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México, DF, a 2 de Septiembre de 2013

Boletín 134/13

Desde el Senado de la República el Sen. Jorge Emilio González refrenda su apoyo al progreso del país El senador Jorge Emilio González Martínez, coordinador del Partido Verde Ecologista de México, en el Senado de la República, se solidarizó con el propósito del presidente Enrique Peña Nieto para transformar a México. Señaló que este instituto político apoyará y analizará las reformas que envié el ejecutivo federal al Congreso de la Unión, pues “coincidimos con la necesidad de transformar al país”. Puntualizó que dentro de los principales ejes para la transformación se encuentra la sustentabilidad, pues “un país en desarrollo requiere de la protección del medio ambiente”. En este primer año de gobierno, dijo, se impulsaron acciones importantes tales como la instalación de la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático, la divulgación de la Estrategia Nacional de Cambio Climático, la publicación de ocho programas de manejo de áreas naturales protegidas y de la Ley General de Responsabilidad Ambiental. “Estas acciones sientan las bases para mejorar el desempeño de las políticas públicas en materia de medio ambiente”, destacó el líder del Grupo Parlamentario del Partido Verde. Por otro lado, insistió que apoyará la Ley de Servicio Profesional Docente, la Reforma Energética, la Reforma Fiscal, la Financiera, la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos; las leyes reglamentarias en telecomunicaciones y la Reforma Político Electoral. Finalmente, comentó que seguirá apoyando las reformas que busquen beneficiar a los mexicanos y que permitan el desarrollo de esta gran nación mexicana.

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

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México, DF, a 1 de septiembre de 2013

Boletín número 133 /13

El país reclama consensos y acuerdos: Sen. Pablo Escudero

 

El senador Pablo Escudero Morales, integrante del Partido Verde Ecologista de México, destacó que a nueve meses de la administración del Presidente Enrique Pea Nieto, “el país está inmerso en el inicio de un profundo proceso de transformación bajo el liderazgo del Presidente de la República, transformación que busca satisfacer la expectativa ciudadana de un cambio de rumbo, algunos le llaman el momento mexicano”.

Desde la tribuna el legislador señaló que el periodo de sesiones que comienza en el Senado de la República será histórico, ya que se discutirá la Ley del Servicio Profesional Docente, la reforma Energética, los nombramientos del Instituto Federal de Competencia Económica e IFETEL, la Reforma Fiscal y la Financiera, la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos; leyes reglamentarias en telecomunicaciones y en competencia; Reforma Político Electoral.

Además, de la elección de cinco consejeros del IFE, la creación del organismo constitucional autónomo de acceso a la información, el cambio de sistema de justicia penal para abandonar el persecutorio y transitar a un acusatorio y oral, con el Código Único de Procedimientos Penales. Diseñas instituciones y organismos para el combate a la corrupción.

Escudero Morales resaltó que México no puede esperar, están obligados a actuar con altura de miras y sólo con trabajo, esfuerzo y talento se podrá cambiar el país.

Insistió, “tendremos en nuestras manos los instrumentos necesarios para acelerar el crecimiento de este país. Es por ello que respaldamos y suscribimos plenamente la iniciativa energética del Presidente Enrique Peña Nieto y coincidimos en que esta es una oportunidad histórica”.

Trece reformas institucionales aprobadas en el primer año, dijo, “dan cuenta de la productividad y del trabajo realizado. La reforma constitucional del sistema educativo y las tres leyes reglamentarias deben modificar una realidad que excluye actualmente a casi ocho millones de jóvenes de la escuela y el mercado laboral”.

En ese sentido comentó que toda transformación de profundo aliento afecta intereses y genera reacciones de aquellos que buscan conservan privilegios, “pero tenemos que decirlo claro y fuerte: no será en las calles, será en las instituciones de representación popular y con la participación de todos los sectores de la comunidad educativa, incluyendo desde luego a los maestros, donde se legisle con responsabilidad y transparencia el futuro del sistema educativo y el provenir de nuestros niños, de nuestros jóvenes y de los docentes”.

Finalmente, comentó que el país reclama que los actores políticos construyan consensos y logren acuerdos. El Partido Vede se compromete a actuar con determinación, responsabilidad y firmeza para transformar a México.

   

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

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Con su permiso señor presidente.

Saludo con respeto a todos los miembros del Honorable Congreso de la Unión y a todos los presentes. A un año de nuestra legislatura y a nueve meses del inicio de la administración del Presidente, Enrique Peña Nieto, el país está inmerso en el inicio de un profundo proceso de transformación bajo el liderazgo del Presidente de la República, esto es evidente,  transformación que busca satisfacer la expectativa ciudadana de un cambio de rumbo, algunos le llaman el momento mexicano. Es por ello que para mi es un gran honor estar hoy en esta tribuna de la nación como senador de la Republica y como representante del Partido Verde y digo que es un gran honor, porque estoy convencido que este periodo en especifico será un periodo histórico. En este periodo el reto es inmenso, tenemos por delante la Ley del Servicio Profesional Docente, la reforma Energética, los nombramientos del Instituto Federal de Competencia Económica e IFETEL. La Reforma Fiscal y la Financiera; Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos; leyes reglamentarias en telecomunicaciones y en competencia; Reforma Político Electoral; la elección de cinco consejeros del IFE, la creación del organismo constitucional autónomo de acceso a la información, el cambio de sistema de justicia penal en este país, para abandonar el persecutorio y transitar a un acusatorio y oral, con el Código Único de Procedimientos Penales. La definición en conjunto que habremos de hacer con el Ejecutivo para diseñar instituciones y organismos que sean los encargados del combate a la corrupción. Sólo cuatro meses, señores, cuatro meses cortos para todo esto. Compañeros: Nadie puede sentirse contento o tranquilo con las dificultades que vive el país. Pensar esto sería de gran mediocridad y de una gran irresponsabilidad. En los últimos 12 años hemos crecido un promedio anual a una tasa de 2.1 por ciento, para nadie es un secreto que el panorama en la economía mundial no ayuda, no ayuda en nada y lejos de ello nos impacta de manera directa. En estos cuatro meses los diputados y senadores de la República, tendremos en nuestras manos los instrumentos necesarios para acelerar el crecimiento de este país. Es por ello que respaldamos y suscribimos plenamente la iniciativa energética del Presidente Enrique peña Nieto y coincidimos en que esta es una oportunidad histórica. Con reforma, nuestro piso de crecimiento por lo menos será de 5 por ciento del PIB de manera anual y sostenida; sin reforma, nuestro techo de crecimiento será de 2.8 por los próximos 15 años, si nos va bien. Con reforma, aumentamos la inversión en el país; seremos más competitivos, podremos adquirir nueva tecnología, podremos contaminar menos, podremos dar electricidad más barata a la industria, las familias mexicanas podrán pagar menos por la luz y menos por el gas. Fertilizantes más baratos para el campo y como consecuencia, más alimentos a mejores precios. Generaremos cientos de miles de empleos. Para decirlo claro, la reforma busca que la gente traiga dinero en su cartera, en su bolsillo, ese es el objeto de la reforma. En unos cuantos días, empezaran los foros en la Cámara de Senadores. Sobre la mesa ya están la iniciativa del Ejecutivo que respaldan el Verde y el PRI, pero también sobre la mesa, están las que han presentado con gran visión y responsabilidad los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. De una primera y somera lectura, encontramos coincidencias en las tres. Me parece que la principal coincidencia que todos reconocemos es que lo que tenemos no es lo queremos, no es lo que queremos y por lo tanto, no podemos seguir así. Eso es el peor de los mundos. Es inaceptable que nadie dude que esas tres iniciativas serán la base del intercambio de ideas, de análisis, de discusión y sin duda de un acalorado debate. Al final del camino estoy seguro que tendremos una gran reforma energética que tanto requiere este país. En un breve recuento por esta legislatura  se ha evidenciado que el vigor de la pluralidad política representada aquí, puede y debe seguir para el agradecimiento de este país. Trece reformas institucionales aprobadas en el primer año, dan cuenta de la productividad y del trabajo realizado. La reforma constitucional del sistema educativo y las tres leyes reglamentarias deben modificar una realidad que excluye actualmente a casi ocho millones de jóvenes de la escuela y el mercado laboral. Bien sabemos, que  toda transformación de profundo aliento afecta intereses y genera reacciones, genera reacciones de aquellos que buscan conservan sus privilegios, pero tenemos que decirlo claro y fuerte: no será en las calles, será en las instituciones de representación popular y con la participación de todos los sectores de la comunidad educativa, incluyendo desde luego a los maestros, donde se legisle con responsabilidad y transparencia el futuro del sistema educativo y el provenir de nuestros niños, de nuestros jóvenes y de los docentes. Oponerse a la reforma educativa, conlleva perpetuar la principal causa de las desigualdades sociales y regionales, desde el Partido Verde, hemos legislado para decretar la obligatoriedad de la Educación Media Superior y la provisión de las cuotas en las escuelas. Señores legisladores, con el liderazgo y visión del Presidente Enrique Peña Nieto, de los legisladores de todos los partidos políticos, de los presidentes de todos los partidos y de sus coordinadores parlamentarios se ha hecho de la negociación y de los acuerdos políticos un instrumento valioso e indispensable. Valioso e indispensable, para poder dejar atrás la parálisis y concretar las reformas necesarias que modernicen y transformen a este país. Hoy México reclama que los actores políticos construyan consensos, construyan consensos y logren acuerdos. En el Partido Vede nos comprometemos a actuar con determinación, con responsabilidad y con firmeza para que juntos transformemos a este gran país. Y es que estamos convencidos que con el diálogo propositivo y constructivo de  todas las fuerzas políticas representadas en el Congreso de la Unión, se garantiza la construcción de las mejores reformas para este país. Reformas que beneficiarán de manera directa a todos los ciudadanos. México no puede seguir esperando. México no debe seguir esperando, estamos obligados a actuar con altura de miras. Sólo, sólo con trabajo, con esfuerzo y con talento y por qué no decirlo, con obsesión podremos cambiar a este país. Es cuanto, señor presidente. ESCUCHAR PODCAST

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México, DF, a  23 de agosto de 2013

Boletín número 132 /13

 

Con la aprobación de la Ley General de Educación y la del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación se establecen las condiciones para que se prohíban las cuotas escolares obligatorias, compromiso de campaña del Partido Verde.

 

“Ya no podemos revertir los daños causados a muchas generaciones con una educación que no ha sido la ideal”, pero aún podemos resarcirlo bajo la tutela de estas reformas que serán partícipes del gran cambio que representa la operatividad de un Instituto Nacional de Evaluación Educativa, aseguró el senador Gerardo Flores Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde.

Así lo dijo el legislador ecologista, previo a declarar que el Verde Ecologista votaría a favor de las reformas a la Ley General de Educación y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

Y es que enfatizó que nuestro sistema educativo lamentablemente mantiene un desempeño deficiente, alejado de lo que este país requiere para impulsar de manera decidida el desarrollo de nuestra sociedad, pues México se encuentra en el lugar 48 de 65 en los listados de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en desempeño educativo.

Por ello, celebró la aprobación de estas reformas que  proveen las condiciones necesarias para que este panorama pueda ser superado y enfatizó que dentro de éstas se encuentra una prioridad para el Partido Verde y que forma parte de su agenda y de sus compromisos de campaña: la prohibición de las cuotas escolares obligatorias.

Reiteró que de ninguna forma lo propuesto en la Ley General de Educación establece un modelo de privatización. “La Educación impartida por el estado es y seguirá siendo gratuita”

Destacó los nuevos componentes de la reforma como la creación de las escuelas de tiempo completo, las acciones destinadas a fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas, la facultad para que el INEE defina los procesos de evaluación en materia de servicio profesional docente y los esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos para los alumnos, entre otros.

Por otra parte indicó que México necesita incentivar a los docentes a desempeñar su loable labor con compromiso y responsabilidad en función del interés superior de la niñez y evitar que la única solución para mejorar sus condiciones laborales  sean los paros y huelgas.

“Es indispensable garantizar una educación de calidad permitiendo que los alumnos reciban los ciclos educativos completos, pues la  pérdida de clases vulnera el derecho a la educación de calidad, por lo que es indispensable buscar los mecanismos eficaces que contrarresten los efectos de la pérdida de clases por paros, plantones o huelgas magisteriales con pleno respeto a los derechos individuales y colectivos del magisterio, dando preferencia al diálogo para la solución de conflictos”, sentenció.

Asimismo aseguró que el Grupo Parlamentario del Partido Verde tiene la firme convicción de trabajar para que la población tenga la preparación que el entorno mundial demanda y que con ello los mexicanos sean capaces de desarrollarse en el mundo laboral, con las mejores condiciones posibles.

Finalmente, afirmó que si aspiramos a mejores niveles de desarrollo, a un país con mayores niveles de ingreso per cápita y mejor distribuidos, no podemos dejar pasar la oportunidad para introducir mejoras de fondo que permitan incrementar el capital humano con el que cuenta nuestro país.

   

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

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México, DF, a  22 de agosto de 2013

Boletín número 131 /13

El Partido Verde en el Senado de la Republica se congratuló por la aprobación de los tres dictámenes en materia de registro público inmobiliario y catastros, candidaturas independientes; así como la reforma constitucional en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y municipios.

Así lo dio a conocer en entrevista el senador Carlos Puente Salas, quien calificó  las reformas aprobadas como necesarias para el desarrollo del país, toda vez que estamos hablando de leyes en materia de transparencia, democracia y disciplina catastral.

Destacó sobre todo la reforma en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y municipios, ya que ésta considera vital establecer que el Estado vele por la estabilidad de las finanzas públicas y el sistema financiero, procurando el equilibrio presupuestario y la sostenibilidad financiera.

Asimismo señaló que se genera una Ley General aplicable a los Estados y Municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales y que regule las participaciones federales, sobre todo “debemos tener en cuenta que se mandata a los gobiernos locales a que contemplen en sus marcos jurídicos que serán responsables los servidores públicos de los Estados y Municipios por el manejo indebido de los recursos públicos y de la deuda pública.

“Estas tres reformas abonarán al desarrollo y crecimiento de nuestro país, el cual requiere leyes que cubran las necesidades actuales y que brinden mayor participación ciudadana en todos los ámbitos.

Finalmente el legislador ecologista aseguró que el Partido Verde hace votos porque siempre se privilegie el diálogo y los consensos por encima de ataques y violencia.

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

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Audio de la entrevista realizada al Senador Luis Armando Melgar por Raúl Sánchez Carrilo sobre el periodo extraordinario en el Senado de la República el día 22 de Agosto de 2013, México Distrito Federal. Senado de la República LXII Legislatura.

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México, DF, a  19 de agosto de 2013

Boletín número: 130 /13

Urge instrumentar un fondo climático verde y especificar la responsabilidad de los municipios en materia de cambio climático.

En cuanto a programas y acciones en materia de medio ambiente, principalmente en el ámbito municipal, deben considerarse tres cosas: estar debidamente planteadas, que cuenten con un presupuesto específico y sean a largo plazo.

 

En el marco del Segundo Foro de Consulta de Ley de Cambio Climático, realizado en Ecatepec Estado de México, la senadora de la República, María Elena Barrera Tapia destacó que incluso ante países como China o Japón, el nuestro está considerado como punta de lanza en esta ley y que de consolidarse en el Estado de México, seríamos la tercera entidad que cuente con una Ley de Cambio Climático.

Al dictar la conferencia magistral de este foro y en presencia del secretario estatal de Medio Ambiente, Cruz Juvenal Roa Sánchez, del diputado local Ignacio Pichardo Lechuga, el presidente municipal de Ecatepec, Pablo Bedolla López y del secretario de Extensión y Vinculación de la UAEM, Ricardo Joya Cepeda, representante del rector de esta universidad; la legisladora enfatizó que mientras no se vea reflejado en un financiamiento para instrumentar las acciones a favor de cambio climático, todo puede quedar en buenas intenciones.

Urgió, primero en hacer una revisión de aquellos subsidios hacia combustibles fósiles; segundo, en instrumentar un fondo de financiamiento climático verde. Además, refirió que esta ley tiene que especificar cuál es la concurrencia de los niveles de gobierno, cuál va ser la responsabilidad de los municipios en materia de cambio climático.

Será primordial –dijo- que esta ley contemple la continuidad de las acciones más allá de la vigencia de los cargos, por lo que deberá existir una agenda específica cuyos alcances en cuanto a financiamiento y consolidación sean a largo plazo, toda vez que los retos en materia de medio ambiente hoy son prioridad para todo gobierno.

La también integrante del Globe International (Global Legislators Organisation for a Balanced Environment), Organización Global de Legisladores para el Equilibrio Ambiental, explicó la importancia de contar con la sociedad civil y en especial, con el apoyo de las universidades como evaluadoras de las acciones que habrán de emprenderse en materia ambiental.

Por lo que hizo un exhorto a jóvenes, académicos, autoridades, legisladores y miembros de la sociedad civil en aprovechar este gran ejercicio que es incluyente y en el cual debe privilegiarse la colaboración para la construcción de esta ley

   

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

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México, DF, a  15 de agosto de 2013

Boletín número: 29 /13

Se utilizó como herramienta para subyugar la voluntad popular e incluso violar los derechos humanos: Sen. Pablo Escudero

 

El senador Pablo Escudero Morales, integrante del Partido Verde coincidió con el presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), Raúl Plascencia, en el sentido de aprobar la reforma para eliminar el fuero militar, que fue presentada por él, desde 4 de septiembre del 2012.

Comentó que urge la aprobación de esta reforma ya que según la CNDH del primero de diciembre de 2012 al 19 de marzo de 2013, se registraban tres quejas al día por violaciones a los derechos humanos de civiles, además de los asesinatos cometidos por el Ejército mexicano en contra de civiles.

El integrante de la Comisión de Derechos Humanos en el Senado, destacó que en la pasada administración el fuero militar fue utilizado como una herramienta para subyugar la voluntad popular e incluso violar los derechos humanos más elementales, con el pretexto de la defensa nacional, por lo que urge poner freno a los excesos del ejército mexicano.

Recordó que su iniciativa de reformas al artículo 57 del Código de Justicia Militar, que se encuentra en análisis y discusión, busca limitar la figura del fuero militar cuando se cometan delitos y estén involucrados civiles.

Además, pretende establecer que los Tribunales del Fuero Común o Federal tendrán la facultad de sancionar los abusos y violaciones a los derechos humanos que cometan los militares.

Según la jurisdicción penal militar establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en un Estado democrático y en tiempos de paz se debe restringir e impulsar una tendencia a desaparecer el fuero militar.

Finalmente, señaló que en la Constitución Política está prohibido establecer un sistema de justicia para grupos privilegiados, y además limita el fuero militar a faltas de disciplina militar, por lo que resulta urgente especificar y reducir el fuero para el tiempo de paz.

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

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De Senadoras y Senadores de la República a la LXII Legislatura, la que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÌCULO 33 CONSTITUCIONAL Y SE ADICIONA LA LEY ORGÀNICA DE LA ADMINISTRACIÒN PÙBLICA FEDERAL.

C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA H. COMISIÒN PERMANENTE PRESENTE

Quienes suscriben, Senadoras y Senadores de la República a la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

                                               EXPOSICIÓN DE MOTIVOS      

El 10 de junio de 2011, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos.

Una de las disposiciones centrales de dicha reforma fue la correspondiente a la modificación y adición del artículo 33de la Constitución, cuya redacciòn vigente establece lo siguiente:

Artìculo 33.- Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artìculo 30 constitucional y gozaràn de los derechos humanos y garantìas que reconoce esta Constituciòn. El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y el tiempo de la detención. Los extranjeros no podràn de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos polìticos del paìs.

Con esta redacción, ademàs de agregar que las personas extranjeras gozaràn de todos los derechos humanos y las garantìas que reconoce la Constituciòn, se incluyó el reconocimiento constitucional del derecho a audiencia de las personas extranjerasa las que el Ejecutivo de la Uniòn decida iniciarles un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarles del territorio nacional; y se mandató al poder legislativo a expedir una ley en la materia para regular todas las fases del procedimiento administrativo correspondiente.

El artículo quinto transitorio del decreto en comento, por su parte, estableció el plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de su vigencia, para concretar la creación de la legislación reglamentaria en la materia. Ese plazo se venció el 10 de junio de 2012.

En razón de lo anterior, el objeto de la presente iniciativa es el de dar cumplimiento al mandato constitucional, reglamentando el debido proceso para el ejercicio del derecho de audiencia establecido en el artículo 33 de la Constitución, a efecto de que aquellas personas extranjeras a las que el Ejecutivo de la Uniòn decida iniciarles un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarles del territorio nacional, puedan ejercer su legìtimo derecho a la presunciòn de inocencia, a la defensa adecuada, a manifestar lo que a su derecho convenga y a ofrecer pruebas en un procedimiento seguido en forma de juicio,en un marco de respeto, protección y salvaguarda de los derechos humanos, así como de preservación de la soberanía y de la seguridad nacionales.

Para ello, hemos tomado como base diversas disposiciones y principios del derecho internacional público que regulan la facultad de los Estados en materia de expulsión de persnas extranjeras; y las hemos combinado con aquellas disposiciones y principios del derecho internacional privado que conforman el régimen jurídico (derechos y obligaciones) de las personas extranjeras.

Lo anterior, como parte de un ejercicio legislativo de control de convencionalidad que garantice el bloque constitucional que está conformado, por un lado, por las normas contenidas en el texto mismo de la Constitución; y, por otro, en normas que consagran derechos humanos contenidas en diversos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

En el mismo sentido, aplicaremos el principio de interpretación conforme y estableceremos las bases para que la autoridad administrativa competente haga lo propio y realice un control difuso que garantice la aplicación de la norma que conceda mayor protección a las personas (principio pro persona), de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Constitución.

Esta es pues, una ley reglamentaria congruente con la unidad, integridad e indivisibilidad del bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos y de los principios de progresividad, universalidad e indivisibilidad reconocidos en el primer artículo de nuestra Constitución.

Dicho lo anterior, conviene tener presente que el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual es un instrumento vinculante en vigor para nuestro país, establece que:

El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.

A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, piedra angular del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, señala lo siguiente:

Artículo 8.- Garantías Judiciales: “Toda persona tiene derecho a ser oída,con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o por la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

En el mismo sentido, el artículo 22-6 del instrumento internacional en comento, señala en materia de circulación y residencia, lo siguiente:

El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.

El marco jurídico internacional lo complementa la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas (Naciones Unidas), convocada por la Asamblea General en su resolución 429 (V), del 14 de diciembre de 1950, que a la letra dice:

Artículo 32. -- Expulsión 1. Los Estados Contratantes no expulsarán a refugiado alguno que se halle legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público. 2. La expulsión del refugiado únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular recurso de apelación y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente. 3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al refugiado un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias. Artículo 33. -- Prohibición de expulsión y de devolución ("refoulement"). 1. Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas. 2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país.

Por su parte, el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En el mismo sentido, es importante recordar algunos de los criterios establecidos en jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de la Justicia de la Naciòn en relaciòn con la garantía de audiencia:

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Tesis: P./J.47/95. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995. Página: 133. Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Común. AUDIENCIA PREVIA. COMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA. De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del artículo 14 constitucional destaca, por su primordial importancia, la de audiencia previa. Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo a tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite; que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas. Tesis I.7º. A.J/41. Primera Época. Instancia: Primera Sala Ordinaria. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo XXVIII. Página: 799. Tesis aislada. Materia(s): Común. GARANTIA DE AUDIENCIA, ALCANCE DE LA. Para el debido cumplimiento de las formalidades esenciales de todo proceso, ya sea administrativo o judicial, no basta conceder al afectado la oportunidad de ser oído, sino que es indispensable que se le permita rendir pruebas en defensa de sus intereses; pues de impedírsele, arbitrariamente, el derecho de hacerlo, la audiencia otorgada carecería de sentido. Por tanto, la falta de desahogo de las pruebas legalmente ofrecidas implica la inobservancia de una formalidad esencial del procedimiento que hace nugatorio el derecho de defensa, mutilando así un aspecto fundamental de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional. Tesis: PXXXV/98.Sèptima Època. Instancia: Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII. 1998. Pàg. 65. 

Ahora bien, una vez que han quedado claros los cimientos doctrinarios y jurisprudenciales que deben dar sustento a una ley reglamentaria que, por un lado  regula el ejercicio de la facultad del Poder Ejecutivo en materia de expulsión de personas extranjeras, y por otro establece las bases del ejercicio del derecho de audiencia de dichas personas, ajustando todo el proceso correspondiente a las normas y estándares mínimos vigentes a nivel internacional, conviene recordar  que en la historia de nuestro país, es posible encontrar antecedentes sobre una añeja discusión en torno a si procede o no el juicio de amparo [1].

Según el Dr. Manuel Becerra Ramìrez, “desde el año de 1918 ya se discutía esa cuestión, como es posible ver en tesis aisladas sobre la procedencia o no del amparo en contra de la expulsión de los extranjeros”. El Artículo 33 constitucional vigente en 1918 establecía lo siguiente:

Artículo 33: Sus disposiciones se referirán sólo a los extranjeros, y contra la expulsión decretada con apoyo en ese precepto, no cabe el recurso de  amparo [2]”.

En el mismo tenor está la decisión de la Suprema Corte de Justicia, del año de 1924, la cual se describe a continuación:

“Artículo 33 constitucional. Conforme a este precepto, basta que el presidente de la República lo juzgue necesario para que proceda la expulsión del territorio de cualquier extranjero que no convenga, y la aplicación de tal precepto no importa la violación del artículo 16 de la Constitución” [3].

Sin embargo, de acuerdo con el Dr. Becerra Ramírez [4],  este criterio tan estrecho se ha modificado ya que hasta ahora ha quedado establecido que en efecto sí procede el amparo por violación del artículo 16 de la Constitución que se refiere a la motivación legal. En efecto, en 1948 la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictóuna sentencia que constituye una ejecutoria en el que se estableció que el artículo 33 no consagra una potestad irrestricta del Ejecutivo, sino sólo una facultad “discrecional” que debe de ejercer respetando la garantía de “motivación legal” establecida en el artículo 16.

EXTRANJEROS, EXPULSIÓN DE. Aun cuando el artículo 33 de la Constitución otorga al Ejecutivo facultad para hacer abandonar el territorio nacional a los extranjeros cuya permanencia juzgue inconveniente, esto no significa que los propios extranjeros deben ser privados del derecho que tienen para disfrutar de las garantías que otorga el Capítulo 1, Título 1, de la Constitución; por lo cual la orden de expulsión debe ser fundada, motivada y despachada dentro de las normas y conductas legales [5].

En el mismo sentido y con una mayor apertura pro-derechos humanos, en el año de 1995 se dictó otra resolución en juicio de amparo que establece:

EXTRANJEROS, SOLICITUD DE AMPARO POR. LEGITIMACIÓN. El artículo 1 de la Constitución Federal no distingue entre nacionales y extranjeros al disponer que: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”; el dispositivo 33 de la ley fundamental ordena que los extranjeros “Tienen derechos a las garantías que otorga el capítulo I, título primero, de la presente Constitución…”, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el ordinal 17, segundo párrafo, de la misma carta magna, que en lo conducente dice: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”. De todo lo cual se sigue que los extranjeros disfrutan de legitimación para acudir al juicio de amparo, sin que les sea aplicable el artículo 67 de la Ley General de Población, a efecto de que previamente comprueben su legal estancia en el país y que su condición y calidad migratoria les permiten promoverlo o, en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación para ese fin [6].

En este contexto, es evidente que el constituyente permanente decidió retomar la argumentaciòn de diversas interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y modificó el artículo 33 de la Constitución para establecer con claridad la garantía de audiencia y el debido proceso como derechos de las personas extranjeras, eliminando con ello la inconvencionalidad de una norma que concedìa facultades discrecionales y arbitrarias a la Persona Titular del Poder Ejecutivo Federal, y que, por lo tanto, no era acorde con diversos instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano forma parte.

Finalmente, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes, se propone que el Ejecutivo de la Unión sea representado por la persona Títular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal en todo el procedimiento administrativo, habilitando a las y los funcionarios de dicha Consejería para que puedan acudir a la audiencia  y realizar las acciones correspondientes del procedimiento.

Para hacer posible lo anterior, incorporamos una propuesta de reforma a la fracción X, del artículo 43, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, como segundo artículo del proyecto de decreto.

En el mismo sentido, se propone que los requisitos de la resolución del Ejecutivo Federal para iniciar un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsar a una persona extranjera estén acorde a las características y elementos de todo acto administrativo y sea notificada de forma personalísima. Asimismo, se establecen las causas y las razones por las que se puede poner fin a dicho procedimiento administrativo. Finalmente, se establece un catálago de circuntancias por las que no procede la expusión de personas extranajeras.

Por todo lo anteriormente expuesto, con base en la reforma constitucional del 2011, teniendo como fundamento las disposiciones de diversos tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano forma parte y concediendo un valor histórico particular a diversas interpretaciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las senadoras y senadores suscritos, con absoluto espíritu garantista, ponemos a la consideración de esta soberanía la siguiente

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÌCULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SE ADICIONA LA LEY ORGÀNICA DE LA ADMINISTRACIÒN PÙBLICA FEDERAL.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley Reglamentaria del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedando en los siguientes términos:

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÌCULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente ley tiene como objeto reglamentar y establecer el debido proceso para el ejercicio del derecho de audiencia establecido en el artículo 33 de la Constitución, a efecto de que aquellas personas extranjeras a las que el Ejecutivo de la Uniòn decida iniciarles un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarles del territorio nacional, puedan ejercer su legìtimo derecho a la defensa en un marco de respeto, protección y salvaguarda de los derechos humanos, así como de preservación de la soberanía y de la seguridad nacionales.

Artículo 2.- Es derecho de toda persona extranjera a la que se le notifique la decisiòn del Ejecutivo de la Unión de iniciar un procedimiento administrativo en su contra con la finalidad de expulsarle del territorio nacional, ejercer su derecho a audiencia, con fundamento y de conformidad con los principios y procedimientos estipulados en la presente Ley.

Artículo 3.- Son elementos y requisitos de la resolución del Ejecutivo de la Unión de iniciar un procedimiento administrativo en contra de una persona extranjera con la finalidad de expulsarle del territorio nacional:

I. Ser expedida por el Presidente de la República;

II. Manifestar las razones objetivas que justifiquen la expulsiòn de la persona extranjera;

III. Cumplir con la finalidad de interés público o la seguridad nacional, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;

IV. Constar por escrito y con la firma autógrafa del Ejecutivo de la Unión;

V. Estar fundada y motivada;

VI. Sujertarse a las disposiciones relativas al procedimiento previsto en esta Ley;

VII. Que no medie error sobre el objeto, causa o motivo en la determinación;

VIII. Ser expedida sin que medie dolo o violencia, asi como sin que medie error al nombre completo de las persona extranjera; y

IX. Señalar el lugar y fecha de emisión.

Artículo 4.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas extranjeras gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución y esta Ley establecen.

Artículo 5.- En el marco del procedimiento administrativo que el Ejecutivo de la Unión inicie en contra de una persona extranjera con la finalidad de expulsarle del territorio nacional, la autoridad competente deberá aplicar el principio de interpretación conforme y realizar un control difuso de convencionalidad que garantice que la decisión final sea congruente con el bloque de constitucionalidad derivado del artículo 1º de la Constitución.

Artículo 6.- En el marco del procedimiento administrativo que el Ejecutivo de la Unión inicie en contra de una persona extranjera con la finalidad de expulsarle del territorio nacional, la autoridad competente deberá tomar en consideración los siguientes principios rectores en materia de derechos humanos:

  1. Universalidad;
  2. Interdependencia;
  3. Indivisibilidad;
  4. Progresividad;
  5. Exigibilidad;
  6. Legalidad;
  7. Interés superior de la niñez;
  8. No discriminación;
  9. Igualdad entre mujeres y hombres;
  10. Respeto a la dignidad humana;
  11. Unidad Familiar;
  12. Interpretación conforme;
  13. Pro Persona;
  14. Presunciòn de Inocencia;
  15. Debida diligencia;

Artículo 7.- En el procedimiento administrativo de expulsión de personas extranjeras se deberán cumplir las formalidades esenciales del debido proceso, conforme a la Constitución, a las leyes en la materia, a los compromisos internacionales derivados de tratados de los que el Estado mexicano sea parte y a las normas y fuentes de derecho internacional consuetudinario.

Artículo 8.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

  1. Autoridad Competente: Secretaría de Gobernación.
  2. Audiencia: El derecho que tiene una persona extranjera a la que el Ejecutivo de la Unión haya notificado su resoluciòn de iniciarle un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarle del territorio nacional, a fin de comparecer ante la autoridad competente para ejercer su derecho a la defensa conforme al debido proceso.
  3. Bloque de Constitucionalidad: Conjunto de normas, derechos y garantías integrado por las disposiciones de la Constitución y de los tratados internacionales, a la luz de los cuales se deberá interpretar el ordenamiento jurídico mexicano desde una perspectiva integral.
  4. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  5. Control Difuso de Convencionalidad: Aquel que toda autoridad, en el ámbito de su competencia, está obligado a realizar para verificar y garantizar la compatibilidad entre su conducta y sus obligaciones convencionales, derivadas de la pertenencia del Estado a tratados internacionales.
  6. Detenciòn: Aseguramiento y alojamiento a los que puede ser sometida una persona extranjera a la que se le haya iniciado un procedimiento administrativo de expulsion, siempre y cuando se acrediten razones de seguridad nacional.
  7. Deportación: Procedimiento administrativo a través del cual una persona extranjera que no posee autorización legal para estar en territorio nacional es enviada a su país de origen por determinación de la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Migraciòn.
  8. Ejecutivo de la Unión: La persona que ocupe la Presidencia de la República en su carácter de Titular del Poder Ejecutivo Federal de los Estados Unidos Mexicanos.
  9. Expulsión: Procedimiento administrativo a través del cual una persona extranjera, previa audiencia ante la autoridad competente, y sin importar su situación migratoria, puede ser obligadaa abandonar el territorio nacional por determinación del Ejecutivo de la Unión.
  10. Lugar destinado al tránsito internacional de Personas: Espacio físico fijado por la Secretaría de Gobernación para el paso de personas de un país a otro.
  11. Notificación Consular: Derecho que asiste a toda persona extranjera para solicitar a la autoridad competente del Estado mexicano que informe, sin retraso alguno, a las autoridades del estado del cual sea nacional, en caso de que sea asegurado o alojado en el marco de un procedimiento administrativo de expulsión, a efecto de que hagan de su conocimiento los derechos que se le reconocen y le asistan en su defensa.
  12. Medidas Cautelares: Medidas que la autoridad competente puede aplicar a una persona extranjera sujeta a procedimiento administrativo de expulsion, con la finalidad de que dicha persona no se sustraiga del mismo.
  13. Personas Extranjeras: las que no posean la nacionalidad mexicana por nacimiento o por naturalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución.
  14. Principio de Interpretación Conforme: Aquel que establece que todas las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse a la luz de la Constitución y de los tratados internacionales en la materia, con independencia de su rango jerárquico, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
  15. Procedimiento Administrativo: conjunto de pasos y garantías que deben seguirse y respetarse para materializar el derecho a audiencia de una persona extranjera a la que el Ejecutivo de la Unión ha notificado su resoluciòn de expulsar del territorio nacional,   conforme a lo establecido en la Constitución, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y en las leyes en la material.
  16. Retorno Asistido: Procedimiento administrativo a través del cual el Estado mexicano coadyuva con el envío a su país de origen de una persona extranjera que no posee autorización legal para estar en territorio nacional por petición propia,de conformidad con lo establecido en la Ley de Migraciòn.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA EXPULSIÒN DE PERSONAS EXTRANJERAS

Artículo 9.- El inicio de un procedimiento administrativo que el Ejecutivo de la Uniòn decida iniciar a una persona extranjera con la finalidad de expulsarle del territorio nacional,  sólo procederá cuando se acredite plenamente que la persona extranjera representa una amenaza al interés público o la seguridad nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley de Seguridad Nacional.

Artículo 10.- El procedimiento administrativo iniciado por el Ejecutivo de la Uniòn con la finalidad de expulsar a una persona extranjera del territorio nacional, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley y en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la autoridad competente. Durante su sustanciación se respetarán plenamente los derechos humanos de las personas extranjeras.

Las actuaciones, audiencias y diligencias se practicarán en días y horas hábiles.

Artículo 11.- La autoridad competente notificará de manera personalisima y de manera inmediata a la persona extranjera la resolución del Ejecutivo de la Unión de iniciar un procedimiento administrativo en su contra con la finalidad de expulsarle del territorio nacional,en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la audiencia, así como los efectos de no atenderla.

En dicha notificación se harán de su conocimiento las cuasas de la medida, los hechos en que se apoya y las pruebas que lo justifican, todo ello a fin de que pueda preparar oportunamente su defensa.

En caso de que la persona extranjera ofrezca prueba pericial o testimonial, deberá precisar los hechos sobre los que deban versar y se señalará los nombres y domicilios de las personas peritas o testigas. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.

Artìculo 12.- La autoridad competente informarà a la persona extranjera los recursos que contra la resoluciòn del Ejecutivo de la Uniòn se puedan imponer, así como el órgano u órganos ante los que hubieran de presentarse y los plazos a que dichos recursos están sujetos; y avisarà a las autoridades del país del cual sea nacional la persona extranjera, a efecto de que le proporcionen la asistencia legal y consular correspondiente.

Artículo 13.- A partir de la notificaciòn a la que hace referencia el articulo 10 de la presente Ley, el procedimiento administrativo iniciadocon la finalidad de expulsar a una persona extranjeradel territorio nacional, podrà tener una duraciòn de hasta 5 dìas hàbiles.

Artìculo 14.- Con la finalidad de que la persona extranjera no se sustraiga del procedimiento administrativo iniciado en su contra, la autoridad competente podrà emitirlas siguientes medidas cautelares:

  1. Retenciòn del pasaporte
  2. Cauciòn
  3. Vigilancia policial
  4. Prohibiciòn de salir de determinada demarcaciòn territorial
  5. Detenciòn.

Artículo 15.- Las personas extranjeras a las que el Ejecutivo de la Unión decida iniciarles un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarlesdel territorio nacional,podràn ejercer su derecho a audiencia ante la autoridad competente durante los 3 dìas hàbiles siguientes, contables a partir del momento de la notificación,a efecto de que aleguen lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que estimen convenientes.

El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de la audiencia.

Artìculo 16.-El Ejecutivo de la Unión podrá ser representado para todos los trámites del procedimiento administrativo para la expusión de personas extrajeras por la persona Titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal de la República; en todo caso, se podrá acreditar por medio de oficio a las y los servidores públicos para que acudan a la audiencia, ridan prueba, hagan promiciones y aleguen lo que a su derecho convenga.

Artìculo 17.- Ponen fin al procedimiento administrativocon la finalidad de expulsar a una persona extranjera del territorio nacional:

I. La resolución del mismo; II. El desistimiento por parte del Ejecutivo de la Unión; III. La renuncia al derecho en que se funde la solicitud; IV. La declaración de caducidad; y, V. La imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.

Artìculo 18.-La autoridad competente emitirà la resoluciòn correspondiente en un plazo no mayor a24 horas, contables a partir del desahogo de la audiencia.

Artículo 19.- La resoluciòn de la autoridad competente serà definitiva y frente a èsta únicamente procederàjuicio amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley en la materia.

Artículo 20.- En aquellos casos en los que por razones de seguridad nacional proceda la medidad cautelar de detenciòn,èsta no podrá exceder los 5 dìas hàbiles que puede durar cualquier procedimiento administrativo con fines de expulsiòn, contables a partir del momento en que la autoridad correspondiente haga del conocimiento de la persona extranjera la decisión del Ejecutivo de la Uniòn de iniciar dicho procedimiento.

Artìculo 21.- Una vez que la persona extranjera a la que se le haya iniciado un procedimiento administrativo sea detendida con fines de expulsiòn, se le remitirá a una instalación especialmente acondicionada en el lugar destinado al tránsito internacional de personas más cercano, bajo la custodia de la autoridad competente, y se le proporcionarán las condiciones de estancia elementales para garantizar su integridad física y su dignidad humana.

Artìcluo 22.-Las personas extranjeras detenidas y sujetas a un procedimiento administrativo de expulsión no podrán ser remitidas a centros penitenciarios, estaciones migratorias u otro tipo de instalación destinada a la privación de la libertad de personas que hayan cometido algún delito.

Artículo 23.- Transcurridos los 5 dìas hàbiles que puede durar un procediminto administrativo iniciado con la finalidad de expulsar a una persona extranjera del territorio nacional, y en aquellos casos en los que el Ejecutico de la Uniòn decida expulsar a la persona extranjera, la autoridad competente procederá a concretar la expulsión de la persona extranjera con su salida del territorio nacional y su envío a su país de origen, por los medios y conductos procedentes, de conformidad con lo establecido en la legislación y en los tratados internacionales en la materia.

En los casos en los que se hayan aplicado como medidas cautelares la retenciòn del pasaporte o la cauciòn, se devolveràn a la persona extranjera.

Artìculo 24.-La expulsión implicará la prohibición de reingreso a territorio nacional. La duración de la prohibición se determinará en consideración de las circunstancias que concurran en cada caso

Artículo 25.- No procede la expulsión de personas extranjeras del territorio nacional cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

  1. Que se violente el principio de no devolución, en caso de que la persona extranjera sea solicitante de asilo, refugio o protección complementaria de conformidad con lo establecido en la ley y en los tratados internacionales en la materia.
  2. Que la salud de la persona extranjera se encuentre en riesgo.
  3. Que la persona extranjera esté embarazada y la expulsión pueda representar un riesgo para la gestación o para su salud.
  4. Que la persona extranjera sea apátrida.
  5. Que no exista información fehaciente sobre su identidad y/o nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje;
  6. Que los consulados o secciones consulares del país de origen o residencia requieran mayor tiempo para la expedición de los documentos de identidad y viaje;
  7. Que exista impedimento para su tránsito por terceros países u obstáculo para establecer el itinerario de viaje al destino final;
  8. Que exista enfermedad o discapacidad física o mental médicamente acreditada que le imposibilite viajar;
  9. Que exista una prohibición expresa de la autoridad judicial competente para que la persona extranjera pueda ser trasladada o para que pueda abandonar el país;
  10. Que la persona extranjera sea víctima de trata de personas y/o violencia de género; o testigo de delitos cometidos en territorio nacional, cuyo proceso se encuentre en curso;
  11. Cuando sean ascendientes en primer grado de personas que sean menores de edad que posean la nacionalidad mexicana y se encuentren en territorio nacional;
  12. Cuando sean ascendientes en primer grado de personas que sean menores de edad, que dependan directamente de ellos y que se encuentren en territorio nacional;
  13. Cuando sean menores de 18 años;
  14. Cuando la persona extranjera esté sujeta a proceso penal o haya sido condenada por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o a las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales.
  15. Cuando exista la posibilidad de que la persona extranjera pueda ser procesada en su país de origen o en alguno de los países por los cuales transite hacia su destino final, y sentenciada con la pena de muerte;
  16. Cuando sean periodistas o personas defensoras de derechos humanos, de conformidad con lo establecido en la ley en la materia;
  17. Cuando exista presión o solicitud de gobierno extranjero, en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento respectivo en materia de extradición;

Cuando algún menor de edad que se encuentre en territorio nacional pueda ser afectado por el procedimiento de expulsión de una persona extranjera, la autoridad competente tomarà en cuenta el principio de interès superior de la infancia y procederà de conformidad con lo estipulado en los artículos 5 y 6 de la presente Ley.

Artículo 26.- Quedan prohibidas la expulsión sumaria o colectiva de personas extranjeras; y la expulsión sistemática de personas extranjeras de una misma nacionalidad.

CAPITULO III

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA

AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 27.- La aplicación de esta Ley corresponde a la Secretaría de Gobernación, para lo cual podrá auxiliarse y coordinarse con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cuyas atribuciones estén vinculadas con la materia migratoria y con el cumplimiento de los principios y objetivos que dan sustento a la presente Ley.

Artículo 28.- Independientemente de su sujeción a un procedimiento administrativo de expulsión, la autoridad competente garantizará el derecho de las personas extranjeras a presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución, tratados internacionales y demás leyes aplicables.

Artículo 29.- Las familias de las personas extranjeras que se encuentren bajo un proceso administrativo de expulsión, cuando se encuentren en el territorio nacional, tendrán derecho a que se les proporcione información acerca de:

  1. Sus derechos y opciones conforme a la legislación vigente;
  2. Los requisitos establecidos por la legislación aplicable para su permanencia o salida del territorio nacional; y,
  3. La existencia de la posibilidad de solicitar el reconocimiento de la condición de   refugiado, del otorgamiento de protección complementaria o de la concesión de  asilo político y la determinación de apátrida, así como los procedimientos  respectivos para obtener dichas condiciones, de conformidad con lo establecido en  la legislación y en los tratados internacionales en la materia.

La autoridad competente adoptará las medidas que considere apropiadas para dar a conocer a las familias la información mencionada, de conformidad con la normatividad aplicable.

CAPITULO IV

DE LAS GARANTÌAS DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS SUJETAS A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXPULSIÒN

Artículo 30.- Las personas extranjeras sujetas a un proceso administrativo de expulsión tendrán derecho  a que la autoridad competente les informe de la legislación y de los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de régimen jurídico de las personas extranjeras, así como de cualquier otro que pudiera beneficiarles.

Artículo 31.- Las personas extranjeras a las que el Ejecutivo de la Unión haya decidido iniciar un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarles del territorio nacional, tendrán salvaguardado su derecho a la notificación consular, de conformidad con lo establecido en la Convención de Viena sobre el Establecimiento de Relaciones Consulares.

Artículo 32.- Cuando la persona extranjera no hable o no entienda el idioma español, se le nombrará de oficio un traductor o intérprete que tenga conocimiento de su lengua, para facilitar la comunicación.

Cuando la persona extranjera sea sorda y sepa leer y escribir, se le interrogará por escrito o por medio de un intérprete. En caso contrario, se designará como intérprete a una persona que pueda entenderle.

Artículo 33.- Las personas extranjeras a las que el Ejecutivo de la Unión decida iniciar un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarles del territorio nacional, tendrán derecho a:

a)    salir del territorio nacional por lugares destinados al tránsito internacional de personas; b)    identificarse mediante la presentación del pasaporte o documento de identidad o viaje válido y vigente; y, c)    ser enviadas a su país de origen o a aquel del cual sean nacionales.

Artículo 34.- Durante todo el procedimiento administrativo con fines de expulsión las personas extranjeras tendrán derecho a que la autoridad competente garantice sus derechos establecidos en la Constitución, en la presente Ley y en los tratados internacionales de los cuales forma parte el Estado mexicano.

Artículo 35.- Toda persona extranjera tiene derecho a ser asistida o representada legalmente por la persona con licenciatura en derecho que designe durante el procedimiento administrativo de expulsión.  A falta de éste, el Estado estará obligado a proporcionarle una o un abogado de oficio.

Artículo 36.- La autoridad competente podrá celebrar los convenios de colaboración que se requieran y establecerá facilidades para que las organizaciones de la sociedad civil ofrezcan servicios de asesoría y representación legal a las personas extranjeras a quienes se les haya iniciado un procedimiento administrativo de expulsión.

Artículo 37.- Las personas extranjeras sujetas a procedimiento administrativo de expulsión o sus representantes legales, podrán solicitar copias certificadas de los documentos que hayan sustentado el procedimiento administrativo y de las resoluciones que del mismo se deriven, las cuales deberán ser entregadas en un plazo no mayor a 12 horas despues de ser solicitadas.

Artículo 38.- Las personas extranjeras sujetas a un proceso administrativo de expulsión tendrán derecho  a que un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos esté presente en sus audiencias ante la autoridad competente, verifique el respeto a sus derechos humanos y las supervise la condiciones en las que se desarrolle su detención, sin perjuicio de las facultades que le corresponden al representante legal o la persona de confianza que para tales efectos se designen.

Artículo 39.- Independientemente de que las personas extranjeras sujetas a un proceso administrativo de expulsión ejerzan su derecho  a que un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos esté presente en sus audiencias ante la autoridad competente, el organismo federal de protección de los derechos humanos deberá incluir en su informe anual ante el Congreso de la Unión un reporte sobre el cumplimiento de la presente ley y sobre el respeto de los derechos humanos de las personas extranjeras a las que le Titular del Poder Ejecutivo Federal, en el ejercicio de su facultad constitucional, haya decidido expulsar.

Artículo 40.- Los gastos inherentes al envió de una persona extranjera  a su país de origen o a aquel del cual sea nacional, derivados del ejercicio de la facultad de expulsión del Titular del Poder Ejecutivo Federal, correrán a cuenta del presupuesto de la autoridad competente. En ningún caso se puede obligar a la persona extranjera a sufragar el costo de su expulsión.

CAPITULO V

DEL  LUGAR Y CONDICIONES DE LA DETENCIÒN

DE PERSONAS EXTRANJERAS CON FINES DE EXPULSIÒN

Artículo 41.- Durante el periodo de detención con fines de expulsion por motivos de seguridad nacional, las personas extranjeras que se encuentren aseguradas y alojadas bajo la custodia de la autoridad competente, tendrán derecho a:

  1. Asistencia médica, psicológica y espiritual;
  2. Alimentación suficiente y de calidad;
  3. Las personas con necesidades especiales y personas de la tercera edad, recibirán una dieta adecuada, con el fin de que su salud no se vea afectada.
  4. Cuando así lo requiera el tratamiento que algún médico haya prescrito a la persona extranjera, se autorizarán dietas especiales de alimentación. De igual manera se procederá con las personas que por cuestiones religiosas así lo soliciten; y,
  5. A permanecer en un lugar adecuado con medidas que garanticen su seguridad, su dignidad humana y su integridad física.

CAPÍTULO VI

DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS QUE SE INMISCUYAN EN LOS

ASUNTOS POLÌTICOS DEL PAÌS

 Artículo 42.- Las personas extranjeras que se inmiscuyan en los asuntos polìticos del país podrán ser expulsadas del territorio nacional de conformidad con lo establecido en la presente Ley, siempre y cuando la autoridad competente  considere que su permanencia en el país pone en riesgo el interés público o la  seguridad nacional, independientemente de aquellas sanciones que correspondan por la comisión de conductas antijurídicas consideradas como delitos electorales.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- El Titular del Ejecutivo de la Unión, a partir de la entrada en vigor de este decreto, contará con 90 días para elaborar el Reglamento del Proceso Administrativo para la Expulsion de las Personas Extrajeras; asimismo las adecuaciones normativas conducentes que le permitán garantizar los fines de la presente Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción X del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quedando en los siguientes términos:

Artículo 43.- A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

I al IX…

X. Representar al Presidente de la República cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversías a que se refiereel artículo 105 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaría de Artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los demás juicios en que el Ejetivo Federal Intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;

XI a XII…

TRANSITORIOS

Artículo Ùnico.- El presente Decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salòn de Sesiones de la H. Comisiòn Permanente a los 14 días del mes de agosto de 2013

Suscriben

Nombre                                                          Firma

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[1]Véase Saucedo, Hernández Orlando, “La expulsión de extranjeros, consideraciones respecto a la reforma del artículo 33 constitucional”, tesis de maestría, México, Universidad Iberoamericana, Plantel Golfo Centro, Puebla, 2000, p. 126.
[2]Amparo administrativo, en revisión, Bolaños Cacho y Mejía Emilio, 6 de febrero de 1918. Mayoría de seis votos.
[3]Soriano, Lilie, 16 de enero de 1924. Ocho votos. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, t. XCV, pp. 720-725.
[4]Becerra Ramírez, Manuel. El artículo 33 constitucional en el siglo XXI. En Estudios en homenaje a don Jorge Fernández Ruiz. Derecho constitucional y política. UNAM. 2005, p. 77.
[5]Amparo administrativo en revisión 8577/50. Velasco Tovar y coags, 3 de octubre de 1951. Unanimidad de cinco votos. Ibídem, quinta época, tesis aislada, instancia segunda sala, t. CX, núm. de registro 319, 115, p. 113.

[6]Amparo directo 5629/95. Luis González y otros. 7 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. secretario: Ricardo Castillo Muñoz. Ibídem, novena época, tesis aislada, instancia: Tribunal Colegiado de Circuito, t. II, núm. de registro 204, 785, p. 234.

Published in gaceta
De Senadoras y Senadores de la República a la LXII Legislatura, la que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÌCULO 33 CONSTITUCIONAL Y SE ADICIONA LA LEY ORGÀNICA DE LA ADMINISTRACIÒN PÙBLICA FEDERAL. C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA H. COMISIÒN PERMANENTE PRESENTE Quienes suscriben, Senadoras y Senadores de la República a la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente                                                EXPOSICIÓN DE MOTIVOS       El 10 de junio de 2011, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos. Una de las disposiciones centrales de dicha reforma fue la correspondiente a la modificación y adición del artículo 33de la Constitución, cuya redacciòn vigente establece lo siguiente:
Artìculo 33.- Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artìculo 30 constitucional y gozaràn de los derechos humanos y garantìas que reconoce esta Constituciòn. El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y el tiempo de la detención. Los extranjeros no podràn de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos polìticos del paìs.
Con esta redacción, ademàs de agregar que las personas extranjeras gozaràn de todos los derechos humanos y las garantìas que reconoce la Constituciòn, se incluyó el reconocimiento constitucional del derecho a audiencia de las personas extranjerasa las que el Ejecutivo de la Uniòn decida iniciarles un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarles del territorio nacional; y se mandató al poder legislativo a expedir una ley en la materia para regular todas las fases del procedimiento administrativo correspondiente. El artículo quinto transitorio del decreto en comento, por su parte, estableció el plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de su vigencia, para concretar la creación de la legislación reglamentaria en la materia. Ese plazo se venció el 10 de junio de 2012. En razón de lo anterior, el objeto de la presente iniciativa es el de dar cumplimiento al mandato constitucional, reglamentando el debido proceso para el ejercicio del derecho de audiencia establecido en el artículo 33 de la Constitución, a efecto de que aquellas personas extranjeras a las que el Ejecutivo de la Uniòn decida iniciarles un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarles del territorio nacional, puedan ejercer su legìtimo derecho a la presunciòn de inocencia, a la defensa adecuada, a manifestar lo que a su derecho convenga y a ofrecer pruebas en un procedimiento seguido en forma de juicio,en un marco de respeto, protección y salvaguarda de los derechos humanos, así como de preservación de la soberanía y de la seguridad nacionales. Para ello, hemos tomado como base diversas disposiciones y principios del derecho internacional público que regulan la facultad de los Estados en materia de expulsión de persnas extranjeras; y las hemos combinado con aquellas disposiciones y principios del derecho internacional privado que conforman el régimen jurídico (derechos y obligaciones) de las personas extranjeras. Lo anterior, como parte de un ejercicio legislativo de control de convencionalidad que garantice el bloque constitucional que está conformado, por un lado, por las normas contenidas en el texto mismo de la Constitución; y, por otro, en normas que consagran derechos humanos contenidas en diversos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. En el mismo sentido, aplicaremos el principio de interpretación conforme y estableceremos las bases para que la autoridad administrativa competente haga lo propio y realice un control difuso que garantice la aplicación de la norma que conceda mayor protección a las personas (principio pro persona), de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Constitución. Esta es pues, una ley reglamentaria congruente con la unidad, integridad e indivisibilidad del bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos y de los principios de progresividad, universalidad e indivisibilidad reconocidos en el primer artículo de nuestra Constitución. Dicho lo anterior, conviene tener presente que el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual es un instrumento vinculante en vigor para nuestro país, establece que:
El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, piedra angular del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, señala lo siguiente:
Artículo 8.- Garantías Judiciales: “Toda persona tiene derecho a ser oída,con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o por la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En el mismo sentido, el artículo 22-6 del instrumento internacional en comento, señala en materia de circulación y residencia, lo siguiente:
El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
El marco jurídico internacional lo complementa la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas (Naciones Unidas), convocada por la Asamblea General en su resolución 429 (V), del 14 de diciembre de 1950, que a la letra dice:
Artículo 32. -- Expulsión 1. Los Estados Contratantes no expulsarán a refugiado alguno que se halle legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público. 2. La expulsión del refugiado únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular recurso de apelación y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente. 3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al refugiado un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias. Artículo 33. -- Prohibición de expulsión y de devolución ("refoulement"). 1. Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas. 2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país.
Por su parte, el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
En el mismo sentido, es importante recordar algunos de los criterios establecidos en jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de la Justicia de la Naciòn en relaciòn con la garantía de audiencia:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Tesis: P./J.47/95. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995. Página: 133. Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Común. AUDIENCIA PREVIA. COMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA. De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del artículo 14 constitucional destaca, por su primordial importancia, la de audiencia previa. Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo a tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite; que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas. Tesis I.7º. A.J/41. Primera Época. Instancia: Primera Sala Ordinaria. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo XXVIII. Página: 799. Tesis aislada. Materia(s): Común. GARANTIA DE AUDIENCIA, ALCANCE DE LA. Para el debido cumplimiento de las formalidades esenciales de todo proceso, ya sea administrativo o judicial, no basta conceder al afectado la oportunidad de ser oído, sino que es indispensable que se le permita rendir pruebas en defensa de sus intereses; pues de impedírsele, arbitrariamente, el derecho de hacerlo, la audiencia otorgada carecería de sentido. Por tanto, la falta de desahogo de las pruebas legalmente ofrecidas implica la inobservancia de una formalidad esencial del procedimiento que hace nugatorio el derecho de defensa, mutilando así un aspecto fundamental de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional. Tesis: PXXXV/98.Sèptima Època. Instancia: Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII. 1998. Pàg. 65. 
Ahora bien, una vez que han quedado claros los cimientos doctrinarios y jurisprudenciales que deben dar sustento a una ley reglamentaria que, por un lado  regula el ejercicio de la facultad del Poder Ejecutivo en materia de expulsión de personas extranjeras, y por otro establece las bases del ejercicio del derecho de audiencia de dichas personas, ajustando todo el proceso correspondiente a las normas y estándares mínimos vigentes a nivel internacional, conviene recordar  que en la historia de nuestro país, es posible encontrar antecedentes sobre una añeja discusión en torno a si procede o no el juicio de amparo [1]. Según el Dr. Manuel Becerra Ramìrez, “desde el año de 1918 ya se discutía esa cuestión, como es posible ver en tesis aisladas sobre la procedencia o no del amparo en contra de la expulsión de los extranjeros”. El Artículo 33 constitucional vigente en 1918 establecía lo siguiente:
Artículo 33: Sus disposiciones se referirán sólo a los extranjeros, y contra la expulsión decretada con apoyo en ese precepto, no cabe el recurso de  amparo [2]”.
En el mismo tenor está la decisión de la Suprema Corte de Justicia, del año de 1924, la cual se describe a continuación:
“Artículo 33 constitucional. Conforme a este precepto, basta que el presidente de la República lo juzgue necesario para que proceda la expulsión del territorio de cualquier extranjero que no convenga, y la aplicación de tal precepto no importa la violación del artículo 16 de la Constitución” [3].
Sin embargo, de acuerdo con el Dr. Becerra Ramírez [4],  este criterio tan estrecho se ha modificado ya que hasta ahora ha quedado establecido que en efecto sí procede el amparo por violación del artículo 16 de la Constitución que se refiere a la motivación legal. En efecto, en 1948 la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictóuna sentencia que constituye una ejecutoria en el que se estableció que el artículo 33 no consagra una potestad irrestricta del Ejecutivo, sino sólo una facultad “discrecional” que debe de ejercer respetando la garantía de “motivación legal” establecida en el artículo 16.
EXTRANJEROS, EXPULSIÓN DE. Aun cuando el artículo 33 de la Constitución otorga al Ejecutivo facultad para hacer abandonar el territorio nacional a los extranjeros cuya permanencia juzgue inconveniente, esto no significa que los propios extranjeros deben ser privados del derecho que tienen para disfrutar de las garantías que otorga el Capítulo 1, Título 1, de la Constitución; por lo cual la orden de expulsión debe ser fundada, motivada y despachada dentro de las normas y conductas legales [5].
En el mismo sentido y con una mayor apertura pro-derechos humanos, en el año de 1995 se dictó otra resolución en juicio de amparo que establece:
EXTRANJEROS, SOLICITUD DE AMPARO POR. LEGITIMACIÓN. El artículo 1 de la Constitución Federal no distingue entre nacionales y extranjeros al disponer que: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”; el dispositivo 33 de la ley fundamental ordena que los extranjeros “Tienen derechos a las garantías que otorga el capítulo I, título primero, de la presente Constitución…”, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el ordinal 17, segundo párrafo, de la misma carta magna, que en lo conducente dice: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”. De todo lo cual se sigue que los extranjeros disfrutan de legitimación para acudir al juicio de amparo, sin que les sea aplicable el artículo 67 de la Ley General de Población, a efecto de que previamente comprueben su legal estancia en el país y que su condición y calidad migratoria les permiten promoverlo o, en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación para ese fin [6].
En este contexto, es evidente que el constituyente permanente decidió retomar la argumentaciòn de diversas interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y modificó el artículo 33 de la Constitución para establecer con claridad la garantía de audiencia y el debido proceso como derechos de las personas extranjeras, eliminando con ello la inconvencionalidad de una norma que concedìa facultades discrecionales y arbitrarias a la Persona Titular del Poder Ejecutivo Federal, y que, por lo tanto, no era acorde con diversos instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano forma parte. Finalmente, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes, se propone que el Ejecutivo de la Unión sea representado por la persona Títular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal en todo el procedimiento administrativo, habilitando a las y los funcionarios de dicha Consejería para que puedan acudir a la audiencia  y realizar las acciones correspondientes del procedimiento. Para hacer posible lo anterior, incorporamos una propuesta de reforma a la fracción X, del artículo 43, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, como segundo artículo del proyecto de decreto. En el mismo sentido, se propone que los requisitos de la resolución del Ejecutivo Federal para iniciar un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsar a una persona extranjera estén acorde a las características y elementos de todo acto administrativo y sea notificada de forma personalísima. Asimismo, se establecen las causas y las razones por las que se puede poner fin a dicho procedimiento administrativo. Finalmente, se establece un catálago de circuntancias por las que no procede la expusión de personas extranajeras. Por todo lo anteriormente expuesto, con base en la reforma constitucional del 2011, teniendo como fundamento las disposiciones de diversos tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano forma parte y concediendo un valor histórico particular a diversas interpretaciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las senadoras y senadores suscritos, con absoluto espíritu garantista, ponemos a la consideración de esta soberanía la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÌCULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SE ADICIONA LA LEY ORGÀNICA DE LA ADMINISTRACIÒN PÙBLICA FEDERAL. ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley Reglamentaria del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedando en los siguientes términos: LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÌCULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente ley tiene como objeto reglamentar y establecer el debido proceso para el ejercicio del derecho de audiencia establecido en el artículo 33 de la Constitución, a efecto de que aquellas personas extranjeras a las que el Ejecutivo de la Uniòn decida iniciarles un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarles del territorio nacional, puedan ejercer su legìtimo derecho a la defensa en un marco de respeto, protección y salvaguarda de los derechos humanos, así como de preservación de la soberanía y de la seguridad nacionales. Artículo 2.- Es derecho de toda persona extranjera a la que se le notifique la decisiòn del Ejecutivo de la Unión de iniciar un procedimiento administrativo en su contra con la finalidad de expulsarle del territorio nacional, ejercer su derecho a audiencia, con fundamento y de conformidad con los principios y procedimientos estipulados en la presente Ley. Artículo 3.- Son elementos y requisitos de la resolución del Ejecutivo de la Unión de iniciar un procedimiento administrativo en contra de una persona extranjera con la finalidad de expulsarle del territorio nacional: I. Ser expedida por el Presidente de la República; II. Manifestar las razones objetivas que justifiquen la expulsiòn de la persona extranjera; III. Cumplir con la finalidad de interés público o la seguridad nacional, sin que puedan perseguirse otros fines distintos; IV. Constar por escrito y con la firma autógrafa del Ejecutivo de la Unión; V. Estar fundada y motivada; VI. Sujertarse a las disposiciones relativas al procedimiento previsto en esta Ley; VII. Que no medie error sobre el objeto, causa o motivo en la determinación; VIII. Ser expedida sin que medie dolo o violencia, asi como sin que medie error al nombre completo de las persona extranjera; y IX. Señalar el lugar y fecha de emisión. Artículo 4.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas extranjeras gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución y esta Ley establecen. Artículo 5.- En el marco del procedimiento administrativo que el Ejecutivo de la Unión inicie en contra de una persona extranjera con la finalidad de expulsarle del territorio nacional, la autoridad competente deberá aplicar el principio de interpretación conforme y realizar un control difuso de convencionalidad que garantice que la decisión final sea congruente con el bloque de constitucionalidad derivado del artículo 1º de la Constitución. Artículo 6.- En el marco del procedimiento administrativo que el Ejecutivo de la Unión inicie en contra de una persona extranjera con la finalidad de expulsarle del territorio nacional, la autoridad competente deberá tomar en consideración los siguientes principios rectores en materia de derechos humanos:
  1. Universalidad;
  2. Interdependencia;
  3. Indivisibilidad;
  4. Progresividad;
  5. Exigibilidad;
  6. Legalidad;
  7. Interés superior de la niñez;
  8. No discriminación;
  9. Igualdad entre mujeres y hombres;
  10. Respeto a la dignidad humana;
  11. Unidad Familiar;
  12. Interpretación conforme;
  13. Pro Persona;
  14. Presunciòn de Inocencia;
  15. Debida diligencia;
Artículo 7.- En el procedimiento administrativo de expulsión de personas extranjeras se deberán cumplir las formalidades esenciales del debido proceso, conforme a la Constitución, a las leyes en la materia, a los compromisos internacionales derivados de tratados de los que el Estado mexicano sea parte y a las normas y fuentes de derecho internacional consuetudinario. Artículo 8.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
  1. Autoridad Competente: Secretaría de Gobernación.
  2. Audiencia: El derecho que tiene una persona extranjera a la que el Ejecutivo de la Unión haya notificado su resoluciòn de iniciarle un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarle del territorio nacional, a fin de comparecer ante la autoridad competente para ejercer su derecho a la defensa conforme al debido proceso.
  3. Bloque de Constitucionalidad: Conjunto de normas, derechos y garantías integrado por las disposiciones de la Constitución y de los tratados internacionales, a la luz de los cuales se deberá interpretar el ordenamiento jurídico mexicano desde una perspectiva integral.
  4. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  5. Control Difuso de Convencionalidad: Aquel que toda autoridad, en el ámbito de su competencia, está obligado a realizar para verificar y garantizar la compatibilidad entre su conducta y sus obligaciones convencionales, derivadas de la pertenencia del Estado a tratados internacionales.
  6. Detenciòn: Aseguramiento y alojamiento a los que puede ser sometida una persona extranjera a la que se le haya iniciado un procedimiento administrativo de expulsion, siempre y cuando se acrediten razones de seguridad nacional.
  7. Deportación: Procedimiento administrativo a través del cual una persona extranjera que no posee autorización legal para estar en territorio nacional es enviada a su país de origen por determinación de la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Migraciòn.
  8. Ejecutivo de la Unión: La persona que ocupe la Presidencia de la República en su carácter de Titular del Poder Ejecutivo Federal de los Estados Unidos Mexicanos.
  9. Expulsión: Procedimiento administrativo a través del cual una persona extranjera, previa audiencia ante la autoridad competente, y sin importar su situación migratoria, puede ser obligadaa abandonar el territorio nacional por determinación del Ejecutivo de la Unión.
  10. Lugar destinado al tránsito internacional de Personas: Espacio físico fijado por la Secretaría de Gobernación para el paso de personas de un país a otro.
  11. Notificación Consular: Derecho que asiste a toda persona extranjera para solicitar a la autoridad competente del Estado mexicano que informe, sin retraso alguno, a las autoridades del estado del cual sea nacional, en caso de que sea asegurado o alojado en el marco de un procedimiento administrativo de expulsión, a efecto de que hagan de su conocimiento los derechos que se le reconocen y le asistan en su defensa.
  12. Medidas Cautelares: Medidas que la autoridad competente puede aplicar a una persona extranjera sujeta a procedimiento administrativo de expulsion, con la finalidad de que dicha persona no se sustraiga del mismo.
  13. Personas Extranjeras: las que no posean la nacionalidad mexicana por nacimiento o por naturalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución.
  14. Principio de Interpretación Conforme: Aquel que establece que todas las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse a la luz de la Constitución y de los tratados internacionales en la materia, con independencia de su rango jerárquico, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
  15. Procedimiento Administrativo: conjunto de pasos y garantías que deben seguirse y respetarse para materializar el derecho a audiencia de una persona extranjera a la que el Ejecutivo de la Unión ha notificado su resoluciòn de expulsar del territorio nacional,   conforme a lo establecido en la Constitución, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y en las leyes en la material.
  16. Retorno Asistido: Procedimiento administrativo a través del cual el Estado mexicano coadyuva con el envío a su país de origen de una persona extranjera que no posee autorización legal para estar en territorio nacional por petición propia,de conformidad con lo establecido en la Ley de Migraciòn.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA EXPULSIÒN DE PERSONAS EXTRANJERAS

Artículo 9.- El inicio de un procedimiento administrativo que el Ejecutivo de la Uniòn decida iniciar a una persona extranjera con la finalidad de expulsarle del territorio nacional,  sólo procederá cuando se acredite plenamente que la persona extranjera representa una amenaza al interés público o la seguridad nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley de Seguridad Nacional. Artículo 10.- El procedimiento administrativo iniciado por el Ejecutivo de la Uniòn con la finalidad de expulsar a una persona extranjera del territorio nacional, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley y en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la autoridad competente. Durante su sustanciación se respetarán plenamente los derechos humanos de las personas extranjeras. Las actuaciones, audiencias y diligencias se practicarán en días y horas hábiles. Artículo 11.- La autoridad competente notificará de manera personalisima y de manera inmediata a la persona extranjera la resolución del Ejecutivo de la Unión de iniciar un procedimiento administrativo en su contra con la finalidad de expulsarle del territorio nacional,en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la audiencia, así como los efectos de no atenderla. En dicha notificación se harán de su conocimiento las cuasas de la medida, los hechos en que se apoya y las pruebas que lo justifican, todo ello a fin de que pueda preparar oportunamente su defensa. En caso de que la persona extranjera ofrezca prueba pericial o testimonial, deberá precisar los hechos sobre los que deban versar y se señalará los nombres y domicilios de las personas peritas o testigas. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas. Artìculo 12.- La autoridad competente informarà a la persona extranjera los recursos que contra la resoluciòn del Ejecutivo de la Uniòn se puedan imponer, así como el órgano u órganos ante los que hubieran de presentarse y los plazos a que dichos recursos están sujetos; y avisarà a las autoridades del país del cual sea nacional la persona extranjera, a efecto de que le proporcionen la asistencia legal y consular correspondiente. Artículo 13.- A partir de la notificaciòn a la que hace referencia el articulo 10 de la presente Ley, el procedimiento administrativo iniciadocon la finalidad de expulsar a una persona extranjeradel territorio nacional, podrà tener una duraciòn de hasta 5 dìas hàbiles. Artìculo 14.- Con la finalidad de que la persona extranjera no se sustraiga del procedimiento administrativo iniciado en su contra, la autoridad competente podrà emitirlas siguientes medidas cautelares:
  1. Retenciòn del pasaporte
  2. Cauciòn
  3. Vigilancia policial
  4. Prohibiciòn de salir de determinada demarcaciòn territorial
  5. Detenciòn.
Artículo 15.- Las personas extranjeras a las que el Ejecutivo de la Unión decida iniciarles un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarlesdel territorio nacional,podràn ejercer su derecho a audiencia ante la autoridad competente durante los 3 dìas hàbiles siguientes, contables a partir del momento de la notificación,a efecto de que aleguen lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que estimen convenientes. El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de la audiencia. Artìculo 16.-El Ejecutivo de la Unión podrá ser representado para todos los trámites del procedimiento administrativo para la expusión de personas extrajeras por la persona Titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal de la República; en todo caso, se podrá acreditar por medio de oficio a las y los servidores públicos para que acudan a la audiencia, ridan prueba, hagan promiciones y aleguen lo que a su derecho convenga. Artìculo 17.- Ponen fin al procedimiento administrativocon la finalidad de expulsar a una persona extranjera del territorio nacional:
I. La resolución del mismo; II. El desistimiento por parte del Ejecutivo de la Unión; III. La renuncia al derecho en que se funde la solicitud; IV. La declaración de caducidad; y, V. La imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.
Artìculo 18.-La autoridad competente emitirà la resoluciòn correspondiente en un plazo no mayor a24 horas, contables a partir del desahogo de la audiencia. Artículo 19.- La resoluciòn de la autoridad competente serà definitiva y frente a èsta únicamente procederàjuicio amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley en la materia. Artículo 20.- En aquellos casos en los que por razones de seguridad nacional proceda la medidad cautelar de detenciòn,èsta no podrá exceder los 5 dìas hàbiles que puede durar cualquier procedimiento administrativo con fines de expulsiòn, contables a partir del momento en que la autoridad correspondiente haga del conocimiento de la persona extranjera la decisión del Ejecutivo de la Uniòn de iniciar dicho procedimiento. Artìculo 21.- Una vez que la persona extranjera a la que se le haya iniciado un procedimiento administrativo sea detendida con fines de expulsiòn, se le remitirá a una instalación especialmente acondicionada en el lugar destinado al tránsito internacional de personas más cercano, bajo la custodia de la autoridad competente, y se le proporcionarán las condiciones de estancia elementales para garantizar su integridad física y su dignidad humana. Artìcluo 22.-Las personas extranjeras detenidas y sujetas a un procedimiento administrativo de expulsión no podrán ser remitidas a centros penitenciarios, estaciones migratorias u otro tipo de instalación destinada a la privación de la libertad de personas que hayan cometido algún delito. Artículo 23.- Transcurridos los 5 dìas hàbiles que puede durar un procediminto administrativo iniciado con la finalidad de expulsar a una persona extranjera del territorio nacional, y en aquellos casos en los que el Ejecutico de la Uniòn decida expulsar a la persona extranjera, la autoridad competente procederá a concretar la expulsión de la persona extranjera con su salida del territorio nacional y su envío a su país de origen, por los medios y conductos procedentes, de conformidad con lo establecido en la legislación y en los tratados internacionales en la materia. En los casos en los que se hayan aplicado como medidas cautelares la retenciòn del pasaporte o la cauciòn, se devolveràn a la persona extranjera. Artìculo 24.-La expulsión implicará la prohibición de reingreso a territorio nacional. La duración de la prohibición se determinará en consideración de las circunstancias que concurran en cada caso Artículo 25.- No procede la expulsión de personas extranjeras del territorio nacional cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:
  1. Que se violente el principio de no devolución, en caso de que la persona extranjera sea solicitante de asilo, refugio o protección complementaria de conformidad con lo establecido en la ley y en los tratados internacionales en la materia.
  2. Que la salud de la persona extranjera se encuentre en riesgo.
  3. Que la persona extranjera esté embarazada y la expulsión pueda representar un riesgo para la gestación o para su salud.
  4. Que la persona extranjera sea apátrida.
  5. Que no exista información fehaciente sobre su identidad y/o nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje;
  6. Que los consulados o secciones consulares del país de origen o residencia requieran mayor tiempo para la expedición de los documentos de identidad y viaje;
  7. Que exista impedimento para su tránsito por terceros países u obstáculo para establecer el itinerario de viaje al destino final;
  8. Que exista enfermedad o discapacidad física o mental médicamente acreditada que le imposibilite viajar;
  9. Que exista una prohibición expresa de la autoridad judicial competente para que la persona extranjera pueda ser trasladada o para que pueda abandonar el país;
  10. Que la persona extranjera sea víctima de trata de personas y/o violencia de género; o testigo de delitos cometidos en territorio nacional, cuyo proceso se encuentre en curso;
  11. Cuando sean ascendientes en primer grado de personas que sean menores de edad que posean la nacionalidad mexicana y se encuentren en territorio nacional;
  12. Cuando sean ascendientes en primer grado de personas que sean menores de edad, que dependan directamente de ellos y que se encuentren en territorio nacional;
  13. Cuando sean menores de 18 años;
  14. Cuando la persona extranjera esté sujeta a proceso penal o haya sido condenada por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o a las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales.
  15. Cuando exista la posibilidad de que la persona extranjera pueda ser procesada en su país de origen o en alguno de los países por los cuales transite hacia su destino final, y sentenciada con la pena de muerte;
  16. Cuando sean periodistas o personas defensoras de derechos humanos, de conformidad con lo establecido en la ley en la materia;
  17. Cuando exista presión o solicitud de gobierno extranjero, en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento respectivo en materia de extradición;
Cuando algún menor de edad que se encuentre en territorio nacional pueda ser afectado por el procedimiento de expulsión de una persona extranjera, la autoridad competente tomarà en cuenta el principio de interès superior de la infancia y procederà de conformidad con lo estipulado en los artículos 5 y 6 de la presente Ley. Artículo 26.- Quedan prohibidas la expulsión sumaria o colectiva de personas extranjeras; y la expulsión sistemática de personas extranjeras de una misma nacionalidad.

CAPITULO III

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA

AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 27.- La aplicación de esta Ley corresponde a la Secretaría de Gobernación, para lo cual podrá auxiliarse y coordinarse con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cuyas atribuciones estén vinculadas con la materia migratoria y con el cumplimiento de los principios y objetivos que dan sustento a la presente Ley. Artículo 28.- Independientemente de su sujeción a un procedimiento administrativo de expulsión, la autoridad competente garantizará el derecho de las personas extranjeras a presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución, tratados internacionales y demás leyes aplicables. Artículo 29.- Las familias de las personas extranjeras que se encuentren bajo un proceso administrativo de expulsión, cuando se encuentren en el territorio nacional, tendrán derecho a que se les proporcione información acerca de:
  1. Sus derechos y opciones conforme a la legislación vigente;
  2. Los requisitos establecidos por la legislación aplicable para su permanencia o salida del territorio nacional; y,
  3. La existencia de la posibilidad de solicitar el reconocimiento de la condición de   refugiado, del otorgamiento de protección complementaria o de la concesión de  asilo político y la determinación de apátrida, así como los procedimientos  respectivos para obtener dichas condiciones, de conformidad con lo establecido en  la legislación y en los tratados internacionales en la materia.
La autoridad competente adoptará las medidas que considere apropiadas para dar a conocer a las familias la información mencionada, de conformidad con la normatividad aplicable.

CAPITULO IV

DE LAS GARANTÌAS DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS SUJETAS A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXPULSIÒN

Artículo 30.- Las personas extranjeras sujetas a un proceso administrativo de expulsión tendrán derecho  a que la autoridad competente les informe de la legislación y de los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de régimen jurídico de las personas extranjeras, así como de cualquier otro que pudiera beneficiarles. Artículo 31.- Las personas extranjeras a las que el Ejecutivo de la Unión haya decidido iniciar un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarles del territorio nacional, tendrán salvaguardado su derecho a la notificación consular, de conformidad con lo establecido en la Convención de Viena sobre el Establecimiento de Relaciones Consulares. Artículo 32.- Cuando la persona extranjera no hable o no entienda el idioma español, se le nombrará de oficio un traductor o intérprete que tenga conocimiento de su lengua, para facilitar la comunicación. Cuando la persona extranjera sea sorda y sepa leer y escribir, se le interrogará por escrito o por medio de un intérprete. En caso contrario, se designará como intérprete a una persona que pueda entenderle. Artículo 33.- Las personas extranjeras a las que el Ejecutivo de la Unión decida iniciar un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarles del territorio nacional, tendrán derecho a:
a)    salir del territorio nacional por lugares destinados al tránsito internacional de personas; b)    identificarse mediante la presentación del pasaporte o documento de identidad o viaje válido y vigente; y, c)    ser enviadas a su país de origen o a aquel del cual sean nacionales.
Artículo 34.- Durante todo el procedimiento administrativo con fines de expulsión las personas extranjeras tendrán derecho a que la autoridad competente garantice sus derechos establecidos en la Constitución, en la presente Ley y en los tratados internacionales de los cuales forma parte el Estado mexicano. Artículo 35.- Toda persona extranjera tiene derecho a ser asistida o representada legalmente por la persona con licenciatura en derecho que designe durante el procedimiento administrativo de expulsión.  A falta de éste, el Estado estará obligado a proporcionarle una o un abogado de oficio. Artículo 36.- La autoridad competente podrá celebrar los convenios de colaboración que se requieran y establecerá facilidades para que las organizaciones de la sociedad civil ofrezcan servicios de asesoría y representación legal a las personas extranjeras a quienes se les haya iniciado un procedimiento administrativo de expulsión. Artículo 37.- Las personas extranjeras sujetas a procedimiento administrativo de expulsión o sus representantes legales, podrán solicitar copias certificadas de los documentos que hayan sustentado el procedimiento administrativo y de las resoluciones que del mismo se deriven, las cuales deberán ser entregadas en un plazo no mayor a 12 horas despues de ser solicitadas. Artículo 38.- Las personas extranjeras sujetas a un proceso administrativo de expulsión tendrán derecho  a que un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos esté presente en sus audiencias ante la autoridad competente, verifique el respeto a sus derechos humanos y las supervise la condiciones en las que se desarrolle su detención, sin perjuicio de las facultades que le corresponden al representante legal o la persona de confianza que para tales efectos se designen. Artículo 39.- Independientemente de que las personas extranjeras sujetas a un proceso administrativo de expulsión ejerzan su derecho  a que un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos esté presente en sus audiencias ante la autoridad competente, el organismo federal de protección de los derechos humanos deberá incluir en su informe anual ante el Congreso de la Unión un reporte sobre el cumplimiento de la presente ley y sobre el respeto de los derechos humanos de las personas extranjeras a las que le Titular del Poder Ejecutivo Federal, en el ejercicio de su facultad constitucional, haya decidido expulsar. Artículo 40.- Los gastos inherentes al envió de una persona extranjera  a su país de origen o a aquel del cual sea nacional, derivados del ejercicio de la facultad de expulsión del Titular del Poder Ejecutivo Federal, correrán a cuenta del presupuesto de la autoridad competente. En ningún caso se puede obligar a la persona extranjera a sufragar el costo de su expulsión.

CAPITULO V

DEL  LUGAR Y CONDICIONES DE LA DETENCIÒN

DE PERSONAS EXTRANJERAS CON FINES DE EXPULSIÒN

Artículo 41.- Durante el periodo de detención con fines de expulsion por motivos de seguridad nacional, las personas extranjeras que se encuentren aseguradas y alojadas bajo la custodia de la autoridad competente, tendrán derecho a:
  1. Asistencia médica, psicológica y espiritual;
  2. Alimentación suficiente y de calidad;
  3. Las personas con necesidades especiales y personas de la tercera edad, recibirán una dieta adecuada, con el fin de que su salud no se vea afectada.
  4. Cuando así lo requiera el tratamiento que algún médico haya prescrito a la persona extranjera, se autorizarán dietas especiales de alimentación. De igual manera se procederá con las personas que por cuestiones religiosas así lo soliciten; y,
  5. A permanecer en un lugar adecuado con medidas que garanticen su seguridad, su dignidad humana y su integridad física.

CAPÍTULO VI

DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS QUE SE INMISCUYAN EN LOS

ASUNTOS POLÌTICOS DEL PAÌS

 Artículo 42.- Las personas extranjeras que se inmiscuyan en los asuntos polìticos del país podrán ser expulsadas del territorio nacional de conformidad con lo establecido en la presente Ley, siempre y cuando la autoridad competente  considere que su permanencia en el país pone en riesgo el interés público o la  seguridad nacional, independientemente de aquellas sanciones que correspondan por la comisión de conductas antijurídicas consideradas como delitos electorales.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- El Titular del Ejecutivo de la Unión, a partir de la entrada en vigor de este decreto, contará con 90 días para elaborar el Reglamento del Proceso Administrativo para la Expulsion de las Personas Extrajeras; asimismo las adecuaciones normativas conducentes que le permitán garantizar los fines de la presente Ley. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción X del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quedando en los siguientes términos: Artículo 43.- A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes: I al IX… X. Representar al Presidente de la República cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversías a que se refiereel artículo 105 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaría de Artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los demás juicios en que el Ejetivo Federal Intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas; XI a XII…

TRANSITORIOS

Artículo Ùnico.- El presente Decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salòn de Sesiones de la H. Comisiòn Permanente a los 14 días del mes de agosto de 2013

Suscriben

Nombre                                                          Firma

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[1]Véase Saucedo, Hernández Orlando, “La expulsión de extranjeros, consideraciones respecto a la reforma del artículo 33 constitucional”, tesis de maestría, México, Universidad Iberoamericana, Plantel Golfo Centro, Puebla, 2000, p. 126.
[2]Amparo administrativo, en revisión, Bolaños Cacho y Mejía Emilio, 6 de febrero de 1918. Mayoría de seis votos.
[3]Soriano, Lilie, 16 de enero de 1924. Ocho votos. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, t. XCV, pp. 720-725.
[4]Becerra Ramírez, Manuel. El artículo 33 constitucional en el siglo XXI. En Estudios en homenaje a don Jorge Fernández Ruiz. Derecho constitucional y política. UNAM. 2005, p. 77.
[5]Amparo administrativo en revisión 8577/50. Velasco Tovar y coags, 3 de octubre de 1951. Unanimidad de cinco votos. Ibídem, quinta época, tesis aislada, instancia segunda sala, t. CX, núm. de registro 319, 115, p. 113.
[6]Amparo directo 5629/95. Luis González y otros. 7 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. secretario: Ricardo Castillo Muñoz. Ibídem, novena época, tesis aislada, instancia: Tribunal Colegiado de Circuito, t. II, núm. de registro 204, 785, p. 234.
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