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Del Sen. Pablo Escudero Morales, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la que contiene punto de acuerdo por el que se solicita al Jefe de Gobierno del Distrito Federal un informe sobre el procedimiento de adjudicación que se realizó para la contratación de servicios relativos a la restauración y rehabilitación del monumento ecuestre a Carlos IV.

 

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Punto de Acuerdo, por el que se solicita al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para que instruya a quien corresponda, a fin de que se informe a esa soberanía sobre la cantidad total de inscripciones, los datos y contenidos, que componen el registro de la seguridad privada; la medidas y acciones que implementará para dar cumplimiento a más reformas a las leyes de transporte y vialidad, y de seguridad privada del distrito federal, recientemente publicadas; así como la autoridad encargada de realizar incorporación de vehículos de transporte de seguridad privada al registro público de transporte, y de las sanciones que habrán de aplicarse a quienes incumplan con las nuevas disposiciones.

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Iniciativa con punto de decreto por el que se adiciona un inciso f) y se recorre al actual al g) del artículo 122, Base Segunda, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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PUNTO DE ACUERDO QUE EXHORTA AL JEFE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL A INSTRUIR A QUIEN CORRESPONDA A IMPLEMENTAR CAMPAÑAS DE CAPACITACIÓN, POLÍTICAS PÚBLICAS Y LLEVAR A CABO LAS ACCIONES PERTINENTES PARA COMBATIR LA DISCRIMINACIÓN EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

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De Senadoras y Senadores de la República a la LXII Legislatura, la que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÌCULO 33 CONSTITUCIONAL Y SE ADICIONA LA LEY ORGÀNICA DE LA ADMINISTRACIÒN PÙBLICA FEDERAL. C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA H. COMISIÒN PERMANENTE PRESENTE Quienes suscriben, Senadoras y Senadores de la República a la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente                                                EXPOSICIÓN DE MOTIVOS       El 10 de junio de 2011, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos. Una de las disposiciones centrales de dicha reforma fue la correspondiente a la modificación y adición del artículo 33de la Constitución, cuya redacciòn vigente establece lo siguiente:
Artìculo 33.- Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artìculo 30 constitucional y gozaràn de los derechos humanos y garantìas que reconoce esta Constituciòn. El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y el tiempo de la detención. Los extranjeros no podràn de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos polìticos del paìs.
Con esta redacción, ademàs de agregar que las personas extranjeras gozaràn de todos los derechos humanos y las garantìas que reconoce la Constituciòn, se incluyó el reconocimiento constitucional del derecho a audiencia de las personas extranjerasa las que el Ejecutivo de la Uniòn decida iniciarles un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarles del territorio nacional; y se mandató al poder legislativo a expedir una ley en la materia para regular todas las fases del procedimiento administrativo correspondiente. El artículo quinto transitorio del decreto en comento, por su parte, estableció el plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de su vigencia, para concretar la creación de la legislación reglamentaria en la materia. Ese plazo se venció el 10 de junio de 2012. En razón de lo anterior, el objeto de la presente iniciativa es el de dar cumplimiento al mandato constitucional, reglamentando el debido proceso para el ejercicio del derecho de audiencia establecido en el artículo 33 de la Constitución, a efecto de que aquellas personas extranjeras a las que el Ejecutivo de la Uniòn decida iniciarles un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarles del territorio nacional, puedan ejercer su legìtimo derecho a la presunciòn de inocencia, a la defensa adecuada, a manifestar lo que a su derecho convenga y a ofrecer pruebas en un procedimiento seguido en forma de juicio,en un marco de respeto, protección y salvaguarda de los derechos humanos, así como de preservación de la soberanía y de la seguridad nacionales. Para ello, hemos tomado como base diversas disposiciones y principios del derecho internacional público que regulan la facultad de los Estados en materia de expulsión de persnas extranjeras; y las hemos combinado con aquellas disposiciones y principios del derecho internacional privado que conforman el régimen jurídico (derechos y obligaciones) de las personas extranjeras. Lo anterior, como parte de un ejercicio legislativo de control de convencionalidad que garantice el bloque constitucional que está conformado, por un lado, por las normas contenidas en el texto mismo de la Constitución; y, por otro, en normas que consagran derechos humanos contenidas en diversos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. En el mismo sentido, aplicaremos el principio de interpretación conforme y estableceremos las bases para que la autoridad administrativa competente haga lo propio y realice un control difuso que garantice la aplicación de la norma que conceda mayor protección a las personas (principio pro persona), de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Constitución. Esta es pues, una ley reglamentaria congruente con la unidad, integridad e indivisibilidad del bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos y de los principios de progresividad, universalidad e indivisibilidad reconocidos en el primer artículo de nuestra Constitución. Dicho lo anterior, conviene tener presente que el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual es un instrumento vinculante en vigor para nuestro país, establece que:
El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, piedra angular del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, señala lo siguiente:
Artículo 8.- Garantías Judiciales: “Toda persona tiene derecho a ser oída,con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o por la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En el mismo sentido, el artículo 22-6 del instrumento internacional en comento, señala en materia de circulación y residencia, lo siguiente:
El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
El marco jurídico internacional lo complementa la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas (Naciones Unidas), convocada por la Asamblea General en su resolución 429 (V), del 14 de diciembre de 1950, que a la letra dice:
Artículo 32. -- Expulsión 1. Los Estados Contratantes no expulsarán a refugiado alguno que se halle legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público. 2. La expulsión del refugiado únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular recurso de apelación y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente. 3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al refugiado un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias. Artículo 33. -- Prohibición de expulsión y de devolución ("refoulement"). 1. Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas. 2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país.
Por su parte, el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
En el mismo sentido, es importante recordar algunos de los criterios establecidos en jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de la Justicia de la Naciòn en relaciòn con la garantía de audiencia:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Tesis: P./J.47/95. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995. Página: 133. Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Común. AUDIENCIA PREVIA. COMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA. De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del artículo 14 constitucional destaca, por su primordial importancia, la de audiencia previa. Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo a tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite; que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas. Tesis I.7º. A.J/41. Primera Época. Instancia: Primera Sala Ordinaria. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo XXVIII. Página: 799. Tesis aislada. Materia(s): Común. GARANTIA DE AUDIENCIA, ALCANCE DE LA. Para el debido cumplimiento de las formalidades esenciales de todo proceso, ya sea administrativo o judicial, no basta conceder al afectado la oportunidad de ser oído, sino que es indispensable que se le permita rendir pruebas en defensa de sus intereses; pues de impedírsele, arbitrariamente, el derecho de hacerlo, la audiencia otorgada carecería de sentido. Por tanto, la falta de desahogo de las pruebas legalmente ofrecidas implica la inobservancia de una formalidad esencial del procedimiento que hace nugatorio el derecho de defensa, mutilando así un aspecto fundamental de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional. Tesis: PXXXV/98.Sèptima Època. Instancia: Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII. 1998. Pàg. 65. 
Ahora bien, una vez que han quedado claros los cimientos doctrinarios y jurisprudenciales que deben dar sustento a una ley reglamentaria que, por un lado  regula el ejercicio de la facultad del Poder Ejecutivo en materia de expulsión de personas extranjeras, y por otro establece las bases del ejercicio del derecho de audiencia de dichas personas, ajustando todo el proceso correspondiente a las normas y estándares mínimos vigentes a nivel internacional, conviene recordar  que en la historia de nuestro país, es posible encontrar antecedentes sobre una añeja discusión en torno a si procede o no el juicio de amparo [1]. Según el Dr. Manuel Becerra Ramìrez, “desde el año de 1918 ya se discutía esa cuestión, como es posible ver en tesis aisladas sobre la procedencia o no del amparo en contra de la expulsión de los extranjeros”. El Artículo 33 constitucional vigente en 1918 establecía lo siguiente:
Artículo 33: Sus disposiciones se referirán sólo a los extranjeros, y contra la expulsión decretada con apoyo en ese precepto, no cabe el recurso de  amparo [2]”.
En el mismo tenor está la decisión de la Suprema Corte de Justicia, del año de 1924, la cual se describe a continuación:
“Artículo 33 constitucional. Conforme a este precepto, basta que el presidente de la República lo juzgue necesario para que proceda la expulsión del territorio de cualquier extranjero que no convenga, y la aplicación de tal precepto no importa la violación del artículo 16 de la Constitución” [3].
Sin embargo, de acuerdo con el Dr. Becerra Ramírez [4],  este criterio tan estrecho se ha modificado ya que hasta ahora ha quedado establecido que en efecto sí procede el amparo por violación del artículo 16 de la Constitución que se refiere a la motivación legal. En efecto, en 1948 la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictóuna sentencia que constituye una ejecutoria en el que se estableció que el artículo 33 no consagra una potestad irrestricta del Ejecutivo, sino sólo una facultad “discrecional” que debe de ejercer respetando la garantía de “motivación legal” establecida en el artículo 16.
EXTRANJEROS, EXPULSIÓN DE. Aun cuando el artículo 33 de la Constitución otorga al Ejecutivo facultad para hacer abandonar el territorio nacional a los extranjeros cuya permanencia juzgue inconveniente, esto no significa que los propios extranjeros deben ser privados del derecho que tienen para disfrutar de las garantías que otorga el Capítulo 1, Título 1, de la Constitución; por lo cual la orden de expulsión debe ser fundada, motivada y despachada dentro de las normas y conductas legales [5].
En el mismo sentido y con una mayor apertura pro-derechos humanos, en el año de 1995 se dictó otra resolución en juicio de amparo que establece:
EXTRANJEROS, SOLICITUD DE AMPARO POR. LEGITIMACIÓN. El artículo 1 de la Constitución Federal no distingue entre nacionales y extranjeros al disponer que: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”; el dispositivo 33 de la ley fundamental ordena que los extranjeros “Tienen derechos a las garantías que otorga el capítulo I, título primero, de la presente Constitución…”, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el ordinal 17, segundo párrafo, de la misma carta magna, que en lo conducente dice: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”. De todo lo cual se sigue que los extranjeros disfrutan de legitimación para acudir al juicio de amparo, sin que les sea aplicable el artículo 67 de la Ley General de Población, a efecto de que previamente comprueben su legal estancia en el país y que su condición y calidad migratoria les permiten promoverlo o, en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación para ese fin [6].
En este contexto, es evidente que el constituyente permanente decidió retomar la argumentaciòn de diversas interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y modificó el artículo 33 de la Constitución para establecer con claridad la garantía de audiencia y el debido proceso como derechos de las personas extranjeras, eliminando con ello la inconvencionalidad de una norma que concedìa facultades discrecionales y arbitrarias a la Persona Titular del Poder Ejecutivo Federal, y que, por lo tanto, no era acorde con diversos instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano forma parte. Finalmente, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes, se propone que el Ejecutivo de la Unión sea representado por la persona Títular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal en todo el procedimiento administrativo, habilitando a las y los funcionarios de dicha Consejería para que puedan acudir a la audiencia  y realizar las acciones correspondientes del procedimiento. Para hacer posible lo anterior, incorporamos una propuesta de reforma a la fracción X, del artículo 43, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, como segundo artículo del proyecto de decreto. En el mismo sentido, se propone que los requisitos de la resolución del Ejecutivo Federal para iniciar un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsar a una persona extranjera estén acorde a las características y elementos de todo acto administrativo y sea notificada de forma personalísima. Asimismo, se establecen las causas y las razones por las que se puede poner fin a dicho procedimiento administrativo. Finalmente, se establece un catálago de circuntancias por las que no procede la expusión de personas extranajeras. Por todo lo anteriormente expuesto, con base en la reforma constitucional del 2011, teniendo como fundamento las disposiciones de diversos tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano forma parte y concediendo un valor histórico particular a diversas interpretaciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las senadoras y senadores suscritos, con absoluto espíritu garantista, ponemos a la consideración de esta soberanía la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÌCULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SE ADICIONA LA LEY ORGÀNICA DE LA ADMINISTRACIÒN PÙBLICA FEDERAL. ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley Reglamentaria del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedando en los siguientes términos: LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÌCULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente ley tiene como objeto reglamentar y establecer el debido proceso para el ejercicio del derecho de audiencia establecido en el artículo 33 de la Constitución, a efecto de que aquellas personas extranjeras a las que el Ejecutivo de la Uniòn decida iniciarles un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarles del territorio nacional, puedan ejercer su legìtimo derecho a la defensa en un marco de respeto, protección y salvaguarda de los derechos humanos, así como de preservación de la soberanía y de la seguridad nacionales. Artículo 2.- Es derecho de toda persona extranjera a la que se le notifique la decisiòn del Ejecutivo de la Unión de iniciar un procedimiento administrativo en su contra con la finalidad de expulsarle del territorio nacional, ejercer su derecho a audiencia, con fundamento y de conformidad con los principios y procedimientos estipulados en la presente Ley. Artículo 3.- Son elementos y requisitos de la resolución del Ejecutivo de la Unión de iniciar un procedimiento administrativo en contra de una persona extranjera con la finalidad de expulsarle del territorio nacional: I. Ser expedida por el Presidente de la República; II. Manifestar las razones objetivas que justifiquen la expulsiòn de la persona extranjera; III. Cumplir con la finalidad de interés público o la seguridad nacional, sin que puedan perseguirse otros fines distintos; IV. Constar por escrito y con la firma autógrafa del Ejecutivo de la Unión; V. Estar fundada y motivada; VI. Sujertarse a las disposiciones relativas al procedimiento previsto en esta Ley; VII. Que no medie error sobre el objeto, causa o motivo en la determinación; VIII. Ser expedida sin que medie dolo o violencia, asi como sin que medie error al nombre completo de las persona extranjera; y IX. Señalar el lugar y fecha de emisión. Artículo 4.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas extranjeras gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución y esta Ley establecen. Artículo 5.- En el marco del procedimiento administrativo que el Ejecutivo de la Unión inicie en contra de una persona extranjera con la finalidad de expulsarle del territorio nacional, la autoridad competente deberá aplicar el principio de interpretación conforme y realizar un control difuso de convencionalidad que garantice que la decisión final sea congruente con el bloque de constitucionalidad derivado del artículo 1º de la Constitución. Artículo 6.- En el marco del procedimiento administrativo que el Ejecutivo de la Unión inicie en contra de una persona extranjera con la finalidad de expulsarle del territorio nacional, la autoridad competente deberá tomar en consideración los siguientes principios rectores en materia de derechos humanos:
  1. Universalidad;
  2. Interdependencia;
  3. Indivisibilidad;
  4. Progresividad;
  5. Exigibilidad;
  6. Legalidad;
  7. Interés superior de la niñez;
  8. No discriminación;
  9. Igualdad entre mujeres y hombres;
  10. Respeto a la dignidad humana;
  11. Unidad Familiar;
  12. Interpretación conforme;
  13. Pro Persona;
  14. Presunciòn de Inocencia;
  15. Debida diligencia;
Artículo 7.- En el procedimiento administrativo de expulsión de personas extranjeras se deberán cumplir las formalidades esenciales del debido proceso, conforme a la Constitución, a las leyes en la materia, a los compromisos internacionales derivados de tratados de los que el Estado mexicano sea parte y a las normas y fuentes de derecho internacional consuetudinario. Artículo 8.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
  1. Autoridad Competente: Secretaría de Gobernación.
  2. Audiencia: El derecho que tiene una persona extranjera a la que el Ejecutivo de la Unión haya notificado su resoluciòn de iniciarle un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarle del territorio nacional, a fin de comparecer ante la autoridad competente para ejercer su derecho a la defensa conforme al debido proceso.
  3. Bloque de Constitucionalidad: Conjunto de normas, derechos y garantías integrado por las disposiciones de la Constitución y de los tratados internacionales, a la luz de los cuales se deberá interpretar el ordenamiento jurídico mexicano desde una perspectiva integral.
  4. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  5. Control Difuso de Convencionalidad: Aquel que toda autoridad, en el ámbito de su competencia, está obligado a realizar para verificar y garantizar la compatibilidad entre su conducta y sus obligaciones convencionales, derivadas de la pertenencia del Estado a tratados internacionales.
  6. Detenciòn: Aseguramiento y alojamiento a los que puede ser sometida una persona extranjera a la que se le haya iniciado un procedimiento administrativo de expulsion, siempre y cuando se acrediten razones de seguridad nacional.
  7. Deportación: Procedimiento administrativo a través del cual una persona extranjera que no posee autorización legal para estar en territorio nacional es enviada a su país de origen por determinación de la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Migraciòn.
  8. Ejecutivo de la Unión: La persona que ocupe la Presidencia de la República en su carácter de Titular del Poder Ejecutivo Federal de los Estados Unidos Mexicanos.
  9. Expulsión: Procedimiento administrativo a través del cual una persona extranjera, previa audiencia ante la autoridad competente, y sin importar su situación migratoria, puede ser obligadaa abandonar el territorio nacional por determinación del Ejecutivo de la Unión.
  10. Lugar destinado al tránsito internacional de Personas: Espacio físico fijado por la Secretaría de Gobernación para el paso de personas de un país a otro.
  11. Notificación Consular: Derecho que asiste a toda persona extranjera para solicitar a la autoridad competente del Estado mexicano que informe, sin retraso alguno, a las autoridades del estado del cual sea nacional, en caso de que sea asegurado o alojado en el marco de un procedimiento administrativo de expulsión, a efecto de que hagan de su conocimiento los derechos que se le reconocen y le asistan en su defensa.
  12. Medidas Cautelares: Medidas que la autoridad competente puede aplicar a una persona extranjera sujeta a procedimiento administrativo de expulsion, con la finalidad de que dicha persona no se sustraiga del mismo.
  13. Personas Extranjeras: las que no posean la nacionalidad mexicana por nacimiento o por naturalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución.
  14. Principio de Interpretación Conforme: Aquel que establece que todas las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse a la luz de la Constitución y de los tratados internacionales en la materia, con independencia de su rango jerárquico, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
  15. Procedimiento Administrativo: conjunto de pasos y garantías que deben seguirse y respetarse para materializar el derecho a audiencia de una persona extranjera a la que el Ejecutivo de la Unión ha notificado su resoluciòn de expulsar del territorio nacional,   conforme a lo establecido en la Constitución, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y en las leyes en la material.
  16. Retorno Asistido: Procedimiento administrativo a través del cual el Estado mexicano coadyuva con el envío a su país de origen de una persona extranjera que no posee autorización legal para estar en territorio nacional por petición propia,de conformidad con lo establecido en la Ley de Migraciòn.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA EXPULSIÒN DE PERSONAS EXTRANJERAS

Artículo 9.- El inicio de un procedimiento administrativo que el Ejecutivo de la Uniòn decida iniciar a una persona extranjera con la finalidad de expulsarle del territorio nacional,  sólo procederá cuando se acredite plenamente que la persona extranjera representa una amenaza al interés público o la seguridad nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley de Seguridad Nacional. Artículo 10.- El procedimiento administrativo iniciado por el Ejecutivo de la Uniòn con la finalidad de expulsar a una persona extranjera del territorio nacional, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley y en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la autoridad competente. Durante su sustanciación se respetarán plenamente los derechos humanos de las personas extranjeras. Las actuaciones, audiencias y diligencias se practicarán en días y horas hábiles. Artículo 11.- La autoridad competente notificará de manera personalisima y de manera inmediata a la persona extranjera la resolución del Ejecutivo de la Unión de iniciar un procedimiento administrativo en su contra con la finalidad de expulsarle del territorio nacional,en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la audiencia, así como los efectos de no atenderla. En dicha notificación se harán de su conocimiento las cuasas de la medida, los hechos en que se apoya y las pruebas que lo justifican, todo ello a fin de que pueda preparar oportunamente su defensa. En caso de que la persona extranjera ofrezca prueba pericial o testimonial, deberá precisar los hechos sobre los que deban versar y se señalará los nombres y domicilios de las personas peritas o testigas. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas. Artìculo 12.- La autoridad competente informarà a la persona extranjera los recursos que contra la resoluciòn del Ejecutivo de la Uniòn se puedan imponer, así como el órgano u órganos ante los que hubieran de presentarse y los plazos a que dichos recursos están sujetos; y avisarà a las autoridades del país del cual sea nacional la persona extranjera, a efecto de que le proporcionen la asistencia legal y consular correspondiente. Artículo 13.- A partir de la notificaciòn a la que hace referencia el articulo 10 de la presente Ley, el procedimiento administrativo iniciadocon la finalidad de expulsar a una persona extranjeradel territorio nacional, podrà tener una duraciòn de hasta 5 dìas hàbiles. Artìculo 14.- Con la finalidad de que la persona extranjera no se sustraiga del procedimiento administrativo iniciado en su contra, la autoridad competente podrà emitirlas siguientes medidas cautelares:
  1. Retenciòn del pasaporte
  2. Cauciòn
  3. Vigilancia policial
  4. Prohibiciòn de salir de determinada demarcaciòn territorial
  5. Detenciòn.
Artículo 15.- Las personas extranjeras a las que el Ejecutivo de la Unión decida iniciarles un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarlesdel territorio nacional,podràn ejercer su derecho a audiencia ante la autoridad competente durante los 3 dìas hàbiles siguientes, contables a partir del momento de la notificación,a efecto de que aleguen lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que estimen convenientes. El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de la audiencia. Artìculo 16.-El Ejecutivo de la Unión podrá ser representado para todos los trámites del procedimiento administrativo para la expusión de personas extrajeras por la persona Titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal de la República; en todo caso, se podrá acreditar por medio de oficio a las y los servidores públicos para que acudan a la audiencia, ridan prueba, hagan promiciones y aleguen lo que a su derecho convenga. Artìculo 17.- Ponen fin al procedimiento administrativocon la finalidad de expulsar a una persona extranjera del territorio nacional:
I. La resolución del mismo; II. El desistimiento por parte del Ejecutivo de la Unión; III. La renuncia al derecho en que se funde la solicitud; IV. La declaración de caducidad; y, V. La imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.
Artìculo 18.-La autoridad competente emitirà la resoluciòn correspondiente en un plazo no mayor a24 horas, contables a partir del desahogo de la audiencia. Artículo 19.- La resoluciòn de la autoridad competente serà definitiva y frente a èsta únicamente procederàjuicio amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley en la materia. Artículo 20.- En aquellos casos en los que por razones de seguridad nacional proceda la medidad cautelar de detenciòn,èsta no podrá exceder los 5 dìas hàbiles que puede durar cualquier procedimiento administrativo con fines de expulsiòn, contables a partir del momento en que la autoridad correspondiente haga del conocimiento de la persona extranjera la decisión del Ejecutivo de la Uniòn de iniciar dicho procedimiento. Artìculo 21.- Una vez que la persona extranjera a la que se le haya iniciado un procedimiento administrativo sea detendida con fines de expulsiòn, se le remitirá a una instalación especialmente acondicionada en el lugar destinado al tránsito internacional de personas más cercano, bajo la custodia de la autoridad competente, y se le proporcionarán las condiciones de estancia elementales para garantizar su integridad física y su dignidad humana. Artìcluo 22.-Las personas extranjeras detenidas y sujetas a un procedimiento administrativo de expulsión no podrán ser remitidas a centros penitenciarios, estaciones migratorias u otro tipo de instalación destinada a la privación de la libertad de personas que hayan cometido algún delito. Artículo 23.- Transcurridos los 5 dìas hàbiles que puede durar un procediminto administrativo iniciado con la finalidad de expulsar a una persona extranjera del territorio nacional, y en aquellos casos en los que el Ejecutico de la Uniòn decida expulsar a la persona extranjera, la autoridad competente procederá a concretar la expulsión de la persona extranjera con su salida del territorio nacional y su envío a su país de origen, por los medios y conductos procedentes, de conformidad con lo establecido en la legislación y en los tratados internacionales en la materia. En los casos en los que se hayan aplicado como medidas cautelares la retenciòn del pasaporte o la cauciòn, se devolveràn a la persona extranjera. Artìculo 24.-La expulsión implicará la prohibición de reingreso a territorio nacional. La duración de la prohibición se determinará en consideración de las circunstancias que concurran en cada caso Artículo 25.- No procede la expulsión de personas extranjeras del territorio nacional cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:
  1. Que se violente el principio de no devolución, en caso de que la persona extranjera sea solicitante de asilo, refugio o protección complementaria de conformidad con lo establecido en la ley y en los tratados internacionales en la materia.
  2. Que la salud de la persona extranjera se encuentre en riesgo.
  3. Que la persona extranjera esté embarazada y la expulsión pueda representar un riesgo para la gestación o para su salud.
  4. Que la persona extranjera sea apátrida.
  5. Que no exista información fehaciente sobre su identidad y/o nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje;
  6. Que los consulados o secciones consulares del país de origen o residencia requieran mayor tiempo para la expedición de los documentos de identidad y viaje;
  7. Que exista impedimento para su tránsito por terceros países u obstáculo para establecer el itinerario de viaje al destino final;
  8. Que exista enfermedad o discapacidad física o mental médicamente acreditada que le imposibilite viajar;
  9. Que exista una prohibición expresa de la autoridad judicial competente para que la persona extranjera pueda ser trasladada o para que pueda abandonar el país;
  10. Que la persona extranjera sea víctima de trata de personas y/o violencia de género; o testigo de delitos cometidos en territorio nacional, cuyo proceso se encuentre en curso;
  11. Cuando sean ascendientes en primer grado de personas que sean menores de edad que posean la nacionalidad mexicana y se encuentren en territorio nacional;
  12. Cuando sean ascendientes en primer grado de personas que sean menores de edad, que dependan directamente de ellos y que se encuentren en territorio nacional;
  13. Cuando sean menores de 18 años;
  14. Cuando la persona extranjera esté sujeta a proceso penal o haya sido condenada por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o a las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales.
  15. Cuando exista la posibilidad de que la persona extranjera pueda ser procesada en su país de origen o en alguno de los países por los cuales transite hacia su destino final, y sentenciada con la pena de muerte;
  16. Cuando sean periodistas o personas defensoras de derechos humanos, de conformidad con lo establecido en la ley en la materia;
  17. Cuando exista presión o solicitud de gobierno extranjero, en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento respectivo en materia de extradición;
Cuando algún menor de edad que se encuentre en territorio nacional pueda ser afectado por el procedimiento de expulsión de una persona extranjera, la autoridad competente tomarà en cuenta el principio de interès superior de la infancia y procederà de conformidad con lo estipulado en los artículos 5 y 6 de la presente Ley. Artículo 26.- Quedan prohibidas la expulsión sumaria o colectiva de personas extranjeras; y la expulsión sistemática de personas extranjeras de una misma nacionalidad.

CAPITULO III

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA

AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 27.- La aplicación de esta Ley corresponde a la Secretaría de Gobernación, para lo cual podrá auxiliarse y coordinarse con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cuyas atribuciones estén vinculadas con la materia migratoria y con el cumplimiento de los principios y objetivos que dan sustento a la presente Ley. Artículo 28.- Independientemente de su sujeción a un procedimiento administrativo de expulsión, la autoridad competente garantizará el derecho de las personas extranjeras a presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución, tratados internacionales y demás leyes aplicables. Artículo 29.- Las familias de las personas extranjeras que se encuentren bajo un proceso administrativo de expulsión, cuando se encuentren en el territorio nacional, tendrán derecho a que se les proporcione información acerca de:
  1. Sus derechos y opciones conforme a la legislación vigente;
  2. Los requisitos establecidos por la legislación aplicable para su permanencia o salida del territorio nacional; y,
  3. La existencia de la posibilidad de solicitar el reconocimiento de la condición de   refugiado, del otorgamiento de protección complementaria o de la concesión de  asilo político y la determinación de apátrida, así como los procedimientos  respectivos para obtener dichas condiciones, de conformidad con lo establecido en  la legislación y en los tratados internacionales en la materia.
La autoridad competente adoptará las medidas que considere apropiadas para dar a conocer a las familias la información mencionada, de conformidad con la normatividad aplicable.

CAPITULO IV

DE LAS GARANTÌAS DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS SUJETAS A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXPULSIÒN

Artículo 30.- Las personas extranjeras sujetas a un proceso administrativo de expulsión tendrán derecho  a que la autoridad competente les informe de la legislación y de los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de régimen jurídico de las personas extranjeras, así como de cualquier otro que pudiera beneficiarles. Artículo 31.- Las personas extranjeras a las que el Ejecutivo de la Unión haya decidido iniciar un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarles del territorio nacional, tendrán salvaguardado su derecho a la notificación consular, de conformidad con lo establecido en la Convención de Viena sobre el Establecimiento de Relaciones Consulares. Artículo 32.- Cuando la persona extranjera no hable o no entienda el idioma español, se le nombrará de oficio un traductor o intérprete que tenga conocimiento de su lengua, para facilitar la comunicación. Cuando la persona extranjera sea sorda y sepa leer y escribir, se le interrogará por escrito o por medio de un intérprete. En caso contrario, se designará como intérprete a una persona que pueda entenderle. Artículo 33.- Las personas extranjeras a las que el Ejecutivo de la Unión decida iniciar un procedimiento administrativo con la finalidad de expulsarles del territorio nacional, tendrán derecho a:
a)    salir del territorio nacional por lugares destinados al tránsito internacional de personas; b)    identificarse mediante la presentación del pasaporte o documento de identidad o viaje válido y vigente; y, c)    ser enviadas a su país de origen o a aquel del cual sean nacionales.
Artículo 34.- Durante todo el procedimiento administrativo con fines de expulsión las personas extranjeras tendrán derecho a que la autoridad competente garantice sus derechos establecidos en la Constitución, en la presente Ley y en los tratados internacionales de los cuales forma parte el Estado mexicano. Artículo 35.- Toda persona extranjera tiene derecho a ser asistida o representada legalmente por la persona con licenciatura en derecho que designe durante el procedimiento administrativo de expulsión.  A falta de éste, el Estado estará obligado a proporcionarle una o un abogado de oficio. Artículo 36.- La autoridad competente podrá celebrar los convenios de colaboración que se requieran y establecerá facilidades para que las organizaciones de la sociedad civil ofrezcan servicios de asesoría y representación legal a las personas extranjeras a quienes se les haya iniciado un procedimiento administrativo de expulsión. Artículo 37.- Las personas extranjeras sujetas a procedimiento administrativo de expulsión o sus representantes legales, podrán solicitar copias certificadas de los documentos que hayan sustentado el procedimiento administrativo y de las resoluciones que del mismo se deriven, las cuales deberán ser entregadas en un plazo no mayor a 12 horas despues de ser solicitadas. Artículo 38.- Las personas extranjeras sujetas a un proceso administrativo de expulsión tendrán derecho  a que un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos esté presente en sus audiencias ante la autoridad competente, verifique el respeto a sus derechos humanos y las supervise la condiciones en las que se desarrolle su detención, sin perjuicio de las facultades que le corresponden al representante legal o la persona de confianza que para tales efectos se designen. Artículo 39.- Independientemente de que las personas extranjeras sujetas a un proceso administrativo de expulsión ejerzan su derecho  a que un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos esté presente en sus audiencias ante la autoridad competente, el organismo federal de protección de los derechos humanos deberá incluir en su informe anual ante el Congreso de la Unión un reporte sobre el cumplimiento de la presente ley y sobre el respeto de los derechos humanos de las personas extranjeras a las que le Titular del Poder Ejecutivo Federal, en el ejercicio de su facultad constitucional, haya decidido expulsar. Artículo 40.- Los gastos inherentes al envió de una persona extranjera  a su país de origen o a aquel del cual sea nacional, derivados del ejercicio de la facultad de expulsión del Titular del Poder Ejecutivo Federal, correrán a cuenta del presupuesto de la autoridad competente. En ningún caso se puede obligar a la persona extranjera a sufragar el costo de su expulsión.  

CAPITULO V

DEL  LUGAR Y CONDICIONES DE LA DETENCIÒN

DE PERSONAS EXTRANJERAS CON FINES DE EXPULSIÒN

Artículo 41.- Durante el periodo de detención con fines de expulsion por motivos de seguridad nacional, las personas extranjeras que se encuentren aseguradas y alojadas bajo la custodia de la autoridad competente, tendrán derecho a:
  1. Asistencia médica, psicológica y espiritual;
  2. Alimentación suficiente y de calidad;
  3. Las personas con necesidades especiales y personas de la tercera edad, recibirán una dieta adecuada, con el fin de que su salud no se vea afectada.
  4. Cuando así lo requiera el tratamiento que algún médico haya prescrito a la persona extranjera, se autorizarán dietas especiales de alimentación. De igual manera se procederá con las personas que por cuestiones religiosas así lo soliciten; y,
  5. A permanecer en un lugar adecuado con medidas que garanticen su seguridad, su dignidad humana y su integridad física.

CAPÍTULO VI

DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS QUE SE INMISCUYAN EN LOS

ASUNTOS POLÌTICOS DEL PAÌS

 Artículo 42.- Las personas extranjeras que se inmiscuyan en los asuntos polìticos del país podrán ser expulsadas del territorio nacional de conformidad con lo establecido en la presente Ley, siempre y cuando la autoridad competente  considere que su permanencia en el país pone en riesgo el interés público o la  seguridad nacional, independientemente de aquellas sanciones que correspondan por la comisión de conductas antijurídicas consideradas como delitos electorales.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- El Titular del Ejecutivo de la Unión, a partir de la entrada en vigor de este decreto, contará con 90 días para elaborar el Reglamento del Proceso Administrativo para la Expulsion de las Personas Extrajeras; asimismo las adecuaciones normativas conducentes que le permitán garantizar los fines de la presente Ley. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción X del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quedando en los siguientes términos: Artículo 43.- A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes: I al IX… X. Representar al Presidente de la República cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversías a que se refiereel artículo 105 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaría de Artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los demás juicios en que el Ejetivo Federal Intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas; XI a XII…

TRANSITORIOS

Artículo Ùnico.- El presente Decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salòn de Sesiones de la H. Comisiòn Permanente a los 14 días del mes de agosto de 2013

Suscriben

Nombre                                                          Firma

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[1]Véase Saucedo, Hernández Orlando, “La expulsión de extranjeros, consideraciones respecto a la reforma del artículo 33 constitucional”, tesis de maestría, México, Universidad Iberoamericana, Plantel Golfo Centro, Puebla, 2000, p. 126.
[2]Amparo administrativo, en revisión, Bolaños Cacho y Mejía Emilio, 6 de febrero de 1918. Mayoría de seis votos.
[3]Soriano, Lilie, 16 de enero de 1924. Ocho votos. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, t. XCV, pp. 720-725.
[4]Becerra Ramírez, Manuel. El artículo 33 constitucional en el siglo XXI. En Estudios en homenaje a don Jorge Fernández Ruiz. Derecho constitucional y política. UNAM. 2005, p. 77.
[5]Amparo administrativo en revisión 8577/50. Velasco Tovar y coags, 3 de octubre de 1951. Unanimidad de cinco votos. Ibídem, quinta época, tesis aislada, instancia segunda sala, t. CX, núm. de registro 319, 115, p. 113.
[6]Amparo directo 5629/95. Luis González y otros. 7 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. secretario: Ricardo Castillo Muñoz. Ibídem, novena época, tesis aislada, instancia: Tribunal Colegiado de Circuito, t. II, núm. de registro 204, 785, p. 234.
Published in gaceta
De Senadoras y Senadores a la LXII Legislatura, la que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Restricción o Suspensión del Ejercicio de los Derechos y las Garantías.
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE RESTRICCIÓN O SUSPENSIÒN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LAS GARANTÌAS. C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA H. COMISIÒN PERMANENTE PRESENTE Quienes suscriben, Senadoras y Senadores a la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La creación de disposiciones jurídicas para regular las situaciones graves de conflictos internos o externos surgieron en forma definida en elderecho romano, en cuanto se establecieron normas de duración temporal con el fin de que las autoridades públicas pudiesen superar las situaciones de peligro derivadas de insurrecciones internas o de guerra exterior (Fix-Zamudio, 2004). A partir de esta época, estas regulaciones han ido evolucionando. En los Estados democráticos, entendiendo que pueden presentarse casos de situaciones y condiciones excepcionales, deberán ser resueltas por decisiones y acciones de emergencia, y con el único fin de restablecer la situación de normalidad, se han establecido disposiciones constitucionales que reglamentan estos escenarios incidentales denominados estados de excepción. Sin embargo, el desarrollo histórico demuestra que las regulaciones de las declaraciones de estados de excepción o de emergencia, han sido muy complicadas, ya que la acumulación de atribuciones en una sola figura o persona, ha resultado, en muchas ocasiones, en violaciones graves a los derechos humanos de pueblos completos. Es por esta razón, que resulta relevante que la regulación de estos estados de emergencia, no sólo contemple el procedimiento para decretar esta restricción o suspensión de garantías, sino que además, faculte a otras instancias o poderes del Estado democrático para que intervenga y controle permanentemente las acciones del Poder Ejecutivo, ya que la restricción o suspensión de derechos y garantías debe reunir determinadas condiciones y requisitos que obran a la manera de garantías jurídicas para preservar los derechos humanos en las situaciones de crisis. En este tenor, es importante también, el reconocimiento de la dimensión internacional de los derechos humanos y el surgimiento de la personacomo sujeto de derecho internacional. Estas situaciones introducen una dimensión ética y jurídica a las relaciones internacionales. Aunado a esto, a partir de la firma del Pacto de la Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos por nuestro país1, México adquiere tanto obligaciones nacionales, como internacionales en esta materia. El mencionado Pacto expresa: Artículo 4.1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones, que en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 62, 73, 8 (párrafos 14 y 25), 116, 157, 168 y 189. 3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión. Asimismo, y a partir de la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estamos obligados al cumplimiento de lo que en la misma se estipula en la materia y que a la letra dice:

CAPITULO IV

SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACION

Artículo 27.Suspensión de Garantías

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció criterios muy significativos sobre la interpretación del artículo 27 de laConvención Americana que hemos transcrito con anterioridad, porconducto de varias opiniones consultivas. En la número seis, pronunciada el 9 de mayo de 1986, “La expresión leyes en artículo 30 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos”, sostuvo esencialmente en cuanto a los estados de emergencia, que los mismos no pueden traducirse en la suspensión temporal del Estado de derecho yque el gobierno respectivo esté investido de poderes absolutos másallá de las condiciones a que tal legalidad excepcional está autorizada, pues como ya lo había sostenido el propio tribunal en ocasión anterior, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y elEstado de derecho son inseparables. Pero de una manera mucho más precisa en cuanto a los instrumentos procesales, la propia Corte Interamericana se pronuncióen las opiniones consultivas octava y novena. En la primera, resuelta el 30 de enero de 1987 a solicitud de la Comisión Interamericana deDerechos Humanos, con la designación de “El hábeas corpus bajo lasuspensión de garantías”, la corte sostuvo sustancialmente que losprocedimientos previstos en los artículos 25.1 (amparo) y 7.6 (hábeascorpus) dela Convención Americana no pueden ser suspendidos conapoyo en el artículo 27.2 de la misma convención porque constituyen garantías procesales indispensables para proteger derechos ylibertades que tampoco pueden suspenderse según la últimadisposición. Estos conceptos fueron analizados con mayor profundidad enla opinión consultiva número nueve, fue decidida el 6 de octubre de1987, a petición del gobierno de Uruguay, con la denominación“Garantías Judiciales en los estados de emergencia”, en la que se sostuvobásicamente que deben considerarse como garantías judicialesindispensables no susceptibles de suspensión, en los términos de lospreceptos mencionados de la convención, el hábeas corpus y el amparo o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunalescompetentes, destinados a garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya suspensión no está autorizada por la misma convención, y que también deben considerarse como no suspendibles los procedimientos judiciales inherentes a la forma democrática representativade gobierno, previstos en el derecho interno de los Estados partes como idóneos por garantizar la plenitud del ejercicio de los propios derechos no suspendibles y cuya suspensión o limitación comporta la indefensión de tales derechos. A este último respecto, la Corte determinó que el concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8o. de la convención debe en tenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales consagrados en la ConvenciónAmericana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma (Fix-Zamudio, 2004). Lo anterior significa, para los países partes de laConvención Americana, que no pueden suspender o restringir los instrumentos procesales detutela de los derechos fundamentales que no deben ser afectados con las declaraciones de emergencia, en particular el hábeas corpus, elderecho de amparo y los lineamientos esenciales del debido proceso. En este sentido, y a partir de la reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos del 10 de junio de 2011, es que el artículo primero de nuestra Carta Magna establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de la materia, con la obligación a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de observar el bloque de constitucionalidad, ejercer un control difuso de convencionalidad y aplicar el método de interpretación conforme para garantizar el principio pro persona. Esta misma reforma es la que en su transitorio Cuarto mandata al Congreso de la Unión a expedir la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional en materia de suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, en un plazo máximo de un año. Del análisis del nuevo texto constitucional del citado artículo y de los instrumentos internacionales signados por nuestro país en la materia, deviene la presente propuesta cuyos ejes principales son:
  • Situaciones por las que puede decretarse la restricción o suspensión de derechos y garantías.
El artículo 29, en su primer párrafo consigna tres supuestos, por virtud de los cuales es factible que se decrete la restricción o suspensión de derechos y garantías: En primer lugar, en los casos de invasión, la hipótesis es bastante acotada y clara, por lo que queda claro que se refiere a la entrada de fuerzas armadas, sin la autorización correspondiente, pertenecientes a otro estado a cualquier parte del territorio nacional. La segunda de las hipótesis se refiere al caso de perturbación grave de la paz pública. Supuesto más amplio que se refiere a toda clase de fenómenos violentos como revoluciones, estallidos sociales violentos que tienden a cambiar la estructura social, política o económica, como una guerra civil, un motín generalizado, huelgas generalizadas que provocan desabasto de productos o servicios de primera necesidad, etc. La tercer situación por la que puede decretarse la restricción o suspensión de derechos y garantías, la Constitución refiere “cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto” del que se desprenden varias hipótesis: Circunstancias excepcionales de tal gravedad que pongan en peligro los intereses vitales de la población, tales como catástrofes naturales o provocadas por alguna persona; epidemias; desabasto prolongado de productos o servicios de primera necesidad; o similares.
  • Actores que intervienen en la declaración de restricción o suspensión de derechos y garantías.
Titular del Poder Ejecutivo Federal. Iniciar el procedimiento para la restricción o suspensión de derechos y garantías es una facultad exclusiva de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece claramente que nadie más tiene potestad para promover dicha iniciativa. Titulares de las Secretarías de Estado y de la Procuraduría de la República. De conformidad con lo que establece el texto del artículo 29 constitucional, la iniciativa mediante la cual se solicita la declaración de restricción o suspensión de derechos y garantías deberá ser signada, además de por la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, por las y los Titulares de las Secretarías de Estado y de la Procuraduría de la República. Esta medida se considera como un primer filtro de decisión que requiere el consenso unánime de todas las personas titulares de dichas dependencias, aunque se considera que si alguna de dichas personas no estuviera de acuerdo en firmar la iniciativa en comento, bastaría con la decisión de su reemplazo por parte de la persona titular del Ejecutivo Federal. Esto no opera de la misma forma en caso de que la negativa de la firma proviniera del titular de la Procuraduría General de la República, cuyo nombramiento requiere de la aprobación del Senado de la República. Congreso de la Unión o Comisión Permanente. De acuerdo al texto de nuestra Carta Magna, el Congreso de la Unión o en sus recesos la Comisión Permanente, podrán aprobar el decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías, pero únicamente el primero podrá otorgarle al titular del Poder Ejecutivo Federal facultades extraordinarias, ya que el segundo órgano no puede otorgar o negar facultad para legislar, ya que él mismo no lo tiene. Parte importante del procedimiento reglamentado por el presente proyecto es la facultad de control que se le otorga al Congreso de la Unión, cuya intervención va más allá de únicamente aprobar la iniciativa de decreto, sino que se instaura en un órgano parlamentario de vigilancia de toda la situación, incluso hasta el punto de decretar, si así lo llegase a considerar, la conclusión de la restricción o suspensión de garantías. Suprema Corte de Justicia de la Nación. El control ejercido por el parlamento no es el único que se norma en el presente proyecto. Tal y como lo mandata la misma Constitución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se erige oficiosamente en un órgano de control de constitucionalidad y sobre la validez de los decretos expedidos, en su caso, por la persona titular del Poder Ejecutivo Federal.
  • Procedimiento para la declaración de restricción o suspensión de derechos y garantías.
El presente proyecto reglamenta el proceso mismo de declaración de restricción o suspensión de derechos y garantías haciendo ágil la declaración en el entendido de resolver la situación de emergencia de manera pronta y expedita, evitando que la iniciativa con proyecto de decreto de restricción o suspensión de garantías pase por el proceso parlamentario de cámara de origen y cámara revisora, por lo que, tomando en cuenta la gravedad del caso, mandata al Congreso de la Unión en reunirse en Congreso General, calificando la iniciativa como asunto de urgente y obvia resolución en un plazo máximo de 48 horas. Asimismo, también se determinan las hipótesis por las cuales se dará conclusión a la suspensión o restricción de derechos y garantías y se reglamenta el procedimiento que deberá seguirse en dichos casos.
  • Principios que deberán observarse para la declaración de restricción o suspensión de derechos y garantías.
Conforme al bloque de constitucionalidad, los principios que deberán observarse para la declaración de restricción o suspensión de garantías son: proporcionalidad; legalidad; racionalidad; proclamación; publicidad; no discriminación; temporalidad; amenaza excepcional; pro persona; compatibilidad, concordancia y complementariedad de las normas de derecho internacional en la materia; e intangibilidad del ejercicio de los derechos humanos fundamentales.
  • Derechos y principios intangibles.
La condición de indisponibilidad de los derechos fundamentales es el punto de partida de la intangibilidad de los derechos que no pueden estar al arbitrio del legislador. En ese sentido, ni siquiera en los momentos en los que es necesario hacer frente a situaciones de emergencia, dichos derechos pueden restringirse o suspenderse. En relación a estos derechos fundamentales, el Estado está obligado, en todo momento a garantizarlos. Es por esto que, tomando en cuenta el bloque de constitucionalidad, los derechos y principios que no podrán ser restringidos o suspendidos en ningún caso, mientras dure el Estado de Excepción son: el derecho a la vida; el derecho a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a tortura o a algún trato o pena cruel, inhumano o degradante; el derecho a no ser condenado a pena de muerte; el derecho a no ser sometido a esclavitud, servidumbre o trata; el derecho al nombre; el derecho a la nacionalidad; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; el derecho a la protección de la familia; los derechos de niñas, niños y adolescentes; los derechos políticos; el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna;el derecho a no ser discriminado, el principio pro persona; el principio de no discriminación por ninguna condición; y los principios de legalidad, irretroactividad de leyes y debido proceso.
  • Control Jurisdiccional.
El control jurisdiccional de las leyes de emergencia es uno de los aspectos más relevantes de la reforma de derechos humanos de 2011. Dicha reforma dota a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a pronunciarse de manera oficiosa por la constitucionalidad y la validez de todos los decretos que el Ejecutivo Federal expida durante un Estado de Excepción. Asimismo, teniendo en cuenta que, de conformidad con la opinión consultiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las garantías del debido proceso no son suspendibles, el control jurisdiccional de los actos del Estado del Poder Judicial se vuelve indispensable. Por lo que si uno de los principios indisponibles es el del debido proceso, la tarea del Poder Judicial durante la restricción o suspensión de derechos y garantías no se limita a declarar la constitucionalidad y validez de las disposiciones de carácter general expedidas por el ejecutivo, sino de vigilar en general la actuación del gobierno respecto de los actos en general.
  • De la conclusión de la restricción o suspensión de derechos y garantías.
Igualmente importante es reglamentar el proceso de conclusión de restricción o suspensión de derechos y garantías y las hipótesis que pueden dar lugar a la misma. El Capítulo IV se refiere tanto a los casos que dan lugar a esta conclusión como el procedimiento mismo. Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta Asamblea, el siguiente Proyecto de: Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Restriccióno Suspensión del Ejercicio de los Derechos y las Garantías. Artículo Único. Se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Restricción o Suspensión del Ejercicio de los Derechos y las Garantías, en los siguientes términos: LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE RESTRICCIÓNO SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LAS GARANTÍAS.

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tiene por objeto regular los procedimientos para decretar la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, en todo el país o en lugar determinado, con motivo de una amenaza excepcional, así como definir los órganos competentes y facultades correspondientes de cada uno de los poderes federales a efecto de hacer frente a la situación de emergencia. Artículo 2. La restricción o suspensión de derechos y garantías sólo procederá en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, u otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Artículo 3. La restricción o suspensión de derechos y garantías tendrá como único fin restablecer la normalidad y garantizar el goce de los derechos humanos intangibles. La restricción o suspensión de derechos y garantías sólo podrá decretarse por la única razón que los derechos y garantías restringidos o suspendidos fuesen un obstáculo para hacer frente de manera diligente a la situación excepcional, y siempre y cuando sea por el menor tiempo posible. Artículo 4. La restricción o suspensión de derechos y garantías sólo podrá declararse o prorrogarse de conformidad con esta Ley, la cual no podrá modificarse, suspenderse o derogarse durante la vigencia de un decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías. Asimismo, deberán observarse las obligaciones que imponen los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como el Derecho Internacional en la materia. Artículo 5. Durante La restricción o suspensión de derechos y garantías se consideran intangibles y por tanto no podrán restringirse o suspenderse:
  1. El derecho a la vida;
  2. El derecho a la integridad personal;
  3. El derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a tortura o a algún trato o pena cruel, inhumano o degradante;
  4. El derecho a no ser condenado a pena de muerte;
  5. El derecho a no ser sometido a esclavitud, servidumbre o trata;
  6. El derecho al nombre;
  7. El derecho a la nacionalidad;
  8. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica;
  9. El derecho a la protección de la familia;
  10. Los derechos de niñas, niños y adolescentes;
  11. Los derechos políticos;
  12. El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; y
  13. El derecho a no ser discriminado.
El Estado está obligado a proveer las garantías administrativas y judiciales indispensables para la protección de tales derechos, conforme al debido proceso. Artículo 6. Durante la restricción o suspensión de derechos y garantías se deberán seguir observando, sin excepción,los principios de:
  1. Pro persona;
  2. No discriminación por ninguna condición;
  3. Legalidad; e
  4. Irretroactividad de leyes; y
  5. Debido proceso.
Artículo 7. El decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías se hará observando en todo momento los principios de:
  1. Proporcionalidad;
  2. Legalidad;
  3. Racionalidad;
  4. Proclamación;
  5. Publicidad;
  6. No discriminación;
  7. Temporalidad;
  8. Amenaza excepcional;
  9. Pro persona;
  10. Compatibilidad, concordancia y complementariedad de las normas de derecho internacional en la materia; e
  11. Intangibilidad del ejercicio de los derechos humanos fundamentales.
Artículo 8. Una vez decretada la restricción o suspensión de derechos y garantías, toda persona que se encuentre en el territorio nacional está obligada a cooperar con las autoridades para la protección de personas, bienes e instalaciones; de ser necesario se impondrán servicios extraordinarios, ya sea por su duración o por su naturaleza, con la correspondiente indemnización o pago, de ser el caso. Artículo 9. El decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías no podrá entenderse como la desaparición o fusión de los Poderes de la Unión, ni como efugio para modificar las decisiones políticas fundamentales del Estado mexicano, como lo establece Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Todas las autoridades tienen la obligación de coadyuvar con la persona titular del Ejecutivo Federal para asegurar lo más pronto posible el restablecimiento de la normalidad. Artículo 10. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Invasión. La entrada de fuerzas armadas,sin la autorización correspondiente, pertenecientes a otro estado a cualquier parte del territorio nacional.
  2. Perturbación grave de la paz pública. Fenómeno social violento que ponga en peligro la estabilidad o seguridad del estado o su estructura social, política o económica.
  3. Grave peligro o conflicto. Circunstancia excepcional de tal gravedad que pongan en peligro los intereses vitales de la población, tales como catástrofes naturales o provocadas por alguna persona; epidemias; desabasto prolongado de productos o servicios de primera necesidad; o similares.
  4. Facultades Extraordinarias. Facultad que puede ser otorgada a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal por el Congreso de la Unión para legislar de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  5. Decisiones Políticas Fundamentales.Aquéllas que representan las bases de la creación del Estado mexicano, las que lo definen como tal y las que le dan suscaracterísticas propias.

Capítulo II

Procedimiento para la Declaración de Restricción o

Suspensión de Derechos y Garantías

Artículo 11. La persona titular del Ejecutivo Federal someterá a la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente, cuando aquel no estuviere reunido, una iniciativa con proyecto de decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías en el que se establezca:
  1. El fundamento y la motivación del Decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías;
  2. La delimitación geográfica del territorio en el que se aplicará la restricción o suspensión de derechos y garantías;
  3. El tiempo por el que se decretará dicha restricción o suspensión de derechos y garantías;
  4. Las prevenciones generales relativas a la restricción o suspensión de derechos y garantías;
  5. Los derechos y garantías que serán restringidos;
  6. Los derechos y garantías que serán suspendidos;
  7. Las medidas legales y administrativas que serán adoptadas mientras se encuentre vigente la restricción o suspensión de derechos y garantías;
  8. Las facultades extraordinarias que serán otorgadas a la persona titular del Ejecutivo Federal; y
  9. Las autoridades federales responsables de la coordinación de las acciones a implementar y las obligaciones de las autoridades coadyuvantes.
La iniciativa con proyecto de decreto deberá estar suscrita por la persona titular del Ejecutivo Federal, y por las y los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República. Artículo 12. Una vez recibida la iniciativa con proyecto de decreto, quien ejerza la presidencia de la Cámara de Diputados deberá citar a Congreso General a más tardar en las siguientes 24 horas. Artículo 13. Con la concurrencia de no menos de dos terceras partes del total de sus miembros, la iniciativa con proyecto de decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías será expuesta ante el pleno, la cual se calificará como asunto de urgente y obvia resolución. En la sesión en la que se discuta la iniciativa con proyecto de decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías, éste será el único punto a tratar y se deberá resolver en un plazo máximo de 48 horas, mediante votación de la mayoría de los miembros presentes. Artículo 14. En caso de que la presentación de la iniciativa con proyecto de decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías se haya hecho ante la Comisión Permanente, por no encontrarse reunido el Congreso de la Unión, el Presidente de la Comisión Permanente citará al pleno a más tardar en las siguientes 24 horas, para seguir el procedimiento descrito el artículo anterior. Sin embargo, si la iniciativa con proyecto de decreto contiene prevenciones generales respecto del otorgamiento de facultades extraordinarias que deban ser otorgadas a la persona titular del Ejecutivo Federal, quien ejerza la presidencia de la Comisión Permanente, citará inmediatamente a sesión extraordinaria, con el único fin de citar a Congreso General, lo cual deberá ocurrir en las siguientes 48 horas. Una vez reunido, el Congreso General, se seguirá el procedimiento descrito en el artículo 11 de la presente Ley. Artículo 15. La persona titular del Ejecutivo Federal está obligada a brindar con la mayor prontitud posible la información que el Congreso de la Unión, o en su caso la Comisión Permanente, le requieran. Artículo 16. En caso de no ser aprobado el proyecto de decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías, la iniciativa no podrá ser presentada de nuevo, salvo que se motive en hechos supervinientes. Artículo 17. Una vez aprobado el decreto se remitirá inmediatamente a la persona titular del Ejecutivo Federal para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y si esto no fuera posible, por cualquier otro medio, a más tardar, al día siguiente de su aprobación. Asimismo, la persona titular del Ejecutivo Federal deberá informar a la Organización de Estados Americanos y a la Organización de las Naciones Unidas, a través de sus Secretarías Generales, mediante comunicación que contenga los motivos de la restricción o suspensión de derechos y garantías; la delimitación geográfica del territorio en el que se aplicará la restricción o suspensión de derechos y garantías; el tiempo por el que se decretará dicha restricción o suspensión de derechos y garantías; y, los derechos y garantías que serán restringidos o suspendidos. Artículo 18. Si durante la vigencia del decreto, la persona titular del Ejecutivo Federal considera que este debe ser modificado, propondrá la iniciativa de reforma al Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido. El procedimiento para su modificación será el mismo que para la creación del decreto.

Capítulo III

Del Control Parlamentario y Jurisdiccional

Artículo 19. Durante la vigencia del Decreto restricción o suspensión de derechos y garantías, la persona titular del Ejecutivo Federal entregará al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido, informes detallados sobre las medidas administrativas y legislativas adoptadas, sobre su aplicación y sobre la evolución de la situación. Estos informes deberá entregarlos por lo menos cada siete días, durante todo el tiempo que permanezca vigente el decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías. Artículo 20. Los decretos expedidos por la persona titular del Ejecutivo Federal durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse inmediatamente, durante las siguientes 24 horas, sobre su constitucionalidad y validez. Si la Suprema Corte de Justicia se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de algúndecreto o su invalidez, lo informará de inmediato al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido, y a la persona titular del Ejecutivo Federal, quien deberá ordenar la publicación de dicha resolución en el Diario Oficial de la Federación, y si esto no fuera posible, por cualquier otro medio. En este caso el decreto quedará inmediatamente sin efectos, al igual que todos los actos que hubiese cometido cualquier autoridad en relación al decreto.

Capítulo IV

De la Conclusión del Decreto de Restricción o

Suspensión de Derechos y Garantías.

Artículo 21. La restricción o suspensión de derechos y garantías concluirá cuando:
  1. Haya concluido el plazo fijado en el decreto que le dio origen, o en aquel o aquellos que modificaron su plazo de vigencia;
  2. Hayan desaparecido las causas que le dieron origen; o
  3. Por decreto del Congreso de la Unión, o la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido.
Artículo 22. Cuando se actualice alguno de los supuestos de conclusión de restricción o suspensión de derechos y garantías descritos en las fracciones I o II del artículo anterior, la persona titular del Ejecutivo Federal expedirá el decreto respectivo y hará su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y si esto no fuera posible, por cualquier otro medio; y lo comunicará al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido; a la Suprema Corte de Justicia, a la Organización de Estados Americanos y a la Organización de las Naciones Unidas, a través de sus Secretarías Generales. En el caso de la fracción III del mismo artículo, el decreto que expida el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido, será enviado a la persona titular del Ejecutivo Federal para que ordene su publicación en el Diario Oficial de la Federación y si esto no fuera posible, por cualquier otro medio; y lo comunique a la Suprema Corte de Justicia, a la Organización de Estados Americanos y a la Organización de las Naciones Unidas, a través de sus Secretarías Generales. Artículo 23. Cuando a consideración de alguno de los miembros del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido, se actualice el supuesto de la fracción II del artículo anterior, podrá proponer al pleno la iniciativa de decreto de conclusión de restricción o suspensión de derechos y garantías. Se seguirá el mismo procedimiento parlamentario establecido para la creación del decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías. Artículo 24. El Ejecutivo Federal no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, si el éste no se encontrara reunido, revoque o ponga fin a la restricción o suspensión de derechos y garantías. Artículo 25. Una vez publicado el decreto que pone fin a la restricción o suspensión de derechos y garantías, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante la vigencia del Estado de Excepción quedarán sin efecto de forma inmediata. Artículo 26. La persona titular del Ejecutivo Federal presentará al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido, un informe final sobre las causas, motivos, delimitación geográfica, tiempo, medidas administrativas y legales, restricciones o suspensión de derechos y garantías, consecuencias y otros, que fueron adoptadas durante la restricción o suspensión de derechos y garantías, y el estado que guarda el país o la región afectada una vez concluida la vigencia del Decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías, a más tardar siete días después de decretada su conclusión.

TRANSITORIOS

Artículo Único.- La presente Ley entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
1 Suscrito en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, en vigor el 26 de marzo de 1976. Ratificado por México … 2 Derecho a la vida y lo relativo a la pena de muerte. 3 Prohibición de ser sometido a torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes 4 Prohibición de ser sometido a esclavitud. 5 Prohibición de ser sometido a servidumbre. 6 Prohibición de pena privativa de libertad por deudas de carácter civil 7 Principio de legalidad e irretroactividad. 8 Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. 9 Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

Salón de Sesiones de la H. Comisión Permanente a los 14 días del mes de agosto de 2013.

Published in gaceta
De las Senadoras y Senadores de la República a la LXII Legislatura, la que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Derechos Humanos.
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÌCULO 1° CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA COMISIÒN PERMANENTE PRESENTE Quienes suscriben, Senadoras y Senadores de la República a la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

                   EXPOSICIÓN DE MOTIVOS      

El 11 de junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una de las reformas constitucionales más trascendentes para nuestro país en los últimos tiempos. Se trató de una reforma constitucional integral en materia de derechos humanos que modificó 11 artículos[1], que amplió al máximo el reconocimiento y los mecanismos de protección de los derechos de todas las personas, redefiniendo estructuralmente el modelo de relación existente entre el derecho nacional y las normas de derecho internacional en materia de derechos humanos. A partir de dicha reforma, el nuevo texto del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente: Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece.  Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.  Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.   Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este sólo hecho, su libertad y la protección de las leyes.  Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.  De la redacción anterior, se desprende una actualización de nuestro marco jurídico y el establecimiento de un nuevo paradigma que coloca a nuestro país a la vanguardia de las tendencias jurídicas internacionales. En primer lugar, destaca el reconocimiento constitucional de los derechos humanos y de las garantías para su protección que se contemplen en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Resalta también el mandato para que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y consagrando como criterios fundamentales la interpretación conforme y el principio pro persona. Esto significa que se consolida una nueva visión en materia de derechos humanos sustentada en el control de convencionalidad, ya que todas las autoridades deberán conocer y aplicar las normas de derecho internacional, para que cuando existan distintas interpretaciones de una norma jurídica, se elija siempre la que más beneficie a la persona. A lo anterior, debemos sumar que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por lo tanto, es claro que la instrumentación y la consolidación de ese nuevo paradigma derivado de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, son procesos que dependen ineludiblemente de la actuación cotidiana y de su aplicación sistemática por parte de todas las autoridades de los tres poderes y de los tres niveles de gobierno. Y es aquí en donde se encuentra el principal reto de la implementación de la reforma constitucional. ¿Cómo deben traducir, interpretar y aplicar en el día a día el mandato del artículo 1º los poderes ejecutivo, legislativo y judicial en los ámbitos federal, estatal y municipal?. ¿Cómo lograr que todas las autoridades, que todas las personas con algún tipo de responsabilidad en el servicio público y que cualquiera que realice funciones de dirección en ámbitos privados (empresas, sindicatos, etc.), apliquen en todas sus actuaciones el enfoque de derechos humanos y ejerzan su responsabilidad de coadyuvar activamente a garantizar la protección efectiva de todos los derechos de todas las personas?. Encontrar la respuesta desde el poder legislativo a las interrogantes anteriores no ha sido fácil. Incluso, es necesario reconocer que el incumplimiento en el que ha incurrido el Congreso de la Unión al no expedir diversas leyes reglamentarias, de conformidad con el mandato establecido en los artículos transitorios del decreto de la reforma constitucional, se encuentra íntimamente relacionado con la complejidad de traducir en disposiciones normativas más amplias, pero también más claras y concretas, los postulados fundamentales y los principios que inspiraron y dieron sustento a la reforma constitucional. Pero en nuestra perspectiva, esto se puede lograr con la expedición de una ley reglamentaria que siente las bases, defina conceptos, delimite el alcance de su contenido y proporcione lineamientos generales que permitan coadyuvar a garantizar que las normas relativas a los derechos humanos efectivamente se interpreten de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia, en aras de asegurar que, en todo tiempo y circunstancia, y en todas las áreas y niveles de gobierno, se proporcione a las personas la protección más amplia. En este contexto, el objetivo de la presente Ley es el de garantizar que el mandato del constituyente permanente tenga bases sólidas para su ejecución por parte de todas las autoridades, partiendo del reconocimiento de que, después de la reforma constitucional de 2011, la relación entre el orden jurídico nacional y el derecho internacional en materia de derechos humanos, se enmarca en una nueva realidad de pluralismo que, más allá de enfoques o de interpretaciones jerárquicas, funde a las normas nacionales e internacionales en materia de derechos humanos en un todo y en un conjunto que debe ser entendido y aplicado de manera armónica e integral. A esto se le conoce o denomina como bloque de constitucionalidad y más que amenazar o poner en riesgo la supremacía constitucional, lo que hace es fortalecer la unidad e indivisibilidad del sistema constitucional. Por ello, hemos considerado muy relevante e indispensable retomar lo que a nuestro parecer constituyen aportes doctrinarios y jurisprudenciales invaluables, expresados tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, todos encaminados a fortalecer el ejercicio y la garantía plena de derechos en nuestro país. El ejemplo más claro de lo anterior es la técnica o principio de interpretación conforme, tendiente a garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que consiste en que los derechos reconocidos en la constitución y en los tratados internacionales sean observados por todas las autoridades, con independencia del nivel de gobierno, sin distinción alguna y sin que exista justificación para no hacerlo. Tal obligación debe ejercerse a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y no discriminación, sin embargo, la conjugación de estos principios como base de la actuación de cualquier autoridad, es algo que en nuestros días sólo realiza el poder judicial federal. Al respecto, conviene señalar que los criterios particulares que deben ser aplicables, primordialmente por juezas y jueces, poseen especial relevancia porque es justamente a partir de su actuación que se han ido creando los criterios de aplicación de las normas de derechos humanos en el nuevo marco constitucional. Y más aún, fue sólo a partir de la reforma constitucional y de diversas sentencias condenatorias contra el Estado mexicano emitidas por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación aceptó expresamente el llamado control difuso de constitucionalidad y el control de convencionalidad. Es con la denominada Sentencia Rosendo Radilla de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se genera en la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación el inicio de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación (con efectos para la publicación de la jurisprudencia del Pleno y de las Salas de la SCJN, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito), lo que significa una gran transformación en el sistema de impartición de justicia,en el cual no sólo los jueces, sino toda las autoridades, deberán hacer valer los derechos humanos en el ámbito de sus respectivas competencias. En este sentido, el inicio de la Décima Época del Semanario sirve para recordarnos la importancia que la interpretación jurisdiccional ha tenido para la impartición de justicia en el país. Derivada de esta Décima Época la Suprema Corte emite la siguiente jurisprudencia: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1o.constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Contradicción de tesis 259/2011. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Trigésimo Circuito. 30 de noviembre de 2011. Como consecuencia, todas las autoridades jurisdiccionales locales o federales deben apegarse al ejercicio de estos criterios, sin que ello altere las facultades o competencias asignadas a cada uno de estos órganos en materia de aplicación de normas y/o declaración de su inconstitucionalidad. El Poder Ejecutivo, por su parte, enfrenta el reto de transitar de una cultura administrativa burocrática a una práctica gubernamental eficiente y transparente, plenamente garante de los derechos humanos. Este tránsito no es sencillo y requiere de una gran labor de concientización y sensibilización que permita armonizar la aplicación del principio de legalidad con los nuevos principios y estándares constitucionales en materia de derechos humanos. Finalmente, por lo que corresponde al Poder Legislativo, los retos trascienden el contenido mismo de la reforma constitucional y van más allá de la legislación reglamentaria pendiente. La reforma de 2011 ha sido sólo un punto de partida que ha marcado el inicio de una nueva era y el comienzo de un proceso continuo y permanente de revisión y creación de leyes que deberán estar apegadas a los estándares más altos en materia de derechos humanos. El mandato es claro tanto para el Congreso de la Unión como para los congresos locales de las distintas entidades federativas: la actualización y la producción legislativa debe ser la primera medida para garantizar que los criterios y principios de la reforma constitucional de 2011 permeen todos los temas, todas las esferas y todos los ámbitos de la vida pública del país. Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta Asamblea, el siguiente Proyecto de:Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 1° Constitucional en Materia de Derechos Humanos. Artículo Único. Se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 1° Constitucional en Materia de Derechos Humanos, en los siguientes términos:

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO PRIMERO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto garantizar que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de la materia y los principios y lineamientos establecidos en la presente Ley, para favorecer en todo tiempo y circunstancia a las personas con la protección más amplia. Artículo 2.- Para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con el artículo 1° de la Constitución, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a observar el bloque de constitucionalidad, ejercer un control difuso de convencionalidad y constitucionalidad; aplicando el método de interpretación conforme para garantizar el principio pro persona. Artículo 3.- Para efectos de esta ley se definen los siguientes conceptos y lineamientos del enfoque de los derechos humanos:
  1. Autoridades.- Las y los representantes de elección popular; las personas funcionarias y empleadas y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Judicial Federal, en los poderes judiciales de las 32 entidades federativas; en el Congreso de la Unión, en los poderes legislativos de las 32 entidades federativas; en la Administración Pública Federal, en la administración Pública de las 32 entidades federativas y en los ayuntamientos u órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; así como las y los servidores públicos de los organismos a los que la Constitución otorgue autonomía. También aquellos particulares que realicen actos equivalentes a los de autoridades que puedan afectar derechos y cuyas funciones estén determinadas por una ley.
  2. Bloque de constitucionalidad.- Cuerpo normativo de rango constitucional a que se refiere el artículo 1° de la Constitución, integrado por las normas relativas a los derechos humanos consagradas en la Constitución; los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; leyes secundarias; declaraciones de organismos internacionales; normas de derecho internacional; recomendaciones, observaciones y resoluciones de organismos o tribunales nacionales e internacionales, y cualquier otra fuente de derecho nacional o internacional, que constituye una unidad integral e indivisible.
  3. Control Difuso de Convencionalidad.- Análisis de una norma general que toda autoridad, en el ámbito de su competencia, está obligado a realizar para verificar y garantizar la compatibilidad entre su conducta y sus obligaciones convencionales, derivadas de la pertenencia del Estado a instrumentos internacionales.
  4. Control Difuso de Constitucionalidad.- Análisis de una norma general que toda autoridad, en el ámbito de su competencia, está obligada a realizar para verificar y garantizar la compatibilidad de su actuación con los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  5. Criterio Hermenéutico.- Criterio de interpretación que garantiza la unidad, integralidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos, que toma en cuenta su proceso histórico y evolutivo.
  6. Método de Interpretación Conforme.- Es el criterio hermenéutico que debe aplicarse para garantizar que todas las normas relativas a derechos humanos se interpreten y armonicen acorde al Bloque de Constitucionalidad, con independencia de su rango jerárquico, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
  7. Normas relativas a los derechos humanos.- Cualquier disposición que refiera a algún derecho humano contenida o derivada de alguna fuente de derecho nacional o internacional;
  8. Principio Pro Persona.- Es un principio por el cual se interpreta el bloque de constitucionalidad de manera hermenéutica, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer limitaciones al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Artículo 4.- Los principios rectores de la presente ley son:
  1. Universalidad.- Implica que todos los derechos humanos son inherentes e inalienables para todas las personas que integran la familia humana sin distinción ni discriminación alguna.
  2. Interdependencia.- Implica que todos los derechos humanos están relacionados entre sí, de tal manera que el ejercicio de un derecho en particular o de un conjunto de derechos dependen del respeto y la protección de otro derecho o grupo de derechos.
  3. Indivisibilidad.- Implica que todos los derechos humanos forman una sola unidad; por lo tanto, desde un enfoque holístico, se encuentran unidos por razones de dependencia y conforman un solo sistema de protección.
  4. Progresividad.- Implica que todas las autoridades tienen la obligación de asegurar condiciones que, de acuerdo con los recursos materiales del Estado, permitan avanzar gradual y constantemente hacia la más plena realización de tales derechos, así como la prohibición de cualquier retroceso o involución.
  5. No discriminación.- Implica la prohibición de discriminar por motivos de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Capítulo II

 De las Autoridades del Poder Judicial de la Federación y de los Poderes Judiciales de las Entidades Federativas.

Artículo 5.- Las y los jueces federales y del orden común, en el ejercicio del Control Difuso de la Constitucionalidad y de la Convencionalidad, están obligados oficiosamente a dictar todas sus resoluciones con respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad y empleando el Método de Interpretación Conforme, por lo que deberán inaplicar la norma si la consideran contraria a dicho Bloque, a fin de garantizar el Principio Pro Persona. Artículo 6.- Los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación actuando como juezas o  jueces constitucionales, son los únicos que se encuentran facultados para determinar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con el Bloque de Constitucionalidad. Para los procedimientos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma se estará a lo previsto en la Ley de Amparo, en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Artículo 7.- Los consejos de la judicatura del Poder Judicial de la Federación y de los poderes judiciales de las 32 entidades federativas garantizarán la formación, capacitación y actualización de las juezas y los jueces, así como del personal adscrito a sus tribunales y juzgados respectivos con enfoque de derechos humanos, perspectiva de género y lenguaje incluyente; y de conformidad con los principios y lineamientos establecidos en la presente ley.

Capítulo III

 Del Congreso de la Unión y de los poderes legislativos de las 32 entidades federativas

Artículo 8.- Las y los Legisladores que integran el Congreso de la Unión y los poderes legislativos de las 32 entidades federativas se encuentran obligados a ejercer sus facultades y responsabilidades constitucionales observando los conceptos, lineamientos y principios establecidos en la presente Ley. Artículo 9.- Los órganos de gobierno, los grupos parlamentarios, las comisiones legislativas, los comités y los cuerpos técnicos y administrativos, al emitir sus dictámenes, acuerdos, resoluciones, comunicaciones y opiniones, deberán tomar en consideración  los conceptos, lineamientos y principios establecidos en la presente Ley. Artículo 10.- El Congreso de la Unión y los poderes legislativos de las 32 entidades federativas adecuarán su marco jurídico para garantizar la formación, capacitación y actualización en materia de técnica legislativa y servicio público con enfoque de derechos humanos, perspectiva de género y lenguaje incluyente.

Capítulo IV

De la Administración Pública Federal, de la administración pública de las 32 entidades federativas, de los ayuntamientos y de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal

Artículo 11.- Las autoridades de la Administración Pública en los tres órdenes de gobierno, se encuentran obligados a ejercer sus facultades y responsabilidades constitucionales observando los conceptos, lineamientos y principios establecidos en la presente Ley. Artículo12.- Las autoridades de la Administración Pública en los tres órdenes de gobierno, están obligados oficiosamente a desempeñar sus labores en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad empleando el Método de Interpretación Conforme, por lo que deberán inaplicar la norma si la consideran contraria a dicho Bloque, a fin de garantizar el Principio Pro Persona. Artículo 13.- Toda la planeación y ejecución de política pública y de desarrollo, deberá garantizar, de acuerdo con los recursos materiales del Estado, el avance progresivo de los derechos humanos que permitan avanzar gradual y constantemente hacia el cumplimiento del Bloque de Constitucionalidad; observando los conceptos, lineamientos y principios establecidos en la presente Ley. Artículo 14.- Las autoridades no podrán en ningún momento limitar, restringir, anular o suspender el ejercicio de los derechos humanos, salvo lo dispuesto en la Constitución. Queda prohibida cualquier política pública o acción de gobierno que implique retroceso o involución de algún o algunos de los derechos humanos. Artículo 15.- Las autoridades administrativas en el ámbito de sus competencias están obligadas a otorgar atención del servicio público conforme a los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley;  así mismo garantizarán la formación, capacitación y actualización de todo su personal con enfoque de derechos humanos, perspectiva de género y lenguaje incluyente.

Capítulo V

De los organismos constitucionales autónomos.

Artículo 16.- Las autoridades de los organismos constitucionales autónomos se encuentran obligadas a ejercer sus facultades y responsabilidades constitucionales observando los conceptos, lineamientos y principios establecidos en la presente Ley. Artículo 17.- Las autoridades de los organismos constitucionales autónomos garantizarán que todas sus decisiones, resoluciones, informes y recomendaciones se observe el Bloque de Constitucionalidad, para lo cual emplearán el Método de Interpretación Conforme y deberán inaplicar una norma si la consideran contraria a dicho Bloque, a fin de garantizar el Principio Pro Persona. Artículo 18.- Tratándose de los organismos constitucionales autónomos de derechos humanos referidos en el Artículo 102 Apartado B Constitucional, deberán generar programas específicos para la promoción, difusión y defensa de los derechos humanos observando los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley. Artículo 19.- Las autoridades de los organismos constitucionales autónomos en el ámbito de sus competencias están obligadas a otorgar atención del servicio público conforme a los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley;  así mismo garantizarán la formación, capacitación y actualización de todo su personal con enfoque de derechos humanos, perspectiva de género y lenguaje incluyente.

Capítulo VI

De los particulares que realicen actos equivalentes a los de autoridades

Artículo 20.- Los particulares que realicen actos equivalentes a los de autoridades cuyas funciones estén determinadas en una ley de manera expresa, se encuentran obligadas a observar los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley. Artículo 21.- Cuando los particulares realicen actividades o funciones de seguridad pública,  garantizarán la formación, capacitación y actualización de todo su personal con enfoque de derechos humanos y perspectiva de género. Así mismo aplicarán protocolos que garanticen el respeto irrestricto a los derechos humanos.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- El Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las 32 entidades federativas contarán con un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar su normatividad interna. Artículo Tercero.- El Congreso de la Unión, así como los Congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, contarán con dos años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar el marco jurídico vigente, para homologarlo con el Bloque de Constitucionalidad de conformidad con los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley Artículo Cuarto.- El Congreso Constituyente Permanente contará con un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para revisar y adecuar el marco constitucional para que sus preceptos se armonicen y ajusten al Bloque de Constitucionalidad. Artículo Quinto.- La Administración Pública Federal y la administración pública de las 32 entidades federativas, así como de los Ayuntamientos y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal contarán con tres años para adecuar su marco normativo y reglamentario, para homologarlo con el Bloque de Constitucionalidad de conformidad con los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley. Artículo Sexto.- Los organismos constitucionales autónomos contarán con un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar su marco normativo y reglamentario según corresponda a sus responsabilidades específicas, para homologarlas con el Bloque de Constitucionalidad de conformidad con los conceptos, lineamientos y principios materia de esta Ley.

Salón de Sesiones de la H. Comisión Permanente a los 14 días del mes de agosto de 2013.


1 Artículos 1, 15, 3, 11, 29, 33, 89, 97, 102, 103 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos, expediente varios 912/2012, resuelto el 14 de julio de 2011.
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El suscrito, PABLO ESCUDERO MORALES, Senador de la República de la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 8, numeral 1, fracción I , y 164 del Reglamento del Senado de la República del H. Congreso de la Unión, y el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA , con base la siguiente

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Del Sen. Pablo Escudero Morales del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la que contiene punto de acuerdo por el que se solicita al Jefe de Gobierno del Distrito Federal información de las razones por las que no se ejecutó una resolución administrativa de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal y se le exhorta a dar cumplimiento a dicha resolución, con cargo al propietario y requerir a la Contraloría General del Distrito Federal o a la autoridad pertinente que investigue e imponga las sanciones que corresponda a los servidores públicos que omitieron la ejecución de la misma.

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Del Sen. Pablo Escudero Morales, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la que contiene punto de acuerdo que exhorta al Jefe de Gobierno del Distrito Federal a instruir a quien corresponda, a fin de informar sobre la existencia, alcance y resultados de las indagatorias administrativa y penal, relativas a la participación del Director General Jurídico y de Gobierno de la Delegación Tlalpan en los hechos de extorsión que han sido denunciados en esa demarcación.

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