El estudio de los beneficios expresidenciales permite conocer el grado de equidad social, las formas de expresión de los criterios de justicia, proporcionalidad y racionalidad, así como el grado de desarrollo de una cultura con tejidos democráticos, señalan Hilda Nucci y Ernesto Villanueva.
La presente iniciativa se refiere a un tema que ha sido motivo de una dura crítica, y con justa razón, porque representa una serie de beneficios ajenos a casi todos los mexicanos. Estos los constituyen las pensiones y demás compensaciones que actualmente son otorgadas a los expresidentes en nuestro país y a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Para documentar el planteamiento del problema, deseo señalar que, por citar un ejemplo, una persona de a pie, como lo señalan Nucci y Villanueva en su obra Beneficios expresidenciales, “para ser sujeto de una pensión por cesantía en edad avanzada conforme a la Ley del Seguro Social de 1997, debe tener cumplidos sesenta años al momento de causar baja en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), haber cotizado mil 250 semanas, como mínimo, estar de baja ante el IMSS al momento de realizar la solicitud y encontrarse privado de trabajo remunerado”.
Mil doscientas cincuenta semanas equivalen a veinticinco años de trabajo aproximadamente. Por el contrario, un Presidente o su equivalente, con una quinta parte del trabajo de una persona común, puede tener una pensión privilegiada.
En virtud de lo anterior, desde nuestro punto de vista, no hay una igualdad ante la ley.
Además, “el régimen de las percepciones, compensaciones y apoyos a quienes han desempeñado el cargo del titular del Ejecutivo federal en los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra establecido en dos acuerdos presidenciales; uno en el año de 1976 y el otro en el año de 1987, así como en un régimen y en el Presupuesto de Egresos de la Federación, a partir del ejercicio fiscal de 2001”.
Sin embargo, los acuerdos en comento, carecen de algunos requisitos para su emisión, por lo cual es cuestionable su constitucionalidad, equidad y validez.
Uno de los artículos que precisamente consagra el principio de igualdad ante la ley, es el artículo 1o. constitucional. En este sentido, otorga de forma universal los derechos contenidos en su texto, los cuales no podrán ser restringidos ni suspendidos, salvo en los casos expresamente previstos en nuestra Carta Magna.
Coincidiendo con el doctor Carbonell, “aunque el artículo 1o., en su primer párrafo, se refiere en exclusiva a la “igualdad en derechos humanos”, dicha igualdad se debe entender también referida a los demás derechos que, sin estar directamente reconocidos en los primeros 29 artículos del texto constitucional, integran lo que la misma Constitución denomina la ley suprema de toda la Unión”.
En su artículo 133, particularmente, y ahora ya por mandato expreso del mismo artículo 1 constitucional, tendrán un alcance universal –respecto de sus destinatarios– y no podrán ser suspendidos, restringidos o limitados los derechos humanos recogidos en los tratados internacionales ratificados por México.
Por lo que se refiere a lo que ya hicimos alusión en el planteamiento del problema, éste lo constituyen los acuerdos de 1976 y del año 1984, del Reglamento del Estado Mayor Presidencial y el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Por el acuerdo emitido el 25 de noviembre de 1976, expedido por el entonces Presidente de la República Luis Echeverría Álvarez, establece que los ciudadanos que hayan desempeñado el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tendrán a su disposición y servicios mientras vivan, para el desempeño de servicios generales y a sus órdenes directas, a personal del Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada de México.
Pero, con fundamento en el artículo 89, fracción I, de la Constitución, el Presidente de la República está facultado para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión.
Ni la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos de 1971, ni la Ley Orgánica de la Armada de México en el año 1972, ni mucho menos, la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado de 1958, indican que un expresidente podrá disponer de personal del Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada; ordenamientos en los que se basa el acuerdo en comento.
En este tenor debemos resaltar también que se encuentra signado sólo por los secretarios de la Defensa Nacional y de Marina, sin la firma del entonces Presidente de la República, lo que indica que, el acuerdo no fue suscrito por quien tuvo la facultad legal para realizarlo. En donde es cuestionar su constitucionalidad y validez.
Aunado a lo anterior y al no estar firmado el Acuerdo 7637 y el 2763-BIS por el entonces Presidente de la República, violan lo que dispone el artículo tercero del Código Civil Federal, que señala, “que todo acuerdo, decreto o ley debe estar tanto firmada como publicada en el Diario Oficial de la Federación”.
Al respecto, estos acuerdos nunca se publicaron en el Diario Oficial, lo que los hace totalmente inconstitucionales, y sólo cuentan con la firma de los oficiales mayores y los secretarios de Estado.
Es de destacar que el acuerdo 2763-Bis establece que la Secretaría de Programación y Presupuesto se encargaría de hacer cumplir dicho ordenamiento.
Pero, como muy acertadamente lo señalan Nucci y Villanueva en su obra, al quedar abrogada la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, el referido acuerdo se debe someter a la legislación vigente, siendo la aplicable al caso concreto, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la cual dispone que la administración de los recursos públicos federales debe realizarse conforme a los criterios de legalidad, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, no así la discrecionalidad.
En el citado acuerdo, establece una serie de beneficios, pero que además la pensión a la que nos hemos referido en el Acuerdo 2763-Bis, le permite recibir apoyos, entre otros, asistencia de servidores públicos de la Federación.
En este tenor, no es jurídicamente válido ni igualitario continuar con la pensión vitalicia y demás beneficios a los expresidentes y a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la percepción anual bruta que estos últimos habrán de gozar en el año 2015 será de seis millones 760 mil 998 pesos, y el Presidente de la República, será de dos millones 984 mil 89 pesos de salario total.
Por lo anterior, propongo la adición y reforma al artículo en su fracción IV de la Constitución y que dice, “no podrá haber recursos para cubrir las compensaciones a quienes han desempeñado el cargo de titular del Ejecutivo federal o, a falta de éste, a quien en términos de las disposiciones aplicables sea su beneficiario, así como aquellas correspondientes a personal de apoyo. Sólo se incluirán los recursos que se asignan a la compensación que otorga al personal militar del Estado Mayor Presidencial”.
Y desde luego, por último, reformar el párrafo 12 del artículo 94 de la Constitución en donde los ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su cargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del título cuarto de esta Constitución.
Al vencimiento de su periodo, no tendrán derecho a un haber por retiro para quienes han desempeñado el cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sólo tendrán derecho a las prestaciones a que tienen derecho cualquier servidor público.
Es cuanto, señor presidente.
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO