Martes, 24 Septiembre 2013 08:57
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (CMigrator copy 1) Featured
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Los que suscriben, Diputados Jesús Sesma Suarez y Alberto E. Cinta Martínez del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la VI Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
Recinto de la Asamblea Legislativa, D.F., a 24 de Septiembre de 2013.
HONORABLE ASAMBLEA: Los que suscriben, Diputados Jesús Sesma Suarez y Alberto E. Cinta Martínez del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la VI Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122 Apartado C, Base Primera, Fracción V, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36, 42 fracción VIII y 46 fracción I del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 7, 10 fracción II y 17 fracción IV, 88 fracción I y 89 párrafos primero y segundo de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, 85 fracción I, 86 párrafo primero y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; someto a la consideración de esta Soberanía, la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, al tenor de la siguienteEXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 27 de diciembre de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la reforma al artículo 362 del Código Penal para el Distrito Federal, la cual redujo la pena de prisión para el delito de ataques a la paz pública, que era de cinco a treinta años de prisión. Ahora, derivado de dicha reforma, la pena es de dos a siete años. El artículo 362 vigente del Código Penal del Distrito Federal, señala lo siguiente: Se les impondrán de dos a siete años de prisión y suspensión de derechos políticos hasta por diez años, a los que mediante la utilización de sustancias tóxicas, por incendio, por inundación o violencia, realicen actos en contra de las personas, de los bienes públicos o privados o servicios públicos que perturben la paz pública La reincidencia se estará a lo que establezca éste Código. Ahora bien, en la versión estenográfica de la reunión de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de fecha 24 de diciembre de 2012, que contiene el análisis, discusión y votación del dictamen de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se deroga el Artículo 362 del Capítulo denominado ataques a la paz pública, se menciona por parte de los diputados que la finalidad de las modificaciones al Código Penal, obedecieron a lo siguiente: “En ese sentido lo que estamos pretendiendo nosotros, es quitarle la gravedad en una primera instancia a este delito, para que aquellos que estén procesados o sean procesados por la comisión de alguno de los tipos penales o supuestos que establece este artículo, puedan gozar de libertad bajo caución, seguir su proceso normal hasta sentencia.” “Lo conveniente es para no entrar en interpretaciones, lo que necesitamos y la finalidad de estar aquí, es la liberación de los jóvenes que se encuentran recluidos de manera presumiblemente injusta, al estar ante una aprehensión desatinada, al tener como marco un operativo reactivo, y es en ese sentido, vamos por la derogación para no dar pie a la posibilidad de que a través de pandillerismo o algún tema de acumulación de delitos, estos muchachos estén impedidos de liberarse.” Como se aprecia de la versión estenográfica, la finalidad de la reforma al artículo 362 era liberar a los jóvenes que se encontraban recluidos a efecto de que su proceso lo pudieran llevar gozando de la libertad bajo caución, más no el estudio de fondo del tipo penal para garantizar su mejor aplicación aplicación. Hace aproximadamente 9 meses entró en vigor las nuevas disposiciones del artículo 362 del Código Penal para el Distrito Federal, en el que efectivamente se suprimió el concepto de violencia extrema, para dejarlo en violencia y servicios públicos por bienes públicos, por considerarlas subjetivas y generar confusión en el juzgador al momento de aplicar la ley al caso concreto. Sin embargo, aun cuando dicho precepto suprimió 2 palabras que efectivamente generaban confusión y modificó la pena, consideramos que el artículo 362 merece ser revisado y modificado en su redacción nuevamente, pues el tipo penal de paz pública, en la actualidad continua siendo confuso, pues el legislador no incluyó una definición que desde nuestro punto de vista es necesaria para encuadrar la conducta del infractor al tipo penal, es decir, no existe claridad en su definición y sigue dejando arbitrio e interpretación del juzgador una cuestión de tal relevancia y magnitud que puede llegar afectar al justiciable, a la estabilidad social y al orden público, es decir, a la paz pública. En el Constitucionalismo Mexicano el principio de legalidad es una constante, siendo los componentes básicos del mismo, los siguientes preceptos constitucionales: En los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. El Código Penal del Distrito Federal, desarrolla el principio de legalidad penal inicialmente en el artículo primero en los siguientes términos: ARTÍCULO 1 (Principio de legalidad). A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta. Otros principios importantes para los fines de la presente iniciativa son los siguientes, también del Código Penal: ARTÍCULO 2 (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón). No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna. ARTÍCULO 4 (Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material). Para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal. Como sabemos, el tipo penal establecido en el artículo 362 del Código Penal del Distrito Federal, no limita el derecho a protestar o manifestarse, sino simplemente se dirige a castigar el ejercicio de violencia contra bienes públicos y privados y la alteración del orden y la paz pública, cuando se realicen en el marco de la misma protesta o manifestación. Recordemos que el artículo 6o. Constitucional señala: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público…”. Por su parte, el artículo 7o. De nuestra Carta Magna establece que: “Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública...”. Es decir, las libertades de expresión e imprenta no pueden limitarse sino solo cuando se ataque a la moral, se provoque algún delito, se perturbe el orden o la paz pública, o a los derechos de los demás y, en especial, el derecho a la vida privada. Igualmente, la Constitución señala en su artículo 29 que en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación. Lo anterior no es cosa menor si tomamos en cuenta que la perturbación de la paz pública (bien jurídico tutelado por el artículo 362), es objeto de regulación para el caso de suspensión de garantías individuales, es decir, es tan delicado este supuesto que incluso puede llegar al extremo de ser causa de lo previsto por el mismo artículo 29 en comento. Ahora bien, el principal instrumento de Derecho internacional que regula los derechos civiles y políticos y sus limitaciones, es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del que México es parte desde 1981. En su articulo 21 reconoce el derecho a la reunión, sin embargo, también señala que se pueden establecer limitaciones a este derecho sólo si éstas están previstas por la ley. Desde nuestra perspectiva, estas limitaciones son necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, y para proteger la salud y la moral públicas, así como los derechos y libertades de los demás. Este Pacto también señala que el derecho a la libertad de expresión debe cumplir con el requisito de proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, por ello señaló que la moral pública comprendía todo aquel comportamiento individual que resultara apegado a las prescripciones que el orden jurídico establece para normar las relaciones del gobernado con la sociedad y el Estado. En consecuencia, se deduce que el Estado mexicano –a través de sus tres niveles de gobierno y de todas las autoridades que tengan atribuciones relacionadas, directa o indirectamente con la seguridad pública– debe coadyuvar a lograr los objetivos de ésta, traducidos en libertad, orden y paz pública, como condiciones imprescindibles para gozar de las garantías que la Constitución reconoce a los gobernados. En otro orden de ideas, al interpretar el artículo 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana a señaló que “la ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos o sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad”. En el texto de las recomendaciones emitidas por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, con oficio identificado con clave alfanumérica CDHDF/OI/CIIL/0148/2012, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, signado por el Presidente de la Comisión, Doctor Luis Armando González Plasencia, señaló con respecto al delito de ataques a la paz pública contenido en el artículo 362 del Código Penal para el Distrito Federal, lo siguiente: El otro grave defecto que tiene la descripción típica del artículo 362 del Código Penal del Distrito Federal, es que el bien jurídico tutelado en éste tipo (paz pública) es tan impreciso que no se sabe en que consiste, y por lo tanto tampoco cuando está siendo lesionado o se le está poniendo en peligro… Asimismo, señaló que dado que el derecho de manifestación se debe ejercer de manera pacífica, el legislador sí está facultado para tipificar conductas delictivas cuando las personas con motivo del ejercicio de tal derecho, hacen violencia en las personas o en las cosas, pero teniendo claridad que la paz pública puede protegerse también a través del derecho penal, los supuestos de alteración de dicha paz deben ser específicos y la punibilidad obviamente no puede ser la del terrorismo, porque los medios de comisión de éste ultimo delito son extremadamente graves debido a la afectación masiva de bienes jurídicos fundamentales que pueden llegar a producir o producen. Así, la descripción adecuada de la conducta idónea para lesionar un bien jurídico debe ser acorde con los actos y sus efectos, como es el caso de aquellos tipos penales que caracterizan el bien jurídico protegido como alterar el orden público mediante causar lesiones a las personas, producir daños en la propiedades, obstaculizar las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, dado que estos supuestos permiten caracterizar la conducta que el legislador considera idónea para la afectación a la paz pública. Como sabemos, el orden público determina un estado de coexistencia pacífica entre los miembros de una comunidad; esta idea está asociada con la noción de paz pública, objetivo específico de las medidas de gobierno. En sentido técnico, la paz pública se refiere al conjunto de instituciones jurídicas que identifican o distinguen el derecho de una comunidad; principios, normas e instituciones que no pueden ser alteradas ni por la voluntad de los individuos, (no está bajo el imperio de la autonomía de la voluntad) ni por la aplicación del derecho extranjero. El orden público funciona como un límite por medio del cual se restringe la facultad de los individuos sobre la realización de ciertos actos o se impide que ciertos actos jurídicos válidos tengan efectos dentro de un orden jurídico específico. Tradicionalmente se ha definido el concepto de paz pública como la coexistencia pacífica, armónica y civilizada de los ciudadanos, bajo la soberanía del Estado y del Derecho. Se le ha asimilado al orden público, como desenvolvimiento regular de la vida en sociedad. En definitiva, es la expresión del clima de tranquilidad pública que normalmente debe imperar en una sociedad organizada. En consecuencia, la noción de paz pública se ubica -como bien jurídico superior, tutelado por el Estado- en una posición notoriamente jerarquizada, al extremo que impone a todo gobierno la prioridad de su preservación. Por otro lado, la pena establecida en todo tipo penal tiene como referente básico el grado de protección que se pretende dar al bien jurídico que es valioso para la sociedad. Y, por supuesto, la cantidad de años de prisión debe ser proporcional al daño causado, según lo establece expresamente el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra señala: “Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”. Sobre la proporcionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto lo siguiente: “LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA. El legislador en materia penal tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes relativas debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, entre ellos los de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano, conforme a los artículos 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. A efecto de analizar los elementos del tipo penal contenidos en el artículo 362 del Código Penal, se señala lo siguiente:- Sujeto activo: “puede ser cualquier persona (al que)”;
- Medios comisivos: “mediante la utilización de sustancias tóxicas, por incendio, inundación o violencia”;
- Sujeto pasivo: “en contra de las personas”
- Conducta: “realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos”;
- Bien jurídico tutelado: “la paz pública”
- Resultado: “que perturben la paz pública”
- Pena: Se le impondrán de dos a siete años de prisión y suspensión de derechos políticos hasta por diez años.
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE FORMAN
Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL
PARA EL DISTRITO FEDERAL
ARTÍCULO ÚNICO.-Se reforma el primer párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 362; y se reforman los artículos 287, 288 y 289; todos del Código Penal para el Distrito Federal, para quedar como sigueCÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
ARTÌCULO 362.- Se les impondrán de tres a diez años de prisión y suspensión de derechos políticos hasta por doce años, a los que mediante la utilización de sustancias tóxicas, por incendio, por inundación o violencia, realicen actos en contra de las personas, de los bienes públicos o privados o servicios públicos que perturben la paz pública. Para efectos del presente artículo se entenderá por paz pública, la coexistencia pacífica, armónica y civilizada de los ciudadanos, bajo la soberanía del Estado y del Derecho, que permite el desenvolvimiento regular de la vida en sociedad, bajo un clima de tranquilidad y protección. La reincidencia se estará a lo que establezca éste Código. ARTÍCULO 287. Al que ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, se le impondrán de dos a nueve años de prisión y multa de veinte a ciento sesenta días de multa. ARTÍCULO 288. Al que para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho, que deba ejercitar, empleare violencia, se le impondrá prisión tres a diez años de prisión. ARTÍCULO 289. Al que cometa un delito en contra de un servidor o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena que corresponda por el delito cometido, se le impondrá de tres a diez años de prisión.TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SUGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal para su conocimiento y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.Por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México:
DIP. JESUS SESMA SUAREZ DIP. ALBERTO E. CINTA MARTINEZ
COORDINADOR VICECOORDINADOR
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