Miércoles, 31 Octubre 2012 10:54

INICIATIVA CON PROPUESTA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Featured

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Del Sen. Pablo Escudero Morales, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la que contiene proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 17 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 17 DE LA LEY DE LA COMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A EFECTO DE ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN, EN CASO DE AUSENCIA DEFINITIVA, DE LOS CONSEJEROS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, Y EL PERIODO POR EL QUE SERÁN DESIGNADOS EN ESTOS SUPUESTOS. El suscrito PABLO ESCUDERO MORALES, Senador de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, los artículos 8 numeral 1, fracción I; 164, numeral 1; y, 169 del Reglamento del Senado de la República,someto a consideración de esta Soberanía la siguiente INICIATIVA CON PROPUESTA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A EFECTO DE ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN EN CASO DE AUSENCIA DEFINITIVA, DE LOS CONSEJEROS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, Y EL PERIODO POR EL QUE SERÁN DESIGNADOS EN ESTOS SUPUESTOS, con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo autónomo que, por mandato constitucional, tiene la noble e importante misión de proteger, observar, promover, estudiar y divulgar los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano[1]; y, resalta su transcendencia, al hacerlo sobre los relativos a las personas y grupos sociales más vulnerables.

Con tal misión, logra contribuir al fortalecimiento del estado de derecho y la conservación de la paz social en nuestro país, así como al arraigo en la sociedad de una cultura de respeto y ejercicio de estos derechos elementales, que hacen posible coadyuvar en la erradicación de los abusos de poder.

Ante tales compromisos, resulta de suma importancia, que dicho organismo autónomo cuente con su Consejo Consultivo completo, con una integración claramente definida; pero sobretodo, continua y permanente, que permita garantizar la correcta, eficaz y eficiente conducción de este organismo de protección y promoción de los derechos fundamentales, otorgando certitud en su actuar; pues debe erigirse como estandarte de la legalidad y licitud en la emisión y ejecución de sus actos, constituyéndose en el paradigma para el ejercicio de la función pública.

En tal tesitura, de la lectura de los artículos 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 y 18 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, establecen en la parte conducente:

Artículo 102.

B.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.”

Artículo 17.- El Consejo a que se refiere el artículo 5o. de esta ley, estará integrado por diez personas que gocen de reconocido prestigio en la sociedad, mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, y cuando menos siete de entre ellos no deben desempeñar ningún cargo o comisión como servidor público.

El Presidente de la Comisión Nacional lo será también del Consejo Consultivo. Los cargos de los demás miembros del Consejo serán honorarios. A excepción de su Presidente, anualmente, durante el mes de octubre, serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. Para el caso de que existan más de dos consejeros con la misma antigüedad, será el propio Consejo quien proponga el orden cronológico que deba seguirse.”

Artículo 18. Los miembros del Consejo Consultivo serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión con la misma votación calificada.

La comisión correspondiente de la Cámara de Senadores, previa auscultación a los sectores sociales, propondrá a los candidatos para ocupar el cargo o, en su caso, la ratificación de los consejeros.”

Es pues, que atendiendo a los dispositivos antes señalados, la Constitución determina que los principios para que sean electos los Consejeros de este Organismo Autónomo, son los siguientes:

  • Que serán electos por dos terceras partes de los miembros presentes del Senado, y en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión;
  • Que La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara; y,
  • Que anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.

Luego entonces, los principios establecidos por la Constitución, son claros en el sentido de que, los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas a ser votadas, por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, deben ser determinados por la Ley de la materia; mientras qué, se deberán substituir anualmente los dos Consejeros con más antigüedad en el cargo, salvo casos de ratificación a un segundo periodo.

Por lo que, se debe acudir a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a fin de conocer los procedimientos para la presentación de propuestas y designación de sus Consejeros, siendo así atingente que se analice lo dispuesto por los artículos 17 y18 de dicha norma Federal; en los misma solo se vislumbra:

Artículo 17.- El Consejo a que se refiere el artículo 5o. de esta ley, estará integrado por diez personas que gocen de reconocido prestigio en la sociedad, mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, y cuando menos siete de entre ellos no deben desempeñar ningún cargo o comisión como servidor público.

El Presidente de la Comisión Nacional lo será también del Consejo Consultivo. Los cargos de los demás miembros del Consejo serán honorarios. A excepción de su Presidente, anualmente, durante el mes de octubre, serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. Para el caso de que existan más de dos consejeros con la misma antigüedad, será el propio Consejo quien proponga el orden cronológico que deba seguirse.”

Artículo 18. Los miembros del Consejo Consultivo serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión con la misma votación calificada.

La comisión correspondiente de la Cámara de Senadores, previa auscultación a los sectores sociales, propondrá a los candidatos para ocupar el cargo o, en su caso, la ratificación de los consejeros.”

En tales términos, podemos observar que se encuentra definidos los procedimientos para la “sustitución[2]” de Consejeros de mayor antigüedad, lo que se entiende como la renovación de los miembros del Consejo Consultivo, ya sea por designación o ratificación para un segundo periodo.

Por otra parte, el artículo 18 no deja claro si éste procedimiento es solamente para el caso de la renovación o también para el caso de la falta absoluta, por cualquier circunstancia, de uno o varios de los miembros del cuerpo colegiado; y, en su caso los plazos y unificacación con el proceso anual de renovación.

Ello reviste de importancia, en virtud de que en los procesos anuales, existe la posibilidad de hacer una ratificación para un segundo periodo, en cuyo caso podría presentarse la circunstancia de que todos los participantes en realidad lo estuvieran haciendo solo por uno de los espacios.

Aunado a lo anterior, no se establece el periodo que deberá cubrir el Consejero que ocupará la vacante por falta absoluta, esto es, si concluirá el periodo de aquel que dejo el espacio acéfalo o por un periodo completo.

Es así de gran importancia, que se cuente con certitud en la designación de los miembros del cuerpo Colegiado, ya que éste el encargado de:

- Establecer los lineamientos generales de actuación de la Comisión Nacional;

- Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional;

- Aprobar las normas de carácter interno relacionadas con la Comisión Nacional;

- Opinar sobre el proyecto de informe anual que el Presidente de la Comisión Nacional presente a los Poderes de la Unión;

- Solicitar al Presidente de la Comisión Nacional información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión Nacional; y

- Conocer el informe del Presidente de la Comisión Nacional respecto al ejercicio presupuestal.

Es en tanto indispensable que la propia Ley determine de forma precisa e inexpugnable el procedimiento para la designación en caso de ausencia definitiva, de los Consejeros de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el periodo por el que serán designados.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a consideración de esta H. Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma y adiciona un último párrafo al artículo 17 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

“Artículo 17.- …

En caso de falta absoluta de un Consejero, se llevará el procedimiento establecido en el artículo 18 de esta Ley, dentro de los 90 días siguientes a la notificación que se haga a la Cámara de Senadores del suceso; independientemente de la renovación anual a que se refiere este artículo y por procedimiento separado. Esta designación será por un periodo completo y no sólo para concluir el correspondiente al Consejero que se suple.”

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Sede del H. Senado de la República a los 29 días del mes de octubre de 2012.

Suscribe

SENADOR PABLO ESCUDERO MORALES


1Artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo que cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, y tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano. 2 Según la Real Academia de la Lengua se debe entender por sustitución: Nombramiento de heredero o legatario que se hace en reemplazo de otro nombramiento de la misma índole.” Vid. http://lema.rae.es/drae/?val=sustitucion
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