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Que reforma el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Mónica García de la Fuente, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, Mónica García de la Fuente, diputada de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano con la siguiente

Argumentación

Usual es tratar como sinónimos, en el ámbito jurídico, a los términos: orden y sistema.

Sin embargo, existen diferencias radicales entre ambos. El sistema es la unión de los órdenes, y sólo las disposiciones positivas en un momento específico conforman al orden jurídico.1

En este tenor, exclusivamente hay un sistema jurídico mexicano y varios órdenes, estructurados a partir de las Constituciones imperantes en las diversas épocas (1812, 1824, 1836, 1847, 1857 y 1917).

Cada orden debe procurar una sistematicidad perfecta, impecable; es decir, deben los órdenes expresar lo que se conoce en las materias de la filosofía y teoría jurídica como coherentismo, el cual se conforma, desde una perspectiva ecléctica, con base a principios ideológicos y estructurales (normas generales).

El contexto descriptivo es el de la visión estructuralista, el de las normas, el utilizado por los jueces y magistrados en los tribunales a la hora de dirimir un conflicto; por el contrario, el contexto de principios es el conceptual, su misión, es fortalecer la unidad, la coherencia.

En consecuencia, el orden jurídico debe ser consistente, tanto en sus reglas como en sus principios.

Los principios atienden a su “validez” a consideraciones de justicia, tanto de moral positiva como crítica; por su parte, el contexto descriptivo obedece, en un derecho como el mexicano, a la redacción de las premisas mayores de los silogismos judiciales (lo que está escrito en las leyes y demás disposiciones generales).

Por todo lo anterior, y como conclusión previa a la introducción de esta iniciativa decimos: 1. El orden jurídico debe ser coherente; y 2. Para conseguir lo anterior, es necesario plena compatibilidad entre los principios y las leyes.

Planteamiento del problema

Empero de la conclusión deóntica expresada en la introducción, el perfil óntico demuestra inconsistencias entre los principios y las disposiciones.

Concretamente nos avocaremos a la Constitución, en su artículo 23, in media res, el cual se encuentra redactado como se precisa en seguida:

Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito , ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

La redacción y la sintaxis son determinantes para lograr transmitir de modo exitoso la idea pretendida.

En el caso del párrafo transcrito, la idea, de acuerdo a su modo textual implica exclusivamente el derecho de un culpable a no volver a ser juzgado por un mismo delito, aunque en los hechos no exista identidad en las partes, ni en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; como ejemplo podemos decir lo siguiente:

Si una persona fue sentenciada de modo ejecutoriado por el delito de violación, ésta no podrá volver a ser juzgado aunque cometa más violaciones en lo subsecuente, pues se trata de “el mismo delito”.

Lo anterior a toda luz es impropio y en el mundo fáctico procesal no es así; sin embargo, la redacción textual del artículo 23 conlleva a esta idea errónea.

A continuación se presenta un cuadro gráfico para expresar de mejor modo el error gramatical del texto.

1) El 25 de septiembre de 1990 El señor “X” fue sentenciado por el delito de violación en perjuicio de la señora “Y”.

2) El juez condenó al señor “X” a 15 años de prisión.

3) El señor “X” purga su condena y sale en libertad en el mes de junio del año 2005.

Transcurren seis años de la compurgación de la sanción judicial.

3) El señor “X” viola a la señora “Z” en el mes de febrero de 2011.

Por todo lo expresado y siguiendo la lógica lineal (también llamado silogismo judicial), con los datos proporcionados y la redacción actual del artículo 23 constitucional podemos llegar a la conclusión expresada gráficamente a continuación:

Lo anterior transgrede de modo evidente las ideas expresadas en el punto 1 de esta iniciativa, pues el coherentismo por principios no mantiene una identidad única con el coherentismo por dispositivos.

Plano ideal: Coherentismo por principios = Coherentismo por dispositivos

De acuerdo con artículo 23 constitucional se exhibe:

Catalogada como uno de los métodos más acertados en el contexto jurídico, la argumentación sistemática es muy recurrida pues intenta focalizar las normas y los hechos controvertidos a la luz del conglomerado de disposiciones involucradas para la solución.

Una de las especies del referido método es el conocido como el ad cohaerentia, con base en éste se pretende unidireccionar el sentido de todas las normas generales, así como las referencias de las demás resoluciones emitidas en el entorno jurisprudencial.

En este último sentido apreciamos el decantamiento del mundo académico y procesal penal en el rumbo de la coherencia de principios; no obstante, se excluye la coherencia del dispositivo constitucional.

Novena Época; Registro: 203693; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; II, Diciembre de 1995; Materia(s): Penal; Tesis: II.2o.P.A. J/2; Página: 429.

Individualización de la pena, recalificación de conductas

Violatoria de garantías

De conformidad con el principio de prohibición de la doble valoración de los factores de determinación de la pena, según el cual no pueden atenderse nuevamente por el juzgador al efectuar la individualización de la pena, aquellas circunstancias o elementos del delito en general que forman parte de la descripción típica en particular, por haber sido ya tomados en cuenta por el legislador al efectuar la individualización legal al fijar el marco punitivo entre el mínimo y el máximo de las sanciones a imponer; es evidente, que si el juzgador al momento de individualizar la pena utiliza como elementos de soporte del ejercicio de tal facultad jurisdiccional al hacer el razonamiento respectivo, el señalamiento de conductas por parte del justiciable, que han sido ya determinadas como elementos del tipo penal del delito que se le imputa, ello implica una recalificación de conducta al hacerse un doble reproche respecto de una misma determinación que, en consecuencia, resulta ilegal y violatoria del principio consignado en el apotegma “non bis in idem” reconocido por el artículo 23 constitucional.

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito.

Amparo directo 294/95. Alan Paul Reyes Flores. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García.

Amparo directo 306/95. José Sánchez González. 28 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Angélica Marina Díaz Pérez.

Amparo directo 411/95. Alfredo Ramírez Anguiano. 12 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Angélica Marina Díaz Pérez.

Amparo directo 495/95. Alberto Bautista García. 30 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Angélica Marina Díaz Pérez.

Amparo directo 503/95. Armando Suárez Cruz. 30 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García.

Nota: Por ejecutoria de fecha 6 de abril de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 9/2005-PS en que participó el presente criterio.

El criterio transcrito reconoce un principio, el non bis in idem; además determina lo que califican los jueces a la hora de resolver un conflicto, eso es, un solo hecho, expresado en el texto jurisprudencia con la expresión: “una misma determinación”.

Aunado a lo anterior, se puede someter a consideración, para reafirmar todavía más el argumento, la siguiente referencia:

Novena Época; Registro: 185616; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XVI, Octubre de 2002; Materia(s): Constitucional, Penal; Tesis: XXIII.3o. J/4; Página: 1301.

Vagancia y malvivencia. El artículo 190 del Código Penal del Estado de Aguascalientes, al prever para la configuración del cuerpo del delito que el activo tenga malos antecedentes comprobados por los archivos judiciales, transgrede las garantías de seguridad jurídica y libertad personal que tutela el principio non bis in idem, contenido en el artículo 23 constitucional.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Federal, que prevé el principio penal non bis in idem, entendido como aquellos hechos o actos de un individuo que fueron sometidos a un juicio criminal que concluyó con sentencia ejecutoriada, con independencia de que haya sido condenado o absuelto, ya no podrán ser materia de otro juicio criminal, debiéndose entender por sentencia ejecutoriada, la institución procesal que busca la firmeza de las resoluciones judiciales, y que lleva implícitas las garantías de seguridad jurídica y libertad personal del acusado, dado que impide un doble procesamiento por la comisión de un mismo delito. Por consiguiente, si el artículo 190 del Código Penal del Estado de Aguascalientes prevé para la configuración del cuerpo del delito de vagancia y malvivencia, entre otros elementos, la circunstancia de que el inculpado tenga malos antecedentes comprobados por los archivos judiciales, cuando tales antecedentes derivan de resoluciones firmes en que se estableció la culpabilidad o inocencia del acusado implica, sin lugar a duda, que se está tomando como base para la configuración de dicho evento delictivo un archivo judicial donde ya fue juzgado, con lo que se violan en perjuicio del inculpado las garantías de seguridad jurídica y libertad personal que tutela el principio penal non bis in idem, contenido en el indicado precepto constitucional, conforme al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.

Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.

Amparo en revisión 173/2002. 10 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretario: Rafael Andrade Bujanda.

Amparo en revisión 184/2002. 11 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Gloria Yolanda de la Paz Amézquita.

Amparo en revisión 225/2002. 11 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez.

Amparo en revisión 188/2002. 8 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaria: Indira Ang Armas.

Amparo en revisión 192/2002. 8 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaria: Indira Ang Armas.

Fundamentación de la procedencia de la iniciativa

Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 3, numeral 1, fracción VIII; artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma después del primer punto (in media res), el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho delictivo, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Confere, Huerta Ochoa Carla, Teoría del derecho, cuestiones relevantes, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2009. Páginas 36-38.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, Ciudad de México, a seis de septiembre de dos mil doce.

Diputada Mónica García de la Fuente (rúbrica)

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