentos para ejercer sus derechos políticos, pues formaliza la figura de la iniciativa ciudadana para su discusión en el Congreso, la elaboración de consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, así como la participación de candidatos independientes en procesos electorales. Las modificaciones constitucionales también crearon la figura de la iniciativa preferente, con el propósito de que el titular del Ejecutivo pueda solicitar al Congreso de la Unión el desahogo de las iniciativas que así califique, para obtener un pronunciamiento del Poder Legislativo en un tiempo específico, y se determinó que los comisionados de los órganos reguladores en materia de telecomunicaciones, competencia económica y regulación de energía, cuya designación ha sido facultad del Ejecutivo, ahora sean ratificados por el Senado de la República. La reforma constitucional en materia política incluyó otros temas relevantes, sin embargo, debe señalarse que con ella se crearon una serie de dispositivos que pretenden conferirle mayor vigor al régimen político, favorecer su legitimidad y fortalecer la articulación de los poderes públicos con la ciudadanía. De manera particular, se considera que el establecimiento de la iniciativa ciudadana y de la consulta popular, representan dos elementos claves para fortalecer la participación directa de la ciudadanía en la vida política del país, con independencia de su participación en los procesos electorales. Sin duda, al potenciar los medios de participación de los ciudadanos en los asuntos de interés público, se amplía el universo de sus derechos. La alternancia en el poder Ejecutivo y la pluralidad política en el Congreso de la Unión, son la muestra evidente de que en democracia no puede ni debe prevalecer una sola visión de país y que la responsabilidad pública debe ser refrendada de manera permanente por la acción de gobierno. Por ello, las sociedades complejas requieren incorporar instrumentos que garanticen no sólo la viabilidad del orden jurídico, sino también vigorizar el consenso social, es decir, que el régimen se sostenga no solo por la vía de la legalidad formal, sino que goce de amplios niveles de legitimidad, lo cual se expresa a través del consentimiento de la sociedad hacia sus gobernantes respecto de su actuación y desempeño públicos. Así como la Constitución establece diferentes elementos para el control de la constitucionalidad del poder político, basados en dispositivos legales cuyo propósito es establecer la correspondencia de la actuación de los servidores públicos y órganos de Estado con el orden constitucional vigente, también se precisa de medios de control de legitimidad del poder político, para garantizar niveles altos de consentimiento respecto de la delegación de la representación política y de la función pública de gobierno en aras del fortalecimiento de la gobernabilidad democrática. En este contexto puede entenderse la inclusión del derecho ciudadano a presentar iniciativas de ley ante el Congreso de la Unión y la posibilidad de que se realicen, simultáneamente a los procesos electorales ordinarios federales, consultas populares sobre temas de trascendencia nacional. Estos instrumentos, identificados como formas de democracia directa, contribuyen a establecer parámetros de gobernabilidad a partir de que manifiestan el consentimiento social respecto del poder político en funciones. Muchos países cuentan con instrumentos tales como el plebiscito, el referéndum (constitucional y legal), la consulta ciudadana, la iniciativa popular y la revocación de mandato. Todos éstos constituyen medios de control de legitimidad del poder político, sustentados en la idea de que la legitimidad es a lo político lo que la legalidad a lo jurídico. Ambos planos de la vida política, legitimidad y legalidad, constituyen elementos claves para que el ejercicio del poder en las sociedades democráticas esté al servicio del bienestar general de los ciudadanos. Un gobierno puede tener una actuación conforme a sus bases legales pero, sin mecanismos de control de legitimidad del poder político, difícilmente podrá garantizar una sustentabilidad democrática, porque la intervención ciudadana en las acciones de gobierno es garantía de un ejercicio responsable que no se sujeta a la pura complacencia, discrecionalidad o al establecimiento de clientelas. En México, el consenso político alcanzado con la Reforma constitucional en materia política, hace patente el reconocimiento de los legisladores al desarrollo de la sociedad en términos de ciudadanía. Desde ahora, grupos de individuos en uso de sus derechos políticos pueden expresar, a través de proyectos de ley o decreto, su visión sobre el orden jurídico, de modo que las leyes los representen o atiendan sus intereses y necesidades. De la misma forma, cuando decisiones de trascendencia nacional no sea posible determinarlas de manera consensuada por los medios habituales, con la reformas propuestas será posible someterlas a la consideración de la ciudadanía a través de una consulta popular, misma que, bajo determinadas circunstancias, tendrá efectos vinculantes para la autoridad. Dichas consultas se activan desde diferentes ámbitos del poder público o, bien, a iniciativa de la propia ciudadanía, cuando considere que la acción de gobierno deba discutirse públicamente en temas de gran relevancia. La configuración de una democracia representativa plena en México, sustentada en los principios de legalidad y legitimidad, será resultado de un proceso de transformación política permanente que requiere de la interlocución constante entre quienes ejercen el poder público y los ciudadanos, para dotar a éstos últimos de los instrumentos jurídicos que les den acceso a los asuntos de interés público que sean de su interés y competencia. De las características de la iniciativa El diseño normativo de la presente iniciativa tiene como estrategia la formulación de una ley especial para el caso de la iniciativa ciudadana y de la consulta popular, sobre la base de que, para su procesamiento y desahogo, concurren distintas autoridades sujetas a marcos jurídicos de diversa naturaleza, a saber, las cámaras del Congreso de la Unión, el Instituto Federal Electoral y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cabe destacar que, en ningún caso, es posible establecer normas que vinculen a la autoridad electoral o al máximo tribunal del país desde los dispositivos jurídicos que regulan la actividad del Poder Legislativo, no sólo por la especificidad de sus disposiciones legales, sino porque las reglas que regulan al Congreso no son objeto de observación de parte del Ejecutivo, circunstancia que no aplica a las leyes y autoridad que rige al Poder Judicial y al órgano responsable de la materia electoral. De hecho, la reforma constitucional en materia política precisa que será en la ley donde se establecerán los términos reglamentarios de las disposiciones incorporadas a la Constitución en materia de iniciativa ciudadana y consulta popular. No se fija una norma específica en particular pero, conforme a los enunciados, queda abierta esa posibilidad. Lo anterior se confirma en los postulados a que hace referencia en la fracción VII del artículo 35, en el inciso c) del numeral primero de la fracción VIII del mismo precepto y en la fracción IV del artículo 71, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De la misma forma, la propuesta que se somete al Pleno de la Cámara, incorpora en una misma ley especial a los dos procedimientos, tanto el de iniciativa ciudadana como el de consulta popular, en virtud de que ambos constituyen medios que amplían los derechos políticos de los ciudadanos y, en cierta forma, son mecanismos de democracia directa que están relacionados con la inclusión de los ciudadanos en los asuntos de interés público. Pero sobre todo, por el hecho de que constituyen medios de control de legitimidad del poder político. En el caso de la iniciativa ciudadana, la propuesta la define como el derecho de iniciar proyectos de ley o decreto, formulados de manera conjunta por un determinado grupo de ciudadanos, que se someten ante cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, en ejercicio de lo establecido en la fracción VII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con base en los requisitos que establece la fracción IV del artículo 71 constitucional. Se toma como base la disposición constitucional de que las iniciativas ciudadanas sean presentadas por el equivalente, al menos, al punto trece por ciento de la lista nominal de electores vigente al momento de presentarse. Al 1 de marzo de 2013, la lista nominal se integraba por 80 millones 791 mil 371 ciudadanos; el 0.13 por ciento es equivalente a 105 mil 28 ciudadanos. Esta cifra puede modificarse dependiendo del número de personas que tengan su credencial de elector vigente y estén en la posibilidad material de votar. Toda vez que la Constitución establece que el Instituto Federal Electoral tendrá las facultades que establezca la ley en la materia, y con la finalidad de homologar este procedimiento con otros que ya realiza la autoridad electoral, se considera pertinente que los requisitos para la presentación de la iniciativa ciudadana incluyan la relación identificada de personas que promueven o apoyan la iniciativa, detallando su nombre, apellidos, residencia, clave para votar y la firma autógrafa de quienes la formulan, todo en hojas que identifiquen a la iniciativa de ley o decreto de que se trata. El requerimiento se homologa a las solicitudes de registro de nuevos partidos políticos ante la autoridad electoral, conforme lo establece la fracción II del inciso a) del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Del mismo modo, se propone que la autoridad electoral verifique la veracidad de la documentación y datos proporcionados por los ciudadanos, bajo un criterio similar al establecido por el mismo código en el numeral 2 del artículo 30, es decir, revisando la totalidad de la documentación o mediante un método aleatorio conforme al que se verifique que, cuando menos, el 0.26 por ciento corresponda de manera precisa a la lista nominal actualizada. Cabe destacar que, en caso de optar por el muestreo, dicho número sería equivalente a la revisión de, al menos, 273 personas. Se considera muy relevante el hecho de que los requisitos tengan un parámetro similar a otros que ya operan para el ejercicio de derechos políticos. Si bien se trata de objetos jurídicos de distinta naturaleza, en ambos casos hacen referencia al ejercicio de derechos políticos; los requerimientos solicitados a los ciudadanos para presentar una iniciativa ante cualquiera de las cámaras, no pueden implicar mayores esfuerzos que los solicitados para la formación de un partido político. El artículo 71 constitucional establece los sujetos de derecho de iniciativa y regula, a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia política, un trámite especial para las iniciativas que el titular del Ejecutivo califique o presente ante el Congreso en calidad de preferentes. Las iniciativas de los demás sujetos, incluidas las del propio Ejecutivo que no tengan esa calidad o condición, guardan el mismo tratamiento conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es desde esta perspectiva que no se considera necesario brindarle un tratamiento especial a la iniciativa ciudadana porque, de lo contrario, habría que hacer la adecuación correspondiente al procedimiento legislativo establecido en la norma constitucional. No obstante, en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los reglamentos a que se refiere el numeral 1 del artículo 3° de la misma, es posible desahogarla con toda oportunidad en tiempo y forma, bajo procedimientos de audiencias públicas e, incluso, con la participación de la representación de los proponentes en las sesiones de trabajo de las comisiones ordinarias a cargo del estudio y dictamen de las mismas. De ahí que se propone sujetar la iniciativa ciudadana a un procedimiento legislativo normal, equivalente al de cualquier otra iniciativa de ley o decreto presentada por las legislaturas de los Estados de la Federación, los diputados o los senadores o, bien, por el Ejecutivo cuando no la solicite bajo el procedimiento de iniciativa preferente. En el caso de la consulta popular, la presente iniciativa la define como el derecho a través del cual los ciudadanos expresan su consentimiento en asuntos de trascendencia nacional respecto de los actos de autoridad del gobierno Federal en términos de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los términos de la consulta popular no podrá aplicarse a los asuntos relativos a los derechos humanos reconocidos por la Constitución, los principios establecidos en el artículo 40 constitucional, la materia electoral, los ingresos y gastos del Estado, la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la fuerza armada permanente. Desde esta perspectiva, podrán someterse a consulta los asuntos tales como la entrada en vigor de disposiciones normativas, políticas públicas, creación o disolución de órganos públicos, la celebración de tratados, la transferencia de atribuciones federales a otros órdenes de gobierno, etcétera. En general, cualquier tema que, salvo las reservas señaladas, apruebe el Congreso o solicite la ciudadanía en términos del inciso c) del apartado primero de la fracción VIIII del artículo 35 constitucional. Esta circunstancia abre un amplio espectro de temas, de los cuales únicamente podrá ser sometido a consulta uno en cada una de las elecciones federales ordinarias para que los electores se pronuncien a favor o en contra. En tal virtud, se precisa que la solicitud y aprobación de la consulta pública por parte del Congreso y de las instituciones que participan en el procedimiento, hayan concluido antes del inicio del proceso electoral, en términos del calendario que fije la autoridad en la materia. Asimismo, para que los resultados de la consulta pública reflejen la voluntad ciudadana respecto del tema o asunto a debate, la iniciativa propone que los poderes públicos, en el ámbito de su competencia, generen la información suficiente, clara, objetiva e imparcial, sobre el tema que se vaya a consultar. La consulta popular tiene diferentes hipótesis normativas para dar inicio: cuando la solicitan el titular del Ejecutivo, cuando la solicita, cuando menos, un 33 por ciento de los legisladores que integran una cámara o cuando un conjunto de ciudadanos proponer realizarla. En los primeros dos casos el procedimiento de inicio es similar y ocurre, hasta su aprobación, en el seno del Congreso de la Unión, sin la intervención del Instituto Federal Electoral. Cuando la solicitud tiene su origen en el dos por ciento de ciudadanos con registro en la lista nominal vigente, el procedimiento involucra a la autoridad electoral, únicamente para verificar que la documentación solicitada cumple con los requisitos que establece la ley: nombre, apellidos, residencia, clave de la credencial para votar y firma autógrafa, además de la identificación de las hojas en la parte superior con la denominación del tema de trascendencia nacional que se solicita poner a consulta. Adicionalmente los peticionarios deberán acompañar su solicitud con la pregunta formulada, la designación de un representante para recibir notificaciones y una exposición de los motivos sobre la necesidad de la consulta. Se determina que la autoridad electoral debe resolver el asunto en treinta días hábiles, con la posibilidad de revisar toda la documentación o, bien, aplicando un método de muestreo similar al utilizado para el registro de nuevos partidos políticos bajo los mismos argumentos expuestos para el caso de la iniciativa ciudadana. Confirmada y comunicada la veracidad de la información por parte de la autoridad electoral, se considera que las tres hipótesis de petición de consulta popular se homologan en el procedimiento subsecuente, es decir, durante el procesamiento interno en las Cámaras y en la verificación de la constitucionalidad por parte de la suprema Corte de Justicia de la Nación. De manera particular se propone que el procesamiento interno en las cámaras se dé bajo la dinámica que caracteriza el procedimiento legislativo a que son sujetas las iniciativas de ley o decreto, pero con la diferencia de que la realización de la consulta puede ser aprobada por una cámara y rechazada por su correspondiente, en cuyo caso, se daría por desechada la solicitud. Esta circunstancia se propone así, por el hecho de que la Constitución establece que las consultas deberán aprobarse por ambas cámaras del Congreso de la Unión. En el caso de las consultas populares generadas desde la ciudadanía, su desahogo en el Congreso será de manera tácita cuando se cumplan los requisitos establecidos en la constitución, es decir, que sean solicitadas por el equivalente a un dos por ciento de personas con registro en la lista nominal de electores, además de que se verifique la veracidad de los datos y la firma autógrafa de los peticionarios, en los mismos términos previstos en esta propuesta legislativa para el caso de la iniciativa ciudadana. Cubiertas estas etapas del procedimiento se someterá a la Corte la pregunta, con la finalidad de que se pronuncie respecto de la constitucionalidad de la misma y, en todo caso, proceda la realización de la consulta popular en el marco de las elecciones federales ordinarias. Una vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la constitucionalidad, la autoridad electoral queda como responsable de la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta popular. Cabe destacar que, durante el desarrollo del proceso electoral, la presente iniciativa propone la elaboración de una boleta especial para la consulta que cuente con los mecanismos de certeza que considere la autoridad electoral, así como la asignación especial del espacio correspondiente para que el ciudadano se pronuncie a favor o en contra del tema que ha sido puesto a su consideración. Finalmente, se establece un artículo segundo en el proyecto de decreto, con el propósito de establecer en los fines del Instituto Federal Electoral llevar a cabo la organización, desarrollo, cómputo y declaración de los resultados de las consultas populares, así como facultar al Consejo General y al Presidente del Consejo General del propio instituto respecto de las acciones de verificación de documentos y plazos disponibles con motivo de las consultas ciudadanas que al efecto se realicen. Con base en lo anterior y con fundamento en la fracción II del artículo 72 constitucional y en la fracción I del numeral 1 del artículo 8° y los numerales 1 y 2 del artículo 164 del Reglamento del Senado de la República, se somete a consideración del pleno de la Cámara de Senadores la siguiente iniciativa con proyecto de decreto: “PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE INICIATIVA POPULAR Y CONSULTA CIUDADANA Y ADICIONA UNA FRACCIÓN I) AL ARTÍCULO 105; UNA FRACCIÓN Z.1 AL ARTÍCULO 118 Y UNA FRACCIÓN Q), RECORRIÉNDOSE LA ACTUAL A UNA NUEVA FRACCIÓN R), DEL ARTÍCULO 119, TODOS DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley Federal de Iniciativa Ciudadana y Consulta Popular para quedar como sigue:

LEY FEDERAL DE INICIATIVA CIUDADANA Y CONSULTA POPULAR

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 La presente ley es reglamentaria de las fracciones VII y VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden e interés público y tienen por objeto establecer las bases y procedimientos para la presentación de iniciativas ciudadanas y para hacer efectiva la consulta popular. Artículo 2 Para efectos de la presente ley se entenderá por: I.Autoridad electoral: Instituto Federal Electoral II.Iniciativa ciudadana: derecho de los ciudadanos de iniciar proyectos de ley o decreto en términos de lo dispuesto en la fracción VII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. III. Consulta ciudadana: derecho de los ciudadanos para expresar el consentimiento o rechazo en temas de transcendencia nacional respecto de las decisiones o actos de autoridad del gobierno Federal en términos de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 3 Las resoluciones que con motivo de la aplicación de la presente ley emita el Consejo General del Instituto Federal Electoral, serán susceptibles de la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo que dispone la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Artículo 4 Las resoluciones sobre constitucionalidad que para efectos de la aplicación de la presente ley emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán inapelables.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA INICIATIVA CIUDADANA

Artículo 5 La iniciativa ciudadana es el derecho de iniciar proyectos de ley o decreto formulados por ciudadanos que se someten ante cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión en ejercicio de lo establecido en la fracción VII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 6 Para que se le dé trámite a un proyecto de ley o decreto en los términos de la fracción IV. del artículo 71 constitucional, deberá ser presentado por ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal nacional de electores. Artículo 7 Los proyectos de ley o decreto a que se hace referencia en el artículo anterior deberán acompañarse del nombre, apellidos, residencia, clave de la credencial para votar y firma autógrafa de las personas que formulan la iniciativa, así como el nombre y datos de localización de un representante para recibir cualquier notificación. Toda la documentación deberá estar plenamente identificada señalando en la parte superior de cada hoja el nombre del proyecto de ley o decreto a que se hace referencia. Artículo 8 Recibido un proyecto de iniciativa de ley ante cualquiera de las cámaras del Congreso de la Unión, el Presidente de la Mesa Directiva enviará a la autoridad electoral, sin más trámite, la documentación original que acompaña al proyecto de ley o decreto, a fin de que verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior. Artículo 9 La autoridad electoral verificará la veracidad de la documentación y datos proporcionados en un plazo no mayor a 30 días hábiles, ya sea en su totalidad o mediante un método aleatorio, conforme al cual se verifique que cuando menos el 0.26 por ciento corresponda a la lista nominal actualizada a la fecha de la solicitud de que se trate. Artículo 10 Hecho el análisis, la autoridad electoral comunicará los resultados a la Cámara de origen. De no cumplirse los requisitos establecidos en la fracción IV. del artículo 71 constitucional, se declarará improcedente por la Cámara de origen, se dará por desechada la iniciativa y se notificará de ello al representante señalado en el artículo 7. Artículo 11 Todo proyecto de ley o decreto que se presente en los términos de la fracción VII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos y cumpla con los requisitos establecidos en la fracción IV. del artículo 71 constitucional, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, será aprobada o desechada bajo el procedimiento legislativo normal, observándose la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los reglamentos a que se refiere el numeral 1 del artículo 3° de la misma, sobre la forma, intervalos y modo de proceder las discusiones y votaciones.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA CONSULTA POPULAR

Artículo 12 La consulta popular es el derecho a través del cual los ciudadanos expresan su consentimiento o rechazo respecto a decisiones o actos de autoridad del orden Federal de gobierno en temas de transcendencia nacional tales como:
  1. Entrada en vigor de disposiciones normativas;
  2. Establecimiento de políticas públicas;
  3. Creación o disolución de órganos públicos;
  4. Celebración de tratados, convenios o suscripción de documentos por parte del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos con otros países u organismos internacionales;
  5. Transferencia de atribuciones Federales a otros órdenes de gobierno, o
  6. Asuntos o temas que, diferentes a los anteriores, apruebe el Congreso de la Unión o, en su caso, solicite la ciudadanía en los términos y requisitos establecidos en el inciso c) del apartado primero de la fracción VIII del artículo 35 constitucional.
Artículo 13 No serán objeto de consulta popular en el marco de la presente ley la restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. Artículo 14 Toda consulta popular supondrá la difusión de información suficiente, objetiva, clara e imparcial, sobre el tema que se vaya a someter a consulta. Los poderes públicos federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo las acciones necesarias para que la sociedad disponga de información suficiente. Artículo 15 La solicitud para iniciar el procedimiento de consulta popular podrá ejercitarse a petición de:
  1. El titular del Ejecutivo Federal;
  2. Por, cuando menos, el equivalente al 33 por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, o
  3. Por ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores.
Artículo16 Toda consulta popular se realizará simultáneamente con las elecciones federales ordinarias y deberá aprobarse por el Congreso de la Unión o declarada la validez de la misma previo al inicio del proceso electoral que corresponda a su realización, conforme al calendario que establezca la autoridad electoral. Artículo 17 La petición de consulta ciudadana que se presente ante cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión deberá incluir formulada la pregunta sobre el tema de trascendencia nacional que se propone someter a consulta pública, así como la exposición de las razones por las que se considere necesario llevarla a cabo. Artículo 18 Cuando la solicitud para iniciar el procedimiento de consulta pública sea a petición del titular del Ejecutivo Federal o de, cuando menos, el 33 por ciento de los integrantes de alguna de las cámaras, será turnada a la comisión ordinaria que en razón del tema de su competencia corresponda, misma que formulará un dictamen en los mismos términos y tiempo que establezca el reglamento respectivo para las iniciativas o proyectos de decreto. Artículo 19 De aprobarse la petición de consulta ciudadana conforme al artículo anterior sobre algún tema de trascendencia nacional por alguna de las cámaras, se turnará a la cámara revisora para que se pronuncie al respecto; de considerarlo procedente se continuará con el procedimiento de consulta popular; en caso de ser calificado improcedente por la Cámara revisora, se dará por desechada la petición. Artículo 20 Las peticiones de consulta popular bajo los supuestos del inciso c) del apartado primero de la fracción VIII del artículo 35 constitucional, serán presentadas de manera indistinta en cualquiera de las Cámaras de Congreso de la Unión. Artículo 21 Las peticiones a que se refiere el artículo anterior deberán presentarse conjuntamente con la documentación de los peticionarios que apoyan la realización de la consulta, de modo que se acredite el equivalente al dos por ciento de la lista nominal vigente al momento de su formulación. La petición deberá ser acompañada de la siguiente documentación:
  1. Pregunta sobre el tema de trascendencia nacional que se propone someter a consulta pública;
  2. Motivos por los que se considera de trascendencia nacional la pregunta a que se hace referencia en el inciso anterior;
  3. Nombre, apellidos, residencia, clave de la credencial para votar y firma autógrafa de las personas que formulan la petición, y
  4. Nombre y datos de localización de un representante para recibir cualquier notificación.
Toda la documentación deberá estar plenamente identificada, señalando en la parte superior de cada hoja la referencia al tema de trascendencia nacional que se propone someter a consulta pública. Artículo 22 Recibida en cualquiera de las cámaras una solicitud de consulta en los términos del inciso c) del apartado primero de la fracción VIII del artículo 35 constitucional, la Mesa Directiva informará a su correspondiente de la petición presentada y enviará a la autoridad electoral, sin más trámite, la documentación original a fin de que se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso c) y párrafo último del artículo anterior. Artículo 23 La autoridad electoral resolverá sobre la veracidad de la documentación y datos proporcionados en un plazo no mayor a 30 días hábiles, ya sea en su totalidad o mediante un método aleatorio, conforme al cual se verifique que cuando menos el 0.26 por ciento corresponda a la lista nominal actualizada a la fecha de la solicitud de que se trate. Artículo 24 Hecho el análisis, la autoridad electoral comunicará los resultados a la Cámara de origen. De no cumplirse los requisitos establecidos en el inciso c) del apartado primero de la fracción VIII del artículo 35 constitucional, se declarará improcedente por la Cámara de origen, se dará por desechada la petición, concluido el procedimiento y se notificará de ello al representante señalado en el numeral d) del artículo 21. Artículo 25 Cuando la autoridad electoral confirme que las peticiones de consulta popular en términos del inciso c) del apartado primero de la fracción VIII del artículo 35 constitucional cumple los requisitos, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de origen solicitará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la constitucionalidad de la pregunta, cuya respuesta se emitirá en un plazo no mayor a 30 días hábiles. Artículo 26 Cuando la petición de consulta popular en términos de los incisos a) y b) del apartado primero del artículo 35 constitucional sea aprobada por ambas cámaras del Congreso de la Unión, la Cámara revisora solicitará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la constitucionalidad del contenido de la pregunta, cuya respuesta se emitirá en un plazo no mayor a 30 días hábiles. Artículo 27 Emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y comunicada a la cámara donde dio inicio el procedimiento de consulta popular, ésta procederá a declarar la validez o no de la petición bajo el siguiente procedimiento. a) En caso de que el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sea a favor de la constitucionalidad de la pregunta:
  1. El Presidente de la Mesa Directiva comunicará al Pleno de la Cámara el sentido de la Resolución y hará la declaratoria de validez de la consulta popular;
  2. El Presidente de la Mesa Directiva mandará publicar en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria de validez de la consulta popular;
  3. Se comunicará a la Cámara revisora y a la autoridad electoral sobre la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y
  4. En su caso, notificará a la representación legal de los peticionarios la validez de la consulta pública.
b) En caso de que el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no sea a favor de la constitucionalidad de la pregunta:
  1. El Presidente de la Mesa Directiva comunicará al Pleno el sentido de la resolución, dará por desechada la petición y concluido el procedimiento, y
  2. En su caso, notificará de ello al representante señalado en el inciso d) del artículo 21.
Artículo 28 El Instituto Federal Electoral estará a cargo de la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta popular. Artículo 39 El voto en las consultas populares será libre, secreto, directo, personal e intransferible. Artículo 30 Los procesos electorales en los que se haya aprobado realizar una consulta popular, deberán incluir una boleta especial, distinta a las boletas de elección de candidatos, en la que el votante emita su consentimiento o rechazo sobre el contenido de la pregunta formulada en la consulta. Artículo 31 Para los efectos procedimentales y legales a que haya lugar, las boletas dispuestas para la consulta popular recibirán el mismo tratamiento que la documentación y material electoral a que se refiere el Título Segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Artículo 32 La boleta de consulta popular contendrá únicamente la pregunta con los apartados correspondientes para que el elector se pronuncie a favor o en contra y aquellos elementos de certeza que el Consejo General del Instituto Federal Electoral estime pertinentes. Artículo 33 Se emitirá una boleta de consulta popular por cada ciudadano conforme a la lista nominal de electores. Artículo 34 El Presidente del Consejo General de Instituto Federal Electoral dará a conocer, antes del domingo siguiente al de la jornada electoral, el número de electores que se pronunció a favor y el número de electores que se pronunció en contra respecto de la consulta popular. Artículo 35 Al informar los resultados de la consulta, el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral informará, además, el número de electores que participaron de manera efectiva en la consulta y la proporción que este número representa respecto de la lista nominal de electores vigente al momento de celebrar la elección. Artículo 36 Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales. Artículo 37 El titular del Poder Ejecutivo será responsable de iniciar las acciones correspondientes con motivo de los resultados de la consulta popular. Artículo 38 Los resultados de las consultas populares que impliquen declarar nulos, dejar sin efecto o suspender actos de autoridad, restablecerán el estado jurídico o condición material previa de los asuntos o cosas que hayan sido materia de la pregunta. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan una fracción I) al artículo 105; una fracción z.1 al artículo 118 y una fracción q), recorriéndose la actual a una nueva fracción r), del artículo 119, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como siguen: Artículo 105 1.Son fines del Instituto: a) a la g)… h) Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia, y I)Llevar a cabo la organización, desarrollo, cómputo y declaración de los resultados de las consultas populares conforme a las disposiciones aplicables. 2. y 3. … Artículo 118 1.El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: a) a la x) … y) Nombrar de entre los consejeros electorales propietarios del Consejo General, a quien deba sustituir provisionalmente al consejero presidente en caso de ausencia definitiva e informarlo a la Cámara de Diputados para los efectos conducentes; z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código, y z.1)Verificar, en un plazo no mayor a 30 días hábiles, la veracidad de la documentación y datos proporcionados de las iniciativas ciudadanas o consultas populares que sometan a su consideración cualquiera de las cámaras del Congreso de la Unión. 2. y 3. … Artículo 119 1.Corresponden al presidente del Consejo General las atribuciones siguientes: a) a la o) … p) Ordenar, en su caso, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General; q)Recibir la documentación original e informar sobre la resolución de la veracidad de la misma respecto de las iniciativas ciudadanas o consultas populares que sometan a su consideración cualquiera de las cámaras del Congreso de la Unión, y r) Las demás que le confiera este Código. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 20 de marzo de 2013

A t e n t a m e n t e

SENADORA BLANCA MARÍA DEL SOCORRO ALCALÁ RUIZ

SENADOR EMILIO GAMPOA PATRÓN

SENADOR MIGUEL ROMO MEDINA

Read 15 times