Jueves, 04 Octubre 2012 12:10

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE LA CALIDAD DEL AIRE Y PROTECCIÓN A LA ATMÓSFERA. Featured

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De la Sen. Ninfa Salinas Sada, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera.

SENADO DE LA REPÚBLICA

LXII LEGISLATURA

La suscrita Senadora Ninfa Salinas Sada, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración del Pleno del Senado de la República, la siguiente, INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE LA CALIDAD DEL AIRE Y PROTECCIÓN A LA ATMÓSFERA, en base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La contaminación atmosférica es uno de los principales problemas ambientales  de México y del mundo.

Evidentemente es un fenómeno que puede relacionarse con el crecimiento poblacional, pero sobre todo con su concentración en grandes urbes, y la producción industrial en muchos sentidos. Se caracteriza porque en los centros poblacionales, sobre todo en los últimos 70 años se ha desarrollado los procesos industriales que emiten contaminantes, alterando la calidad del aire y por ende la atmósfera.

Se sabe que de forma muy importante en este proceso de urbanización moderna ha aumentado el número de vehículos automotores que utilizan diesel o gasolina

Si bien estos fenómenos fueron poco conocidos, y por tanto difíciles de tratar, hoy día es uno de los temas más relevantes en materia ambiental que obliga a instrumentar el registro de contaminantes, para conocer la composición de los elementos que son nocivos y sus concentraciones, promover una adecuada gestión, y legislación.

Entender cabalmente  los componentes  así como las concentraciones del aire que nos rodea, así como de la atmósfera es uno de los problemas más difíciles de comprender, evaluar, normar y controlar, entre otras causas, por la gran cantidad y variedad de las fuentes emisoras, la dilución y/o transformación de los contaminantes en la atmósfera y los efectos que tienen los contaminantes sobre la salud humana y los ecosistemas.

Si bien  es intangible, la atmósfera terrestre es el  bien común más global en el planeta. Es una muy delgada película, constituida por una masa gaseosa de composición prácticamente homogénea que envuelve la tierra y que se mantiene unida al planeta por la fuerza de la gravedad.

 Entre sus funciones más importantes cabe destacar que provee a los seres vivos de gases imprescindibles para la vida, forma parte del ciclo hidrológico,  sirve de protección a la vida terrestre  frente a los rayos cósmicos y distribuye la energía del Sol por toda la Tierra.

Tiene un espesor de aproximadamente 1000 kilómetros y a su vez se divide en varias capas concéntricas sucesivas, que se extienden desde la superficie del planeta hacia el espacio exterior. Atendiendo a una clasificación en función de la distribución de temperatura la podemos dividir en troposfera, estratosfera, mesosfera y termosfera.

Esta capa gaseosa y la hidrosfera constituyen el sistema de capas fluidas terrestres, cuyas dinámicas están estrechamente relacionadas, pues protegen la vida de la Tierra absorbiendo en la capa de ozono gran parte de la radiación solar ultravioleta, reduciendo las diferencias de temperatura entre el día y la noche.

Esta delgada capa de nuestro planeta que representa una millonésima parte de su masa, tiene un papel tan importante en la naturaleza, que es incluso fundamental en el sostenimiento de los procesos vitales.

De acuerdo a los estudios conducidos por el Instituto Nacional de Ecología (INE), el aire está compuesto por la siguiente proporción de gases: nitrógeno en un 78%, oxígeno en un 21% y gases inertes en un 1%, que se mantienen virtualmente constantes en todo el planeta. Además de estos gases presentes en forma permanente, también están otros gases que varían en su concentración dependiendo de las características de los ecosistemas y de las condiciones climatológicas. Entre ellos, se encuentran el vapor de agua (H2O), que puede variar entre 0 a 4 %; el dióxido de carbono (CO2) que tiene una concentración media global de 0.035%; y los gases llamados traza, que incluyen al metano (CH4), óxido nitroso (N2O), ozono (O3), material particulado (PM) y clorofluorocarbonos (CFC) que en conjunto poseen menos de 0.00017% por volumen de aire seco en la atmósfera

La calidad del aire puede ser degradada por la variación significativa de las proporciones en que están presentes sus distintos componentes o por la introducción en la atmósfera de otros componentes gaseosos o de materia en forma de partículas (que es lo que suele llamarse en sentido restringido “contaminación atmosférica”).

En términos generales se reconocen tres tipos de fuentes contaminantes: las fuentes fijas dentro de las que se consideran las fuentes de emisiones que son estacionarias, es decir establecimientos, generalmente de gran tamaño, como pueden ser las plantas industriales; las fuentes móviles, donde se incluyen todo tipo de vehículos, o aquellos equipos motorizados que utilizan gasolina o diesel; las fuentes naturales que son aquellas que pueden generar emisiones de contaminantes pero son de origen natural como volcanes, o fuentes de origen geológico, y finalmente las fuentes de área que son aquellas estacionarias que son demasiado pequeñas para ser registradas individualmente, como tintorerías o gasolineras.

La contaminación del aire genera efectos nocivos no sólo respecto de la atmósfera propiamente, sino también de la salud humana, la flora, la fauna y los bienes generales.

Respecto al impacto que tiene la calidad del aire en la salud, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha determinado algunas directrices que establecen los parámetros para reducir de modo significativo los riesgos sanitarios. Señalando que la contaminación, tanto en espacios interiores como al aire libre, constituye un grave problema de salud medioambiental que afecta a los países desarrollados y en desarrollo por igual.

Existen serios riesgos para la salud derivados de la exposición a las partículas en suspensión (PM) en numerosas ciudades, por lo que es posible establecer una relación cuantitativa entre los niveles de contaminación y el aumento de la mortalidad o la morbilidad.

Las PM afectan a más personas que cualquier otro contaminante y sus principales componentes son los sulfatos, los nitratos, el amoníaco, el cloruro sódico, el carbón, el polvo de minerales y el agua. Las PM consisten en una compleja mezcla de partículas líquidas y sólidas de sustancias orgánicas e inorgánicas suspendidas en el aire. Las partículas se clasifican en función de su diámetro aerodinámico en PM10 (partículas con un diámetro aerodinámico inferior a 10 µm) y PM2.5 (diámetro aerodinámico inferior a 2,5 µm). Estas últimas suponen mayor peligro porque, al inhalarlas, pueden alcanzar las zonas periféricas de los bronquiolos y alterar el intercambio pulmonar de gases.

Los efectos de las PM sobre la salud se producen a los niveles de exposición a los que está sometida actualmente la mayoría de la población urbana y rural de los países desarrollados y en desarrollo. La exposición crónica a las partículas aumenta el riesgo de enfermedades cardiovasculares y respiratorias, así como de cáncer de pulmón.

El ozono a nivel del suelo ―que no debe confundirse con la capa de ozono en la atmósfera superior― es uno de los principales componentes de la niebla tóxica. Niveles elevados de ozono puede causar problemas respiratorios, como asma, reducir la función pulmonar y originar enfermedades pulmonares.

Por su parte, el dióxido de nitrógeno (NO2) puede correlacionarse con varias actividades. En concentraciones de corta duración superiores a 200 mg/m3, es un gas tóxico que causa una importante inflamación de las vías respiratorias.

Es la fuente principal de los aerosoles de nitrato, que constituyen una parte importante de las PM2.5 y, en presencia de luz ultravioleta, del ozono.

Las principales fuentes de emisiones antropogénicas de NO2 son los procesos de combustión (calefacción, generación de electricidad y motores de vehículos y barcos).

El dióxido de azufre (SO2) que es un gas incoloro de olor penetrante que se genera con la combustión de fósiles (carbón y petróleo) y lo produce la calefacción doméstica, la generación de electricidad y los vehículos a motor. El deterioro de la calidad del aire o bien, la contaminación atmosférica representa no solo un problema de salud pública, sino que tiene un impacto considerable en la economía de todas las naciones.

Dentro de las principales repercusiones económicas de la contaminación del aire podemos identificar las pérdidas por efectos directos o indirectos en la salud humana, en el ganado y en las plantas; pérdidas por la corrosión de materiales y de sus revestimientos de protección; pérdidas por gastos de mantenimiento de las edificaciones y la depreciación de objetos y mercancías expuestos. Este fenómeno ocasiona gastos por la aplicación de medidas técnicas para suprimir o reducir el humo y las emanaciones de las fábricas y, pérdidas indirectas por mayores gastos de transporte en tiempo de niebla contaminada, o de electricidad por la necesidad de encender el alumbrado antes del horario establecido.

Finalmente, es de reiterarse los gastos relacionados con la organización administrativa de la lucha contra la contaminación, gastos del  sector salud por la atención de enfermedades respiratorias y el costo de investigaciones destinadas a abatir la lucha contra la contaminación.

La inclusión de la atmósfera en la legislación ambiental mexicana se realizó desde el año de 1971 con la promulgación de la Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental; años más tarde en la Ley Federal de Protección al Ambiente de 1982. Actualmente la protección a la atmósfera está normada de manera principal por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA).

Científicamente  se sabe que  una cuenca atmosférica es una parte de la atmósfera que se comporta de manera coherente con respecto a la dispersión de emisiones.  Es así que puede ser utilizada  como una unidad de gestión o de análisis de la calidad del aire.

De hecho ya se considera dentro del  reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera, en donde define una Cuenca Atmosférica como  un espacio geográfico, el cual está parcial o totalmente delimitado por elevaciones montañosas u otros atributos naturales con características meteorológicas y climáticas afines, donde la calidad del aire a nivel estacional está influenciada por las fuentes de emisión antropogénicas y naturales en el interior de la misma, y en cierto casos, por el transporte de contaminantes provenientes de otras cuencas atmosféricas.

La gestión integral de la calidad del aire a través del sistema de cuencas representa una perspectiva innovadora, ya que el aire y la atmósfera no se delimitan por municipios o estados, es decir a través de divisiones políticas. Por el contrario, esta gestión se realizará por espacios aéreos que comparten ciertas características geográficas.

La Iniciativa que se presenta pretende reunir, en un solo ordenamiento aquellos elementos pertinentes que se encuentran el la Ley General del  Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente, así como su Reglamento, en una forma congruente, sencilla y ordenada, así como establecer competencias  claras entre los tres órdenes de Gobierno

Entre los beneficios de esta gestión podemos identificar los siguientes:

·          Promover una gestión integral de la calidad del aire.

·          Las medidas de control de emisiones y de monitoreo, se realizará por cuencas atmosféricas, reduciendo costos y generando resultados más exactos que permitirán determinar los programas y acciones a iniciar.

·          Promover la implementación de responsabilidades iguales, pero obligaciones diferenciadas con el fin de incentivar buenas prácticas y procesos que reduzcan las emisiones de contaminantes a la atmósfera.

·          Promover que las autoridades de los tres órdenes de gobierno en forma equitativa, inicien acciones e implementen programas para atender la problemática de calidad del aire que se presenta en la cuenca atmosférica.

·          Promover  mecanismos eficientes y eficaces de participación social a través de grupos de trabajo, lo que permitirá a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, investigadores, académicos y sociedad civil en general, participar en la toma de decisiones y en el seguimiento de las acciones a iniciar para mejorar la calidad el aire en la cuenca atmosférica.

·          Atender las deficiencias actuales en la gestión de la calidad del aire, particularmente en la distribución de competencias entre Estados y Municipios y estandariza criterios.

Los beneficios de la gestión de cuencas atmosféricas están demostrados en la zona metropolitana de la Ciudad de México con la creación de la Comisión Ambiental Metropolitana (CAM).

Para cumplir con el objetivo de una Ley General se  conforma una estructura coherente y sencilla en donde primeramente se establecen disposiciones generales, con su fundamento constitucional, sus alcances y objetivos generales teniendo como premisa contribuir a garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano,  así como establecer las competencias de la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y Municipios en la gestión de la calidad del aire, la protección y restauración de la atmósfera, bajo el principio de concurrencia.

Asimismo, se reitera que es de interés público la formulación y ejecución de acciones para garantizar la calidad del aire satisfactoria y la protección a la atmósfera y contiene un artículo de definiciones en el que se desarrollan cada uno de los conceptos utilizados en la Ley para dar claridad al texto y certeza jurídica a los mexicanos.

Se introduce  un Capitulo, De las Cuencas Atmosféricas,  que establece los principios generales que deben privar en la gestión de la calidad del aire para promover que se asuman responsabilidades iguales, pero obligaciones diferenciadas con el fin de incentivar buenas prácticas y procesos que reduzcan las emisiones de contaminantes a la atmósfera. Asimismo, se promueve la incorporación de los principios de prevención,  precaución, transparencia y acceso a la información en los ordenamientos jurídicos que emitan las autoridades estatales y municipales en la gestión de la calidad del aire.

Para la Gestión integral de la calidad del aire, se toma como eje fundamental  un esquema de delimitación, caracterización y clasificación de cuencas atmosféricas del territorio nacional a fin de implementar programas, medidas y acciones tendientes a mitigar y reducir emisiones contaminantes al aire.

Con  este fin  se establecen  Instrumentos de política nacional en materia de calidad del aire,  que promueva la reducción de emisiones a fin de mejorar la calidad el aire en nuestro país y con ello atender al principio de acciones locales para un efecto global en pro de la protección de la atmósfera.

Los principales Instrumentos  serán  un Programa Nacional de Gestión de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera,  que permitirá establecer una estrategia nacional para dicha gestión y que tendrá como sustento el Diagnóstico que proporcionará información básica de las concentraciones históricas, actuales y tendencias de los contaminantes, a fin de identificar las necesidades en la gestión de la calidad del aire.

El segundo instrumento  es el Programa para la Reducción de Contaminantes al Aire, también llamado Proaires, los cuales se aplicarán cuando se detecte que la calidad del aire no es satisfactoria.

Adicionalmente se estructuran otros tres programas: Programas de Gestión de Calidad del Aire; Programas de Verificación Vehicular, y Programas de Contingencias Ambientales Atmosféricas.

Se establecen las bases para poder integrar Sistema de Información de la Calidad del Aire y Emisiones , que reúne y difunde los datos principales para la gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera  con datos generados por los sistemas de monitoreo,   así como los inventarios de emisiones a la atmósfera.

Uno de los instrumentos más relevantes de esta Ley  son los  Sistemas de Monitoreo de la Calidad del Aire, pues promueve el establecimiento y operación de sistemas de monitoreo de la calidad del aire en cuencas atmosféricas, zonas metropolitanas, conurbaciones con poblaciones de más de quinientos mil habitantes, o con emisiones superiores a veinte mil toneladas anuales de contaminantes criterio a la atmósfera.

El  Índice Nacional de Calidad del Aire es un instrumento de política ambiental que permitirá establecer una escala numérica o cromática para informar a la población el estado de la calidad del aire en forma estandarizada, sencilla, precisa y oportuna.

De igual forma, el Inventario Nacional de Emisiones promueve la integración de la información contenida en los Inventario de Contaminantes Criterio,  e Inventario de Contaminantes Tóxicos Prioritarios, que ya se han desarrollado.

Finalmente, se establece la elaboración de  una serie de Normas que deberán ser emitidas para garantizar la gestión integral y eficiente de la calidad del aire.

Se regulan por separado, las Fuentes fijas de jurisdicción federal y Fuentes móviles de jurisdicción federal, así como las autorizaciones que deberá emitir la Secretaría para su control. Igualmente se establece una clara  Regulación de fuentes de jurisdicción estatal y municipal,  así como los  Programas de verificación vehicular.

Finalmente se establecen medidas de Inspección y Vigilancia y las sanciones administrativas en caso de incumplimiento, así como el Recurso de Revisión

Finalmente,  se emiten una serie de disposiciones para garantizar la Transparencia, acceso a la información y participación ciudadana.

Con la promulgación de esta Ley el Poder Legislativo establecerá las bases para prevenir y combatir de forma eficiente y moderna los problemas de calidad del aire y la contaminación atmosférica

Por lo anterior, me permito someter ante el Pleno de esta Soberanía el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE LA CALIDAD DEL AIRE Y PROTECCIÓN A LA ATMÓSFERA

Artículo Único. Se expide la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera.

LEY GENERAL DE CALIDAD DEL AIRE Y PROTECCIÓN A LA ATMÓSFERA

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección al ambiente, con el fin de preservar la calidad del aire y la protección de la atmosfera.

Son objetivos de esta Ley:

I.          Contribuir a garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, y bienestar;

II.        Establecer las competencias de la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y Municipios en la gestión de la calidad del aire, la protección y restauración de la atmósfera, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX-G de la Constitución;

III.       Contribuir a la protección de la atmósfera, como bien común indispensable para la continuación de los procesos vitales;

IV.       Promover y establecer las bases para la gestión de la calidad del aire a través del concepto de cuencas atmosféricas como mecanismo para garantizar la protección de la atmósfera y la calidad del aire satisfactoria, y

V.        Implementar políticas públicas preventivas y de restauración de cuencas atmosféricas orientadas al  control eficiente de las emisiones de contaminantes a la atmósfera.

Artículo 2. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y las demás disposiciones que resulten aplicables en materia de preservación de la calidad del aire y protección de la atmosfera.

Artículo 3. Se considera de interés público la formulación y ejecución de acciones para garantizar la preservación de una satisfactoria calidad del aire  y la protección a la atmósfera conforme a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.          Atmósfera: masa de aire que circunda la tierra y que, en función del perfil de temperaturas, presiones, densidades y composición de gases, se divide en tropósfera, estratósfera, mesósfera y termósfera.

II.         Aire ambiente: es la porción de la atmósfera externa a las construcciones con la cual el público en general tiene acceso.

III.        Biocombustibles: combustibles obtenidos de la biomasa provenientes de materia orgánica de las actividades, agrícola, pecuaria, silvícola, acuacultura, algacultura, residuos de la pesca, domesticas, comerciales, industriales, de microorganismos, y de enzimas, así como sus derivados, producidos, por procesos tecnológicos sustentables que cumplan con las especificaciones y normas de calidad establecidas por la autoridad competente.

IV.       Calidad del Aire: estado de la concentración de los diferentes contaminantes atmosféricos en un periodo de tiempo y lugar determinados, en referencia a los niveles máximos de concentración establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.

V.        Capa de Ozono: parte de la estratósfera localizada entre los 12 y los 40 kilómetros de altitud donde se concentra el 90% del ozono terrestre el cual absorbe la radiación ultravioleta.

VI.       Capacidad de asimilación de cuencas: La relación entre las emisiones de contaminantes, de origen natural o antropogénico, y las condiciones biogeoquímicas y físicas de la cuenca, que conduce a la excedencia del valor permisible por la norma de calidad del aire, de manera que la cuenca se considere saturada para el contaminante en cuestión..

VII.      Combustible alterno: combustible formulado o de recuperación derivado de una corriente específica de residuos o una mezcla controlada de varias corrientes de residuos líquidos o sólidos, con poder calorífico susceptible de ser recuperado por una instalación autorizada por la Secretaría y que cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas.

VIII.     Contaminación atmosférica: alteración de las concentraciones naturales de aerosoles y gases en la atmósfera

IX.       Contaminación del aire: presencia de uno o más contaminantes en concentraciones y duraciones tales que afectan la calidad del aire según lo establezcan la presente Ley y las normas oficiales mexicanas en la materia.

X.        Contaminante criterio: Aquellos para los que se han establecido límites de concentración para preservar la calidad del aire de conformidad con esta ley y las normas oficiales mexicanas aplicables. A saber: el ozono,  monóxido de carbono,  bióxido de azufre,  bióxido de nitrógeno,  plomo, las partículas suspendidas totales, y las partículas suspendidas menores a 10 y a 2.5 micrómetros

XI.       Contingencia Ambiental Atmosférica: situación de riesgo derivada de la elevada concentración de uno o más contaminantes, como consecuencia de las actividades humanas o de fenómenos naturales.

XII.      Cuenca atmosférica: es un espacio geográfico, el cual está parcial o totalmente delimitado por elevaciones montañosas u otros atributos naturales con características meteorológicas y climáticas afines, donde la calidad del aire a nivel estacional está influenciada por las fuentes de emisión antropogénicas y naturales en el interior de la misma, y en cierto casos de contaminantes exógenos.

XIII.     Cuenca atmosférica saturada: Es aquella en la que, mediante monitoreo atmosférico, se determina que el límite máximo permisible por la norma de calidad del aire se ha rebasado, durante un año, con mayor frecuencia de la establecida por la norma de calidad del aire aplicable para un contaminante criterio.

XIV.    Fuente de emisión: cualquier proceso, actividad o mecanismo que libera partículas o gases contaminantes a la atmósfera.

XV.     Fuente de área: aquellos establecimientos o actividades cuyas emisiones se estiman en forma colectiva para la integración de los inventarios de emisiones.

XVI.    Fuente fija: toda instalación establecida en un solo lugar que desarrollen operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.

XVII.   Fuente natural: son todos aquellos elementos o procesos naturales que generan contaminantes del aire tales como la vegetación, volcanes, pantanos y suelos.

XVIII.  Fuente móvil: vehículo aéreo, terrestre o marítimo que utiliza un motor y requiere combustible para su desplazamiento o bien, el motor que será utilizado en un vehículo.

XIX.    Gestión de calidad del aire: es el conjunto de programas, acciones, medidas administrativas y jurídicas que tienen por objeto prevenir, disminuir o controlar la contaminación atmosférica que afecta la calidad del aire.

XX.     Instrumentos económicos: cualquier mecanismo normativo y administrativo de carácter fiscal, financiero o de mercado a través de los cuales las personas físicas o morales, asumen costos y beneficios ambientales que generan sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan al ambiente.

XXI.    Índice de calidad del aire: es la escala numérica o cromática empleada para informar a la población en general el estado de la calidad del aire de forma, sencilla, precisa y oportuna

XXII.   Inventario Nacional de Emisiones: instrumento de gestión que identifica las fuentes emisoras, el tipo y cantidad de los contaminantes emitidos a la atmósfera, generando información estadística que guiará las políticas públicas en materia de calidad del aire y protección a la atmósfera. Dicho Inventario estará integrado por la información generada por que generen a su vez las entidades federativas y municipios a la Federación.

XXIII.  Ley: Ley General de Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera.

XXIV.  Normas Oficiales Mexicanas de calidad del aire: son aquellas normas emitidas conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización que tienen la finalidad de establecer las características y/o especificaciones de los valores de concentración máxima permisibles de contaminantes en el ambiente, así como los criterios y procedimientos para su evaluación.

XXV.   Plataformas y puertos de muestreo: son las instalaciones para la realización de muestreos de emisiones de contaminantes en ductos o chimeneas.

XXVI.  Procuraduría: la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

XXVII. Programa de gestión de calidad del aire: es el instrumento de gestión que establece los objetivos, metas y medidas y acciones concretas de reducción de emisiones para mejorar la calidad del aire en un área, zona, región o cuenca atmosférica.

XXVIII.           Reglamento: El reglamento de la presente Ley.

XXIX.  Rendimiento de combustible: kilómetros recorridos  entre los litros de gasolina consumidos, bajo condiciones controladas de laboratorio..

XXX.   RETC: Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes.

XXXI.  Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

TITULO SEGUNDO

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

CAPÍTULO ÚNICO

De la Federación, los Estados y los Municipios

Artículo 5. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, ejercerán sus atribuciones en materia de gestión de la calidad del aire y protección de la atmósfera, de conformidad con la distribución de competencias prevista en la presente Ley y en otros ordenamientos legales.

Artículo 6. Las atribuciones que esta Ley otorga a la Federación serán ejercidas por el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, de conformidad con las facultades que les confiere esta Ley y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Cuando debido a las características de las materias objeto de esta Ley y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley Federal de Entidades Paraestatales,  u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias,  o entidades, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que ejerzan atribuciones que les confieran otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente Ley, ajustarán su ejercicio a los reglamentos, normas oficiales mexicanas, criterios y demás disposiciones jurídicas que se deriven del presente ordenamiento.

Artículo 7. Son facultades de la Federación:

I.         Formular, conducir y evaluar la política nacional en materia de gestión de la calidad del aire y protección de la atmósfera, basada en un sistema de cuencas atmosféricas;

II.        Elaborar el Programa Nacional de Gestión Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera.

III.      Elaborar y aplicar los instrumentos de política ambiental en materia de preservación de la calidad del aire y la protección de la atmosfera;

IV.       Expedir reglamentos, normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, acuerdos secretariales y demás disposiciones jurídicas aplicables en materia de gestión de la calidad del aire y protección de la atmósfera, así como verificar su cumplimiento;

V.        Regular las emisiones de contaminantes al aire y a la atmósfera, así como regular, controlar y efectuar la gestión sobre las fuentes de jurisdicción federal;

VI.       Expedir o negar autorizaciones en materia de calidad del aire y la protección a la atmósfera para las fuentes de jurisdicción federal así como aprobar los programas y demás medidas, que expidan las entidades federativas y los municipios, en los casos que determine la presente Ley;

VII.     Delimitar las cuencas atmosféricas, determinar su capacidad de asimilación y definir los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes al aire en una cuenca atmosférica;

VIII.    Elaborar, aplicar y evaluar programas para la reducción de emisiones de contaminantes, con base en la calidad del aire de cada cuenca atmosférica;

IX.       Elaborar, aplicar y evaluar programas de atención a contingencias atmosféricas con la participación de otras dependencias de la Administración Pública Federal y en coordinación con las autoridades ambientales estatales y municipales, considerando a la sociedad civil a través de procedimiento de consulta pública establecido en la Ley Federal de Metrología y Normalización ;

X.        Elaborar, aplicar y evaluar la instrumentación del Programa Nacional de Implementación del Convenio de Estocolmo, y el Programa Nacional de Implementación del Protocolo de Montreal en coordinación con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal;

XI.       Integrar la información de las emisiones contaminantes a la atmósfera de jurisdicción federal y requerir a las diversas entidades de la Administración Pública Federal información para la estimación de emisiones de contaminantes al aire y su incorporación al Inventario Nacional de Emisiones;

XII.     Elaborar, publicar y mantener actualizado el Inventario Nacional de Emisiones, así como determinar los criterios e indicadores para la elaboración, monitoreo, presentación y actualización de los inventarios de las Entidades Federativas y los Municipios;

XIII.    Integrar, publicar y mantener actualizado el RETC, con la participación de los gobiernos estatales y municipales;

XIV.    Efectuar la gestión para reducción, sustitución y en su caso, la eliminación de las emisiones de sustancias químicas tóxicas, persistentes, bioacumulables, agotadoras de la capa de ozono, compuestos orgánicos persistentes y las establecidas en convenios internacionales aplicables en la materia,  así como las listadas en el RETC;

XV.     Celebrar convenios de colaboración y concertación para promover la reducción de  contaminantes liberadas al aire por las fuentes de jurisdicción federal;

XVI.    Establecer políticas, programas y lineamientos que permitan reducir las emisiones de las fuentes móviles;

XVII.  Fomentar y promover procesos productivos, uso de equipo y tecnología que contribuyan a conservar, restaurar y mejorar la calidad del aire;

XVIII. Promover en coordinación con las autoridades competentes, y de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables, instrumentos económicos para la reducción de emisión de contaminantes al aire, y la protección a la atmósfera;

XIX.    Elaborar e integrar, en coordinación con otras dependencias de la Administración Pública Federal, las comunicaciones, informes o estudios nacionales que México está obligado a presentar como Estado parte de los convenios internacionales en materia de esta Ley;

XX.     Desarrollar y fomentar, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, programas de desarrollo rural que contribuyan a reducir las emisiones de contaminantes a la atmósfera;

XXI.    Desarrollar y fomentar, en coordinación con la Secretaría de Energía   políticas, estrategias y programas de eficiencia energética, y de mejora de la calidad de los combustibles, promoción de energías alternativas y combustibles alternos que cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas con la finalidad de beneficiar la calidad del aire;

XXII.  Desarrollar y fomentar, en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes políticas, estrategias y programas de incorporación, adopción de tecnologías limpias y, verificación vehicular para el transporte público federal;

XXIII. Desarrollar, en coordinación con la Secretaría de Salud, las normas oficiales mexicanas de calidad del aire para la protección de la salud pública;

XXIV. Desarrollar y fomentar, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social y atendiendo a lo dispuesto en las normas jurídicas aplicables, programas de desarrollo urbano y ordenación del territorio nacional que permitan mejorar la calidad del aire;

XXV.   Elaborar, publicar y mantener actualizado el Sistema de Información Nacional de Calidad del Aire y Emisiones e integrarlo al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, que establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,

XXVI. Promover y otorgar asesoría técnica a los gobiernos estatales, del Distrito Federal y municipales en la formulación y aplicación de programas de gestión de calidad del aire para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

XXVII.           Coordinar acciones con los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal, y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, a fin de diseñar e implementar instrumentos económicos que promuevan la reducción de emisión de contaminantes al aire, y la protección a la atmósfera;

XXVIII.          Incluir la participación de los sectores sociales involucrados en  la gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera;

XXIX. Fomentar, en coordinación con los gobiernos de los estados, del gobierno del Distrito Federal y los municipios, el desarrollo de programas de restauración y conservación de los ecosistemas forestales en territorio nacional a fin de incrementar la captura de contaminantes;

XXX.   Llevar a cabo acciones de inspección y vigilancia en fuentes de jurisdicción federal, e imponer las sanciones correspondientes, y

XXXI. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

Artículo 8. Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales aplicables, compete a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:

I.          Autorizar el establecimiento de unidades de verificación de los vehículos del autotransporte federal y sus servicios auxiliares;

II.         Establecer el programa para la verificación de los vehículos del autotransporte federal y sus servicios auxiliares;

III.        Llevar el registro de las unidades de verificación de los vehículos del autotransporte federal y sus servicios auxiliares;

IV.       Determinar las tarifas que regirán en la prestación de los servicios de verificación que lleven a cabo las unidades autorizados, y

V.        Expedir las constancias de emisiones contaminantes.

Artículo 9. Son facultades de las entidades federativas y del Distrito Federal las siguientes:

I.         Formular, conducir y evaluar la política estatal de cuenca en materia de gestión de la calidad del aire y protección de la atmósfera conforme al sistema de cuencas atmosféricas establecido en esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables en colaboración con las demás entidades federativas con las que en su caso se comparta una cuenca;

II.        Aplicar, de acuerdo a lo que la presente Ley establezca como fuentes fijas y móviles de jurisdicción , los instrumentos de política ambiental;

III.      Expedir los ordenamientos jurídicos para la gestión de la calidad del aire y protección de la atmósfera en términos de lo dispuesto en la presente Ley;

IV.       Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos jurídicos en materia de calidad del aire y la protección a la atmósfera en el ámbito de su competencia;

V.        Regular y controlar las emisiones de contaminantes al aire generadas por las fuentes de jurisdicción estatal;

VI.       Elaborar, aplicar y evaluar programas para la reducción de emisiones de contaminantes en su jurisdicción con base en la calidad del aire de cada cuenca atmosférica;

VII.     Elaborar los programas de gestión de la calidad del aire, y presentarlos a la Secretaría para su aprobación;

VIII.    Celebrar convenios de colaboración, coordinación y concertación con la Federación para diseñar e implementar programas de reducción de emisiones, a fin de dar cumplimiento al objeto de esta Ley;

IX.       Formular, instrumentar y evaluar programas de prevención y atención de contingencias atmosféricas dentro de su territorio con respecto a la cuenca en cuestión, y conforme a su competencia, con la participación de la sociedad civil;

X.        Integrar la información de las emisiones contaminantes al aire de jurisdicción estatal y requerir a las diversas entidades de la Administración Pública Estatal información para la estimación de emisiones de contaminantes al aire y, su incorporación al Inventario Nacional de Emisiones;

XI.       Elaborar, integrar y mantener actualizado el Inventario Estatal de Emisiones Contaminantes, conforme a los criterios emitidos por la Federación, y remitirlo a la Secretaría para la integración del Inventario Nacional de Emisiones;

XII.     Elaborar, integrar y mantener actualizado el Registro Estatal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes de las fuentes fijas de jurisdicción estatal y municipal, conforme a los criterios emitidos por la Federación;

XIII.    Coadyuvar con el Gobierno Federal en la integración del Sistema de Información Nacional de Calidad del Aire y Emisiones;

XIV.    Formular, instrumentar y evaluar programas de gestión de la calidad del aire dentro de su jurisdicción con relación a la cuenca, con base en lo dispuesto en esta Ley y las normas oficiales mexicanas aplicables, promoviendo la participación de la sociedad;

XV.     Dirigir e instrumentar acciones para el cumplimiento de los convenios internacionales, dentro de sus jurisdicciones y competencia;

XVI.    Realizar acciones de inspección y vigilancia, en el ámbito de su competencia, e imponer las medidas de seguridad y sanciones por el incumplimiento de esta Ley;

XVII.  Diseñar y promover ante las instancias competentes, el establecimiento y aplicación de instrumentos económicos que tengan por objeto mejorar la calidad del aire y la protección a la atmósfera;

XVIII. Promover la participación de todos los sectores de la sociedad, en la gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera;

XIX.    Establecer y operar programas de verificación vehicular dentro de su jurisdicción, regular las emisiones de las fuentes móviles, establecer medidas de tránsito, y en casos graves de contaminación determinar la suspensión de la circulación;

XX.     Establecer y operar sistemas de monitoreo de la calidad del aire conforme a los criterios establecidos por la federación, así como remitir los datos y reportes a la Secretaría, para su integración al Sistema Nacional de Información de Calidad del Aire;

XXI.    La elaboración e implementación de programas de verificación vehicular en lo que respecta a fuentes móviles de jurisdicción estatal y

XXII.  Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

Los Congresos de los Estados, con arreglo a sus respectivas constituciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley.

Artículo 10. Corresponde a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes estatales, las siguientes facultades:

I.         Conducir y evaluar la política municipal en materia de gestión de la calidad del aire y protección de la atmósfera en concordancia con la política nacional y estatal;

II.        Aplicar respecto del manejo de cuencas, dentro de sus jurisdicciones y en las actividades de su competencia, los instrumentos de política ambiental previstos en esta Ley;

III.      Expedir los ordenamientos jurídicos para la gestión de la calidad del aire y protección de la atmósfera en las materias de su competencia, así como verificar su cumplimiento dentro de su jurisdicción;

IV.       Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos jurídicos en materia de calidad del aire y la protección a la atmósfera en el ámbito de su competencia;

V.        Regular y controlar las emisiones de contaminantes al aire generadas por fuentes de jurisdicción municipal;

VI.       Elaborar, aplicar y evaluar programas para la reducción de emisiones de contaminantes en su jurisdicción con base en la calidad del aire de la cuenca atmosférica donde se localice;

VII.     Colaborar con las entidades federativas en la elaboración de los programas de gestión de la calidad del aire;

VIII.    Celebrar convenios de colaboración, coordinación y concertación con la Federación y los Estados para diseñar e implementar programas de reducción de emisiones, a fin de dar cumplimiento al objeto de esta Ley;

IX.       Coadyuvar con las entidades federativas en la formulación e instrumentación de programas de prevención y atención de contingencias atmosféricas dentro de su territorio con la participación de la sociedad civil;

X.        Integrar la información de las emisiones contaminantes a la atmósfera de jurisdicción municipal para la estimación de emisiones de contaminantes al aire, y su incorporación al Inventario Estatal y Nacional;

XI.       Elaborar, integrar y mantener actualizado el Inventario Municipal de Emisiones Contaminantes, conforme a los criterios emitidos por la Federación, y remitirlo a la autoridad ambiental en la Entidad Federativa para la integración del Inventario Estatal y Nacional;

XII.     Elaborar, integrar y mantener actualizado el Registro Municipal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes de las fuentes fijas de jurisdicción municipal, la integración del Registro Estatal y Nacional, conforme a los criterios emitidos por la Federación;

XIII.    Coadyuvar con las entidades federativas en la formulación e instrumentación de los programas de gestión de la calidad del aire dentro de su jurisdicción;

XIV.    Dirigir e instrumentar acciones para el cumplimiento de los convenios internacionales, dentro de sus jurisdicciones;

XV.     Realizar acciones de inspección y vigilancia, en el ámbito de su competencia de acuerdo al sistema de cuencas, e imponer las medidas de seguridad y sanciones por el incumplimiento de esta Ley;

XVI.    Promover la participación de todos los sectores de la sociedad en la gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera;

XVII.  Coadyuvar con la Entidad Federativa en la operación de programas de verificación vehicular y en la suspensión de la circulación, en casos graves de contaminación;

XVIII. Establecer y operar sistemas de monitoreo de la calidad del aire conforme a los criterios establecidos por la federación, así como  remitir los datos y reportes a la Secretaría para su integración al Sistema Nacional de Información de Calidad del Aire, y

XIX.    Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

Los ayuntamientos por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones se cumplan las disposiciones jurídicas de esta Ley.

Artículo 11. La Secretaría podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, con el propósito de asumir las siguientes funciones, de conformidad con lo que se establece en esta Ley y con la legislación local aplicable:

I.         La implementación de programas regionales o que involucren a dos o más Estados, para la gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera;

II.        La implementación de programas vehiculares regionales o que involucren a dos o más Estados, y

III.      El establecimiento y actualización de los registros e inventarios.

Artículo 12. Los convenios o acuerdos que suscriba la Federación con las entidades federativas, con la participación, en su caso, de sus municipios, para el cumplimiento de los fines a que se refiere el a artículo anterior, deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General del Equilibro Ecológico y la Protección al Ambiente.

Dichos instrumentos deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano de publicación oficial de la entidad federativa que corresponda, para que surtan sus efectos jurídicos.

TÍTULO TERCERO

DE LA GESTIÓN DE LA CALIDAD DEL AIRE

CAPÍTULO ÚNICO

De las Cuencas Atmosférica

Artículo 13. Para la formulación y conducción de la política nacional de gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera, así como en la emisión de normas oficiales mexicanas y demás disposiciones reglamentarias, las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno y los particulares observarán los siguientes principios generales:

I.         Toda persona tiene derecho a disfrutar de un medio ambiente sano para su desarrollo,  y bienestar. Las autoridades en los términos de ésta y otras Leyes, tomarán las medidas para garantizar ese derecho;

II.        En la gestión integral de la calidad del aire las dependencias de la Administración Pública y los distintos órdenes de gobierno deberán considerar el principio de responsabilidades iguales, pero obligaciones diferenciadas con el fin de incentivar buenas prácticas y procesos que reduzcan las emisiones de contaminantes a la atmósfera;

III.      La coordinación entre las dependencias de la Administración Pública y entre los distintos órdenes de gobierno y la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia en la gestión de la calidad del aire;

IV.       Es imprescindible la cooperación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno y todos los sectores de la sociedad para controlar, reducir y en su caso, eliminar las emisiones de contaminantes a la atmósfera a fin de mitigar los impactos al medio ambiente;

V.        Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno tienen la responsabilidad de garantizar que las fuentes que se encuentren dentro de su jurisdicción o bajo su control realicen sus emisiones dentro de los límites máximos permisibles y evitar que sus emisiones causen afectaciones a otros municipios, entidades federativas o zonas transfronterizas;

VI.       Con el fin de proteger el medio ambiente, las autoridades deberán aplicar el principio de precaución conforme a sus capacidades, cuando la calidad del aire en una cuenca atmosférica o zona ocasione peligro de daño grave o irreversible,;

VII.     Las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán prevenir impactos al ambiente, autorizando la ubicación de fuentes de contaminación atmosférica atendiendo a   los criterios de  capacidad de asimilación de cuencas donde se pretendan establecer, para lograr un desarrollo sustentable y

VIII.    Las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán garantizar y promover el acceso adecuado a la información acerca de la formulación, ejecución, monitoreo y evaluación de políticas y programas de gestión de la calidad del aire.

Artículo 14. La formulación, conducción y evaluación de la política nacional en materia de gestión de calidad del aire y protección a la atmósfera estará basada en un esquema de delimitación, caracterización y clasificación de cuencas atmosféricas del territorio nacional.

La Secretaría determinará el procedimiento para la delimitación, caracterización y clasificación de éstas, en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 15. La Secretaría, con la participación de los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y, en su caso, de los municipios, efectuará la delimitación de las cuencas atmosféricas a fin de implementar programas, medidas y acciones tendientes a mitigar y reducir emisiones contaminantes del aire, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Asimismo, determinarán la capacidad de asimilación de las cuencas, a partir de los datos del Sistema de Información Nacional de Calidad del Aire y Emisiones.

Artículo 16. Para contribuir al cumplimiento de los objetivos de esta Ley e implementar los instrumentos de política correspondientes, la Secretaría clasificará las cuencas atmosféricas en:

I.        Saturadas, y

II.       No saturadas.

Para dichos efectos, se evaluará la aportación por contaminante, así como el conjunto de todos en una misma cuenca

 La Secretaría y las entidades federativas podrán diseñar programas para reconocer y estimular a todas aquellas fuentes fijas de su jurisdicción que acrediten la reducción de sus emisiones de contaminantes al aire por unidad de producto, determinadas en las normas oficiales correspondientes.

Artículo 17. La Secretaría definirá los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes al aire para aquellas cuencas atmosféricas saturadas a través de una Norma Oficial Mexicana.

Artículo 18. En las cuencas atmosféricas clasificadas como saturadas, los Estados, el Distrito Federal y los municipios establecidos dentro de ésta, deberán formular, actualizar y aplicar programas de gestión de la calidad del aire, en el  ámbito de sus competencias.

Artículo 19. Cuando la transferencia de contaminantes entre dos o más cuencas atmosféricas provoque excedencias en el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de calidad del aire, la Secretaría promoverá conjuntamente con los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal o, en su caso, de los municipios involucrados, la formulación y aplicación de programas de gestión de calidad del aire que contengan medidas específicas de reducción de emisiones para mitigar la transferencia de contaminantes.

TÍTULO CUARTO

INSTRUMENTOS DE POLÍTICA NACIONAL EN MATERIA

DE CALIDAD DEL AIRE

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 20. En la elaboración y aplicación de la política nacional de gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera la Secretaría, las entidades federativas y los municipios promoverán dentro de sus jurisdicciones la aplicación de los instrumentos previstos en la presente Ley.

Artículo 21. Son instrumentos de política de gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera, los siguientes:

I.          Programa Nacional de Gestión de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera;

II.         Programas para la reducción de contaminantes al aire;

III.        Sistema de Información Nacional de la Calidad del Aire y Emisiones;

IV.       Monitoreo de la calidad del aire;

V.        Índice Nacional de Calidad del Aire;

VI.       Inventario Nacional de Emisiones;

VII.      Instrumentos económicos, y

VIII.     Normas Oficiales Mexicanas en materia de calidad del aire.

Para su instrumentación, el Ejecutivo Federal promoverá la participación de la sociedad en la planeación, aplicación y evaluación de los instrumentos de política previstos en esta Ley.

CAPÍTULO II

Programa Nacional de Gestión de la Calidad del Aire y

 Protección a la Atmósfera

Artículo 22. La Secretaría deberá formular e instrumentar el Programa Nacional de Gestión de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera, de conformidad con esta Ley, el Plan Nacional de Desarrollo, el Diagnóstico de la calidad del aire y, demás disposiciones jurídicas aplicables.

El Diagnóstico de la calidad del aire, proporcionará información básica de las concentraciones históricas, actuales y tendencias de los contaminantes del aire en las cuencas atmosféricas, el nivel de cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de calidad del aire, así como el análisis de las fuentes y emisiones que generan la problemática en cada una de ellas, a fin de identificar las necesidades en la gestión de la calidad del aire.

Artículo 23. Los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y, los municipios, deberán elaborar e instrumentar sus programas atendiendo al Diagnóstico de la calidad del aire, en el ámbito de sus competencias.

CAPÍTULO III

Programas para la reducción de contaminantes al aire

Artículo 24. Las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus competencias, y de conformidad con la información contenida en el Diagnóstico de la calidad del aire deberán implementar programas de reducción de contaminantes cuando se detecte que la calidad del aire no es satisfactoria de conformidad con lo establecido en las normas oficiales mexicanas.

Artículo 25. Para los fines y objetivos de la presente Ley, se reconocen como programas para la reducción de contaminantes los siguientes:

I.         Programas de Gestión de Calidad del Aire;

II.        Programas de Verificación Vehicular, y

III.      Programas de Contingencias Ambientales Atmosféricas.

Estos programas se aplicarán atendiendo a lo dispuesto en esta Ley, y demás disposiciones legales aplicables.

SECCIÓN I

Programas de Gestión de la Calidad del Aire

Artículo 26. Los programas de gestión de calidad del aire que elaboren e implementen las entidades federativas y en su caso, los municipios son el instrumento de gestión que establece los objetivos, metas, medidas y acciones concretas de reducción de emisiones para mejorar la calidad del aire en un área, zona, región o cuenca atmosférica.

Dichos programas deberán ser publicados en el periódico oficial de los estados o en los medios oficiales correspondientes.

Artículo 27. Los programas de gestión de la calidad del aire deberán contener, al menos:

I.          Cuenca, zona, región, área metropolitana o ciudad donde se aplicará el programa;

II.         Diagnóstico de la calidad del aire, contaminantes de mayor concentración y su relación con las fuentes y causas que contribuyen a la contaminación;

III.        Objetivos, estrategias, medidas y acciones orientadas a las fuentes y/o contaminantes que ocasionen la problemática específica de la calidad del aire, a fin de dar cumplimiento a las normas oficiales mexicanas aplicables;

IV.      Implementación, seguimiento y evaluación;

V.        La capacidad de asimilación de la cuenca, considerando los ciclos biogeoquímicos, la química atmosférica, los sumideros, las condiciones naturales de la cuenca, así como aquellos que se determinen procedentes por entidades académicas especializadas en la materia y

VI.   Las demás que determine la Secretaría en el Reglamento de esta Ley.

Las entidades federativas y los municipios presentarán ante la Secretaría el proyecto de Programa de Gestión de Calidad del Aire para su dictamen, observaciones y en su caso, aprobación.

Artículo 28. La Secretaría apoyará técnicamente a las entidades federativas y en su caso, a los municipios, en la elaboración e instrumentación de los programas de gestión de la calidad del aire, con objeto de mantener o restablecer la calidad del aire satisfactoria en las diversas cuencas, zonas, regiones, áreas metropolitanas o ciudades del país.

Artículo 29. Para la elaboración, evaluación y seguimiento del Programa de Gestión de Calidad del Aire se deberá crear un grupo de trabajo, el cual estará integrado por representantes de las autoridades ambientales de los tres órdenes del gobierno, especialistas de los sectores industrial y académico, así como la sociedad civil.

El grupo de trabajo será presidido por la autoridad ambiental del Estado o del municipio, y deberá integrarse de forma equitativa e incluyente, así como convocar a reuniones periódicas.

Artículo 30. En caso de que una cuenca atmosférica sea considerada como saturada, ésta se deberá declarar formalmente a través del mecanismo que para dichos efectos se determine en el Reglamento correspondiente, emitido por Autoridad competente de la Federación, con la colaboración de la Entidad Federativa o Entidades Federativas involucradas en el ámbito de sus competencias, debiéndose de formular y aplicar  un Programa de Gestión de Calidad del Aire.

Cuando una cuenca atmosférica no se encuentre saturada o haya logrado cumplir nuevamente con las normas oficiales mexicanas de calidad del aire, las autoridades competentes podrán formular y aplicar un Programa de carácter preventivo o para mantenerse en cumplimiento, respectivamente.

SECCIÓN II

Programa de Verificación Vehicular

Artículo 31. Las entidades federativas elaborarán e implementarán programas de verificación vehicular los cuales tendrán por objeto promover la reducción de emisiones de fuentes móviles que circulan en un área, zona, región o cuenca atmosférica a través, de la renovación del parque vehicular, el fomento de tecnologías y la eficiencia energética.

No se aplicarán los programas de verificación, a los vehículos que tengan un rendimiento de combustible superior a los 25 kilómetros por litro de gasolina.

Artículo 32. Los programas de verificación vehicular se deberán implementar obligatoriamente cuando:

I.         Los registros de monitoreo de contaminantes del aire emitidos por fuentes móviles mantengan una tendencia creciente y excedan las normas de calidad del aire, durante los últimos dos años, o

II.        Registren un parque vehicular permanente de más de 250,000 vehículos.

La Secretaría podrá otorgar asistencia técnica para la formulación, implementación y evaluación de los programas de verificación vehicular con el objeto de optimizar su funcionamiento y operación.

Artículo 33. Los programas de verificación vehicular deberán contener al menos:

I.         Objetivos;

II.        Tipo de vehículos sujetos al programa;

III.      Frecuencia de medición y criterios de exención;

IV.       Criterios de evaluación;

V.        Resultados del programa, y

VI.       Las demás que determine la Secretaría en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 34. La Secretaría participará en la elaboración, instrumentación y aplicación de los programas de verificación vehicular cuando se afecte la calidad del aire de dos o más entidades federativas o bien, se afecten zonas transfronterizas.

SECCIÓN III

Programas de Contingencias Ambientales Atmosféricas

Artículo 35. Las entidades federativas y los municipios elaborarán e instrumentarán programas de contingencias ambientales atmosféricas ante eventos de concentraciones elevadas de contaminantes del aire.

La Secretaría deberá otorgar asistencia técnica para la formulación, implementación y evaluación de los programas de contingencias con el objeto de optimizar su funcionamiento y operación.

Artículo 36. Los programas de contingencias ambientales atmosféricas deberán contener al menos:

I.         Las etapas o fases de alerta y determinación de los niveles de activación y desactivación de cada una, en función de las concentraciones de los contaminantes criterio o de la escala del índice de calidad del aire vigente;

II.        Las funciones y responsabilidades de cada uno de los sectores involucrados en dichos programas.

III.      Las acciones y medidas en cada una de las etapas o fases en función del contaminante o contaminantes;

IV.       Estrategias para informar oportunamente a la población los niveles de contaminación y las medidas aplicables por cada sector;

V.        Medidas de protección a grupos vulnerables;

VI.       Mecanismos de comunicación interna entre las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno y otros sectores involucrados;

VII.     Criterios para la evaluación ambiental y epidemiológica del programa por cada evento ocurrido;

VIII.    Criterios de exclusión de participación de las fuentes de emisión de contaminantes, cuando por su eficiencia tecnológica, control de emisiones o por el tipo y cantidad de las emisiones contaminantes no contribuyen de manera significativa a las condiciones adversas por las cuales fue decretada la contingencia ambiental;

IX.       Instrumentos, recursos y las bases de coordinación técnicas y legales de vigilancia y verificación del cumplimiento de las medidas y acciones adoptadas durante las etapas o fases de alerta de la contingencia, y

X.        Las demás que resulten aplicables en función del tipo y número de fuentes emisoras de contaminantes, meteorología y relieve del área, zona, región o cuenca atmosférica.

Artículo 37. Las personas físicas o morales responsables de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal que emitan o puedan emitir contaminantes al aire, deberán participar en las acciones y medidas del programa que les aplique.

Artículo 38. La Secretaría y las entidades federativas establecerán un esquema de exención de participación en alguna de las fases iniciales del programa de contingencias ambientales atmosféricas.

La exención estará basada en los logros demostrables de las fuentes en el uso de tecnologías, equipos y procesos en la reducción de emisiones.

Artículo 39. Las personas físicas o morales responsables de fuentes fijas de jurisdicción federal que estén sujetas a los programas de contingencias ambientales atmosféricas emitidos por las autoridades ambientales competentes, podrán incorporarse al esquema de exención de contingencias ambientales atmosféricas que para tal efecto establezca la Secretaría.

Las fuentes fijas de competencia federal que cuenten con redes de monitoreo perimetral que acrediten mantenerse en cumplimiento de los límites máximos permisibles de los contaminantes de manera permanente contarán con estímulos para continuar con acciones preventivas que garanticen el debido cumplimiento.

CAPÍTULO IV

Sistema de Información de la Calidad del Aire y Emisiones

Artículo 40. La Secretaría establecerá y mantendrá actualizado el Sistema de Información Nacional de Calidad del Aire y Emisiones, cuya información se integrará al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales que prevé la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 41. El Sistema de Información de Calidad del Aire y Emisiones es el programa que reúne y difunde los datos principales para la gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera y deberá integrar la siguiente información:

I. Datos del calidad del aire generados por los sistemas de monitoreo que establezcan y operen las autoridades del Distrito Federal, los Estados y los Municipios;

II. Inventarios de emisiones a la atmósfera: nacional, regionales y estatales;

III. El Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes;

IV. Programas implementados por las entidades federativas y los municipios, así como los resultados de evaluación y seguimiento;

V. Las disposiciones jurídicas aplicables a la gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera;

VI. Informes, investigaciones científicas y académicas a fin de dar difusión sobre temas prioritarios en la gestión de la calidad del aire; y

VII.     La información que determine la Secretaría para facilitar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

La Secretaría publicará y mantendrá actualizado el Sistema de Información Nacional de la Calidad del Aire y Emisiones en su página de internet.

Artículo 42. La Secretaría, mediante convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, establecerá las bases para incorporar la información generada al Sistema de Información Nacional de la Calidad del Aire y Emisiones.

CAPÍTULO V

Sistemas de Monitoreo de la Calidad del Aire

Artículo 43. Las entidades federativas, en colaboración con los municipios, deberán diseñar, instalar y operar sistemas de monitoreo de la calidad del aire, conforme a los criterios y especificaciones previstos en la norma oficial mexicana respectiva.

Artículo 44. Los sistemas de monitoreo de la calidad del aire se establecerán en:

I. Cuencas atmosféricas, zonas metropolitanas, conurbaciones con poblaciones de más de quinientos mil habitantes, o con emisiones superiores a veinte mil toneladas anuales de contaminantes criterio a la atmósfera, o

II. Poblaciones o localidades que por la intensidad de sus actividades industriales y características de relieve o meteorológicas requieran del establecimiento de sistemas de monitoreo de calidad del aire.

Artículo 45. Para garantizar la confiabilidad de los datos de calidad del aire, los responsables de la operación de los sistemas de monitoreo implementarán programas de aseguramiento y control de calidad, conforme a los lineamientos, y especificaciones establecidos en la norma oficial mexicana.

Artículo 46. Las entidades federativas remitirán a la Secretaría los reportes de monitoreo atmosférico mediante transmisión electrónica, para su integración al Sistema de Información Nacional de la Calidad del Aire y Emisiones.

CAPÍTULO VI

Índice Nacional de Calidad del Aire

Artículo 47. El Índice Nacional de Calidad del Aire es un instrumento de política ambiental que permite establecer una escala numérica o cromática para informar a la población el estado de la calidad del aire en forma sencilla, precisa y oportuna.

La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, expedirá la Norma Oficial Mexicana para el establecimiento de un Índice Nacional de Calidad del Aire.

Artículo 48. El Índice Nacional de Calidad del Aire deberá difundirse diariamente a la población, a través de los diferentes medios de comunicación que las dependencias u organismos de las entidades federativas encargados de los sistemas de monitoreo determinen.

Este Índice servirá para definir los niveles de activación de los programas de contingencias atmosféricas que se establezcan en las ciudades, zonas o cuencas atmosféricas.

CAPÍTULO VII

Inventario Nacional de Emisiones

Artículo 49. La Secretaría se coordinará con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios para la integración y actualización del Inventario Nacional de Emisiones.

Artículo 50. El Inventario Nacional de Emisiones deberá integrar la información contenida en los siguientes:

I.  Inventario de Contaminantes Criterio y Precursores, y

II.   Inventario de Contaminantes Tóxicos Prioritario.

El Reglamento de la presente Ley determinará los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización, actualización, monitoreo de los datos que deberán contener el Inventario Nacional de Emisiones.

Artículo 51. La Secretaría determinará los contaminantes que deberán incluirse en el Inventario de Emisiones de Contaminantes Criterio y Precursores para las siguientes categorías:

a)         fuentes fijas;

b)         fuentes de área;

c)         fuentes móviles, y

d)         fuentes naturales.

Este Inventario será actualizado cada tres años para su integración al Inventario Nacional de Emisiones.

Artículo 52. La Secretaría determinará los contaminantes que deberán incluirse en el Inventario de Emisiones de Contaminantes Tóxicos Prioritarios para las siguientes categorías:

a)         Fijas;

b)            De área, y

c)         Móviles.

Asimismo, la Secretaría integrará los inventarios de contaminantes tóxicos que determinen los compromisos internacionales asumidos por el gobierno mexicano.

Artículo 53. Las entidades federativas y los municipios elaborarán inventarios de las fuentes de su jurisdicción y los remitirán a la Secretaría para la integración del Inventario Nacional de Emisiones o los inventarios regionales correspondientes.

La Secretaría publicará las guías para elaboración de cada uno de los inventarios que integran el Inventario Nacional de Emisiones.

Artículo 54. El Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes al que se refiere el artículo 109 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, formará parte del sistema de información de calidad del aire y emisiones, en lo concerniente a emisiones al aire.

La información contenida en el Registro se sujetará a las previsiones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley de la Propiedad Industrial.

CAPÍTULO VIII

De los Instrumentos Económicos

Artículo 55. La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política nacional en materia de gestión de la calidad del aire.

Para los efectos de esta Ley se consideran como instrumentos económicos los siguientes:

I. Los instrumentos fiscales;

II. Los instrumentos financieros, y

III. Los instrumentos de mercado.

En el diseño, evaluación y aplicación de los instrumentos económicos deberán considerarse la política, los programas y criterios vigentes en materia de gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera.

La aplicación de estos instrumentos, deberá incidir favorablemente sobre las reducciones de las emisiones de contaminantes del aire que provoquen impactos sobre poblaciones humanas y ecosistemas a nivel local, regional y global.

Artículo 56. La Secretaría, los Estados y el Distrito Federal, promoverán los instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de política ambiental, bajo los siguientes criterios:

I. Los instrumentos económicos podrán ser propuestos por cualquier persona física o moral interesada en la calidad del aire. La promoción de estos instrumentos deberá hacerse a través de la Secretaría, de los Estados o del Distrito Federal, según corresponda y deberá incluir un estudio técnico que justifique y oriente el uso de dicho instrumento;

II. Para facilitar la elaboración del estudio técnico, la Secretaría publicará el manual correspondiente, y

III. La validación o aprobación del instrumento económico estará a cargo de la Secretaría, los Estados o el Distrito Federal o, en su caso de los organismos de coordinación intergubernamentales correspondientes y que sean responsables de la política en materia de gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera para una o varias cuencas atmosféricas.

Artículo 57. Para garantizar la equidad y transparencia en la aplicación y administración de los instrumentos económicos enunciados con anterioridad la Secretaría, los Estados o el Distrito Federal deberán:

I. Convocar a los agentes involucrados para discutir y consensuar la aplicación de los instrumentos económicos;

II. Mantener un registro de instrumentos vigentes y dar acceso a las personas interesadas a la información relacionada con los mismos, y

III. Promover la aplicación de estos instrumentos ante la autoridad hacendaría, las instituciones gubernamentales y de crédito, y demás organizaciones que correspondan en el ámbito nacional, estatal o municipal de acuerdo a los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 58. La Secretaría, los Estados, el Distrito Federal, promoverán la suspensión de cualquier instrumento económico otorgado cuando:

I. El plazo establecido para la aplicación del instrumento, haya concluido siempre y cuando no exista una solicitud de prórroga;

II. Se demuestre técnicamente que la capacidad de carga, o bien el límite de cambio aceptable, dentro del área ha sido alcanzado o bien cuando por causas ajenas al hombre, esta capacidad se modificó, y

III. Exista evidencia científica que demuestre que el efecto inducido por la aplicación del instrumento genera efectos adversos a los ecosistemas.

Artículo 59. La Secretaría, los Estados o el Distrito Federal, suspenderán o promoverán la suspensión de los instrumentos económicos cuando se demuestre mediante un estudio técnico, que como resultado del funcionamiento del instrumento, los niveles de contaminación atmosférica rebasen lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas o dejan de cumplir sus objetivos.

Artículo 60. Los instrumentos fiscales podrán destinarse a actividades, bienes y servicios ambientales mediante deducciones o exenciones fiscales, y adaptarse a lo dispuesto en las leyes aplicables. Estos pueden ser impuestos, sobreprecios, derechos y productos, entre otros.

Artículo 61. Los instrumentos financieros podrán apoyar procesos tecnológicos, patrones de producción o esquemas de aprovechamiento que reduzcan las emisiones de contaminantes. Estos instrumentos pueden ser créditos, fianzas, seguros, esquemas de canje de deuda por naturaleza, creación de fondos específicos y fideicomisos, entre otros.

Artículo 62. Los instrumentos de mercado podrán aplicarse a diversas actividades con el objetivo de modificar las conductas o decisiones de consumo y producción a través de esquemas de oferta y demanda, con la participación de los agentes económicos y sociales involucrados. Estos instrumentos pueden ser: mercados transferibles de emisiones, esquemas de depósito-reembolso, entre otros.

Artículo 63. La Secretaría podrá establecer sistemas de derechos transferibles para fuentes fijas de jurisdicción federal.

Artículo 64. La Secretaría con las entidades federativas y el Distrito Federal podrán establecer sistemas de derechos transferibles para fuentes fijas de jurisdicción estatal y municipal.

Las fuentes fijas de jurisdicción federal que reduzcan sus emisiones por debajo de los niveles máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas a que se refiere la presente Ley y deseen transferir los derechos de emisión que correspondan al volumen de emisiones que haya reducido darán aviso a la Secretaría, para lo cual:

I.         Solicitarán, en aplicación del procedimiento de evaluación de la conformidad de dichas Normas, la constancia expedida por la autoridad competente o por la unidad de verificación correspondiente, en la cual se señalen sus niveles de emisión desglosados por contaminante;

II.        La fuente fija que adquiera los derechos a que se refiere este artículo conservará la constancia de reducción que le fue transferida, y

III.      La fuente fija que enajene los derechos de emisión deberá solicitar ante la Secretaría la actualización de su autorización en materia de atmósfera.

CAPÍTULO IX

Normas Oficiales Mexicanas en materia de Calidad del Aire

Artículo 65. Para garantizar la eficaz y eficiente implementación de las políticas para la gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera, la Secretaría de manera conjunta o con la participación de otras dependencias de la Administración Pública Federal, expedirán normas oficiales mexicanas que tengan por objeto establecer límites máximos permisibles de emisión, lineamientos, criterios, especificaciones técnicas y procedimientos conforme a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 66. La aplicación de las normas oficiales mexicanas para la gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera, así como los actos de inspección y vigilancia corresponderán a la Secretaría, las entidades federativas, y los municipios en los términos de esta Ley. El cumplimiento de dichas normas podrá ser evaluado por los organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas aprobados por la Secretaría de conformidad con las disposiciones reglamentarias que deriven del presente ordenamiento y con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 67. Las normas oficiales mexicanas en materia de gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera son de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional y señalarán su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su aplicación.

La Secretaría deberá:

I.         Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes al aire  por fuentes, áreas, zonas o regiones, de tal manera que no se rebasen las capacidades de asimilación de las cuencas atmosféricas;

II.        Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan las previsiones a que deberá sujetarse la operación de fuentes fijas que emitan contaminantes a la atmósfera, en casos de contingencias y emergencias ambientales.

III.      Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan por contaminante y por fuente de contaminación, los niveles máximos permisibles de emisión de gases así como de partículas sólidas y líquidas a la atmósfera provenientes de fuentes fijas y móviles;

IV.       Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan límites máximos permisibles de emisión de contaminantes de la operación de fuentes fijas de jurisdicción federal;

V.        Expedir las normas oficiales mexicanas para el establecimiento y operación de los sistemas de monitoreo de la calidad del aire;

VI.       Expedir las normas oficiales mexicanas para la certificación por la autoridad competente, de los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes determinadas;

VII.     Expedir, las normas oficiales mexicanas que establezcan los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores nuevos en planta y de vehículos automotores en circulación, considerando los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud, y

VIII.    Las demás que determine la Secretaría para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.

TÍTULO QUINTO

REGULACIÓN DE FUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL

CAPÍTULO I

Fuentes Fijas de Jurisdicción Federal

Artículo 68. Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción federal ya sea que utilicen combustibles convencionales o combustibles alternos, que emitan o puedan emitir contaminantes al aire, se requerirá autorización de la Secretaría.

Artículo 69. Para los efectos a que se refiere esta Ley, se consideran fuentes fijas de jurisdicción federal, las industrias:

I.         Química;

II.        Del petróleo y petroquímica;

III.      De pinturas y tintas;

IV.       Automotriz;

V.        De celulosa y papel;

VI.       Metalúrgica, siderúrgica, así como los procesos de transformación y manufactura del acero;

VII.     Del vidrio;

VIII.    De generación de energía eléctrica;

IX.       Del asbesto;

X.        Minera;

XI.       Cementera y calera, y

XII.     De tratamiento de residuos peligrosos.

Se considera fuente fija de jurisdicción federal aquellas que utilicen combustibles alternos en su proceso productivo, que cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y que se encuentren listadas en las fracciones anteriores.

El Reglamento de la presente Ley determinará los subsectores específicos pertenecientes a cada uno de los sectores industriales antes señalados, cuyos establecimientos se sujetarán a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 70. Los responsables de las fuentes fijas de jurisdicción federal que emitan contaminantes al aire, están obligados a:

I.   No exceder los niveles máximos permisibles de emisión establecidos en las normas oficiales mexicanas;

II.        Canalizar a través de chimeneas o ductos, las emisiones contaminantes a la atmósfera generadas a través de sus equipos, procesos u operaciones cuando sea técnicamente posible;

III.      Efectuar los muestreos en los ductos o chimeneas correspondientes para determinar las concentraciones y emisiones de contaminantes al aire, conforme a los métodos y frecuencia establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, en concordancia con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

IV.       Instalar puertos y plataformas de muestreo conforme a las especificaciones técnicas y de seguridad establecidas en las Normas Mexicanas aplicables;

V.        Llevar bitácoras de operación y mantenimiento de sus equipos de proceso, combustión y de control que involucren emisiones al aire, así como las medidas adoptadas en caso de presentarse una contingencia ambiental atmosférica;

VI.       Reportar sus emisiones de contaminantes al aire a través de la Cédula de Operación Anual;

VII.     Estimar y reportar en la Cédula de Operación Anual, las emisiones, derivadas de accidentes, contingencias e inicio de operaciones y paros programados, combustión a cielo abierto, y

VIII.    Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y normas oficiales mexicanas aplicables.

Para los efectos de la fracción II del presente artículo, cuando técnicamente no sea posible la canalización de las emisiones contaminantes a través de una chimenea o ducto, el interesado lo señalará a así ante la Secretaría al solicitar o actualizar la autorización en materia de atmósfera, justificándolo mediante un estudio técnico respectivo.

Artículo 71. Las autorizaciones para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción federal, podrán ser transferidas, siempre y cuando:

I.         Se cuente con el aviso por escrito de la Secretaría, y

II.        Se acredite la subsistencia de las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas.

Artículo 72. Las autorizaciones en materia de calidad del aire, serán revocadas por cualquiera de las siguientes causas:

I.         Cuando se cedan o transfieran a un tercero sin dar aviso a la Secretaría;

II.        Por dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la autorización o infringir lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones  que de ella emanen;

III.      Realizar actividades no autorizadas y que requieran de autorización expresa conforme a esta Ley y su Reglamento;

IV.       Por resolución definitiva de autoridad judicial o jurisdiccional competente, y

VI.- Los demás casos previstos en esta Ley o en las propias autorizaciones.

CAPÍTULO II

Fuentes Móviles de Jurisdicción Federal

Artículo 73. Para los efectos de esta Ley, las fuentes móviles de jurisdicción federal son:

I.   Las que presten servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares conforme a las disposiciones legales aplicables;

II.        Las nuevas, en planta de producción o importadas;

III.      Aquellas usadas que se encuentren en proceso de importación definitiva, y

IV.       Aviones, helicópteros, locomotoras, tractocamiones y embarcaciones en servicio.

Artículo 74. Los responsables de las fuentes móviles de jurisdicción federal que emitan o puedan emitir contaminantes, partículas, gases o vapores a la atmósfera, no deberán exceder los límites máximos permisibles de emisión que establezcan las normas oficiales mexicanas.

Artículo 75. Los permisionarios de vehículos del autotransporte federal y sus servicios auxiliares que utilizan diesel como combustible, o mezclas que incluyan diesel como combustible, gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos, deberán someter dichos vehículos a la verificación obligatoria de emisiones contaminantes, o en su caso, la estimación de emisiones de la fuente móvil, para aquellos vehículos que sea imposible su traslado a un Centro de Verificación, y que por sus dimensiones, peso o características especiales sea imposible su tránsito por vías de comunicación.

El reglamento que al efecto se expida establecerá el procedimiento para la verificación de los vehículos de autotransporte federal y servicios auxiliares.

Artículo 76. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en coordinación con la Secretaría, establecerán el programa de verificación vehicular para el autotransporte federal y sus servicios auxiliares, y al menos deberá contener:

I.       Vehículos del autotransporte federal y sus servicios auxiliares sujetos al programa;

II.        Procedimiento de verificación vehicular;

III.    Requerimientos para la prestación del servicio de verificación vehicular y la operación de las unidades de verificación;

IV.       Requisitos para la expedición de constancias de emisiones contaminantes que emiten las unidades dentro del procedimiento de verificación vehicular;

V.        Obligaciones de los concesionarios o permisionarios de los vehículos del autotransporte federal y sus servicios auxiliares sujetos al programa, y

VI.       Medidas para la exención de la verificación vehicular.

Artículo 77. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, evaluará el programa de verificación vehicular del autotransporte federal y servicios auxiliares con el objeto de comprobar su eficiencia y la reducción de emisiones.

Artículo 78. Los vehículos del autotransporte federal y sus servicios auxiliares que circulen en caminos de jurisdicción local durante periodos de contingencias ambientales atmosféricas, deberán sujetarse a las disposiciones establecidas por el programa de contingencias de la zona o región de que se trate.

Artículo 79. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y con la participación de las entidades federativas correspondientes, definirán, mediante Acuerdo las alternativas y los criterios de exención para que los vehículos del autotransporte federal puedan circular en caso de decretarse una contingencia ambiental atmosférica en una determinada zona o región.

Artículo 80. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, emitirá la convocatoria para obtener la aprobación como unidades de verificación vehicular para verificar el cumplimiento de los límites máximos de las normas oficiales mexicanas aplicables a los vehículos de autotransporte federal y servicios auxiliares.

El Reglamento de esta Ley emitirá los lineamientos a los que se sujetarán las unidades de verificación vehicular y los requisitos que deberá contener la convocatoria respectiva.

Artículo 81. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes con la participación de la Secretaría aprobarán a las unidades de verificación vehicular que verificarán el cumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas aplicables a los vehículos de autotransporte federal y servicios auxiliares.

Artículo 82. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes conforme al artículo 118 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización podrá suspender la aprobación de las unidades de verificación vehicular, previa opinión de la Secretaría, cuando:

I.         No proporcione a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y a la Secretaría en forma oportuna y completa, los informes que le sean requeridos respecto a su funcionamiento y operación;

II.        Impida u obstaculice las funciones de verificación y vigilancia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

III.      No cuente con los recursos humanos, materiales o técnicos necesarios para realizar sus funciones;

IV.       La entidad de acreditación suspenda en forma total o parcial la acreditación en términos de lo establecido en la Ley Federal de Metrología y Normalización y su Reglamento;

V.        Deje de cumplir con las condicionantes conforme a las cuales se les otorgó la aprobación;

VI.       Cuando reincidan en el mal uso de alguna contraseña oficial, marca registrada o emblema;

VII.     Incumpla más de dos veces, dentro del término de un año, con la obligación de informar sobre las verificaciones realizadas y los resultados obtenidos, o

VIII.    Las demás previstas en la aprobación respectiva.

Artículo 83. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización podrá revocar la aprobación de las unidades de verificación vehicular, previa opinión de la Secretaría, cuando:

I.         Se emitan constancias de cumplimiento a la Normas Oficiales Mexicanas, aun cuando los particulares no hayan cumplido con dicha normatividad;

II.        El responsable proporcione información falsa respecto de los resultados de la verificación de los vehículos y emita constancias de cumplimiento;

III.      Se niegue de manera injustificada y reiterada, a prestar el servicio que se le solicite;

IV.       El responsable reincida en los supuestos a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior;

V.        La entidad de acreditación cancele la acreditación en términos de lo establecido en la Ley Federal de Metrología y Normalización y su Reglamento;

VI.       Se prolongue por más de tres meses consecutivos la suspensión de la aprobación, si ésta deriva de la causal prevista en la fracción III del artículo anterior;

VII.     Se compruebe, del resultado de la verificación, que las instalaciones, equipo o el personal involucrado en la operación de la unidad de verificación, no están autorizados;

VIII.    Se compruebe que la unidad de verificación vehicular proporcionó documentación o información falsa para obtener la aprobación correspondiente;

IX.       Interrumpa la prestación del servicio total o parcialmente, sin causa justificada;

X.        Se cedan o transfieran los derechos conferidos, sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Secretaría;

XI.       No se inicien operaciones en el periodo señalado en la aprobación, salvo causas de fuerza mayor, que se deberán de comprobar;

XII.     Se presten servicios distintos a los señalados en la aprobación correspondientes, y

XIII.    Las demás previstas en la aprobación respectiva.

Artículo 84. La unidad de verificación vehicular emitirá una constancia de cumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas aplicables para el periodo o plazo que establezca el programa de verificación vehicular.

En caso que el vehículo verificado no cumpla con los límites máximos permisibles establecidos por las normas oficiales mexicanas aplicables, su propietario deberá efectuar las reparaciones que procedan para someterlo a una nueva verificación.

Artículo 85. La constancia de emisiones contaminantes deberá contener:

I.         Fecha de verificación;

II.        Identificación de la unidad de verificación vehicular y de la persona que efectuó la verificación;

III.      Números de registro y de motor;

IV.       Tipo, marca, año-modelo y placa del vehículo;

V.        Nombre y domicilio del propietario;

VI.       Identificación de las normas oficiales mexicanas aplicadas en la verificación;

VII.     Niveles de emisiones obtenidos en comparación con los límites máximos permisibles; de las normas oficiales mexicanas aplicables;

VIII.    Resultado de la verificación, y

IX.       Las demás que se determinen en el Reglamento de esta Ley y el programa de verificación vehicular.

TÍTULO SEXTO

REGULACIÓN DE FUENTES DE JURISDICCIÓN ESTATAL Y MUNICIPAL

CAPÍTULO I

De las Fuentes de Jurisdicción Estatal y Municipal

Artículo 86. La regulación de las fuentes de jurisdicción estatal y municipal así como la gestión en materia de calidad del aire y protección a la atmósfera que realicen las entidades federativas y los municipios, se llevará a cabo conforme a lo que establezca la presente Ley, las disposiciones emitidas por las legislaturas de las entidades federativas y demás disposiciones aplicables.

Artículo 87. Para efectos de esta Ley se consideran fuentes fijas de jurisdicción estatal:

I.         Industria alimentaria.

II.        Industrias de las bebidas y del tabaco.

III.      Fabricación de productos textiles y prendas de vestir.

IV.       Curtido y acabado de cuero y piel.

V.        Industria de la madera.

VI.       Impresión e industrias conexas.

VII.     Fabricación de productos de minerales no metálicos diferentes de jurisdicción federal.

VIII.    Fabricación de productos metálicos que no sean de jurisdicción federal.

IX.       Fabricación de equipos de computación, comunicación, medición y de otros equipos y componentes de accesorios electrónicos.

X.        Fabricación de accesorios, aparatos eléctricos y equipos de generación de energía eléctrica.

XI.       Fabricación de muebles.

XII.     Los hospitales y clínicas.

XIII.    Otras industrias manufactureras específicas.

XIV.    Comercio al por mayor de abarrotes, alimentos y bebidas, hielo y tabaco.

XV.     Talleres de hojalatería y pintura y agencias de automóviles que efectúen la actividad de pintado.

XVI.    Hoteles, centros recreativos y deportivos con equipo de combustión mayor a 100 CC.

XVII.  Hospitales y clínicas con equipo de combustión mayor a 100 CC (Caballos Caldera).

XVIII. Estaciones de servicio (gasolineras).

XIX.    Estaciones encargadas de la verificación vehicular.

XX.     Otras actividades o establecimientos industriales, comerciales o de servicios que no se consideren como fuentes fijas de jurisdicción federal o municipal por la presente Ley.

Artículo 88. Para los efectos de ésta Ley se consideran fuentes móviles de jurisdicción Estatal:

I.  Las que presten servicios de autotransporte estatal y servicios auxiliares conforme a las disposiciones legales aplicables;

II. Las nuevas fuentes móviles de uso no industrial, en planta de producción y

III.      Las fuentes móviles de uso no industrial en tránsito a la entrada en vigor de ésta Ley

Artículo 89. Para efectos de esta Ley se consideran fuentes fijas de jurisdicción municipal:

I.         Baños públicos.

II.        Panaderías.

III.      Tintorerías.

IV.       Lavanderías.

V.        Hoteles que cuenten con equipos mayores a 10 CC (Caballos Caldera) con un calor de entrada de 110,000 Kcal/ h.

VI.       Restaurantes que utilicen como combustible leña o carbón en la preparación de alimentos con un calor de entrada de 50,000 Kcal/ h.

VII.     Otras actividades o establecimientos industriales, comerciales o de servicios que no se consideren como fuentes fijas de jurisdicción federal o estatal por la presente Ley.

CAPÍTULO II

Programas de Verificación Vehicular Locales

Artículo 90. La Secretaría podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, apoyos técnicos para la formulación, implementación y evaluación de los programas de verificación vehicular con el objeto de optimizar su funcionamiento y operación.

Artículo 91. Para efectos de la evaluación de programas de verificación vehicular mencionada en el artículo anterior, la Secretaría dará a conocer la metodología, la cual considerará los siguientes aspectos generales:

I.         Aplicar un modelo para la estimación de las emisiones de los vehículos automotores en circulación, para corroborar los resultados de aprobación y rechazo del programa de verificación vehicular, y

II.        Determinar las frecuencias y los criterios de evaluación de cada tipo de programa de verificación vehicular en operación.

Artículo 92. La Secretaría coordinará los trabajos para la elaboración y la aplicación de los programas de verificación vehicular cuando se afecte la calidad del aire de dos o más entidades federativas o bien se afecten zonas sujetas a la jurisdicción o soberanía de otros países.

TÍTULO SÉPTIMO

INSPECCIÓN Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I

Inspección y Vigilancia

Artículo 93. Para verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, la Secretaría, a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, podrá realizar por conducto de personal debidamente autorizado, los actos de inspección y vigilancia que consideren necesarios, conforme a esta Ley.

Las personas físicas o morales sujetas a reporte de Emisiones, responsables de centros de verificación vehicular federal, y quienes realicen actividades relacionadas con las materias que regulan este ordenamiento, deberán dar facilidades al personal autorizado para la realización de visitas u operativos de inspección. En caso contrario, se aplicarán las medidas de seguridad y sanciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.

La Secretaría deberá observar en el desarrollo de los procedimientos de inspección, las formalidades que para la materia señala la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO II

Sanciones Administrativas

Artículo 94. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionados conforme a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Las responsabilidades administrativas a que se refiere la presente Ley son independientes de las de orden civil o penal que se puedan derivar de los mismos hechos.

Artículo 95. La Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, realizará actos de inspección y vigilancia a las personas físicas o morales sujetas a Reporte de Emisiones y centros de verificación vehicular federal, para validar la información proporcionada, así como su entrega en tiempo y forma, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que de esta Ley se deriven.

En caso de encontrarse falsedad en la información proporcionada, así como incumplir con los plazos y términos para su entrega, se aplicará una multa equivalente de 300 a 1000 días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal.

Artículo 96. Los servidores públicos encargados de la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, serán acreedores a las sanciones administrativas aplicables en caso de incumplimiento de sus disposiciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás legislación que resulte aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que haya lugar.

CAPÍTULO III

Recurso de Revisión

Artículo 97. Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos instaurados con motivo de la aplicación de esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y las normas oficiales que de ella deriven, podrán ser impugnadas por los afectados mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación o ante las instancias jurisdiccionales competentes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y al Ambiente.

El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la unidad administrativa  que emitió la resolución impugnada, la que resolverá sobre su admisión y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido y turnará posteriormente el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.

Artículo 98. Por lo que se refiere a los demás trámites relativos a la tramitación, sustanciación y resolución del recurso de revisión a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TÍTULO OCTAVO

TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO ÚNICO

De la Participación Corresponsable

Artículo 99. La Secretaría promoverá la participación corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política nacional en materia de gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera.

Artículo 100. La Secretaría garantizará que la información en materia de gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera esté completa, actualizada y disponible al público para su consulta en su página de internet, siempre que no sea considerada como información confidencial según la Ley Federal de Transparencia de Acceso a la Información, la Ley de la Propiedad Industrial, así como de las leyes aplicables en la materia.

La Secretaría reunirá informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas o cualquier otro material de consulta.

Artículo 101. Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría, los Estados, el Distrito Federal y los municipios pongan a su disposición información en materia de en materia de gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera que le sea solicitada, atendiendo a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones jurídicas aplicables.

En caso de que se generen gastos, éstos correrán por cuenta del solicitante.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo Federal deberá expedir el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la publicación del presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. En tanto el Ejecutivo Federal expide el Reglamento de la presente Ley, en un periodo máximo de tres años, estará vigente el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera.

ARTÍCULO CUARTO. La presente Ley será aplicable, sin menoscabo de las atribuciones que competan a otras dependencias de la Administración Pública Federal, de conformidad con las leyes que resulten aplicables.

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