Martes, 12 Marzo 2013 06:51

VERSIÓN ESTENOGRÁFICA DE LA SEN. NINFA SALINAS SOBRE LA INICIATIVA DE REFORMA A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Featured

Rate this item
(0 votes)

México, D. F., a  12  de Marzo de 2013

 

 

  La seguridad jurídica es de vital importancia para cualquier intento de reinstalar al país en la senda del progreso y el crecimiento.

Los Estados de Derecho constitucionales, además de perseguir la seguridad jurídica, mediante normas formales; también deben elaborar un derecho material justo. El Derecho Tributario de los Estado de Derecho no puede constituir un orden con un contenido cualquiera.

 

El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

El particular, así como la Administración Pública Federal pueden iniciar un juicio cuando estimen que una resolución administrativa, es contraria a la ley.

En el caso de la autoridad, se trata del llamado juicio de lesividad, que tiene por objeto  revocar o nulificar un acto administrativo que la propio autoridad emitió pero, de un análisis posterior, considera se causa daño al fisco y además es ilegal.

La problemática que motiva esta iniciativa, surge en la distinción de plazos concedidos por ley, para interponer el juicio.

El particular que acude ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por considerar ilegal una resolución de la Administración, cuenta con 45 (cuarenta y cinco) días para presentar su demanda, no así la autoridad quien tiene, hasta 1866 (mil ochocientos sesenta y seis) días para iniciar un juicio.

En efecto, cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, el plazo de interposición de la demanda es de cinco años.

Esta disparidad, representa una vulneración inminente a varios principios jurídicos. Debe mencionarse que el juicio de lesividad tiene como finalidad inmediata  revisar la legalidad de las resoluciones fiscales favorables a los particulares, pero esta finalidad está limitada por el bien jurídicamente tutelado: la seguridad jurídica de los particulares, que como principio constitucional, contenido en el  artículo 16 de nuestra Carta Magna está por encima de cualquier otra consideración.

No debemos perder de vista que los 5 años que nos ocupan, son el plazo con que cuentan las autoridades fiscales únicamente para iniciar el juicio de lesividad, lo que significa que la definición de la situación jurídica del particular, necesariamente se alargará durante algunos años más, esto es, hasta que tal juicio haya concluido, sin considerar el tiempo que ya transcurrió antes de obtener la resolución que la autoridad ahora impugna.

Imaginemos, el particular se ha sometido a un procedimiento administrativo del que obtuvo respuesta o resolución favorable de la Administración. No obstante, tendrá que esperar cinco largos años para tener certeza de que la respuesta a su favor queda firme.

Y si después de más de cuatro años de intranquilidad, la autoridad detectara un error que ella misma cometió,  y se le sometiera de nueva cuenta a un procedimiento administrativo, debemos considerar que un juicio de nulidad tarda, entre dos a tres años, lo que representará que la situación jurídica del particular se estará definiendo en un plazo que en promedio, será de siete a ocho años, siendo evidente que en muchos casos estos plazos son incluso, mucho mayores.

Esto se estima indebido, pues si bien es cierto que las resoluciones favorables a los particulares deben ser objeto de revisión por parte de los tribunales, también lo es que el plazo de más de cinco años, en el que se determinarán los derechos y obligaciones de los particulares resulta imprudente, excesivo y, por ende, contrario a la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 Constitucional.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos es instrumento internacional que se encuentra a la par de la Constitución. Su artículo 8, párrafo 1,  dispone:

"8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable […].”

Es por tanto que la autoridad tiene el deber de determinar los derechos y obligaciones de orden fiscal dentro de un plazo razonable, por parte de un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.

El plazo excesivo con el que cuenta la autoridad para interponer el juicio de lesividad, quebranta el principio de seguridad y certeza jurídica.

Durante el plazo mencionado, de cinco años, el particular tendrá incertidumbre de que, la propia Administración cambie de criterio interpretativo o incluso, aplique jurisprudencia que, en el momento de la decisión no existía, contraviniendo adicionalmente, el principio constitucional de irretroactividad.

Los cinco años concedidos a la Administración Pública, no se pueden justificar en el cúmulo  de trabajo bajo su responsabilidad, ni en afirmar que se pretende equiparar con el plazo de prescripción de las facultades fiscales (que también es de cinco años).

Invocar un exceso de trabajo no tiene mayor peso que el argumento de un Estado constitucional de derecho, del que somos parte; donde particulares así como autoridades estamos sometidos a la ley, su Constitución, y los principios que de ella derivan.

No se puede negar que existen casos que justifican demandar la ilegalidad de alguna resolución que siendo favorable a los intereses de un particular, causa una lesión o perjuicio al fisco.  Sin embargo, tampoco debe ser un instrumento para que las autoridades fiscales puedan impugnar en cualquier tiempo, una resolución favorable a un particular, máxime que fue la propia autoridad quien la emitió.

Esta iniciativa expone la necesidad de reducir los plazos, para la autoridad, en la interposición del juicio de lesividad.

No obstante, establecer un plazo de 45 días, igual al que posee el particular, también atentaría con la equidad procesal, toda vez que es acertado considerar en su justa medida, el cúmulo de trabajo que tienen las autoridades, razón por la cual, 45 días no son suficientes para que la Administración detecte error o ilegalidad en alguna resolución por ella misma emitida.

Por tanto, con el objetivo de salvaguardar los principios de seguridad jurídica, certeza jurídica, igualdad e irretroactividad, proponemos reducir a un año, el plazo que tiene la Administración Pública para ejercer acción legal que pretenda revocar o nulificar un acto administrativo, que considere es ilegal y causa perjuicio al fisco.

La ley no debe secundar situaciones arbitrarias, los Estados de Derecho deben caracterizarse por un Derecho tributario justo, y mencionó, las palabras del filósofo y político griego Séneca ´:

 “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”, permitir plazos excesivos contribuiría a permitirlo.

Por su atención, muchas gracias.

 

 ESCUCHAR PODCAST

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

Read 12 times