Lunes, 04 Agosto 2014 18:58

VERSIÓN ESTENOGRÁFICA DEL SENADOR CARLOS PUENTE SALAS EN SU POSICIONAMIENTO SOBRE LA LEY DE HIDROCARBUROS Featured

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La propiedad privada es un derecho real es un derecho Constitucional que le da a su propietario la facultad para usar, gozar, explotar y disponer de ella.

México, D. F., a 04 de Agosto de 2014

  Muy buenas noches, senadoras y senadores.

La propiedad privada es un derecho real es un derecho Constitucional que le da a su propietario la facultad para usar, gozar, explotar y disponer de ella.

 

De manera clara hay que decirlo en esta Tribuna en la Ley de Hidrocarburos, de ninguna manera es conculcado ese derecho.

Por el contrario, ese derecho es reconocido en la fracción V, del artículo 101, al establece que los dueños podrán pactar modalidades de uso o goce de la tierra como arrendamiento, servidumbre voluntaria, ocupación superficial, ocupación temporal, compraventa, permuta y cualquier otra que no contravenga la ley.

Aquí lo único que estamos haciendo es darle a nuestros campesinos, a nuestros ejidatarios, a nuestros ganaderos, a nuestros comuneros opciones de acordar, opciones de negociar.

Consideramos que la importancia de las disposiciones de este dictamen, reside en que se brinda certidumbre a ambas partes, al propietario de que recibirá una contraprestación y al contratista de que podrá desarrollar las actividades para la exploración y explotación.

En este dictamen, privilegia la conciliación y no la confrontación como algunos lo quieren hacer ver.

En el artículo 100 de esta Ley señala claramente que los términos del uso o goce así como la contraprestación que se pague, se darán por medio de la negociación, del Acuerdo entre ambas partes.

Hay que dejar algo muy claro, que en cualquier caso, los propietarios tendrán derecho a que la contraprestación que se les pague cubra, y voy a enumerar los siguientes siete puntos:

1.- El pago de las afectaciones de bienes distintos de la tierra.

2.- Los daños y perjuicios, que se podrían sufrir con motivo del proyecto a desarrollar, calculado en función de la actividad habitual de dicha propiedad.

3.-La renta por concepto de ocupación, servidumbre o uso de la tierra.

4.- Cuando se alcance la extracción comercial de hidrocarburos, se incluirá un porcentaje de los ingresos que correspondan al Asignatario o Contratista, después de haber descontado los pagos que deban realizarse al Fondo Mexicano del Petróleo para la establización y el desarrollo.

5.- Ese porcentaje deberá ser de entre un rango que va del .5% al 3% en el caso del Gas natural no Asociado y en los demás caso deberá comprender un rango entre 0.5% y 2%.

6.- Ambas partes, propietarios o contratistas, según les convenga podrán pactar también la forma de pagos, que podrá ser en efectivo o con la ejecución de proyectos de desarrollo en beneficio de la comunidad o localidad afectada.

7.- En el caso de tierras comunales, la Asamblea de Ejidatarios será quien decida el destino de los recursos que obtengan por las contraprestaciones.

Para ser más claros, se da una mayor certidumbre se da al establecerse, en el artículo 105, que esos acuerdos deberán presentarse ante un juez de distrito o un juez del tribunal agrario.

No hay manera alguna de que les escamoteen a los propietarios los recursos que a estos les corresponden.

Es claro que en estas Leyes se establece un mecanismo que protege los derechos de los propietarios y se reduce las posibles asimetrías en los procesos de negociación.

Reitero finalmente que se han privilegiado los beneficios para los propietarios y se ha asegurado que haya mecanismos institucionales que protejan sus derechos.

Hay que dejarlo muy claro compañeras y compañeros, no hay despojo, no hay expulsión. Lo que hay son beneficios que van directo a los bolsillos de los propietarios de las tierras, de los campesinos, de los ganaderos, de los comuneros, de los ejidatarios o a cualquiera de los propietarios de los terrenos.

Por su atención muchas gracias, es cuanto señor Presidente.

    01_BOLETIN

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

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