Jueves, 13 Diciembre 2012 08:24

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 17 BIS Y 40, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Featured

Rate this item
(0 votes)
El suscrito Pablo Escudero Morales, Senador de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos MexicanosINICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 17 BIS Y 40, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS; A EFECTO DE ELIMINAR LA POSIBILIDAD DE ABSTENERSE DE INICIAR EL DESAHOGO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDADES; AÚN CUANDO SE DETERMINE NO IMPONER SANCIÓN Y SE REGISTREN LAS ABSTENCIONES DE SANCIÓN EN EL SISTEMA PREVISTO EN LA LEY. El suscrito Pablo Escudero Morales, Senador de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, los artículos 8 numeral 1, fracción I; 164, numeral 1; y, 169 del Reglamento del Senado de la República, someto a consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa con propuesta de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 17 bis y 40, de la ley federal de responsabilidades administrativas de los servidores públicos; a efecto de eliminar la posibilidad de abstenerse de iniciar el desahogo del procedimiento de responsabilidades; aún cuando se determine no imponer sanción y se registren las abstenciones de sanción en el sistema previsto en la ley, con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El ejercicio de la función pública, ha evolucionado de forma muy dinámica, lo que ha hecho necesario implementar sistemas de regulación a los contextos jurídicos en que se desarrolla en nuestro país, con la finalidad de mejorar las actividades públicas realizadas; ante estas circunstancias, se han presentado un sin número modificaciones al marco regulatorio, que en algunos casos han derivado en lagunas y otras veces en ineficiencias o abusos. Es así, que al normar la función que desempeñan los servidores públicos, se ha generado la necesidad de crear regulaciones específicas, estableciendo sus parámetros de acción y los valores fundamentales; sin soslayar las bases para sancionar a quienes incumplen con los fines y valores esenciales de la labor pública. En la Constitución promulgada el 5 de febrero de 1917 por el entonces Presidente Venustiano Carranza, estableció originalmente en su contenido un Titulo IV, relativo a “Las Bases de la Responsabilidad de los Funcionarios Públicos”, sin incluir a los demás empleados de la Federación o quiénes ejercen recursos económicos públicos; sin embargo, de forma originaria en ningún artículo (del 108 al 114) se refirió expresamente a las responsabilidades de carácter administrativo o disciplinario, pues se reguló fundamentalmente lo relativo a los delitos comunes y a los delitos oficiales de los Funcionarios Públicos, y se hacía mención de las faltas u omisiones oficiales, las cuales podían identificarse como las Responsabilidades Administrativas. Así pues, su artículo 108 dispuso: “Los Senadores y los Diputados al Congreso de la Unión, los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Secretarios del Despacho y el Procurador General de la República son responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio del mismo; Los Gobernadores de los Estados y los Diputados a las Legislaturas Locales son responsables por violaciones a la Constitución y Leyes Federales; El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común”. Es así que las responsabilidades que se establecían en este precepto normativo, sólo se enfocaron a la materia punitiva, ocupándose sólo de los Funcionarios Públicos, y omitiendo las responsabilidades administrativas en que pudieran incurrir. Y fue hasta el 28 de diciembre de 1982 cuando se transformó todo el texto del Titulo Cuarto, para establecer un sistema integral de responsabilidades de los Servidores Públicos de la Federación; en tal tesitura se ha podido observar cierto desinterés por el estudio de la responsabilidad administrativa en nuestro país, pues  ni en la constitución del 1857, ni el de 1917 la establecieron de manera clara y precisa reglas o normas para la imposición de medidas disciplinarias y en este contexto, en el ejercicio de la función pública se dejo principalmente al Derecho Laboral. Derivado de ello, y ya con un enfoque mayormente enfocado a la responsabilidad administrativa, el 13 de marzo de 2002, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la “Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos” la cual tiene vigencia en materia federal, y de forma separada se conservó vigente la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en lo relativo al juicio político y declaración de procedencia. En el contexto de esta norma, la responsabilidad administrativa da lugar a un procedimiento de Responsabilidades Administrativas, a través del cual se sanciona a cualquier persona que teniendo la calidad de servidor público o ejerza recursos económicos públicos, en el desempeño y cumplimiento de sus funciones y obligaciones, haga o deje de hacer lo que la ley le exige; que desempeñe esas funciones, deberes y obligaciones sin apegarse a los principios de legalidad, imparcialidad, honradez, lealtad y eficiencia, básicos en el ejercicio de la función pública; para ello, se deben llevar a cabo investigaciones sobre las quejas o denuncias que se presenten, o derivado de las auditorías, respecto de las conductas de los servidores públicos que pudieran constituir incumplimientos a las normas y deberes de los servidores públicos. Para ello, el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, precisa las obligaciones a cargo de los servidores públicos, cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento administrativo de responsabilidades y a las sanciones que corresponden. Con el fin de dar cumplimiento a los principios constitucionales y legales, se integra durante la etapa de investigación, la información que reúne los elementos que permitirán determinar la presunción de responsabilidad administrativa; en cuyo caso, se determina turnar el expediente a las áreas competente para que inicien el procedimiento administrativo disciplinario, y de este modo el servidor público involucrado sea citado personalmente a comparecer, haciéndole saber los actos u omisiones que se le imputen, a efecto de que ejerza su derecho de audiencia y ofrezca las pruebas que a sus intereses convengan; las que una vez desahogadas se debe resolverá dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o se impondrá al infractor las sanciones administrativas correspondientes y le notificará la resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles; observando en todo caso las formalidades propias que el procedimiento exige. En tanto, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece 5 tipos de  sanciones para los servidores públicos cuando estos cometan alguna falta administrativa, y son:
  • Amonestación privada o pública[1],
  • Suspensión del empleo, cargo o comisión[2];
  • Destitución del puesto[3],
  • Sanción económica[4], e
  • Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público[5],
La naturaleza de estas sanciones, es administrativa y no de carácter penal o judicial, en tanto que son impuestas por órganos administrativos y siguiendo un procedimiento de la misma naturaleza. Ahora bien, en tanto se trata de sanciones administrativas, pertenecen al derecho disciplinario; es decir, de aquel conjunto de normas que regulan las obligaciones y deberes del servidor público, la tipificación de conductas constitutivas de faltas disciplinarias, las sanciones correspondientes a la comisión de dichas faltas y el procedimiento necesario para imponer tales sanciones, así como también el ejercicio de la potestad disciplinaria de la administración. Es así, que de sus características se describen: 1. El sujeto pasivo del derecho disciplinario, debe tener la condición especial, de servidor público o aplicar recursos económicos públicos[6]. 2. La autoridad competente para sancionar es la administración pública. 3. Debe seguirse un procedimiento disciplinario para aplicar la sanción. 4. Deben ser conductas antijurídicas, las que dan lugar a la aplicación de una sanción. 5. El derecho disciplinario tiene como finalidad preservar el buen funcionamiento de la administración, como instrumento del logro del bien común. Particularmente éste último punto es de gran relevancia para la propuesta que se formula, toda vez que la finalidad de la sanción disciplinaria, es la de preservar el buen funcionamiento de la administración, y en el caso particular incluso el combate de la corrupción[7]. Es de relevancia toda vez que su función no es punible, sino la de reencauzar a los servidores públicos que se han alejado de los principios normativos y los propios de esa función. En ese contexto, las sanciones disciplinarias, tienen como finalidad, dos aspectos:
  1. Cumplir funciones de prevención general, frente al resto de los funcionarios, por el efecto disuasivo que la sanción ejerce frente al resto de los servidores públicos; y,
  2. También de prevención especial consistente en evitar la repetición de la falta por parte de quien la cometió, lo que tiene lugar por el escarmiento resultante de la aplicación de la sanción.
Y se caracterizan por lo siguiente:
  1. Son impuestas únicamente a los servidores públicos, comprendiendo toda la escala jerárquica, por violación a las normas que regulan el ejercicio de la función pública, para preservar la vigencia de los valores fundamentales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia; y,
  2. Se aplican internamente a la administración, en cuanto que únicamente se imponen a servidores públicos[8].
Por ello, se constituye en un instrumento de autotutela, en la que internamente la administración impone la disciplina a sus servidores, y con ello, logra mantener la marcha regular y continua de los servicios públicos, “lo que no se obtendría si fuera menester recurrir a otros poderes públicos, como el judicial, por ejemplo, para mantener la disciplina administrativa.”[9] En consecuencia podemos concluir que la potestad sancionadora de la Administración se divide por una parte en la disciplinaria que consiste en la facultad de imponer sanciones a los funcionarios y responsables de faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos y tiene por tanto carácter interno. Y la segunda, por potestades sancionadoras alusivas a la facultad de la Administración de imponer correcciones a los administrados por los actos contrarios a lo ordenado y tiene por tanto carácter externo. Así, los principios en que se basa la potestad sancionadora de la Administración, en cuanto son comunes a toda actividad del Estado como autoridad, conforme a los principios constitucionales independientemente el órgano que la ejerza; son:
  • Principio de legalidad.- según el cual se exigen una atribución expresa por la Ley de la esta potestad.
  • Irretroactividad.- según el cual a los hechos hay que aplicar las disposiciones vigentes en el momento de ocurrir los mismos, nunca posteriores a la acción u omisión sancionable en su perjuicio.
  • Proporcionalidad.- en tanto que existe una prohibición de sanciones administrativas que impliquen privación de libertad y la Administración guardará adecuación entre la gravedad del hecho infractor y la sanción, considerando en especial los criterios de intencionalidad o reiteración, naturaleza de los perjuicios y reincidencia.
  • Prescripción.- Las leyes deben fijar los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones administrativas, pues no pueden ser eternas o permanentes.
  • Concurrencia de sanciones.- Unos mismos hechos no pueden ser sancionados a la vez por sanción administrativa y penal[10].
En tal contexto, para la imposición de las sanciones, la propia Ley Federal de Responsabilidades, en su Artículo 14 establece la valoración de elementos, para que, una vez determinada la responsabilidad, se gradúe la imposición de la sanción que proceda, siendo éstos los siguientes:
  • La gravedad de la responsabilidad en que se incurre y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella;
  • Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
  • El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;
  • Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
  • La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
  • El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones.
Es de resaltar que la gravedad de la responsabilidad, durante muchos años no estaba determinada expresamente dentro de la Ley; por lo tanto, quedaba al criterio de la autoridad sancionadora determinarla en cada caso; sin embargo, actualmente podemos considerar que dicho elemento queda constreñido a los casos de incumplimiento previstos en el Artículo 8 fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Reviste singular importancia el hecho de que el presunto responsable confiese su responsabilidad por el incumplimiento de su obligaciones funcionales, en cuyo caso, la ley establece un procedimiento sumario, con reducción de la sanción económica de dos tercios de la sanción económica aplicable, si fuera procedente la misma. Ahora bien, como se puede observar del texto de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos previene la imposición de sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones que el servicio público determina y se aleja de sus principios básicos; lo cual sucede una vez desahogado el procedimiento administrativo disciplinario y se acreditada su responsabilidad administrativa. Otro punto relevante, es que la propia norma establece la posibilidad de la disminución de la sanción económica, considerando como atenuante la confesión. Ahora bien, el 28 de mayo de 2009, se publico en el Diario Oficial de la Federación, la incorporación del artículo 17 Bis de la Ley, que establece fundamentalmente la abstención del inicio del procedimiento, como de la imposición de la sanción, en los términos siguientes: “ARTICULO 17 Bis. La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán abstenerse de iniciar el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 21 de esta Ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas adviertan que se actualiza la siguiente hipótesis: Que por una sola vez, por un mismo hecho y en un período de un año, la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, está referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el servidor público en la decisión que adoptó, o que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron o se hayan resarcido”. De este modo, se observa en la norma de responsabilidades se insertó la posibilidad de abstenerse de dos hechos elementales en materia de responsabilidades de los servidores públicos:
  1. abstenerse de iniciar el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 21 de esta Ley; y,
  2. abstenerse de imponer sanciones administrativas a un servidor público.
Siempre que en ambos casos, las investigaciones o revisiones practicadas adviertan que “por una sola vez, por un mismo hecho y en un período de un año, la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, está referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el servidor público en la decisión que adoptó, o que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron o se hayan resarcido”. Es pues, que en términos llanos, se determinó la posibilidad de que el responsable de una violación normativa o a los principios de la Ley, no sea sancionado, bajo condiciones particulares y especiales, siempre que esto este sujeto a los presupuestos normativos para ello. Bajo esa premisa, resulta inadecuado que se establezca el primer mecanismo de abstención del inicio y desahogo del procedimiento administrativo de responsabilidades, toda vez que en el contenido de las hipótesis aplicativas para la excepción (abstención), se componen de lo siguiente: Que de las investigaciones se advierta que:
  1. Por una sola vez, por un mismo hecho y en un período de un año, la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, está referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones; Que la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad; Que obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el servidor público en la decisión que adoptó; o
  2. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y
  3. En estos supuestos, que los efectos, que se hubieren producido, ya hayan desaparecido o se hayan resarcido”.
De tales premisas, resulta inadecuado y contradictorio jurídicamente que se hable de la abstención del inicio del procedimiento administrativo de responsabilidades, no obstante que mediante una investigación previa desarrollada se haya resuelto la presunción de elementos probablemente constitutivos de responsabilidad administrativa, resultando por demás inconguente pretender la consecuencia prevista en un supuesto normativo, sin que éste último se actualice, pues es necesario que primero se acrediten las circunstancias que presumieron que, aunque existe desviación normativa sancionable, es procedente abstenerse de aplicarla. Es así indispensable, primero que se declare la existencia de la violación normativa, mediante el desarrollo del procedimiento establecido en la ley de la materia y se actualicen los supuestos normativos tanto de la sancionabilidad, como de la opción de la excepción (abstención), para así poderse abstener de sancionarle; por lo que es claro que siempre se debe determinar primero la existencia de responsabilidad administrativa, y no por defecto determinar la abstención. En efecto, resulta incluso contrario contra el principio de presunción de inocencia, que se declare la abstención de iniciar el procedimiento disciplinario; porque para iniciarlo, se debe presumir la existencia de responsabilidad administrativa -sin que esta haya sido acreditada- por lo que consecuentemente y bajo una simple óptica jurídica, el hablar de una abstención de sanción, tendría necesariamente que implicar, que una vez desahogado el procedimiento administrativo, se resolvió la responsabilidad del servidor público pero se determino procedente no sancionarlo al reunirse los elementos previstos por el artículo 17 bis cuya actualización se cubre bajo las condiciones de: 1.- OCASIÓN, MISMO HECHO Y TEMPORALIDAD.Que por una sola vez, por un mismo hecho y en un periodo de un año…”. 2.- NATURALEZA DE LOS ACTOS U OMISIONES (SUPUESTOS).
  1. “…la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, está referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos que tomo en cuenta el servidor público en la decisión que adoptó” o
  2. “…que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público…” o
  3. “…implique error manifiesto…“
3.- RESARCIMIENTO.…y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron o se haya resarcido. Los cuales, de presentarse, permiten la aplicación de la figura de la abstención de sanción establecida en el artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos destacando que, en el caso del identificado con el número 2, que contempla tres SUPUESTOS, basta con que se actualice uno de ellos ya que son optativos al encontrarse separados con la disyunción “o” que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, denota la alternativa entre dos o más ideas. En tales términos, se estima que una vez valoradas las circunstancias que llevaron al incumplimiento de la norma, en conjunto con los elementos que establece el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se valore en los términos anteriormente expuestos la posibilidad de abstenerse para aplicar una sanción, pero nunca antes de haber desahogado en sus términos el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 21 de la citada ley. Luego entonces, se estima procedente eliminar del texto del artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la posibilidad de abstenerse de iniciar el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 21 de esta ley; pues en todos los casos se debe desahogar dicho procedimiento y sólo después de concluido el mismo, y una vez determinada la violación normativa y en consecuencia la existencia de responsabilidad administrativa, se proceda a formular la abstención de sanción, valorando las circunstancias legales previstas en los artículos 14 y 17 bis. Adicionalmente a ello, es indispensable que se modifique y adicione el contenido del segundo párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a fin de que se registre en el sistema previsto en dicho dispositivo, con el efecto de cumplir con uno de los requisitos establecidos en el mismo artículo 17 bis, consistente en que el hecho sea por una sola vez y en el mismo año; pues sólo en esos términos se asegura que se cuente con la información que permita validar el cumplimiento de esta regla. Lo anterior con el fin de que dichas abstenciones obren públicamente y en consecuencia dicha circunstancia pueda ser considerada por la autoridad sancionadora, al momento de determinar la abstención de imposición, ya que en la actualidad al no contar con dicha herramienta, la búsqueda de antecedentes de abstenciones de sanción, se circunscribe exclusivamente a la base de datos de la propia autoridad y no se hace extensiva hacia todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, lo que podría ocasionar que una autoridad sancionadora distinta a aquella que otorgó el beneficio, fuera desconocedora de dicha circunstancia y en su caso pudiera beneficiar nuevamente al mismo servidor público en caso de verse involucrado en un nuevo procedimiento administrativo de responsabilidades. Atendiendo a estos principios, se propone la modificación y adición a los artículos 17 bis y 40 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, eliminando en el primero de los dispositivos señalados la frase “podrán abstenerse de iniciar el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 21 de esta Ley”. Y en el caso del artículo 40, incorporando “la abstención de sanción”; para quedar como sigue: “ARTICULO 17 Bis. La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán abstenerse de imponer sanciones administrativas a un servidor público, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas adviertan que se actualiza la siguiente hipótesis: Que por una sola vez, por un mismo hecho y en un período de un año, la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, está referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el servidor público en la decisión que adoptó, o que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron o se hayan resarcido”. “ARTICULO 40.- La Secretaría llevará un registro de servidores públicos, el cual tendrá el carácter de público. En el registro se inscribirán los datos curriculares de los servidores públicos obligados a presentar declaración de situación patrimonial, sus funciones, ingresos y reconocimientos con motivo de sus empleos, cargos o comisiones; la información relativa a su situación patrimonial, en lo referente a sus ingresos del último año, bienes muebles e inmuebles, inversiones financieras y adeudos, así como en su caso los procedimientos administrativos instaurados, la abstención de sanción, las sanciones impuestas a  aquellos y en su caso las resoluciones por las que se dejen sin efectos estas últimas”. Por lo antes expuesto y fundado, someto a consideración de ésta H. Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman y adicionan los artículos 17 bis y 40, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue: “ARTICULO 17 Bis. La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán abstenerse de imponer sanciones administrativas a un servidor público, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas adviertan que se actualiza la siguiente hipótesis: …” ARTICULO 40.- En el registro se inscribirán los datos curriculares de los servidores públicos obligados a presentar declaración de situación patrimonial, sus funciones, ingresos y reconocimientos con motivo de sus empleos, cargos o comisiones; la información relativa a su situación patrimonial, en lo referente a sus ingresos del último año, bienes muebles e inmuebles, inversiones financieras y adeudos, así como en su caso los procedimientos administrativos instaurados, las abstenciones de sanción dictadas, las sanciones impuestas a aquellos y en su caso las resoluciones por las que se dejen sin efectos estas últimas”. TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la Sede del H. Senado de la República a los 11 días del mes de diciembre de 2012.

Senador Pablo Escudero Morales


[1] Entendiendo ésta como una corrección disciplinaria en materia de procedimientos, la cual se impone con el propósito de prevenir a los autores de las faltas de disciplina para que se abstengan de la realización de conductas contrarias al desarrollo del procedimiento. La esencia de esta sanción es hacer conciencia en el infractor, de su conducta ilícita;
[2] Sin que dicha suspensión pueda ser por un período no menor de tres días ni mayor a un año.
[3] Sanción que ha dado lugar a grandes controversias, especialmente porque se considera que cuando es impuesta por la autoridad administrativa, se están lesionando los derechos de los trabajadores, pues la única competente para resolver la conclusión de una relación de trabajo es la autoridad laboral.
[4] La imposición de las sanciones económicas proceden por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 8 de la Ley Federal de  responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; que derivado de dicho incumplimiento se produzcan beneficios o lucro, o se causen daños o perjuicios; la sanción podrá ser hasta de tres tantos de los beneficios o lucro obtenido o de los daños o perjuicios causados; y, en ningún caso esta podrá ser menor o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
[5] En este último caso, el tiempo de la inhabilitación dependerá del daño o perjuicio causado y en su caso el  beneficio o lucro obtenido por el servidor público pudiendo ser la sanción desde 6 meses hasta 20 años, ello según la existencia o no de beneficio o lucro alguno para el servidor público y conforme al monto de este, hipótesis prevista también para las conductas graves de los servidores públicos.
[6] Este último caso, especial referido por la Constitución y por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
[7] Tomando como concepto de corrupción, de la Convención Interamericana Contra La Corrupción
[8] DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto y LUCERO ESPINOSA Manuel, Compendio de Derecho Administrativo, Segundo Curso, Tercera edición, Porrúa, S.A. de C.V., México, 2004, p. 225
[9] VARAS C, Guillermo, Derecho Administrativo, citado por GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo, Dogmática del Derecho Disciplinario, 2a., edición aumentada, Universidad Externado de Colombia, julio 2002, p. 143.
[10] Para poder hablar de concurrencia de sanciones debe existir identidad de sujetos, hechos y fundamento.
Read 18 times