INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR LA QUE SE EXPIDE LA LEY DE PLAYAS (CMigrator copy 1) Featured
PVEMEXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México cuenta con aproximadamente 11,122.5 kilómetros de litoral, de los cuales casi el 70% corresponde a la zona costera federal, de las vertientes del Océano Pacífico, Golfo de California y Mar de Cortés, mientras que poco más del 30% corresponde al Golfo de México y Mar Caribe. Además, cuenta con una plataforma continental de 500,000 Km.2, con una superficie de lagunas costeras de 12,500 Km2 y una superficie estuarina de 16,000 Km2, distribuida en 167 municipios de 17 estados costeros. Los 17 estados costeros son: Baja California, Baja California Sur, Sonora, Sinaloa, Nayarit, Jalisco, Colima, Michoacán, Guerrero, Oaxaca, Chiapas, Tamaulipas, Veracruz, Tabasco, Campeche, Yucatán y Quintana Roo. La presente iniciativa, refiere a la problemática existente en las playas, en donde podemos detectar entre otras la inadecuada limpieza y la falta de vigilancia en las mismas, por ello el objetivo de este decreto es entre otros que todas las playas de uso turístico cuenten con la seguridad necesaria para prevenir y afrontar accidentes, se establezcan normas para la limpieza, se prohíba todo actor que ponga en riesgo la seguridad de los turistasy se prohíban actos que busquen privatizar las playas. Es importante destacar que esta iniciativa es una propuesta que el Parido Verde ha impulsado desde la LX Legislatura, debido a la necesidad de regular el uso de las playas, toda vez que el turismo genera un gran impacto en las mismas, por lo cual, se establecen lineamientos y directrices que permitan el correcto uso de las mismas. El Decreto de la Ley de Playas no pretende contravenir lo ya establecido en las leyes federales y los convenios de coordinación sino utilizarlos para el beneficio social y ambiental. De manera general podemos decir que la zona costera es el espacio geográfico de interacción mutua entre el medio marino, el terrestre y la atmósfera, en donde podemos ubicar las siguientes áreas: Zona Federal Marítimo Terrestre (ZOFEMAT), Cuando existen playas, la ZOFEMAT, se puede definir como la franja de 20 metros transitable y contigua al mar, que se determina a partir de la cota de pleamar máxima. Sin embargo y debido a que México cuenta con acantilados, cayos, arrecifes, lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales de agua marina, la Ley General de Bienes Nacionales, en su artículo 119 define estas zonas. Playas: Partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales. Terrenos Ganados al Mar: La superficie de la tierra que queda entre el límite de la actual Zona Federal Marítimo Terrestre y el límite de la Zona Federal Marítimo Terrestre original, que se origina por causas naturales (huracanes o ciclones) o artificiales (construcción de espigones, muelles, muros de contención y rellenos). Es importante destacar que la Zona Costera, de acuerdo con Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, está comprendida aproximadamente desde la plataforma de mar abierto hasta donde crece la vegetación halófita tierra adentro, sin embargo deja fuera la zona de tierra firme que interactúa con el mar, siendo que esta es necesaria y considerada de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas. Por ello, debemos considerar lo que establece la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), la cual indica que las zonas costeras se definen comúnmente como las zonas de interacción o transición entre la tierra y el mar. Las zonas costeras son diversas en dinámica, función y forma y no se prestan a ser definidas con facilidad por límites espaciales estrictos, no existen límites naturales que marquen claramente las zonas costeras. Dentro de los principales problemas que se han localizado en las zonas costeras de México, son:- La pérdida de hábitats críticos en tierras de marea, dunas o acantilados y la desaparición o disminución de humedales (marismas y manglares) de debido a la deforestación y al cambio de uso de suelo para la construcción de infraestructura en las zonas costeras.
- La contaminación de las playas y los acuíferos, degradación ambiental y problemas a la salud pública debido a vertimientos urbanos, agrícolas, domésticos, directos e indirectos.
- Transformación del paisaje, derivado de la infraestructura.
- El aumento de la población urbana y turística.
- El deslinde y delimitación de la zona federal marítimo terrestre;
- Promover el uso y aprovechamiento sustentables de la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar;
- Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con el objeto de que los gobiernos de los estados y los municipios, en su caso, administren, conserven y vigilen dichos bienes.
- Conservación de especies de tortugas marinas.
- Limpieza de playas y adquisición de equipamiento para tal fin.
- Apoyo para la formalización de comités locales de playas limpias y el establecimiento de laboratorios para verificar la calidad del agua.
- Apoyo para la disposición de residuos sólidos y líquidos.
- Ordenamiento y zonificación de usos de la zona federal marítimo terrestre.
- Inspección y Vigilancia.
- Mejoramiento de imagen urbana en destinos tradicionales.
- Mejoramiento de los niveles de calidad en la prestación de los servicios turísticos.
- Desarrollo de productos turísticos con base en estrategias de diferenciación y diversificación.
- Ordenamiento de actividades recreativas.
- Regulación de comercio informal.
- Conservación de playas.
- Acciones integrales de señalización.
- Accesibilidad aérea.
- Desarrollo de infraestructura.
- Programas de promoción y comercialización.
- Desarrollo equilibrado en vertientes sociales, económicas y ambientales, en un marco sustentable.
Ley de Playas
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I.
Objetivo y definiciones
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de playas, es de interés público y observancia general, y tiene por objeto regular el uso turístico y ecológico, seguridad, aprovechamiento, control, administración, inspección y vigilancia de las playas. En aquello no previsto por la presente Ley, serán de aplicación supletoria las Leyes de Aguas Nacionales, General de Bienes Nacionales, y General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, General de Pesca y Acuacultura Sustentables, y Federal del Mar. Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:- Concesionario.- Persona que haga uso, aprovechamiento o explotación de la zona federal marítimo terrestre;
- Embarcaciones menores de recreo y deportivas.- Las que por su diseño, construcción y equipamiento, están destinadas a proporcionar durante la navegación condiciones de comodidad, con fines recreativos o deportivos, de descanso o para la práctica de alguna actividad acuático recreativa;
- Playas.- Bienes de uso común, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales;
- Playas de Impacto Turístico.- Playas en las cuales se preservará el medio ambiente y la biodiversidad, con uso principalmente turístico, determinadas por la Secretaría de Turismo con aprobación de la Secretaría;
- Playas de Impacto Ecológico.- Playas para la conservación de la biodiversidad determinadas por la Secretaría con opinión de la Secretaría de Turismo;
- Prestador de Servicio.- Persona física o moral que mediante permiso de la Secretaría, proporciona a terceros servicios para la realización de actividades deportivas, turísticas y de recreación en las playas de impacto turístico;
- Secretaría.- Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;
- Servicios.- Asistencia o beneficios prestados por particulares para la realización de actividades deportivas, turísticas, de recreación o ecoturismo;
- Usuario.- Toda persona que haga uso de las playas con fines deportivos, turísticos, de recreación o ecoturismo;
- Zona Federal Marítimo Terrestre.- Para la aplicación de esta Ley, solo se considerará, cuando la costa presente playas, siendo la zona constituida por la faja de veinte metros de ancho de tierra firme, transitable y contigua a las playas; y
- Zona Costera.- Espacio geográfico de interacción mutua entre el medio marino, el terrestre y la atmósfera.
Capítulo II.
Distribución de Competencias
Artículo 3. Son facultades de la Secretaría: I. Ejercer la posesión y propiedad, administrar, controlar y vigilar los bienes nacionales que regula esta Ley, con excepción de aquellos que se localicen dentro del recinto portuario, o se utilicen como astilleros, varaderos, diques para talleres de reparación naval, muelles, y demás instalaciones a que se refiere la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; en estos casos la competencia corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; II. Determinar las playas de impacto ecológico; III. Aprobar la delimitación de las playas de Impacto Turístico realizada por la Secretaría de Turismo; IV. Promover la rehabilitación de playas; V. Elaborar normas oficiales mexicanas, y demás instrumentos legales para la conservación, uso sustentable y calidad del agua, que se consideren convenientes para realizar estudios para la sustentabilidad, conservación y calidad del agua en las playas; VI. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con el objeto de que los gobiernos de los estados y municipios, en su caso, administren, conserven, regulen, sancionen y vigilen las playas, con excepción de aquellos que se localicen dentro del recinto portuario, o se utilicen como astilleros, varaderos, diques para talleres de reparación naval, muelles, y demás instalaciones a que se refiere la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; en estos casos la competencia corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; VII. Determinar conjuntamente con los Gobiernos Municipales, las características y horarios en los que podrán ser utilizados los vehículos para servicios de limpieza de las playas; VIII. Mantener informados a los usuarios sobre los resultados de los estudios de la calidad del agua en las playas; IX. Elaborar programas de manejo de conservación y uso de playas de impacto ecológico; X. Elaborará los criterios técnico para priorizar las actividades competentes, cuando una misma playa pueda tener los tres usos que refiere esta Ley, turístico, ecológico y/o general XI. Establecer los lineamientos para la implementación del Sistema de Monitoreo de la Calidad del Agua en las Playas, así como las medidas preventivas y correctivas que se deben aplicar a las playas cuando no se cumplan los requisitos mínimos de calidad para la certificación; y XII. Realizar visitas de inspección y vigilancia en las playas, para conocer e investigar sobre actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la presente Ley. Artículo 4. Corresponde a la Secretaría de Turismo determinar las playas de impacto turístico, así como los servicios que podrán realizarse en ellas, previa opinión de los Gobiernos Municipales y con aprobación de la Secretaría. Artículo 5. Corresponde a Secretaría de Comunicaciones y Transportes, conjuntamente con la Secretaría de Turismo, delimitar las zonas de nado libre y los canales de entrada y salida de embarcaciones. Artículo 6. Son facultades de la Secretaría de Salud.- Elaborar los Procedimientos de diagnóstico y requisitos para obtener certificación en materia de salubridad de playas;
- Realizar monitoreos de contaminación de las playas y las aguas marinas en el ámbito de sus respectivas competencias;
- Establecer las disposiciones sanitarias aplicables a las playas, por medio de Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas, y demás instrumentos legales que considere convenientes.
- Analizar la calidad del agua e hidrodinámica de las playas y su relación con las aguas residuales que causan la contaminación de dichas zonas;
- Identificar con apoyo de la Secretaría de Salud, el origen y factores que provocan o promueven la contaminación;
- Analizar y determinar la calidad del agua marina; e
- Integrar un diagnóstico específico de calidad del agua.
- Recibir y atender las denuncias referentes a la violación o incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley;
- Denunciar ante las autoridades competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones por parte de los concesionarios, prestadores de servicios y usuarios de las playas, que constituyan violaciones o incumplimiento, a la legislación administrativa, penal y ambiental en playas;
- Realizar visitas e inspecciones para conocer e investigar sobre actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la presente Ley;
- Dictar las resoluciones correspondientes de las visitas e inspecciones que realicen; y
- Dar contestación debidamente fundada y motivada a la denuncia presentada y ratificada, emitiendo un informe de las medidas que se hayan tomado y, en su caso, de la imposición de la sanción respectiva.
Título Segundo.
De la Zonificación y usos en las playas de Impacto Turístico
Capítulo I
De la Delimitación
Artículo 9. La Secretaría de Turismo, determinará las playas de impacto turístico, con aprobación de la Secretaría. Para determinar las playas citadas en el párrafo anterior, ambas Secretarías elaborarán criterios técnicos, que se deben considerar para el establecimiento, determinación y grado de impacto turístico de las playas y establecerán estrategias para la preservación del medio ambiente y su biodiversidad. Artículo 10. La Secretaría de Turismo determinará, con opinión de los Gobiernos Municipales, las zonas de servicios y de descanso en las playas de impacto turístico. En las zonas de servicios se permitirá la prestación de servicios para realizar actividades deportivas, turísticas o de recreación, especificándose las condiciones de seguridad e higiene que deberán disponer los prestadores de estos servicios. En las zonas de descanso sólo se permitirá la colocación de sombrillas y camastros, que podrán ser portadas por los usuarios de las playas o bien alquiladas por losprestadores de servicios que para tal fin puedan establecerse. En esta zona se garantizará en todo momento el uso común y general de las playas. Los prestadores de servicios a que se refiere el presente artículo deberán contar con la autorización correspondiente. Artículo 11. La Secretaría de Turismo con la participación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, delimitará zonas de nado libre de una distancia de cien metros de la orilla, delimitándose con un sistema de señales flotantes en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley. Artículo 12. La Secretaría de Turismo conjuntamente con la Secretaría de Marina y la Comisión Nacional del Agua y Protección Civil de los Estados, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinarán anualmente, las temporadas de mayor riesgo en las playas, informando de ello en los distintos medios de comunicación y su propia página web, estableciendo señalización como seguridad. Artículo 13.- Para el desarrollo de nuevos proyectos de infraestructura turística en la Zona Federal Marítimo Terrestre, se deberán observar los planes de desarrollo urbano y los ordenamientos ecológicos estatales y municipales.Capítulo II.
Del Uso
Artículo 14. Las playas de impacto turístico podrán disfrutarse y gozarse por toda persona bajo las siguientes restricciones:- Se prohíbe hacer uso de vehículos automotores de cualquier tipo dentro de las playas, con excepción de aquellos destinados para la seguridad, salvamento, servicios de limpieza y actividades de conservación, debidamente señalizados; En el caso de vehículos automotores para salvamento, estos deberán contar con logos e insignias que lo identifiquen como vehículo de salvamento además deberán ser registrados ante el municipio para su control y vigilancia en las zonas de Playa. Asimismo, los Gobiernos Municipales con opinión de Secretaría, establecerán rutas de circulación para acceder en caso de contingencia;
- Se prohíbe la construcción de obras e instalaciones que impidan el libre tránsito en la playa;
- Se prohíbe la realización de actividades que contaminen las áreas públicas en las playas;
- Se prohíbe el vertido a las playas de cualquier sustancia que pueda poner en peligro lasalud pública; y
- Se prohíbe en las zonas de descanso hacer fuego, cocinar o asar al aire libre, así como todo tipo de juegos, práctica de deportes que puedan molestar al usuario.
- Respetar las zonas de descanso de las playas.
- Procurar el menor impacto ambiental de sus actividades.
- Observar y cumplir las condiciones de seguridad establecidas por la autoridad municipal competente.
Capítulo III.
Permisos y Autorizaciones
Artículo 17. La Secretaría promoverá el uso y aprovechamiento sustentable de la zona federal marítimo terrestre, zonas costerasy los terrenos ganados al mar. Por tal motivo, deberá observarse lo establecido en el Título IV Capitulo Único de la Ley General de Bienes Nacionales. Artículo 18. La Secretaría otorgará permisos transitorios para la prestación de servicios de comercio semifijo o ambulante en las zonas de servicios y para la colocación de sombrillas y camastros en las zonas de descanso de las playas de impacto turístico, de conformidad con el artículo 10de la Ley. Estos permisos tendrán una vigencia máxima de un año y podrán prorrogarse hasta por un periodo igual, siempre y cuando se soliciten cuando menos con diez días de anticipación al vencimiento y se haya dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley y su Reglamento. Los prestadores de servicios de comercio semifijo, no podrán construir obras o instalaciones permanentes para la realización de sus actividades La Secretaría deberá contar con un padrón de prestadores de servicios de comercio semifijo o ambulante, actualizado año con año. Todo prestador de servicio deberá demostrar ante los usuarios, el producto que comercializa, el número de permiso otorgado por la Secretaría y el lugar en que esta autorizado realizar sus actividades. Cuando se trate de superficie de playa adyacente a una concesión, tendrán derecho de preferencia para su uso los concesionarios en términos del artículo 20 de esta Ley, previo otorgamiento del permiso correspondiente de la Secretaría, en términos de las disposiciones reglamentarias aplicables. En este caso no se otorgarán permisos para actividades comerciales. Artículo 19. La Secretaría deberá limitar el número de permisos transitorios para la prestación de servicios, conforme a un estudio de capacidad de carga de la zona de servicios, con la finalidad de que no se dañe o deteriore las playas. Artículo 20. La Secretaría podrá otorgar permisos a los concesionarios para la delimitación física no permanente de la playa adyacente a su concesión, con material desmontable y fácilmente removible, siempre que se permita el libre acceso a todos los usuarios. Artículo 21. La Secretaría expedirá permisos para realizar eventos artísticos, musicales y deportivos en las playas de impacto turístico procurando respetar los usos y costumbres de la comunidad ribereña y el medio ambiente. Artículo 22. Los concesionarios y prestadores de servicio que aprovechen o ejerzan actividades comerciales en las playas de impacto turístico, pagarán los derechos correspondientes, conforme a lo dispuesto en la legislación fiscal aplicable.Título Tercero.
De la Zonificación y usos en las playas de Impacto Ecológico
Capítulo I.
De la Delimitación
Artículo 23. La Secretaría delimitará físicamente las playas de impacto ecológico, a través de criterios técnicos para el establecimiento, determinación y grado de impacto ecológico de las playas. Artículo 24. Dentro de las playas de impacto ecológico, la Secretaría establecerá: a) Zonas de influencia terrestre, que corresponderán a las franjas adyacentes a los hábitats naturales de anidación de especies, que abarcan las dunas costeras y zonas de vegetación. La Secretaría, tendrá como principio rector para la determinación de estas zonas la Protección y conservación de los Manglares, para que en ellos se respete la integridad del flujo hidrológico; del ecosistema y su zona de influencia; de su productividad natural; de la capacidad de carga natural del ecosistema, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre. b) Zonas de influencia marítima, que corresponderán a las franjas adyacentes a los hábitats naturales de alimentación de especies que abarcan una franja marina de 10 millas náuticas de ancho alrededor de la zona de alimentación.Capítulo II.
Del Uso
Artículo 25. En playas de Impacto Ecológico, sólo se permite la realización de las siguientes actividades: I. Reproducción con fines de preservación ecológica de especies. II. Todas aquellas actividades para la conservación y restauración ecológica. III. Aquellas actividades ecoturísticas compatibles con la conservación de la biodiversidad y que no afecten la integridad natural de los ecosistemas. IV. Obras e instalaciones necesarias para la realización de las actividades anteriores. V. Uso de vehículos automotores para actividades de conservación, debidamente señalizados.Capítulo III.
Permisos y Autorizaciones.
Artículo 26. En las playas de impacto ecológico, la Secretaría sólo podrá otorgar permisos y autorizaciones para la realización de las actividades a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, de acuerdo a las disposiciones previstas en el reglamento de la Ley, y las normas oficiales mexicanas aplicables. Artículo 27. En caso de que se autoricen obras e instalaciones en las playas de impacto ecológico, la Secretaría observará los criterios ecológicos que permitan amortiguar los efectos negativos a la biodiversidad, que deberán ser de estricto cumplimiento. Artículo 28. Los prestadores de servicio que aprovechen o ejerzan actividades comerciales en las playas de impacto ecológico, pagarán los derechos correspondientes, conforme a lo dispuesto en la legislación fiscal aplicable.Título Cuarto.
Playas en General
Capítulo Único
Artículo 29. Aquellas playas que no sean consideradas de impacto turístico o ecológico, tendrán el carácter de playas en general, y deberán cumplir con las disposiciones de seguridad, higiene, inspección y vigilancia, que contempla esta Ley, a través de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, en ámbito de sus respectivas competencias. Las playas en general, dependiendo de la generación de infraestructura y a la derrama turística, podrán posteriormente tomar el carácter de playas de impacto turístico, apegándose a las disposiciones que le confiera esta Ley. Las playas en general donde se reconozca algún valor ambiental que deba ser protegido, podrán tomar posteriormente el carácter de playas de impacto ecológico, apegándose a las disposiciones que le confiera esta Ley.Título Quinto.
Seguridad e higiene en las Playas
Capítulo I.
Seguridad
Artículo 30.- Los concesionarios y prestadores de servicios indicarán en un lugar visible, el horario de uso de playa, el cual será establecido por los municipios de acuerdo a las disposiciones que para tal efecto se emitan. Artículo 31. Para realizar tareas de rescate, protección y primeros auxilios en las playas de impacto turístico, los concesionarios con fines comerciales, en la playa adyacente a su concesión, deberán contar con:- Personal certificado en Primeros Auxilios;
- Personal certificado en el rescate de bañistas ó guardavidas;
- Espacio habilitado como enfermería;
- Botiquín de primeros auxilios; y
- Equipo para salvamento.
Capitulo II.
Certificación de Playas
Artículo 33. La Certificación de Playas tendrá por objeto dar certidumbre a las condiciones que permitan reducir los riesgos a la salud de la población, elevar la competitividad de los destinos turísticos e incrementar el número de visitantes. Artículo 34. Los requisitos y especificaciones de sustentabilidad de calidad del agua en las playas para su certificación, se regirán por las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas que emitan la Secretaría y la Comisión Nacional del Agua. Artículo 35. La Secretaría conjuntamente con la Secretaría de Salud, establecerán los procedimientos de diagnóstico y requisitos para obtener certificación de playas. Artículo 36. La Secretaría elaborará un programa anual de certificación de playas limpias para que la Secretaría de Salud y la Comisión Nacional del Agua, realicen en su respectivo ámbito de competencia monitoreos de la calidad de agua en playas. Los monitoreos a que se refiere el párrafo anterior, deberán realizarse antes de cada temporada vacacional y sus resultados deberán ser publicados en las páginas electrónicas de las dependencias gubernamentales y a través de mamparas o carteles colocados dentro del perímetro de playa. Los gobiernos estatales y municipales proporcionarán los medios necesarios para el cumplimiento de esta disposición.Capítulo III.
De los Residuos y Sanitarios
Artículo 37. Los concesionarios y prestadores de servicios, tendrán prohibida la disposición de residuos sólidos y líquidos en las playas. Asimismo, deberán mantener en óptimas condiciones de higiene la superficie de playa adyacente a la concesión o a la superficie de playa objeto del permiso transitorio, de conformidad con el reglamento. Artículo 38. Los usuarios tendrán prohibida la disposición o abandono, intencional o no, de residuos sólidos y líquidos. Cualquier persona que contravenga esta disposición se hará acreedor a una multa y pago por compensación del daño causado o en su caso cubrirá el servicio de restaurar la higiene y limpieza del lugar, sin menoscabo de las penas existentes por esta falta administrativa. Artículo 39. Los municipios, concesionarios y prestadores de servicios estarán obligados a prestar el servicio de sanitarios públicos en la zona federal marítimo terrestres, de conformidad con el Reglamento de esta Ley y las disposiciones que resulten aplicables.Título Sexto.
Vigilancia y Sanciones
Capítulo I.
De la denuncia
Artículo 40. Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría o ante otras autoridades todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley. Para la presentación de la denuncia por los particulares, bastará la descripción de los actos o hechos constitutivos de la infracción y la ratificación de la denuncia. No se admitirán denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, aquéllas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de petición, lo cual se notificará al denunciante. La presentación de las denuncias se regirá bajo el procedimiento que se establece en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo. Artículo 41. La Secretaría, una vez recibida la denuncia, acusará recibo de su recepción, le asignará un número de expediente y la registrará. Admitida la denuncia, se radicará y se efectuarán, dentro de un plazo no mayor de 20 días hábiles las diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia Asimismo, la Secretaría podrá iniciar los procedimientos de inspección y vigilancia que resulten procedentes, en cuyo caso se observará lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en lo que resulte aplicable. Cuando se trate de actos o hechos, o atribuciones que no sean competencia de la Secretaría, ésta dará parte a las autoridades estatales y municipales para su trámite y resolución. A toda persona que haya presentado una denuncia por los hechos a que alude esta Ley, a más tardar 6 meses después de su presentación por conducto de la Secretaría se le hará llegar un informe de las acciones emprendidas con los que se da por atendida su denuncia, para estos efectos el particular deberá proporcionar dirección electrónica o en su defecto cubrir los gastos y costas que arroje la notificación.Capítulo II.
Inspección y Vigilancia
Artículo 42. La Secretaría, en coordinación con los municipios, realizará actos de inspección y vigilancia necesarios para la conservación de las playas de impacto turístico y ecológico, conforme a las disposiciones de esta Ley, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y las disposiciones que de ellas se deriven. Artículo 43. La Secretaría deberá llevar un Padrón de los infractores a las disposiciones contenidas en esta Ley, las personas que sean sancionadas no se les darán permisos y autorizaciones subsecuentes en las playas marítimas, ni serán sujetas de transmisión de derechos.Capítulo III.
Infracciones y Sanciones
Artículo 44.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:- Multa por el equivalente de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción.
- La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.
- Prestar servicios en las playas, sin contar con el permiso respectivo, emitido por la Secretaría.
- Disponer o abandonar residuos sólidos y líquidos en la playa, la zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar.
- Contaminar o deteriorar el ecosistema marino.
- Instalar permanentemente infraestructura para la delimitación de playa o para la realización de actividades comerciales.
- Realizar actividades que pongan en riesgo la salud o la integridad física de los usuarios;
- Realizar actividades que alteren el orden público;
- Realizar en playas de impacto ecológico acciones que deterioran el entorno ecológico;
- Invadir u obstaculizar las zonas y canales de acceso de la navegación de las embarcaciones menores de recreo y deportivas o medio flotante movido a vela o motor; y
- Oponerse a la revisión de las autoridades competentes o por no haber observado sus indicaciones.
- Ceder, arrendar, gravar o realizar cualquier acto o contrato por virtud del cual otra persona distinta al titular, goce total o parcialmente los derechos amparados en el permiso o autorización;
- Impedir el libre acceso a las playas marítimas por lugares que para tal efecto señale la Secretaría;
- Realizar cualquier obra o actividad en la zona de influencia terrestre o marina, contrarias a lo establecido en los criterios ecológicos determinados por la Secretaría;
- No cumplir, sin causa justificada con el objeto, obligaciones y condiciones de los permisos en los términos establecidos en ellos;
- Reincidir en la realización de actos que contravengan lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento;
- Realizar actividades que contaminen o deterioren el ecosistema marítimo;
- Realizar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios o permisionarios que tengan derecho a ello;
- Prestar servicios distintos a los señalados en el permiso respectivo; y
- Las demás previstas en la autorización o permiso respectivo.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en los 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la presente Ley. Tercero.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la Secretaría de Turismo, en un periodo máximo de 120 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, publicará en el Diario Oficial de la Federación los criterios técnicos, que se deben considerar para el establecimiento, determinación y grado de impacto en las playas de impacto turístico y ecológico. Cuarto.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con la Secretaría de Turismo, en los 160 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, publicará en el Diario Oficial de la Federación, los servicios permitidos en las zonas de impacto turístico y capacidad de carga de las zonas de servicios de estas playas, garantizando la sustentabilidad de la zona y evitando así el deterioro de los recursos naturales. Quinto.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales conjuntamente con la Comisión Nacional del Agua, harán la primera publicación del monitoreo de calidad del agua en las playas de las zonas de impacto turístico y ecológico, el primer día hábil del mes de marzo posterior a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación. Sexto.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicará el primer padrón de prestadores de servicios a que se refiere el artículo 18 de la Ley, el primer día hábil del mes de enero posterior a la publicación del presente Decreto. Séptimo.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo máximo de 180 días posteriores a la publicación del presente decreto, publicará en el Diario Oficial de la federación los lineamientos para el establecimiento de conservación, limpieza y mantenimiento de playas. Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 5 días del mes de junio del año dos mil trece.![jeg](http://www.partidoverde.org.mx/2016/images/cmigration/jeg.jpg)
Sen. Jorge Emilio González Martínez |
Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez |
Dip. Ernesto Núñez Aguilar |
1CONABIO 2009. Capital Natural de México, Volumen I: Conocimiento actual de la biodiversidad, capitulo 4, Los ecosistemas costeros, insulares y epicontinentales, página 115. 2Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, ordenación integrada de zonas costeras y el sector forestal. http://www.fao.org/forestry/icam/4302/es/, pagina consultada el 4 de junio del 2013. 3http://www.semarnat.gob.mx/playas_prioritarias/Paginas/info_playas.aspx