Martes, 04 Septiembre 2012 09:33

QUE EXPIDE LA LEY DE CASAS DE CAMBIO. Featured

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Durante este sexenio hemos visto distintas medidas respecto a la lucha contra la delincuencia organizada en México, y una de las principales estrategias que ha tomado la presente administración, ha sido la búsqueda de mecanismos para el abatimiento de recursos económicos hacia el crimen organizado.

Exposición de Motivos

Durante este sexenio hemos visto distintas medidas respecto a la lucha contra la delincuencia organizada en México, y una de las principales estrategias que ha tomado la presente administración, ha sido la búsqueda de mecanismos para el abatimiento de recursos económicos hacia el crimen organizado.

Así, el Ejecutivo ha propuesto la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, que busca cerrar el libre flujo de recursos a los criminales, así como el encubrimiento indirecto que se tiene por parte de las distintas sociedades económicas, como lo son las casas de cambio.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las casas de cambio, han representado una innovación hacia la reglamentación de este sector, sin embargo, sólo contemplan el supuesto de la prevención del lavado de dinero, dejando de lado, otros elementos necesarios en la reglamentación de las casas de cambio.

Si bien, la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contemplan una serie de disposiciones que regulan las casas de cambio, éstas no están sujetas a la regulación más estricta por parte de la autoridad bancaria, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o del Banco de México y por esa razón la industria ha venido trabajando en un esquema de autorregulación.

Para entender la problemática actual que existe en el mercado cambiario, es necesario mencionar que la aparición de los llamados centros cambiarios se originó a finales de 1991 por la Publicación del Decreto por el que se Reforma y Adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en la que se exigió a las casas de cambio al menudeo, contar con un capital mínimo para poder operar como casas de cambio.

Como muchas casas de cambio minoristas no pudieron cumplir con el capital mínimo exigido por la Secretaría de Hacienda, esto provocó que quedaran desreguladas, sin necesidad de autorización, ni reglas de operación y tampoco bajo supervisión, manteniendo su misma actividad, pero excluidas del Sistema Financiero Mexicano; ubicándose como establecimientos mercantiles y surgiendo la figura de los Centros Cambiarios, conforme a lo establecido por el artículo 81-A, que hace referencia a este tipo de negocios.

A principios de 2007 teníamos 25 casas de cambio operando en el país, hoy hay nueve casas de cambio nada más, varias de ellas han sido revocadas por diversas razones, algunas de ellas por fallas en temas de sus sistemas de prevención de lavado de dinero, y la actividad cambiaria ha migrado desde casas de cambio hacia bancos.

La razón principal para establecer una regulación específica para las casas de cambio, es la necesidad de controlar la libre circulación de dólares en efectivo dentro nuestra economía. Lo cual, sin duda beneficiaba al crimen organizado y provocaba abusos a los verdaderos clientes y para nuestros connacionales, que a través de centros cambiarios efectuaban el envío de remesas.

Las restricciones impuestas por el Ejecutivo respecto a los montos de compra y venta de dólares y la identificación de los usuarios ha sido un importante avance en esta materia, sin embargo, la normatividad al respecto sigue estando dispersa y dejando vacíos que provocan baja efectividad jurídica.

Es por ello, que el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México presenta esta iniciativa, cuya finalidad es la creación de la Ley de Casas de Cambio, a fin de que estas sociedades sean correctamente reguladas y controladas, así como incorporar dentro de un solo ordenamiento jurídico las diversas disposiciones que se han emitido en esta materia.

Dentro de las aportaciones que se hacen a través de esta ley está la posibilidad de que el Banco de México pueda supervisar el funcionamiento de las casas de cambio e intervenir en sus operaciones para fomentar condiciones de estabilización cambiaria y competencia.

De igual forma, se estipula que la ganancia cambiaria que obtenga el Banco de México por la compra venta de divisas a casas de cambio, no podrá ser utilizada para cubrir gastos corrientes, sino que deberá aplicarla exclusivamente a la constitución de reservas para la amortización de las pérdidas cambiarias en que pueda incurrir.

Se establece un plazo no mayor a treinta días para que la Secretaría de Hacienda emita la resolución respecto a la autorización de las posibles casas de cambio, así como una serie de requisitos que deberá cubrir la solicitud correspondiente, respecto a la honorabilidad y conveniencia de los posibles socios que la integran.

Un aspecto fundamental para el mejor control y supervisión de las operaciones cambiarias, es la utilización de un sistema electrónico automatizado por parte del Sistema de Administración Tributaria, a fin de que a través de éste pueda llevar a cabo la adecuada fiscalización de operaciones que pudieran resultar en hechos ilícitos, así como para la conformación de una base de datos para la identificación del usuario.

De igual forma, las remesas enviadas por nuestros connacionales, muchas veces se encuentran afectadas por los abusos que se establecen en las casas de cambio al no establecer límites en las comisiones y tipos de cambio aplicables a las mismas. Por tal motivo, se propone reglamentar esta situación.

Sin duda, el camino en esta materia aún es largo, pero consideramos de gran relevancia generar una Ley específica para el tratamiento de las casas de cambio, de la cual se pueda derivar una reglamentación adecuada por parte de nuestras autoridades hacendarias.

Por lo expuesto, presentamos para su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se crea la Ley de Casas de Cambio

Artículo Único. Se crea la Ley de Casas de Cambio para quedar como sigue:

Ley de Casas de Cambio

Título I Objeto y Aplicación

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer las normas y procedimientos relacionados con la autorización, funcionamiento y supervisión de las casas de cambio, las que tendrán como finalidad única la compra y venta de divisas extranjeras en el mercado extrabancario, en billetes, cheques de viajero, giros bancarios y otros instrumentos de pago denominados en divisas, al precio que el mercado determine.

Artículo 2. Las operaciones de compra y venta de divisas realizadas al amparo de esta Ley se efectuarán a los precios que determine la oferta y demanda, teniendo el Banco de México la facultad de supervisar el funcionamiento de las casas de cambio e intervenir en sus operaciones para fomentar condiciones de estabilización cambiaria y competencia, pudiendo utilizar, entre otros, los siguientes medios:

a) Estableciendo límites sobre la tenencia de divisas, y;

b) Vendiendo o comprando divisas a las casas de cambio autorizadas a precios no inferiores al tipo de cambio prevaleciente en el mercado intercambiario. La asignación de estas transacciones –entre las diferentes casas de cambio– se efectuarán mediante mecanismos que garanticen igual oportunidad de acceso a cada una de las casas de cambio que operen en el país.

En este último caso, el Banco de México no podrá utilizar para cubrir gastos corrientes, las ganancias que pueda derivar de las transacciones, sino que deberá aplicarlas exclusivamente a la constitución de reservas para la amortización de las pérdidas cambiarias en que pueda incurrir.

Artículo 3. Las casas de cambio se regirán por los preceptos de esta Ley, por los reglamentos y resoluciones que emita el Banco de México, la Secretaría de Hacienda y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, en lo que fueren aplicables, por las disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Título II Constitución y Autorización

Artículo 4. Las casas de cambio se constituirán como sociedades anónimas organizadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, cumpliendo además con los siguientes requisitos:

I. Deberán registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con un objeto social exclusivamente destinado a realizar en forma habitual y profesional, cualquiera de las operaciones siguientes:

a) Compra y venta de billetes, así como piezas acuñadas y metales comunes, con curso legal en el país de emisión, hasta por un monto no superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día.

b) Compra y venta de cheques de viajero denominados en moneda extranjera, hasta por un monto no superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día, y

c) Compra y venta de piezas metálicas acuñadas en forma de moneda, hasta por un monto no superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día.

II. Las sociedades deberán agregar a su denominación social la expresión “centro cambiario”;

III. Que en sus estatutos sociales se prevea que, en la realización de su objeto, la sociedad deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;

IV. Que cuente con establecimientos físicos destinados exclusivamente a la realización de su objeto social.

En ningún caso las casas de cambio podrán vender documentos a la vista pagaderos en moneda extranjera ni realizar transferencias de fondos.

Artículo 5. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa solicitud de los interesados, podrá autorizar o denegar la apertura de las casas de cambio, después de escuchar las opiniones del Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La solicitud deberá contener la información del nombre, nacionalidad y domicilio de cada una de las accionistas, acompañado de los documentos siguientes:

a) El proyecto de escritura pública constitutiva y sus estatutos;

b) La relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social, el monto del capital social que cada una de ellas suscribirá y los documentos que comprueben la nacionalidad de los socios;

c) Dos referencias bancarias y dos comerciales, por cada uno de los socios;

d) Hoja de no tener antecedentes penales, extendida por los juzgados competentes del domicilio del socio;

e) Curriculum vitae de los funcionarios que tendrán a su cargo la administración de la casa de cambio;

f) Certificado de haber depositado en el Banco de México, la cantidad estipulada por la Secretaría de Hacienda, retirables al ser resuelta la solicitud.

Artículo 6. La Secretaría de Hacienda emitirá resolución correspondiente, autorizando o denegando la solicitud en un plazo no mayor de treinta días. Por su propia naturaleza, las autorizaciones correspondientes serán intransmisibles.

Las autorizaciones o sus modificaciones serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación nacional.

Artículo 7. Cualquier modificación de la escritura constitutiva de una casa de cambio, estatutos, cambio de los socios, la fusión, su traspaso y disolución, requerirá la autorización de la Secretaría de Hacienda.

Título III De su Operación

Artículo 8. - Las casas de cambio podrán determinar libremente operaciones de compra, venta y cambio de divisas con el público dentro del territorio nacional, autorizadas por la Secretaría Hacienda y Crédito Público.

En la celebración de sus operaciones, el contravalor deberá entregarse en el miso acto en que se lleven a cabo y únicamente podrán liquidarse mediante la entrega de efectivo, cheques de viajero o cheques denominados en moneda nacional, sin que en ningún caso se realice la transferencia o transmisión de fondos.

Artículo 9. Las casas de cambio realizarán su objeto social por medio de uno o más funcionarios que se designen especialmente al efecto y de cuyos actos responderá directa o ilimitadamente la casa de cambio, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.

Artículo 10. Las casas de cambio deberán mantener a la vista del público, en los locales donde celebren operaciones, copia del oficio de autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado, o del registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, según corresponda, e incluir en toda clase de publicidad y propaganda, la fecha y número de dicho oficio o registro.

Artículo 11. Las casas de cambio podrán comprar las divisas que el sector privado perciba de cualquier fuente, exceptuando las que por disposición legal o que por resolución del Banco de México deban ser negociadas en el sistema financiero nacional.

Artículo 12. Previa autorización de la Secretaría de Hacienda, las casas de cambio podrán establecer sucursales o agencias en los diferentes lugares del territorio nacional, los que llevarán el nombre de la respectiva Casa de Cambio. Por cada sucursal o agencia que operen, deberán rendir una garantía complementaria acorde con su volumen de operaciones.

Artículo 13. Las casas de cambio deberán operar bajo un sistema electrónico automatizado, que cumpla con las estipulaciones establecidas por el Sistema de Administración Tributaria, a fin de que la autoridad hacendaria pueda llevar el control y supervisión de los movimientos efectuados, coadyuvando con ello a la detección y control del lavado de dinero y delitos conexos.

Este sistema servirá además, para llevar a cabo una adecuada política de identificación del usuario.

Artículo 14. Las casas de cambio sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días que señale la Comisión Nacional Bancaria.

Los días señalados en los términos anteriores, se considerarán inhábiles para los efectos de las operaciones y actividades de todo tipo a que se refiere esta ley.

El Banco de México podrá ordenar la suspensión temporal de las operaciones de las casas de cambio, cuando la situación del mercado haga necesaria dicha medida.

Artículo 15. El Banco de México determinará los límites de las operaciones con divisas y metales preciosos de las casas de cambio, en función de su capital contable.

Las casas de cambio están obligadas a dar a conocer al Banco de México sus posiciones en divisas, incluyendo metales preciosos y a transferirle sus activos en esos efectos.

Artículo 16. Las casas de cambio deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México, por lo menos con treinta días naturales de anticipación a la apertura, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el país, excepto cuando se trate del cambio de domicilio social, del cual se requerirá autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Título IV Garantías

Artículo17. El Banco de México, exigirá a las casas de cambio, previo inicio de sus operaciones, garantía bancaria hasta por un monto igual al de su capital social; pudiendo en lo sucesivo, en atención al volumen y calidad de sus operaciones, exigir las garantías complementarias que estime convenientes.

Título V De las Remesas

Artículo 18. - Las casas de cambio que actúen como intermediarios en el pago de remesas familiares, deberán establecer el tipo de cambio y comisiones que para dicho efecto determine el Banco de México.

Título VI De la Identificación del Usuario

Artículo 19. Las casas de cambio deberán elaborar y observar una política de identificación del usuario, mediante la cual deberá integrar y conservar un expediente de identificación respecto de aquellos usuarios que realicen operaciones individuales en moneda extranjera en efectivo o con cheques de viajero.

La Secretaría de Hacienda emitirá la reglamentación correspondiente para normar la política de identificación del usuario y conformar una base de datos que será administrada, supervisada y controlada por el Sistema de Administración Tributaria.

Los elementos mínimos que las casas de cambio estarán obligadas a recabar son los siguientes:

Tratándose de personas físicas se recabará la siguiente información:

a) Apellido paterno, apellido materno y nombres(s), sin abreviaturas;

b) País de nacimiento;

c) Nacionalidad;

d) Domicilio particular, y

e) Número de identificación oficial.

Tratándose de una persona moral:

a) Su denominación social.

b) Clave del registro federal de contribuyentes y número de serie de la firma electrónica avanzada;

c) Domicilio;

d) Nacionalidad, y

e) Los datos de la persona que acuda a la casa de cambio en su representación.

Artículo 20. El Sistema de Administración Tributaria elaborará un sistema para el control y supervisión de la política de identificación del usuario y de las operaciones realizadas, el cual tendrán la obligación de operar todas las casas de cambio.

Las casas de cambio estarán obligadas a enviar un informe diario al Sistema de Administración Tributaria respecto sus operaciones, destacando aquellas que pudieran vulnerar o evadir las disposiciones de la presente Ley y aquellas disposiciones en contra del lavado de dinero.

Los presidentes, gerentes y administradores de las casas de cambio, serán responsables solidarios de aquellas operaciones que no sean reportadas.

A las casas de cambio que no operen bajo el sistema antes señalado se les revocará la autorización para operar y serán sancionadas en términos de las disposiciones administrativas y penales que correspondan.

Título VII Supervisión y Vigilancia

Artículo 21. La inspección y vigilancia de las casas de cambio queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la que tendrá todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere la Ley de Instituciones de Crédito.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberá establecer medidas específicas de prevención para las casas de cambio en contra del lavado de dinero, mismas que deberán ser acatadas por éstas.

El Sistema de Administración Tributaria tendrá la capacidad de supervisión y vigilancia respecto a los sistemas electrónicos automatizados y el reporte de información para el control de operaciones e identificación del usuario.

Artículo 22. Las casas de cambio deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes, documentos y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que, conforme a esta ley u otras disposiciones legales y administrativas, les corresponda ejercer.

Artículo 23. Las casas de cambio deberán llevar su contabilidad de conformidad a las normas que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, debiendo remitir mensualmente sus estados financieros a éste último organismo.

Será obligación de las casas de cambio, publicar sus estados financieros con la periodicidad que Comisión Nacional Bancaria y de Valores establezca.

Artículo 24. Las casas de cambio estarán obligadas a permitir las visitas de inspección que sean efectuadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de las disposiciones previstas en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.

En caso de que alguna Casa de Cambio se niegue a permitir la verificación por parte de la autoridad responsable, podrá ser objeto de las sanciones establecidas en el artículo 25 del presente ordenamiento.

La inspección a las casas de cambio se efectuará a través de visitas, que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y, en general, todo lo que pueda afectar la posición financiera y legal que conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de lo previsto en esta Ley, las disposiciones de carácter general que de ella deriven y a las sanas prácticas de la materia.

Las casas de cambio deberán dar parte a la autoridad que corresponda sobre los indicios que llegaré a tener sobre la comisión de actividades ilícitas, en caso de no informar debidamente podrás ser motivo de las sanciones señaladas en el artículo 25 de esta ley.

Título VIII Sanciones

Artículo 25. Las casas de cambio que infrinjan la presente ley y las demás correlacionadas con su operación, o no cumplan las resoluciones que para su funcionamiento dicte el Banco de México, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según la calificación de la falta, serán sancionados con:

a) Multa de hasta 50 por ciento del capital pagado de la institución infractora;

b) Suspensión de la autorización para negociar divisas, y

c) Revocación de la autorización concedida.

Artículo 26. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que procedan, de conformidad con el artículo precedente y el Código penal, y demás legislación aplicable, los presidentes, gerentes o administradores de las casas de cambio, serán sancionados con multa hasta por dos veces el valor de la transacción dolosa, en cualquiera de los casos siguientes:

a) Cuando se encuentren partidas en la contabilidad sobre las cuales, fraudulenta o maliciosamente, no se presenten las debidas justificaciones documentarias;

b) Cuando los estatutos financieros hayan sido preparados fraudulentamente; y

c) Por manejo inapropiado de los negocios, cuya consecuencia sea la realización de transacciones ilegales o peligrosas para los intereses del público.

Las multas contenidas en la presente Ley serán impuestas por la Secretaría de Hacienda. En el caso de que las multas no sean pagadas en el término establecido, serán hechas efectivas por la Procuraduría General de la República, por vía de apremio.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo, a través de la Secretaría de Hacienda, reglamentará la presente ley en el término de treinta días, a partir de su vigencia.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 4 días del mes de septiembre del año dos mil doce.

Diputado David Pérez Tejada Padilla (rúbrica)

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